<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre moto y automotor en una encrucijada. PRIORIDAD DE PASO. Pérdida de la regla. Cruce de la intersección de calles con antelación al vehículo que circula por la derecha. Normativa de tránsito no violada. Admisión de la demanda</bold></intro><body><page>1- En el presente caso, la motocicleta de la actora, si bien no tenía por principio prioridad de paso (ya que el vehículo del demandado circulaba por la derecha –aspecto incontrovertido–), logró prioridad de paso por haber llegado al lugar del impacto primero y sin violar normas de circulación. Ello así, porque la regla de prioridad de paso en favor del vehículo que aparece por la derecha no subsiste cuando el vehículo que circule por la izquierda tenga tiempo de completar totalmente –en condiciones de absoluta normalidad en cuanto a velocidad y demás reglas de tránsito– el cruce antes que el otro vehículo llegue a la encrucijada. 2- La regla de la prioridad de paso en las encrucijadas para el vehículo que circula por la derecha no es absoluta, por cuanto si el rodado que atraviesa la intersección de calles se encuentra decididamente más avanzado para trasponer dicha encrucijada que el rodado que circula por su derecha, la prioridad cede en favor del primero. <italic>CCC Fam. CA, Villa María, Cba. 22/12/16. Trib. de origen: Juzg. 4ª CC Fam., Villa María, Cba. “Videla, Sandra Noemí c/ Delgado, Ángel Víctor - Ordinario” (Expte. Nº 448933)</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Villa María, Cba. 22 de diciembre de 2016 ¿Es justa la resolución recurrida? El doctor <bold>Augusto Gabriel Cammisa</bold> dijo: En estos autos caratulados (...), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A. Palomino, en nombre y representación del demandado Ángel Víctor Delgado, concedido; en contra de la sentencia Nº 261 de fecha 2/12/13, dictada por el señor juez de Primera Instancia y Cuarta Nominación, en lo Civil, Comercial y Familia de esta sede que, en su parte resolutiva, dice: “1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Sandra Noemí Videla contra Ángel Víctor Delgado y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la accionante, en el plazo de diez días, la suma de $311.129,57, de acuerdo a los rubros y sumas que en cada caso se indican en los considerandos, con más intereses también determinados y detallados para cada rubro en los considerandos de la presente resolución. 2) Imponer las costas del juicio al demandado, (…). El recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, según surge de la fecha de diligenciamiento de la cédula obrante a fs. 414 y del cargo puesto al escrito mediante el cual se dedujo la impugnación, siendo oportunamente concedido por el <italic>a quo</italic>. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inciso 1º, 366 y cc., CPC. Elevada la causa a este Tribunal, se acordó trámite al recurso, expresando agravios el recurrente. Se ordenó correr traslado a la contraria. Compareció el abogado Sobrino, en nombre y representación de la parte actora, Sandra Noemí Videla, y cumplimentó la mencionada carga procesal. Se dictó “Autos a estudio”. Habiendo quedado firme dicho proveído y la nueva integración del Tribunal de acuerdo con el certificado de fs. 475, ha quedado la causa en estado de resolver. I. Relación de la causa. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar. II. Expresión de agravios. La expresión de agravios formulada por la parte demandada admite el siguiente compendio: Considera el apelante que le causa perjuicio a su parte el razonamiento del juez de grado en orden a la prioridad de paso de los vehículos participantes de la comisión que motiva el presente juicio, y así lo sostiene porque considera que ha partido de una inadecuada valoración de la prueba colectada, a lo que suma la inadmisible omisión de citar la reglamentación de tránsito vigente a la sazón y razonar sobre la culpabilidad de los protagonistas con arreglo a ella. Entiende que está “fuera de toda discusión” que el día 22/4/06, siendo aproximadamente las 13, ocurrió un accidente de tránsito en el que intervinieron la motocicleta marca “Honda” Dominio (...), conducida por la actora Sandra Noemí Videla, que llevaba como acompañante a su compañera de tareas Melina Soledad Clavero, que circulaba por calle Rivadavia de esta ciudad, en dirección hacia la ciudad de Villa Nueva y el rastrojero dominio (...) que guiaba Ángel Víctor Delgado por calle San Luis, cuyo sentido de circulación era hacia el centro de la ciudad. Destaca que, para el juez, “resulta el conductor del automóvil Rastrojero dominio (...), el único culpable y responsable de la colisión” y, en apoyo de su creencia, invoca los testimonios producidos en concordancia con los elementos documentales –que considera– de trascendental importancia que resultan de las actuaciones labradas por la Policía de la Provincia de Córdoba. Señala que, a continuación, el juez de grado repara en la declaración de la testigo Melina Soledad Clavero, quien también sufrió lesiones, la que al relatar el accidente, dijo textualmente: “Que llegando a la esquina de San Luis, la testigo ve al hombre del Rastrojero que éste disminuye la marcha –incluso, dice que las mira, que genera la sensación de que las ha visto, que venían por calle Rivadavia por lo cual ella no le avisa a Sandra Videla que frene o le esquive, porque efectivamente el Rastrojero les estaba cediendo el paso. Pero cuando pasaron la acera de nuevo y es allí cuando las embiste en la parte lateral derecho de la moto”. Interpreta que la “pregunta obligada” que sugiere esta declaración: Que el conductor del Rastrojero, como es la obligación de todo conductor al llegar a la esquina, disminuyó la velocidad de su vehículo, pero ello no significa que haya cedido el paso. Afirma que la testigo, erróneamente, ha interpretado que la disminución de la velocidad importa renunciar a la circulación prioritaria, lo que razonablemente no es así, ya que para que tal renuncia sucediera era necesario –según su criterio– una señal inconfundible del conductor del vehículo mayor en tal sentido, efectuada con la mano o de otra manera que resultara perfectamente clara su renuncia, la que no ha existido en la versión de la testigo ni de la actora al absolver posiciones. Agrega a ello que, en cuanto a las actuaciones policiales producidas con posterioridad al accidente y que establecen que el Rastrojero presenta daños en su parte frontal en tanto que la motocicleta la exhibe en su lateral derecho, dice que tampoco tienen eficacia para derogar la prioridad de paso absoluta del Rastrojero. Que menos aún puede gravitar a favor de la decisión del juez que la calle Rivadavia sea una arteria difícil de trasponer, como el sentenciante induce de la declaración confesional del demandado. Que no se ha invocado, y de las constancias de autos no es posible enrostrar al conductor del Rastrojero exceso de velocidad u otra violación de la reglamentación de tránsito vigente con efecto para derogar la prioridad. Adita que el juez de grado ha omitido referirse a la norma reglamentaria de tránsito vigente en la ciudad de Villa María al momento de ocurrir el siniestro, basando sus conclusiones sobre culpabilidad y responsabilidad por el choque en los artículos del Código Civil. Apontoca que, en orden a la interpretación de la norma reglamentaria, el tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso resuelto equivocadamente, casualmente por el mismo magistrado que dictó la resolución en crisis, en el que le ha cabido el beneficio de participar. Que se refiere a la entencia Nº 12 de fecha 30 de abril de 2014 en autos “Pietro, Natalia Verónica c/ Maldonado, Renzo y otro – Ordinario”. Que, en dicho pronunciamiento, dictado en función de un accidente de tránsito ocurrido el 10/3/06, queda perfectamente determinado que a la sazón regía el Código de Tránsito de la ciudad de Villa María, esto es, la Ordenanza Nº 3296 que disponía: “Prioridad de Paso: El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y sujetarse a las siguientes reglas: … inc. b) debe ceder siempre espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha…”. Afirma que la correcta exégesis de la norma reglamentaria determina una prioridad de paso que es absoluta, con la única excepción de vehículos de bomberos, ambulancias, policía, cruce semaforizado, etc., no distingue entre llegadas simultáneas, anteriores o posteriores, no alienta conductas temerarias como la de la actora que intentó “ganarle” el paso al Rastrojero, produciéndose el impacto al centro de la encrucijada. Cita jurisprudencia. Finalmente, deduce que, con esta especulación, se logra que los más audaces intenten “ganar el paso” y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley sino de una equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Cita jurisprudencia. III. Contestación de los agravios. A su turno, el abogado Diego Sobrino, en nombre y representación de la actora, respondió manifestándose por el rechazo del recurso interpuesto. Efectúo remisión a dicho escrito, “brevitatis causa”, sin perjuicio de tener debidamente en cuenta su contenido íntegro (art. 329, CPC). IV. Consideraciones y tratamiento de los agravios. IV. a. Planteados y contestados los agravios, corresponde encarar su estudio y análisis, apontocando que no seguiré estricta y necesariamente en todos y cada uno de los argumentos vertidos por la parte actora al expresar agravios y por los demandados al contestarlos, sino que valoraré aquellos necesarios y dirimentes para la resolución del pleito (arts. 328, 330, 327 y cc., CPC; CSJN, Fallos, 258:304; 262:222; 263:30). De igual modo, la exposición de las conclusiones referirá aquellas pruebas necesarias, apropiadas y decisivas para la razón de la resolución del caso, sin perjuicio del análisis de íntegra valoración de los elementos de prueba colectados en el proceso (art. 327 y cc., CPC, CSJN, Fallos, 274:130; 280:320). IV. b. Tratamiento de los agravios. Sin perjuicio de la transcripción ya efectuada in extenso del exordio donde ensaya su embate la recurrente en contra de la sentencia recaída en autos, podemos compendiar los argumentos desde los cuales sostiene su crítica de la siguiente forma. a) En el umbral de su apelación considera un yerro atribuirle culpabilidad alguna al conductor del Rastrojero, tal como lo establece la sentencia, por cuanto los dichos de la testigo presencial al exponer la versión de los hechos, erróneamente ha interpretado que la disminución de la velocidad importa renunciar a la circulación prioritaria del Rastrojero que en la encrucijada se conducía a la derecha del motovehículo guiado por la actora asistiéndole la prioridad de paso. b) Que los daños que se verifican en la parte frontal del Rastrojero y en el costado de la motocicleta tampoco tienen eficacia para derogar la regla de la prioridad de paso. c) Que la norma reglamentaria que rige en la especie (Ord. 3296 art. 43 inc. b) consagra la prioridad absoluta de paso con la única excepción de vehículos de bomberos, ambulancias, policía, cruce semaforizado, no distinguiendo entre llegadas simultáneas, anteriores o posteriores, y cita jurisprudencia que considera abona su postura. Lo decidido en marras concretamente atribuye culpabilidad en el evento dañoso al conductor del Rastrojero bajo los siguientes argumentos “…se tendrán en cuenta los testimonios producidos en concordancia con elementos documentales de trascendental importancia, que resultan ser las actuaciones labradas por la Policía de la Provincia de Córdoba, con motivo del accidente en cuestión, donde la demandante sufrió lesiones. La testigo Melina Soledad Clavero, quien se conducía en la motocicleta como acompañante con la aquí demandante, relata que llegando a la esquina de San Luis, ve al hombre del Rastrojero, que éste disminuye la marcha, que las mira, que genera la sensación de que las había visto que venían por calle Rivadavia, por lo cual el Rastrojero les estaba cediendo el paso, pero cuando pasaron él acelera de nuevo y allí es cuando las embiste con el frente del Rastrojero. Que la dicente y Sandra Videla fueron despedidas pero la moto queda debajo del vehículo y la arrastra unos metros más. Que las tripulantes de la moto fueron despedidas hacia adelante en el sentido [en] que venía circulando la moto. A su vez, en las mencionadas actuaciones policiales obra acta de inspección ocular, en donde se hace constar que el Rastrojero “presenta (h)undimiento de frente con rotura de parrilla y abolladuras en su paragolpe de la mitad hacia la derecha y desplazamiento de uña hacia el mismo lado, teniendo éstos restos de pintura color celeste, además de raspones en su capot en la parte del frente de la mitad hacia la derecha y en el guardabarros delantero del mismo lado arriba del farol…”. Sigue la descripción de la constatación policial, donde se lee: “Que incrustada y debajo del Rastrojero, caída sobre su costado izquierdo, con el frente orientado al punto cardinal Sur y en el costado derecho del frente del utilitario, se halla la moto marca Honda, modelo Econo Power, de color celeste…”. A su vez, en la absolución de posiciones, reconoce el demandado que el impacto en la motocicleta fue en la parte trasera del lateral derecho –con lo cual se reconoce que la motocicleta ya estaba superando el cruce frente al Rastrojero– y agrega el demandado que en la parte trasera le había arrancado el amortiguador derecho, y que el amortiguador se enganchó con la uña del paragolpes del absolvente. Que resulta evidente entonces el carácter de embistente del Rastrojero respecto de la motocicleta. La jurisprudencia, que se comparte, ha establecido la presunción de que quien embiste con la parte delantera de su vehículo la parte trasera o el costado de otro, resulta culpable del daño acaecido, presunción ésta que desde luego no debe tomarse en forma absoluta, puesto que su eficacia probatoria se perderá cuando el automóvil embestido no haya observado en el caso las debidas reglas de tránsito. En el presente caso, la motocicleta de la demandante, si bien no tenía por principio prioridad de paso (ya que el vehículo del demandado circulaba por la derecha –aspecto incontrovertido–), logró prioridad de paso por haber llegado al lugar del impacto primero y sin violar normas de circulación. Ello así, porque la regla de prioridad de paso en favor del vehículo que aparece por la derecha no subsiste cuando el vehículo que circule por la izquierda tenga tiempo de completar totalmente –en condiciones de absoluta normalidad en cuanto a velocidad y demás reglas de tránsito– el cruce antes que el otro vehículo llegue a la encrucijada. Esto se relaciona con lo reconocido por el demandado en su absolución de posiciones, en cuanto a las singulares características de la encrucijada donde se produjo el choque”. Es harto conocido que la regla de la prioridad de paso en las encrucijadas para el vehículo que circula por la derecha no es absoluta, por cuanto si el rodado que atraviesa la intersección de calles se encuentra decididamente más avanzado para trasponer dicha encrucijada que el rodado que circula por su derecha, la prioridad cede en favor del primero, tal como lo reconoce la doctrina de nuestros Tribunales cimeros (Cfse. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “Empr. Nac. de Telecomunicaciones c. Prov. de Buenos Aires”. La Ley 1988-D-296; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, 23/6/00. “Benguria, Jorge P.”. LLC, 2001-176). Para ello, como apreciamos del párrafo transcripto, el sentenciante, tributario de esta última posición, ha considerado que en marras acontecieron aquellas circunstancias mediante las cuales se torna inaplicable la regla de la prioridad de paso para el vehículo que circula por la derecha. Para ello se vale esencialmente del testimonio de la Srta. Melina Soledad Clavero, de las actuaciones labradas por la Policía de la Provincia de Córdoba, con motivo del accidente en cuestión y absolución de posiciones. En función de lo expuesto, la objeción que enarbola la parte recurrente en cuanto señala que “…la testigo, erróneamente ha interpretado que la disminución de la velocidad importa renunciar a la circulación prioritaria, lo que no es así, ya que para que tal renuncia sucediera era necesario una señal inconfundible del conductor del vehículo mayor en tal sentido, efectuada con la mano o de otra manera que resultara perfectamente clara su renuncia …”, no respeta aquellas pautas propias del recurso que se intenta, desde que antes que apuntar un vicio o quiebre en el juicio lógico de valoración del sentenciante sobre la prueba en cuestión, intenta recriminar las manifestaciones de la propia testigo deponente en autos. El TSJ tiene doctrina sentada que, en cuanto a los requisitos propios del recurso de apelación, “…es dable puntualizar que, tal como señala Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, edición póstuma, págs. 354 y sgtes., concordante con Ramacciotti y López Carusillo en Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. III, Bs. As. 1981, pág. 446), la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el tribunal <italic>a quo</italic> (cfr. Sent. Nro. 94/1998 “Caballero, Susana B. ...” y lo establecido por el art. 356, Cód. Proc. Civ. y Comercial, aplicable por remisión expresa del art. 13, ley 7182). Por ello, para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión recursiva que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. La expresión de agravios (art. 371, Cód. Proc. Civ. y Comercial, por remisión del art. 13, CPCA) debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia. Así, es de carga inexcusable para quien pretenda la revisión de un fallo, rebatir y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos que puede contener el decisorio respecto del cual se intenta el recurso (Ramaciotti y López Carusillo, obra citada, T. III, pp. 524 y sgtes.) …” Como se puede apreciar. el embate que propone la parte apelante escapa a los cartabones propios del recurso que se intenta, desde que su acometida se dirige lisa y llanamente en contra de la propia declaración de la testigo deponente, sin perjuicio de que su crítica se asienta sobre meras especulaciones subjetivas y propias de quien las enarbola. Cabe rescatar del testimonio aludido que, tal como fuera transcripto en la sentencia cuestionada, la deponente afirma que “… llegando a la esquina de San Luis, ve al hombre del Rastrojero, que éste disminuye la marcha, que las mira, que genera la sensación de que las había visto que venían por calle Rivadavia, por lo cual el Rastrojero les estaba cediendo el paso, pero cuando pasaron él acelera de nuevo y allí es cuando las embiste con el frente del Rastrojero…”. Es claro así, que de sus dichos se infiere que ya estaban trasponiendo la encrucijada cuando el Rastrojero arribaba, desde que expresamente manifiesta que “… cuando pasaron, él acelera de nuevo y allí es cuando las embiste…”, quedando desplazada la regla de prioridad de paso invocada por la parte recurrente. También, como abono de esta postura, el sentenciante recurre a las constancias sumariales policiales, las que determinan el lugar donde se verifican los daños de cada vehículo, asumiendo en razón de la localización de las averías que el Rastrojero fue embistente con el frente y la motocicleta embestida en su costado, aspecto éste que también es corroborado con las posiciones absueltas por el accionado. En definitiva, el juzgador ha dado amplios argumentos para sostener la inaplicabilidad de la regla de tránsito que otorga prioridad de paso, no logrando con su acometida –la parte recurrente– denunciar el quiebre en el juicio lógico valorativo realizado por el sentenciante en su decisorio al valorar el acervo probatorio rendido en la causa, lo que nos obliga a rechazar el recurso articulado, debiéndose confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravio. V. Costas: Las costas se imponen a la parte demandada, por resultar vencida (art. 130, CPC). (…) En consecuencia y a mérito de los fundamentos dados a la cuestión, voto por la afirmativa. El doctor <bold>Luis Horacio Coppari</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal –integrado de conformidad on lo dispuesto por el art. 382, CPC— por unanimidad; RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Alberto Palomino, en nombre y representación del demandado Ángel Víctor Delgado. En su consecuencia, confirmar en todo cuanto ha sido materia de agravio la sentencia Nº 261 de fecha 2/12/13 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la Sede. 2) Imponer las costas devengadas en esta instancia a la demandada, recurrente (art. 130, CPC). (…). <italic>Augusto Gabriel Cammisa – Luis Horacio Coppari </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>