<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Lesiones leves. Acreditación. DAÑO MORAL. Procedencia. Criterio amplio. Irrelevancia de la falta de incapacidad psicofísica permanente. Cuantificación: oportunidad. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. PLACERES COMPENSATORIOS. Aplicación inmediata. INTERESES MORATORIOS. Determinación</bold></intro><body><page>1- En los presentes autos se rechazó la procedencia del rubro daño moral con fundamento en la falta de detrimento en la integridad psicofísica, destacando que de los informes periciales surge que las víctimas no han padecido perjuicio alguno que alterara el desarrollo común de sus vidas ni menoscabo a sus calidades de vida o afectación de aquellas cosas que cualquier persona quiere realizar todos los días. Se señala que el bienestar de los actores no se ha visto tronchado, por lo que se concluye que no debe concederse la indemnización por daño moral pretendida. Sin embargo, no se encuentra controvertida en esta instancia la existencia de un efectivo detrimento en la integridad física de la actora, pues ambas partes reconocen que sufrió escoriaciones que requirieron siete días de curación. 2- No hay dudas de que la actora ha sufrido un detrimento en su integridad física consistente en escoriaciones múltiples, las cuales sin duda alguna le generaron dolor, molestias y la imposibilidad de trabajar por el lapso de una semana. Ahora bien, el apelado afirma que las simples escoriaciones con un tiempo de curación de siete días no habilitan a presumir la existencia de un agravio moral. Dicha afirmación es propia de quienes sostienen que el daño moral, para ser indemnizable, debe presentar cierta gravedad o extensión. Sin perjuicio de ello, si bien los simples disgustos o molestias que no excedan las exigencias de la normal tolerancia no constituyen daño moral resarcible, se comparte la visión que sostiene un concepto amplio del daño moral, comprensivo no sólo de grandes dolores y sufrimientos ocasionados por eventos traumáticos incapacitantes, sino también de las consecuencias producidas por toda otra afección a bienes inmateriales (integridad psicofísica, imagen, identidad, honor, intimidad) por más leve que sea, siempre y cuando su trascendencia resulte suficiente como para tornar resarcible el daño. La escasa entidad del daño existencial no es óbice para reconocer la existencia y la necesidad de reparar dicho daño. 3- La afectación antijurídica de la integridad física de una persona, por más leve y transitoria que sea, resulta siempre indemnizable a título de daño moral, pues implica la existencia de dolores y molestias inmerecidas, sumadas a la necesidad de tomar medicamentos o efectuar curaciones, y al miedo o incertidumbre respecto de si logrará efectivamente curarse o le quedará alguna marca o secuela. Máxime si –como en el supuesto de autos– se le indica a la persona reposo e inhabilitación para trabajar, pues, más allá de que ello puede acarrear o no perjuicios económicos, el damnificado se ve privado de trabajar (lo que dignifica a la persona) y de realizar otras actividades que pudieran apetecerle, por razones ajenas a su voluntad e imputables al responsable del hecho lesivo. 4- La falta de incapacidad psicofísica permanente no implica que el daño moral sea inexistente, pues la incapacidad permanente no es el único supuesto que permite inferir la existencia de daño moral, existiendo infinidad de otros supuestos tales como otras modalidades de afectación de la integridad psicofísica (incapacidades transitorias) o la afectación de otros derechos personalísimos (honor, imagen, intimidad, etc.). 5- Existen en el supuesto de autos parámetros objetivos que permiten sostener que el daño moral fue leve, fundamentalmente el hecho de que no presente la actora lesión grave, incapacitante o al menos duradera, sino meras escoriaciones que se curarían en siete días sin mayores cuidados. Es decir, la baja intensidad de las lesiones físicas y su escasa duración permiten afirmar que el daño moral sufrido es mínimo y así debe cuantificarse. Ello se ve respaldado por el hecho de que no se hubiese acreditado en autos ninguna circunstancia particular de la apelante que permita inferir la existencia de un daño mayor, como la imposibilidad de cumplir con el cuidado de personas a cargo (hijos, padres, etc.), su condición de deportista, etc. 6- Respecto de la cuantificación del daño moral, cabe señalar que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación importa una ruptura en los mecanismos de cuantificación del daño moral utilizados hasta este momento. Es que corresponde tomar en cuenta el nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 <italic>in fine</italic>, CCCN, el cual expresa: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Dicha norma resulta de aplicación a los presentes autos debido a que la cuantificación del daño debe efectuarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión. 7- Aun en caso de que se considerase que corresponde la aplicación del Código Civil derogado, de igual modo correspondería la aplicación del art. 1741 <italic>in fine</italic>, CCCN, pues siendo que aquel ordenamiento carece de disposición alguna que establezca el modo en que debe cuantificarse el daño moral, la nueva normativa opera como doctrina interpretativa. El silencio normativo del Código Civil derogado respecto de esta cuestión implica una inexistencia de conflicto normativo y una vigencia plena del Principio de Aplicación Inmediata del CCCN emanado del art. 7, CCyCN. 8- Atendiendo al mecanismo de cuantificación de los placeres compensatorios, se considera justo y equitativo otorgar a la apelante la suma de $5.000 a la fecha de esta sentencia, por aparecer ajustada a derecho conforme las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarse con dicha suma a valores actuales. La suma de $5.000 le implica a la actora una cantidad razonable de dinero que le permitiría realizar gran variedad de actividades recreativas que pudieran de algún modo compensar los siete días de reposo que requería su curación. Así, por ejemplo, le permitiría varias salidas a comer (teniendo en cuenta que una buena cena para dos puede costar de $400 a $600, la suma otorgada le permitiría de ocho a doce salidas a comer), de 17 a 37 salidas al cine en pareja (conf. http://www.hoyts.com.ar/precios, una entrada al cine cuesta de $67 a $145); de cuatro a ocho excursiones turísticas a los alrededores de la ciudad de Córdoba (conf.http://www.argentina4u.com/es/tours-en-cordoba.html?gclid= Cj0KEQiAx7XBBRCdyNOw6PLHrYA BEiQAJtyEQ2mi6Tqpw_YB21jreQ-m9e-iau7LjkO9QLfO9jWToqIaArRI8P8HAQ; una excursión a lugares cercanos como Alta Gracia, Carlos Paz, el Valle de Traslasierra o La Cumbrecita cuestan, con traslados y guía turística, entre $650 y $1200); un fin de semana en pareja en las cercanías de Córdoba (conf. la página www.booking. com, la habitación para dos en un hotel en Villa Carlos Paz el sábado 7/1/17, cuesta entre $900 a $2300, con o sin desayuno, según el caso, por lo que la suma otorgada alcanzaría para abonar la estadía, quedando un saldo para otros gastos, como traslados, consumos, etc.) 9- El daño moral deberá abonarse con un interés moratorio del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará un interés equivalente a la tasa pasiva que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago. Dicha determinación de la tasa de interés se funda en el hecho de que el daño ha sido cuantificado al momento de la presente resolución y no a la fecha del hecho, por lo que no ha sufrido la desvalorización por inflación, por encontrarse actualizado. La deuda de indemnización del daño moral es una obligación de valor y como tal es insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda; por lo tanto, la tasa de los intereses por mora que corren desde el vencimiento de la obligación (fecha en que se produjo el daño) hasta la fecha de la sentencia (momento en que fue liquidada la deuda), no deben contar con escoria inflacionaria, sino que se devengan a tasa pura. Ello explica que los intereses anteriores a la sentencia tengan una tasa inferior que los intereses que corren con posterioridad y hasta su efectivo pago. <italic>C8.ª CC Cba. 13/12/16. Sentencia Nº 166. Trib. de origen: Juzg. 11ª CC Cba. “Romero, Dayana Elizabeth y otro c/ Irusta, Cecilia - Ordinario – Daños y perj.- Accidentes de tránsito -2334458/36”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 13 de diciembre de 2016 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>José Manuel Díaz Reyna</bold> dijo: En los autos (...) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora Dayana Elizabeth Romero en contra del fallo del Sr. juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 11ª. Nominación de Córdoba por el que resolvía: “1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios articulada por los Sres. Dayana Elizabeth Romero y Ezequiel Daniel Sanabria en contra de la Sra. María Cecilia Irusta, con costas a su cargo. 2) 3) (…)”. 1. Contra la sentencia relacionada cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte actora, que fue concedido. 2. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte actora expresó agravios. Corrido el traslado, la contraria lo contesta. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La actora expresó en síntesis los siguientes agravios: Se agravia de que el judicante rechace la pretensión indemnizatoria bajo el argumento de que resulta sintomático que los actores no reclamen daños ocasionados a la motocicleta, ni por medicamentos, traslados o curaciones, lo que la lleva a interpretar que nada de eso ha ocurrido, confirmando la inexistencia de daños en las personas. Y que el detrimento en la integridad psicofísica es elemento que aquilata la entidad objetiva del perjuicio moral por lo que, teniendo en cuenta los informes periciales que muestran que las víctimas no han padecido un perjuicio que alterara el desarrollo común de sus vidas y que no se traducen en un menoscabo a sus calidades de vida, o afectando aquellas cosas que cualquier persona quiere realizar todos los días, claramente surge que el bienestar de los actores no se ha visto tronchado; ello así, resultan estos elementos suficientes de valoración para no conceder la indemnización por daño moral pretendida. Arguye que su parte relató en el escrito de demanda que sufrió diversos politraumatismos en su cuerpo, siendo trasladada por un servicio de ambulancia al Hospital de Urgencias a fin de someterse a distintos tratamientos médicos. Disiente de la definición del <italic>a quo</italic> en cuanto a que, si no existe incapacidad psicofísica, el daño moral sería inexistente. Aduce que la reparación por daño moral no requiere de prueba directa, cuando se han acreditado en la causa menoscabos en la integridad psicofísica de los reclamantes. Cita doctrina. Señala que corresponde, una vez que se han acreditado los menoscabos físicos, ante la falta de prueba en contrario de su acaecimiento, el resarcimiento del daño moral que supone el padecimiento de las lesiones sufridas por la actora. Sostiene que el hecho de que el accionante padezca de incapacidades no es óbice para la procedencia del resarcimiento del daño moral, por cuanto son dos cuestiones que si bien tienen una raíz común, gozan de autonomía y se diferencian ontológicamente. Cita doctrina que afirma que el daño moral y el daño patrimonial por incapacidad psíquica no se superponen. Afirma que corresponde cuantificar el daño moral atendiendo al principio de que, cuanto mayor ha sido el menoscabo injustamente sufrido, mayor debe ser su indemnización. Arguye que cuando se trata, como en el caso de autos, del daño moral producido por accidente automovilístico, será menester considerar si han existido lesiones y el tiempo de curación, los sufrimientos físicos y morales padecidos, el carácter permanente o transitorio de la disminución y demás elementos tipificantes teniendo siempre en cuenta que el daño es daño a alguien. Que de la prueba obrante en la causa y de los relatos colectados se colige que la actora ha sufrido un accidente de tránsito por responsabilidad exclusiva y excluyente de la parte demandada y que sufrió lesiones. Cita jurisprudencia. Concluye que el valor de $10.000 resulta adecuado para compensar los dolores, angustias y sinsabores involuntariamente vividos por responsabilidad de la demandada. Que quedó debidamente acreditado que su parte sufrió lesiones –aunque no incapacitantes–, pero no por ello debe negársele el derecho a ser compensada o indemnizada por dichos sufrimientos. Que se cometería una grave injusticia si se entendiera que una persona que fue revisada en dos ámbitos diferentes (Medicina Forense y Hospital de Urgencias) y en ambas se han detectado lesiones físicas (lo que conlleva los caracteres tipificantes del daño moral: dolor, modificación disvaliosa del espíritu, etc.), deba quedarse sin la debida reparación cuando ha quedado demostrado que la responsabilidad de sus producciones fue de manera exclusiva y excluyente de la accionada. Si se le han dado siete días de inhabilitación laboral es porque se corroboró la existencia de lesiones físicas y de allí se desprende objetivamente el derecho a ser indemnizada. 4. La contraparte responde los agravios solicitando sean rechazados por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 5. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la actora Dayana Elizabeth Romero en contra de la sentencia que rechaza la demanda de daños y perjuicios, con costas. Adelantamos que le asiste parcialmente razón a la apelante. Damos razones. En los presentes autos, se rechazó la procedencia del rubro daño moral con fundamento en la falta de detrimento en la integridad psicofísica, destacando que de los informes periciales surge que las víctimas no han padecido perjuicio alguno que alterara el desarrollo común de sus vidas, ni menoscabo a sus calidades de vida o afectación de aquellas cosas que cualquier persona quiere realizar todos los días, señalando que el bienestar de los actores no se ha visto tronchado, por lo que se concluye que no debe concederse la indemnización por daño moral pretendida. Sin embargo, no se encuentra controvertida en esta instancia la existencia de un efectivo detrimento en la integridad física de la apelante Dayana Elizabeth Romero, pues ambas partes reconocen que sufrió escoriaciones que requirieron siete días de curación. También surge ello de la prueba, siendo que de la historia clínica del Hospital de Urgencias de la apelante surge que el día 2/6/12, a raíz de un accidente de tránsito “moto vs. auto”, refirió “dolor en codo izquierdo y miembro inferior izquierdo” advirtiendo el profesional que presentaba “leve dolor a la palpación” por lo que le indicó alta hospitalaria y tratamiento ambulatorio, antiinflamatorios (AINE), hielo local, reposo y control. A su vez, de la declaración policial surge que ambos se encontraban lesionados y que “se hizo presente el servicio de emergencias de 107, móvil alfa 65, a cargo de la Dra. Aducci MP17952 quien le diagnosticó a la Srta. Romero traumatismos leves en miembros inferiores; no indicando el facultativo su traslado”. Finalmente, del informe técnico de la sección de Medicina Legal de la Policía Judicial surge que la apelante presenta: 1. Excoriaciones en placa en codo izquierdo. 2. Excoriaciones múltiples en cadera y glúteo izquierdo, por lo que se le diagnosticaron siete días de curación e igual término de inhabilitación para el trabajo. En síntesis, no hay dudas de que la actora ha sufrido un detrimento en su integridad física consistente en escoriaciones múltiples, las cuales sin duda alguna le generaron dolor, molestias y la imposibilidad de trabajar por el lapso de una semana. Ahora bien, el apelado afirma que las simples escoriaciones con un tiempo de curación de siete días no habilita a presumir la existencia de un agravio moral. Dicha afirmación es propia de quienes sostienen que el daño moral, para ser indemnizable, debe presentar cierta gravedad o extensión. Por nuestra parte, si bien compartimos que los simples disgustos o molestias que no excedan las exigencias de la normal tolerancia no constituyen daño moral resarcible, compartimos la visión que sostiene un concepto amplio del daño moral, comprensivo no sólo de grandes dolores y sufrimientos ocasionados por eventos traumáticos incapacitantes, sino también de las consecuencias producidas por toda otra afección a bienes inmateriales (integridad psicofísica, imagen, identidad, honor, intimidad) por más leve que sea, siempre y cuando su trascendencia resulte suficiente como para tornar resarcible el daño. La escasa entidad del daño existencial no es óbice para reconocer la existencia y la necesidad de reparar dicho daño. En este sentido, la Dra. Zavala de González ha indicado que “no puede rechazarse la indemnización de perjuicios escasos, si existen y son inmerecidos: no hay vacunas contra la injusticia, y el Derecho renuncia a la paz social cuando deja sin solucionar los asuntos de menor cuantía” (Zavala de González, Matilde; Resarcimiento del daño moral, Astrea, 2009, Bs. As., p. 243). En razón de ello, consideramos que la afectación antijurídica de la integridad física de una persona, por más leve y transitoria que sea, resulta siempre indemnizable a título de daño moral, pues implica la existencia de dolores y molestias inmerecidas, sumados a la necesidad de tomar medicamentos o efectuar curaciones y al miedo o incertidumbre respecto de si logrará efectivamente curarse o le quedará alguna marca o secuela. Máxime si –como en el supuesto de autos– se le indica a la persona reposo e inhabilitación para trabajar, pues, más allá de que ello puede acarrear o no perjuicios económicos, el damnificado se ve privado de trabajar –lo que dignifica a la persona– y de realizar otras actividades que pudieran apetecerle, por razones ajenas a su voluntad e imputables al responsable del hecho lesivo. Piénsese que, de no haber mediado el hecho lesivo, la actora podría haber desarrollado su semana con normalidad, con su salud íntegra –se trata de una joven de 20 años al momento del hecho–, libre de molestias y dolores, pudiendo desarrollar libremente las actividades que quisiera y pudiera (laborales, recreativas o de descanso). Sin embargo, en razón de haber padecido el hecho lesivo imputable a la demandada, debió tolerar el dolor y las molestias de las escoriaciones en su brazo, glúteo y pierna izquierda, viéndose impedida de toda actividad y obligada a efectuar reposo. Todo ello nos lleva a sostener que efectivamente hubo un daño extrapatrimonial, el cual resulta resarcible a título de daño moral. Le asiste razón al apelante cuando afirma que la falta de incapacidad psicofísica permanente no implica que el daño moral sea inexistente, pues la incapacidad permanente no es el único supuesto que permite inferir la existencia de daño moral, existiendo infinidad de otros supuestos tales como otras modalidades de afectación de la integridad psicofísica (incapacidades transitorias) o la afectación de otros derechos personalísimos (honor, imagen, intimidad, etc.). 6. Sentada la existencia del daño, cabe valorar su extensión. Conforme hemos indicado <italic>ut supra</italic>, existen en el supuesto de autos parámetros objetivos que permiten sostener que el daño moral fue leve, fundamentalmente el hecho de que no presente la actora lesión grave, incapacitante o al menos duradera, sino meras escoriaciones que se curarían en siete días, sin mayores cuidados que la utilización de antiinflamatorios (AINE), hielo local y reposo. Es decir, la baja intensidad de las lesiones físicas y su escasa duración permiten afirmar que el daño moral sufrido es mínimo y así debe cuantificarse. Ello se ve respaldado por el hecho de que no se hubiese acreditado en autos ninguna circunstancia particular de la apelante que permita inferir la existencia de un daño mayor, como ser la imposibilidad de cumplir con el cuidado de personas a cargo (hijos, padres, etc.), condición de deportista, etc. Con respecto a su cuantificación, cabe señalar que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación importa una ruptura en los mecanismos de cuantificación del daño moral utilizados hasta este momento. Es que corresponde tomar en cuenta el nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 <italic>in fine</italic> dicho ordenamiento, el cual expresa que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Dicha norma resulta de aplicación a los presentes autos debido a que la cuantificación del daño debe efectuarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión. Es que, como bien ha señalado Jorge Galdós, “…la determinación del <italic>quantum</italic> del daño se efectúa en el momento de la sentencia, por lo que a partir de la entrada en vigencia del CCCN para la cuantificación del daño, se debe acudir a las pautas del nuevo Código. Así, para el daño moral corresponde aplicar el art. 1741 “última parte”” (Galdós, Jorge Mario; “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, publicado en: LL 16/11/15, 3). Explica el autor que en la sentencia declarativa de responsabilidad se efectúan dos operaciones o etapas: una, mediante la cual se determina el contenido del daño, que abarca lo relativo a la existencia, entidad y oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente pueda tener el daño; y otra, en la cual se determina el valor o cuantía del daño, es decir, se define su entidad económica o su significación pecuniaria, operación que se efectúa al momento de la sentencia de condena. A nuestro modo de entender, la primera de estas operaciones se rige por la normativa vigente al momento en que se produjo el daño o se tornó previsible, mientras que la segunda, tal como lo afirma el autor, se rige por el derecho vigente al momento del dictado de la sentencia. Afirma Galdós que esto último se funda en varias razones: “En primer lugar porque no procede apartarse del principio general de que la medida del daño que no esté cristalizado en el momento de su producción (es decir el momento del incumplimiento de la obligación o de la violación del deber general de no dañar a otro, art. 1716, CCCN) corresponde que se determine, por regla, en la etapa en la que el juez lo liquida en la sentencia; es decir al momento de la sentencia liquidataria (De Cupis, Adriano, “El Daño. Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, p. 377), que es la oportunidad de estimación de los valores considerando las variaciones del daño (Zannoni Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Bs. As., 2005, p. 306).(…) En suma: en materia de avaluación, cuantificación o determinación de la medida del daño, esto es de su <italic>quantum</italic>, siempre rige el Código Civil y Comercial porque constituye el derecho vigente en el momento de dictarse la sentencia de condena (art. 7, CCyC)”. En consecuencia, siendo que la apelante ha cuestionado la cuantificación de este rubro y en el momento del dictado de la presente resolución se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde su aplicación para la operación de cuantificación. Como segundo argumento, señala Galdós que resulta aplicable el CCCN debido a que “…la obligación resarcitoria constituye una deuda de valor, categoría prevista en el art. 772, CCyC, que dispone expresamente que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda...”. Sobre el tema en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Bahía Blanca en octubre de 2015 se estableció que “Deben encuadrarse como obligaciones de valor las indemnizaciones de daños…”. Finalmente, agrega: “Además también puede sostenerse que la cuantificación del daño corresponde a una “consecuencia” de la relación jurídica en la medida que no se haya consumado. En tal sentido afirma Zavala de González que “determinar el valor del daño es definir su entidad económica o significación pecuniaria a fin de precisar la medida justa en que debe ser indemnizado; y al indagar sobre su valor, nos traslada a la consecuencia jurídica; el resultado preparatorio” (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, 2ª., Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José Luis Depalma Editor, p. 473)”. Compartimos las citas transcriptas. A su vez, cabe señalar que, aun en caso de que se considerase que corresponde la aplicación del Código Civil derogado, de igual modo correspondería la aplicación del art. 1741 in fine, CCCN, pues, siendo que aquel ordenamiento carece de disposición alguna que establezca el modo en que debe cuantificarse el daño moral, la nueva normativa opera como doctrina interpretativa. El silencio normativo del Código Civil derogado respecto de esta cuestión implica una inexistencia de conflicto normativo y una vigencia plena del Principio de Aplicación Inmediata del CCCN emanado del art. 7, CCyCN. Este nuevo criterio para la cuantificación del daño moral ha sido utilizado del siguiente modo por la jurisprudencia: “…atendiendo a la naturaleza del daño moral, que relativiza la función reparadora del dinero, única jurídicamente posible, necesariamente debemos ponderar la aptitud adquisitiva de un monto determinado, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales (tesis de los “placeres compensatorios”), que conduce a otorgar una suma que, según el prudente criterio del juzgador, resulte suficiente para causar a la víctima una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido. Así lo entiende la Dra. Matilde Zavala de González, quien sostiene que en tanto “no es factible establecer una ecuación entre dolor e indemnización, debe introducirse un tercer término: el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo... que conduce a la indagación de los “bienes o servicios sustitutos del daño moral” con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido” (“Cuánto por daño moral” ya citado).” (CAp.CCyCont.Adm. de 1ª. Nom. Río Cuarto; “Cruseño, María Fernanda c. Abel Bonacci s/daños y perjuicios Expte. 442977”, 13/2/12, Publicado en: LL Online, Cita online: AR/JUR/1331/2012). De este modo “Se busca en cambio dar al damnificado medios para paliar los efectos del dolor; dotarlo, en fin, de capacidad económica para acceder a algún deleite que mitigue la tristeza, como una suerte de precio sí, mas de “pretium consolationis” (…) Es que si “la delectación es un remedio para mitigar toda tristeza, cualquiera sea su procedencia” y tal delectación tiene por causa las actividades connaturales no impedidas (Santo Tomás de Aquino, “Suma Teológica”, I-II-38-1, Ed. B.A.C. 1954, IV- 386 y 887), hemos de referirnos al precio de los bienes que permiten desarrollarlas” (Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, “G. Daniel Armando y otra c. T. Gustavo y otro”, 18/3/2009, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/4050/2009). Atendiendo a este mecanismo de cuantificación, consideramos justo y equitativo otorgar a la apelante la suma de $5.000 a la fecha de esta sentencia, por aparecer ajustada a derecho conforme las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarse con dicha suma a valores actuales. La suma de $5.000 le implica a la actora una cantidad razonable de dinero que le permitiría realizar gran variedad de actividades recreativas que pudieran de algún modo compensar los siete días de reposo que requería su curación. Así, por ejemplo, le permitiría varias salidas a comer (teniendo en cuenta que una buena cena para dos puede costar de $400 a $600. la suma otorgada le permitiría de ocho a doce salidas a comer), de 17 a 37 salidas al cine en pareja (conf. http:// www.hoyts.com.ar/precios, una entrada al cine cuesta de $67 a $145); de cuatro a ocho excursiones turísticas a los alrededores de la ciudad de Córdoba (conf.http://www.argentina4u.com/es/tours-en- cordoba.html?gclid= Cj0KEQiAx7XBBRCdyNO w6PLHrYA BEiQAJtyEQ2mi6Tqpw_YB21jreQ-m9e-iau7LjkO9QLfO9jWToqIaArRI8P8HAQ una excursión a lugares cercanos como Alta Gracia, Carlos Paz, el Valle de Traslasierra o La Cumbrecita cuestan, con traslados y guía turística, entre $650 y $1200); un fin de semana en pareja en las cercanías de Córdoba (conf. la página www.booking.com, la habitación para dos en un hotel en Villa Carlos Paz el sábado 7/1/17, cuesta entre $900 a $2300, con o sin desayuno, según el caso, por lo que la suma otorgada alcanzaría para abonar la estadía, quedando un saldo para otros gastos, como traslados, consumos, etc.). 7. El daño moral deberá abonarse con un interés moratorio del 6% anual, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará un interés equivalente a la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más un 2% nominal mensual, hasta su efectivo pago. Dicha determinación de la tasa de interés se funda en el hecho de que el daño ha sido cuantificado al momento de la presente resolución y no a la fecha del hecho, por lo que no ha sufrido la desvalorización por inflación, por encontrarse actualizado. La deuda de indemnización del daño moral es una obligación de valor y como tal es insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda (Conf. Pizarro, Ramón D.; Vallespinos, Gustavo; Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. I, 2004, Bs. As., pág. 372); por lo tanto, la tasa de los intereses por mora que corren desde el vencimiento de la obligación (fecha en que se produjo el daño) hasta la fecha de la sentencia (momento en que fue liquidada la deuda), no deben contar con escoria inflacionaria, sino que se devengan a tasa pura. Ello explica que los intereses anteriores a la sentencia tengan una tasa inferior que los intereses que corren con posterioridad y hasta su efectivo pago. Así lo ha indicado la doctrina: “La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago. Dicho proceso, que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se orienta a mantener incólume el valor debido. “Nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, compensatorios o moratorios, según los casos, los que se deben calcular sobre el valor actualizado. (…) la actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. “La tasa aplicable debe ser la que es propia de una economía estable –tasa de interés puro– y no superar del seis al ocho por ciento anual”. (Pizarro, Ramón D.; Vallespinos, Gustavo; Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. I, 2004, Bs. As., p. 425). 8. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la actora Dayana Elizabeth Romero revocando la sentencia impugnada en cuanto rechaza el rubro daño moral y, en su mérito, siendo que los demás presupuestos de la responsabilidad han sido correctamente determinados por el juez <italic>a quo</italic> –lo que ha quedado firme–, corresponde hacer parcialmente lugar a la demanda y condenar a la demandada Cecilia Irusta a abonar a la actora Dayana Elizabeth Romero la suma de pesos cinco mil con más los intereses indicados en el considerando precedente, haciendo extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros SA” en los términos art. 118, ley 17418. 9. Atento el resultado a que se arriba, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados de primera instancia, las cuales deberán adecuarse a lo resuelto en la presente resolución, teniendo en consideración que la demanda de la actora que apeló prosperó parcialmente y que la otra demanda se rechazó, al consentirse la sentencia de primera instancia, debiendo regularse honorarios por separado