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DAÑOS Y PERJUICIOS

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MALA PRAXIS. Infección intrahospitalaria. Muerte del paciente. RESPONSABILIDAD DE CLÍNICAS Y SANATORIOS. DEBER DE SEGURIDAD. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EXIMENTE. CASO FORTUITO. Carga de la prueba. Falta de acreditación. Improcedencia. Admisión de la demanda. Marco normativo. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 1- Frente al deber de seguridad que compete al centro médico, cuando está probado el hecho –infección intrahospitalaria contraída a consecuencia de hospitalización– y el desenlace final de aquel, sólo cabía a la accionada invocar y probar una eximente. No lo hizo. De tal modo la admisión de la demanda es correcta, aunque su fundamento no reside en el art. 1112, CC, que refiere el a quo, sino en el art. 1113, CC, y en la ley 24240.

2- Independientemente de la responsabilidad directa del médico y de la que corresponde al ente hospitalario o al Estado por la actuación del dependiente, existe en el centro de asistencia una obligación de seguridad que supera el supuesto de falta de servicio, que no fue invocado en el sub lite. El supuesto también queda alcanzado por las leyes de consumo (art. 5) en tanto la prestación del servicio médico debe prestarse en condiciones previsibles de uso y sin generar peligro alguno para la salud o integridad física de los usuarios del servicio público de salud. Sin duda alguna que la Provincia es prestadora de ese servicio y debe garantizar la integridad física, independientemente de las consecuencias naturales que resulten de las patologías de los usuarios.

3- La infección hospitalaria, cuando se convierte en irresistible, puede importar un caso fortuito, pero, en todo caso, interno a aquella actividad, por lo cual no puede liberar a la empresa titular del hospital. No es necesario calificar la actividad hospitalaria como riesgosa y admitir que como tal estaría incluida en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113, CC, a poco que se piense que en atención a las singularidades de una intervención quirúrgica, gran parte de las cosas involucradas en ella tienen las características de cosas potencialmente riesgosas o viciosas, al menos como agentes de la transmisión de bacterias en el quirófano y que, por lo tanto, están explícitamente abarcadas por la norma en cuestión. Al ubicarse la obligación de seguridad dentro del ámbito del responder objetivo, el hospital para liberarse de su responsabilidad debió comprobar la existencia de un caso fortuito externo.

C9.ª CC Cba. 8/9/16. Sentencia N° 112. Trib. de origen: Juzg. 42ª CC Cba. “González, Isabel Rosa y otros c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Mala Praxis – Recurso de Apelación” (Expte. 2299362/36)

2ª instancia. Córdoba, 8 de septiembre de 2016

¿Es procedente el recurso?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 42ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia N° 527 del 17/11/15, dictada por el Dr. Juan Manuel Sueldo, por la cual se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida en autos y, en consecuencia, condenar a la Provincia de Córdoba a abonar: a) a la Sra. Isabel Rosa González la suma de $350.172,80; y a cada uno de los Sres. Claudia Paola Villagra, Mariana Isabel Villagra, Marcos Eduardo Villagra y Lucas Daniel Villagra, la suma de $80.000, con más intereses y costas del juicio, todo ello dentro del plazo de diez días de notificada la presente resolución y bajo apercibimiento de ejecución, con arreglo a lo explicitado en los considerandos respectivos. II. [Omissis]”. I. Que en contra de la sentencia cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta, el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, Dr. Reyna, plantea recurso de apelación. El recurso fue concedido por el tribunal mediante decreto del 24/11/15, elevándose las actuaciones por ante esta instancia. Que, recibidas las actuaciones y corrido traslado al apelante, éste, siempre a través de su representante, expresa agravios. Estructura su crítica de la sentencia en dos agravios que expone en los puntos II y III de su escrito, siendo el segundo subsidiario. Que en el primer tramo cuestiona el nexo causal al que acusa de inexistente, como también indica que sería irreal la eventualidad de una falta de servicio. La argumentación que apoya este segmento define que el a quo establece la causalidad entre el riesgo de la hospitalización y el daño, para lo cual remite al dictamen pericial del que, sostiene el a quo, no es posible apartarse. Que el apelante encuentra que la pericia determinó un estado de salud del señor Villagra que lo hacía proclive a contraer neumonía y que era tabaquista. También destaca que no se imputa al personal acción o hecho generador del daño, sino omisión del deber genérico (no incumplimiento de deber concreto). En este sentido encuentra que no existe un obrar antijurídico del que desprender la obligación de responder. Cita jurisprudencia de los máximos Tribunales, tanto local como federal, referidos a la causalidad. También transcribe doctrina referida al punto. En función de estas referencias jurisprudenciales y doctrinarias sostiene que las afirmaciones de la pericia concluyen en una aproximación burda. En este sentido afirma que las afecciones como las contraídas por Villagra ocurren en todo el mundo en los pacientes que ingresan a los hospitales modernos. Que –dice– según la pericia, Villagra era un paciente de relativamente bajo nivel de riesgo para la infección, y que aquella resaltó que si todas las normas de prevención se cumplían, la neumonía intrahospitalaria que causó el deceso fue inevitable. Sostiene que no se indicó cuál fue la práctica médica que incumple las normas de prevención y que se limita a sostener que durante la internación contrajo la afección que determinó su fallecimiento, lo que ocurre en el cinco o diez por ciento de los internados. Así, sostiene, no media imputación concreta y por ello no puede válidamente definirse cuáles medidas de prevención debía tomar la accionada, en tanto era un hecho no expuesto. Que, a su entender, no corresponde variar el principio de la carga probatoria ni invertirlo exigiendo a la Provincia acreditar el hecho inverso. Entiende que por ello corresponde acoger el recurso y revocar la resolución. Que en el segundo tramo –segundo agravio– cuestiona la justipreciación del daño moral. En este sentido sostiene que respecto de la viuda, el acordado llega casi al 30% de la condena por lucro cesante cuando no debiera superar el 20%. Igual cuestionamiento realiza respecto de los restantes litisconsortes en tanto la reparación no debiera superar el 50% de lo que corresponda a la viuda para cada uno de ellos. Que expresamente manifiesta que no está cuestionando la procedencia del rubro, sino su magnitud. Sostiene que el a quo ha tenido la intención de completar arbitraria e indebidamente la suma de reparación del daño, en tanto el daño material no estuvo a la altura de la petición originaria. Pone en entredicho las razones invocadas por el a quo y expresa que debe primar un criterio de equidad. Que hace reserva de caso federal y pide costas. Que la parte actora contesta los agravios. Refutan todos y cada uno de los planteos de la apelante. Solicita el rechazo del recurso por no haber censurado puntualmente los fundamentos del decisorio en tanto manifestó sólo su disconformidad con lo resuelto. Pide costas. II. Que la sentencia bajo embate satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que remitimos a la relación de causa contenida en ella. Evitamos de ese modo reiterar el relato de los antecedentes de la causa, limitándonos al debate que aquí se propone. Que, de todos modos, recordamos que el a quo dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda reconociendo lucro cesante a favor de la viuda y daño moral tanto para la viuda como para cada uno de los hijos del señor Villagra. Para decidir de esa manera, el juez parte de la prueba pericial rendida en autos que sostiene la poca predisposición del señor Villagra a adquirir infección hospitalaria y la intervención de una infección de este tipo como causa en el deceso. En ese marco establece la responsabilidad que le cabe al prestador del servicio, no por una culpa médica. Agrega que no se acreditó que la situación hubiera sido inevitable. III. Que de acuerdo con los antecedentes de la causa y con los propios términos de la expresión de agravios, el apelante no puso en debate que el señor Villagra adquirió durante su internación una infección hospitalaria, ni que fuera ella la que ocasionó el deceso. Estas afirmaciones se asientan en las constancias obrantes en la causa, como la historia clínica y sus concretas y múltiples referencias a NIH (neumonía intrahospitalaria). En todo el desarrollo de la historia clínica encontramos la mención constante de este cuadro, insuficiencia respiratoria grave debido a NIH. El concepto lo vemos con mayor claridad en algunas notas, como cuando informa la historia clínica de neumonía intrahospitalaria, o cuando menciona “debido a intrahospitalaria”. La pericia, luego de una pormenorizada explicación de los antecedentes, siglas y conceptos que se utilizan en esas manifestaciones y de un claro desarrollo de sus apreciaciones, concluye que la causa del óbito fue un shock séptico, devenido de neumonía adquirida intrahospitalaria. Aclara que ello es así, según los médicos tratantes. Que frente a este cuadro resulta inevitable sostener la responsabilidad de la Provincia en los términos en que fue reclamada en la demanda. Es que frente al deber de seguridad que compete al centro médico, cuando está probado el hecho –infección intrahospitalaria contraída a consecuencia de hospitalización– y su desenlace final, sólo cabía a la accionada invocar y probar una eximente. No lo hizo. De tal modo entendemos que la conclusión de la sentencia es correcta, aunque su fundamento no reside en el art. 1112, CC, que refiere el a quo, sino en el art. 1113, CC, que también menciona, y en la ley 24240. Que independientemente de la responsabilidad directa del médico y de la que corresponde al ente hospitalario o al Estado por la actuación del dependiente, existe en el centro de asistencia una obligación de seguridad que supera el supuesto de falta de servicio, que no fue aquí invocado. El supuesto también queda alcanzado por las leyes de consumo (art. 5) en tanto la prestación del servicio médico debe prestarse en condiciones previsibles de uso y sin generar peligro alguno para la salud o integridad física de los usuarios del servicio público de salud. Sin duda alguna que la Provincia es prestadora de ese servicio y debe garantizar la integridad física, independientemente de las consecuencias naturales que resulten de las patologías de los usuarios. La obligación de seguridad está presente en la doctrina especializada y fue asumida en la jurisprudencia. Que en ese sentido nos resulta sumamente docente el voto del Dr. Alterini como integrante de la CNac. Apel. en lo Civil, Sala C, en autos “P., R. J. c/ G., J. M.” (5/9/00 – LL Online – AR/JUR/7792/2000): “…con relación al supuesto específico de infecciones hospitalarias, la jurisprudencia actual de la Corte de Casación de Francia se ha inclinado firmemente por catalogar a la obligación de seguridad como de resultado. Así lo resolvió la sala 1ª Civil el 29/6/99, en oportunidad de casar tres sentencias de distintos tribunales de apelación, dos de la Corte de Apelaciones de Versalles y una de la Corte de Montpellier, todas con motivo de invasiones de estafilococos. Dijo en las tres oportunidades que la obligación de responder por la infección sanatorial se trata de una obligación de seguridad de resultado, de la cual sólo es posible liberarse mediante la prueba de una causa extraña (ver «La Semaine Juridique», édition générale, Juris-Classeur Periodique, N° 30-34, 28 juillet 1999, pp. 1469/1475, rapport de M. Pierre Sargos, consejero de la Corte de Casación). Pierre Sargos alude a diversos antecedentes franceses que caracterizan a la infección hospitalaria como aquella que, ausente en oportunidad de la admisión en el nosocomio, aparece luego de un lapso de 48 horas de internación. No diferencia en materia de responsabilidad las infecciones de origen endógeno o exógeno; las primeras se presentan cuando el enfermo se infecta con sus propios gérmenes, en razón de un acto invasivo o de una fragilidad particular; las segundas son las transmitidas de un enfermo a otro por las manos o los instrumentos de trabajo del personal médico o paramédico o infecciones provocadas por los gérmenes del personal, o ligadas con la contaminación del medio hospitalario (agua, aire, material, alimentación)- apartado 17 de su relación. VI. En tanto la eventual liberación de la obligación de seguridad de resultado de la entidad sanatorial demandada podría configurarse con la acreditación de una causa ajena, es importante analizar si la infección hospitalaria puede considerarse un caso fortuito. A tenor del art. 514, CC, «caso fortuito es el que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse». En verdad, más importante que la imprevisibilidad es la inevitabilidad, puesto que «tanto lo imprevisible como lo previsible exoneran al deudor de responsabilidad cuando resulta inevitable» (ver Enrique V. Galli, en sus adiciones al «Tratado de Derecho Civil Argentino» de Raymundo M. Salvat, p. 433, núm. 494 a, t. I, Bs. As., 1952, y Pedro N. Cazeaux, T. I, del «Derecho de Obligaciones», redactado con Félix A. Trigo Represas, ps. 507/508 , La Plata, 1975). La infección hospitalaria sin dudas era previsible, pero en términos estadísticos inevitable en un 4 ó 5% de supuestos. En ese porcentaje acaso podría pensarse que hace las veces de un caso fortuito, por presentarse como irresistible. VII. Para determinar si la infección hospitalaria en el porcentaje que se estima inevitable podría liberar a la codemandada a título de un supuesto caso fortuito, es menester profundizar en el concepto de ese instituto. Como la responsabilidad por seguridad concebida como obligación de resultado tiene alcances de responsabilidad objetiva, creo que se clarifica la cuestión del casus si se analizan los necesarios distingos entre los criterios subjetivo y objetivo para la configuración del caso fortuito y con relación al caso fortuito interno y al externo. Sobre las distinciones señaladas hice tema en un aporte doctrinario que redactara con quien fuera distinguido colega de Sala (ver Jorge Horacio Alterini y Agustín Durañona y Vedia, «Superación de algunas pretendidas diferencias entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva con culpa presunta», en «Responsabilidad por daños. Homenaje a Jorge Bustamante Alsina», ps. 105 a 108, t. II, Buenos Aires, 1990). Allí se lee: «Superados en la interpretación de nuestro Código Civil los intentos de distinguir el caso fortuito de la fuerza mayor (ver Colmo, «Obligaciones», Nº 117, p. 90 y sus citas; Busso, «Código Civil anotado», p. 304, Nº 28, t. III, Buenos Aires, 1949; Lafaille, «Tratado. Obligaciones», I, p. 180, Nº 189; Salvat-Galli, «Derecho civil argentino-Obligaciones», t. I, p. 151 y ss., Nos. 143 a 144-a; Llambías, «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», 2a. ed. actualizada por Patricio Raffo Benegas, t. I, p. 230, Nº 187; Borda, «Tratado de derecho civil argentino-Obligaciones», t. I, p. 118, Nº 108; Trigo Represas y Compagnucci de Caso, en «Temas de Derecho Civil», p. 109 a 111), como elocuentemente lo declararon las V Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (San Rafael, Mendoza, del 23 al 27/10/78), pues el Código Civil «utiliza indistintamente los términos caso fortuito y fuerza mayor asignándoles idénticos efectos» (ver en «Temas de Derecho Civil», Buenos Aires, 1980, p. 115, Recomendaciones de las Quintas Jornadas Sanrafaelinas (1978) acerca del tema «Caso fortuito y fuerza mayor: su funcionamiento en los casos de responsabilidad civil por culpa y responsabilidad objetiva», Tema I), es indiferente la alusión a uno u otro vocablo. Si el eje central de la relación de causalidad adecuada reside en la previsibilidad en abstracto, no resulta consecuente con ese postulado concebir su ruptura aludiendo a un impedimento de imprevisibilidad o inevitabilidad entendido con referencia a las condiciones personales, del dueño o guardián de la cosa causante del perjuicio. Ese criterio, en concreto, es el que predomina cuando se analizan los respectivos elementos del caso fortuito, estudiado generalmente como uno de los supuestos en que cesa la culpabilidad. Pero no es apropiado cuando el casus es aprehendido como exclusión de la relación de causalidad. Efectivamente, en lo tocante a la determinación de si debe atenderse a la situación del individuo o de un sujeto genérico e intangible, la doctrina no es pacífica. Mientras algunos autores sostienen, al menos como regla, que la liberación por el casus se admite únicamente ante la imprevisibilidad o inevitabilidad absolutas, medidas objetivamente (ver Busso, «Código», t. III, p. 310 y 311, nros. 65, 66 y 73; Lafaille, «Tratado. Obligaciones», t. I, p. 181, Nº 190; Salvat-Galli, op. cit., p. 156, Nº 145; Borda, op. cit., t. I, p. 120, Nº 112; Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», p. 209, Nº 85 y su nota 54, t. I, Buenos Aires, 1971), otra opinión postula que debe atenderse a la situación particular del sujeto individualizado (ver Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», 5a. ed., p. 264, Nº 173; Llambías, op. cit., t. I, p. 233, nros. 190 y 191; Alterini, Atilio – Ameal, O.J. y López Cabana, R., «Curso de obligaciones», vol. I, p. 385, nros. 835 y 837 y p. 387, Nº 39; Mayo, en Belluscio, «Código», t. 2, p. 663, par. 5). Si la previsibilidad y la evitabilidad del caso fortuito exculpante deben apreciarse con criterio subjetivo es porque al encararse la noción de culpabilidad, la previsibilidad debe analizarse en concreto y no en abstracto como es propio de la relación de causalidad. La relación causal y la culpabilidad descansan sobre el concepto común de la previsibilidad, pero meritando distintos planos. Se ha advertido: «La relación causal adecuada presupone la previsibilidad en abstracto, según la normalidad de las consecuencias en sí mismas, de acuerdo con la experiencia vital, mientras que la culpabilidad pondera la previsibilidad en concreto, de acuerdo con la situación propia del autor frente al acto», por lo que «…no hay incongruencia entre predicar en el art. 909 la regla de consideración de un tipo promedio, y en el art. 512 —al definir la culpa— la adopción de un criterio en concreto; un supuesto es la causalidad (qué daño se imputa) y otro la culpabilidad (en razón de qué estado subjetivo del agente se lo imputa…)…» (ver Alterini, Atilio, «Responsabilidad civil», p. 160 y p. 225 en nota 351). Resulta así de toda evidencia que si el caso fortuito es aprehendido, ya no para encontrar el límite de la culpa, sino para ponderar la quiebra del nexo causal, sus elementos configurativos no pueden seguir siendo apreciados con referencia a la subjetividad del imputado o presunto responsable, sino en función de la abstracción que se corresponde con esta otra aplicación de lo imprevisible o inevitable. Sólo con una ambivalente comprensión del «caso fortuito» es factible explicar su incidencia para liberar al supuesto responsable, ya frente a la responsabilidad subjetiva, ya ante la presunción de causalidad. Si nos apoyamos en la dualidad de la conceptualización del caso fortuito, entonces sí las respuestas son congruentes. Enfrentados con una responsabilidad subjetiva, que haga menester la prueba de la culpa (art. 1109, CC) o que directamente la presuma, como ocurre para los daños «con» cosas, es suficiente, para liberar de responsabilidad al autor, que se justifique que medió un caso fortuito estructurado con el requisito subjetivo de la previsibilidad. En cambio, si el daño fue provocado «por el riesgo o vicio de la cosa», aquel módulo en concreto es desplazado por una contemplación objetiva y abstracta de lo imprevisible y lo inevitable para verificar el límite de la relación causal. Sólo el casus con el matiz objetivo fractura la relación de causalidad adecuada, pues ésta, al suponer una previsibilidad en abstracto de las consecuencias dañosas, mal podría desaparecer ante una imprevisibilidad únicamente en concreto. Para proporcionar el concepto de caso fortuito considerado desde dicho punto de vista objetivo, cabe referirse al estudio publicado por el profesor de la Universidad de Viena, Adolf Exner, hace más de un siglo (1883), titulado «De la fuerza mayor en el derecho mercantil romano y en el actual» (ver: la edición española, traducida por Emilio Miñana y Villagrasa, data de 1905 y allí en la nota 1 de la p. 7 se precisa la fecha de la versión original en alemán). Sus enseñanzas han dado lugar a la difusión de la idea de que en materia de responsabilidad objetiva sólo es motivo de excepción la fuerza mayor externa al ámbito de la actuación del presunto responsable. Expone esta característica como elemento cualitativo genérico de la comprensión de la «vis maior»; no sólo para la responsabilidad objetiva, aunque sus investigaciones se ciñen a las especies del transporte, marítimo o terrestre, del hospedaje, del depósito, etcétera, típicos casos de ese orden del responder. Partiendo de los textos romanos, v.gr., el edicto del pretor y su modificación por Labeón, recuerda el criterio objetivo seguido en su aplicación, hasta que la Glosa lo troca por un concepto subjetivo. A esta altura de su exposición, pone de relieve los dos criterios opuestos: «…objetivo el uno, puramente subjetivo el otro. ¿Es que el signo característico que jurídicamente da el sello de fuerza mayor a un complejo dado de hechos lo hallamos en la manera de ser de estos mismos hechos, siendo por tanto un signo exterior y que se puede fijar visiblemente? Entonces adoptamos el criterio objetivo. ¿Es que, por el contrario, hallamos dicho signo en una relación entre aquellos hechos y la conducta que ante ellos han observado las personas obligadas hipotéticamente a la indemnización, de tal suerte que no podemos asegurar o negar la existencia de la fuerza mayor con sólo observar los hechos exteriores, sino que haya que hacer un balance entre estos últimos y el conjunto de medidas adoptadas y preparativos realizados para evitar tales hechos o impedir por lo menos el daño que de éstos pueda resultar? En este caso hemos adoptado el criterio subjetivo» (ver Exner, «De la fuerza mayor en el derecho mercantil romano», traducción de Emilio Miñana y Villagrasa, ps. 30 y 31, Madrid, 1905). Concluye sus argumentaciones con la precisión de que la fuerza mayor –concepto para él esencialmente objetivo y en ello diferente del caso fortuito, para él teñido de subjetividad– «…es un suceso que reúne los caracteres siguientes: 1) Se ha originado fuera del círculo industrial de la empresa de tráfico de que se trate y cuya acción ha causado en este círculo industrial un daño corporal o material. 2) Merced a la clase e importancia de su manifestación, excede visiblemente los accidentes tenidos en cuenta en el curso normal de la vida» (op. cit., ps. 184 y 185). La traslación al derecho argentino vigente de ese valioso aporte no puede reflejar una exacta reproducción de sus directivas. En lo que concierne al elemento cuantitativo de la fuerza mayor (punto 2º), Exner descarta como persuasiva la pauta de la inevitabilidad del accidente. Como «no hay nada en sí mismo inevitable ni irresistible… lo inevitable es precisamente una cosa esencialmente relativa, existente solamente comparando un conjunto dado de medidas y medios de resistencia con el accidente que hay que evitar». Con ese desarrollo, advierte el autor que si se abandona una pauta nítidamente objetiva –que él auspicia– se subjetiviza la fuerza mayor, pues «…un hecho será vis maior si, según las condiciones del caso real individualizado, fue inevitable e irresistible para aquél a quien le ocurrió» (op. cit., ps. 48 a 50). En nuestro derecho es ineludible acudir a la noción de inevitabilidad o irresistibilidad para conformar la noción del caso fortuito, entendido entre nosotros como sinónimo de fuerza mayor, pues de ningún modo podría eludirse la definición del art. 514, CC. Entonces, en nuestro régimen legal el caso fortuito objetivo se define necesariamente a través del módulo de la previsibilidad o inevitabilidad del hombre normal medio. Los autores en general, advierten, con acierto, que el caso fortuito que quiebra la relación de causalidad en la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio es el externo o exterior a la cosa causante del daño, pues el interno se confunde con la esfera de acción del riesgo propio de la cosa o consistiría en el vicio de ella (ver Galli, en sus notas a Salvat, op. cit., t. I, p. 154, Nº 144-a). Exner, luego de discurrir acerca de las teorías de los autores que analiza –Goldschmidt, Randa, Grünhut, Dernburg, Hahn y Eger–, y al tiempo de definir la condición cualitativa de externidad de la fuerza mayor, adopta un concepto severamente absoluto, según el cual la fuerza debe ser total y rigurosamente exterior a los ámbitos físicos de actuación de las empresas de las que se ocupa (op. cit., ps. 135 y sigtes., 149 y sigtes., y 155 y sigtes.). Es más ajustado al régimen de la relación causal adecuada un perfil más amplio de exterioridad a dichas empresas, aunque el accidente ocurra en el interior de las instalaciones y espacios ocupados por ellas. En esta tesitura menos estricta se ubican Eger y Hahn. El primero aprecia que «La proveniencia exterior no hay que entenderla en su sentido estricto, es decir, que la fuerza no puede tener su origen y desenvolvimiento también en el interior del almacén, etcétera…; si en el exterior de un vagón hace explosión de modo inevitable una mercancía declarada falsamente, y destruye tal explosión otras mercancías, también son éstos casos legítimos de fuerza mayor». Hahn incluye entre los sucesos exteriores también a aquel hecho generador del daño que «se origina en otras mercancías a consecuencia de la explosión, la salida de líquidos, la evaporación y la corrupción de mercancías que se hallen en el mismo vehículo, navío o almacén». (op. cit., p. 137). Soto Nieto reproduce exclusivamente la opinión de Eger extraída de Exner (ver Soto Nieto, Francisco, «El caso fortuito y la fuerza mayor. Los riesgos de la contratación», p. 26 en su nota 47, Barcelona) y nuestra Kemelmajer de Carlucci, siguiendo la versión del escritor español, se pronuncia por una interpretación elástica del concepto de externidad, paralela a la que seguimos. Trae a colación el clásico ejemplo de la bomba que explota en el interior del automóvil que, de modo indirecto, causa el daño (ver Kemelmajer de Carlucci, «Temas de Derecho Civil», p. 101, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1980). Precisamente ese ejemplo es blandido en sentido frontalmente opuesto por Exner, cuando alude a «la explosión de una máquina infernal recibida a bordo con declaración falsa» que produce la destrucción del cargamento de un navío (op. cit., p. 139). Lo exterior no es necesariamente lo que está afuera en un sentido literal o físico, sino lo dotado de independencia en su origen y en la fecundidad de sus efectos. Debe presentar autonomía en cuanto a la neutralidad de su potencialidad dañosa. Respecto de la materia que nos ocupa, el problema se simplifica, pues tratándose de riesgo de cosas, lo exterior a ellas se presenta más nítido en los supuestos prácticos y parece suficiente sostener que el caso fortuito externo es todo aquel acontecimiento imprevisible o inevitable que sea ajeno a esos factores. En el contexto en que el profesor vienés plantea el esquema de la fuerza mayor externa, es obvio que catalogue como vis interna a supuestos que para nuestra ley son de riesgo o vicio de la cosa. Por ello, es armónico cuando ejemplifica del modo que sigue: «Cuando se ha dirigido demanda contra una empresa de ferrocarriles por haber ocurrido un daño a consecuencia de la rotura de la locomotora, no se permite que aquélla pruebe que la palanca rota la caldera que ha hecho explosión han sido examinados y aprobados, según las reglas de la Técnica, y han sido mantenidas en buen estado, y que, por consiguiente, sólo por un defecto interior oculto y completamente inevitable es explicable la catástrofe» (op. cit., ps. 141 y 142). Es nuestro sistema (art. 1113), el requisito de que el caso fortuito sea extraño a la cosa es común a todo supuesto de daño inferido con intervención de cosas, pues si la ocurrencia de lo fortuito en su interioridad equivale al riesgo, aunque se hubiera establecido en un primer enfoque que se trataba de daño causado con la cosa, la aparición del casus interno trasladaría el encuadre a la responsabilidad por riesgo (ver Kemelmajer de Carlucci, «Temas…», p. 103; Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H., «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», 2-b, p. 111). Criterio semejante al expuesto fue adoptado por Aída Kemelmajer de Carlucci, Trigo Represas y Compagnucci de Caso en las ya citadas Quintas Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil. La orientación encaminada a reconocer como causa exonerativa de responsabilidad al casus que satisficiera el requisito de «extraneidad o exterioridad del hecho», fue la seguida en el Despacho «A» allí aprobado, que suscribieran además de la mencionada jurista, los doctores Mosset Iturraspe, Garrido y Goldenberg. El despacho «B», con la firma de los doctores Brebbia y Compagnucci de Caso, formuló esta distinción: «El caso fortuito o la fuerza mayor requerirá el carácter de exterioridad, sólo en los supuestos de responsabilidad objetiva. En la responsabilidad subjetiva –fundamentada en la culpa– el caso fortuito puede ser interno o externo» (ver «Temas…», p. 115). Insistimos en que si se interpreta que el llamado caso fortuito interno se traduce, en realidad, en reflejos del riesgo o vicio de la cosa, tampoco es eximente de la responsabilidad subjetiva. Tanto cuando es necesario probar la culpa (art. 1109), como cuando se la da por presumida (art. 1113, 2º párr., primer apartado), la comprobación del casus interno, al denotar riesgo o vicio de la cosa, descubre, como dijimos, la existencia de responsabilidad objetiva. En ese mismo simposio, Jorge Mosset Iturraspe sostuvo que «no corresponde, en rigor, hablar de casos fortuitos propios o internos, puesto que ellos son hechos previsibles» (op. cit., p. 109). Si partimos de la coincidencia en los hechos de los supuestos del calificado como «casus» interno con hipótesis de riesgo o vicio de la cosa, los ejemplos que formula dicho doctrinario de esos eventos, como explosión de una caldera, ruptura de una biela, averías del material, ruptura de una cubierta del automóvil» (op. cit., p. 108), si bien en ocasiones pueden importar eventos previsibles y evitables con una adecuada diligencia, en muchos otros son típicamente imprevisibles. No ha de verse entonces una diferencia entre las dos normas del art. 1113, 2ª parte, CC, en lo que atañe a la asunción por el dueño o el guardián del casus interno. En realidad, no existe en la práctica, ya que dado el casus interno se patentizará la actuación del riesgo o vicio de la cosa y la aplicación de la regla jurídica atinente.” Como se advertirá sin esfuerzos, la infección hospitalaria, cuando se convierte en irresistible, puede importar un caso fortuito, pero en todo caso interno a aquella actividad, por lo cual no puede liberar a la empresa titular del hospital. No es necesario calificar la actividad hospitalaria como riesgosa y admitir que como tal estaría incluida en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113, CC, a poco que se piense que en atención a las singularidades de una intervención quirúrgica, gran parte de las cosas involucradas en ella tienen las características de cosas potencialmente riesgosas o viciosas, al menos como agentes de la transmisión de bacterias en el quirófano y que, por lo tanto, están explícitamente abarcadas por la norma en cuestión. Al ubicarse la obligación de seguridad dentro del ámbito del responder objetivo, el hospital, para liberarse de su responsabilidad debió comprobar la existencia de un caso fortuito externo”. Que estos conceptos, extensos y de evidente erudición

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