<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rotura de un caño por colocación de un poste. Daños en inmueble. CONCAUSA EN LA PRODUCCIÓN DEL SUCESO. Responsabilidad indistinta de las codemandadas y de la tercera. CARGA DE LA PRUEBA. Clase de responsabilidad de la empresa que instaló el poste. Cosa no riesgosa.</bold> </intro><body><page>1- Suponiendo que la rotura del caño se hubiese debido al obrar de un tercero (la codemandada o la tercera citada por ésta), de ningún modo se libraría la Provincia de su responsabilidad indistinta. Porque cuando el hecho del tercero no es causa exclusiva del suceso sino una concausa, tanto el demandado como éste responden indistintamente ante la víctima, quien puede demandar a los dos o a cualesquiera de ellos por el total de la indemnización, sin perjuicio del posterior ejercicio de acciones regresivas entre los responsables, en caso de abonar alguno una parte mayor de la que le correspondería según su aporte causal. 2- En los delitos y en los cuasidelitos la ley instituye la responsabilidad solidaria de sus partícipes (art. 1109, segundo párrafo, y art. 1081, CC); es decir, cada uno responde por el todo, con prescindencia de la contribución causal de sus conductas respectivas (esto sólo interesa en las acciones de regreso, que la ley permite entre los partícipes en un cuasidelito). Esa solución expresa una regla general y, por tanto, es aplicable aun a casos de responsabilidad objetiva: si varias personas han colaborado causalmente en la producción de un resultado y concurre contra todas algún factor de atribución, quedan indistintamente obligadas a la indemnización integral del daño. 3- En un régimen de inversión probatoria sobre causalidad, como el establecido en el art. 1113, 2º párr., 2º supuesto, CC, el demandante no se ve constreñido a acreditar que el factor imputable al accionado ha sido causa única del resultado sino que, al contrario, es éste quien soporta la carga de probar la causa extraña y el grado de causalidad que posibilite la consecuente exención parcial de responsabilidad. 4- Cuando hay certeza sobre la intervención de una concausa ajena, y además también la hay sobre que la causa atribuida al demandado ha tenido efectiva influencia dañosa, pero resulta ignorada la medida concreta de actuación de una y de otra, queda sin dilucidación posible la proporción en que podría liberarse el segundo de su responsabilidad objetiva. Ese esclarecimiento no es asunto de la víctima sino de quien soporta el peso de enervar, total o parcialmente, de su obligación resarcitoria. 5- Así como la causa ignorada no exime, porque queda entonces en pie la presunción legal de causalidad a partir de la intervención del vicio de la cosa en el proceso etiológico, del mismo modo tampoco exime parcialmente la concausa cuyo específico poder etiológico se desconoce, pues no se sabe entonces en cuánto circunscribir la responsabilidad imputada a la demandada. 6- La actora yerra al postular responsabilidad objetiva contra quienes instalaron el poste, sea por la empresa que lo encargó, sea por aquélla o aquéllas en quienes delegó sus funciones. Un poste, cualquiera haya sido la función con la que hubiese sido insertado, no es por sí mismo intrínsecamente cosa riesgosa o viciosa en los términos del art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, CC. El riesgo o el vicio sólo se configuraría a partir de su errónea, deficiente o peligrosa colocación; en cuya virtud (como propugna la actora) hubiese adquirido “intervención activa” en la producción del daño. No demostrada dicha circunstancia, se torna aplicable lo previsto en el art. 1113, 2º párrafo, 1º supuesto, CC: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa...”. 7- La codemandada y la tercera que citó en garantía (o eventuales subcontratistas) debieron demostrar que la colocación del poste se ajustó a pautas técnicas y razonables para evidenciar la “no culpa”. Porque median indicios vehementes (con nivel de presunciones serias y razonables) de que fue a partir de la colocación del poste que se suscitó un problema en la casa del actor. La liberación de responsabilidad de los codemandados o de entes en quienes hubiese delegado sus funciones, habría operado sin ser menester acreditar una causalidad ajena, pero sí, al menos, poniendo de relieve que el trabajo realizado fue correcto, con mínimas diligencias emprendidas con tal fin. Es decir, sigue operando una inversión probatoria, aunque no referida estrictamente a una “causa ajena” sino de no impericia, no imprudencia, etc., sobre todo cuando el contexto fáctico a partir del cual se elucida la causa pone de relieve un grado de certeza “probable”, según enuncian los art. 901, 906 y concordantes, CC. <italic>15.067 - C8a. CC Cba. 15/04/03 Sentencia Nº 24. Trib. de origen: Juz. 31ª CC. Cba. “Alderete, Héctor R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 15 de abril de 2003 1ª) ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Matilde Zavala de González</bold> dijo: 1) Contra la sentencia relacionada se interponen los siguientes recursos de apelación: a) De la actora, que es evacuado por la demandada Provincia de Córdoba y por la codemandada Telecom Argentina STET France Telecom SA. b) De la Provincia de Córdoba. La actora y la otra codemandada evacuan el traslado. c) Contesta los agravios la tercera interesada, IECSA SA. d) Se declara rebelde a la aseguradora citada en garantía y se le da por decaído el derecho dejado de usar en el asunto. 2) Agravios de la actora: a) Por inobservancia o errónea aplicación del art. 1113, CC, de la teoría del riesgo creado y nexo de causalidad aparente. Su pretensión radica en que no se declare sólo la responsabilidad exclusiva de la Provincia de Córdoba. Transcribe consideraciones efectuadas en la sentencia y pone de relieve que el primer error radica en la interpretación sobre carga de la prueba a cargo de la accionante, cuando su pretensión se apoya en el riesgo o vicio de la cosa. Invoca doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Enuncia elementos probatorios que obran en su favor. Se encuentra acreditado que Telecom instaló un poste de teléfono (junio-julio de 1995) para la época denunciada en la demanda, lo cual ha sido reconocido por dicha codemandada. La instalación ocasionó rotura del caño de provisión de agua. Concluye en que, si se acreditó la época de instalación del poste; que con posterioridad se produjo la pérdida de agua con las consecuencias del caso; que la conexión de plomo rota se encuentra al lado del poste de teléfono, y la distancia a la que se encuentra, media error en pretenderse un débito probatorio a cargo de la actora propio de responsabilidad subjetiva, siendo que la acción se encuadra en lo previsto en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Cód. Civil. Postula que se haga extensiva la condena a la codemandada Telecom Argentina SA y a los terceros por los que debe responder, por ella traídos al proceso, con declaración de responsabilidad <italic>in solidum</italic> e imposición de costas. b) Invoca inobservancia y errada aplicación de lo normado en los art. 130 y 132, CPC. Rechazado el rubro por desvalorización venal, el a quo resuelve imponer costas a la Provincia en un 80%, y a cargo de la actora en el 20%. Ello se ha basado en las conclusiones del peritaje oficial, quien manifiesta que después de las reparaciones no quedarán secuelas. Es decir, ha sido dilucidado en el curso probatorio dentro del proceso, siendo que el accionante no tenía conocimientos para considerar que no tenía derecho para reclamar dicho capítulo, pese a advertirse daños de magnitud. También vierte consideraciones complementarias en apoyo de su tesitura. Le asistían razones plausibles para accionar por aquel capítulo indemnizatorio. La imposición de costas debe dilucidarse entre los responsables o, en última instancia, imponerlas por el orden causado en lo que atañe a la desvalorización venal. Pretende que el 20% de costas decididas a su cargo se impongan a responsables y terceros traídos al proceso o, a todo evento, por su orden sobre la base de dicho rubro. 3) Agravios de la Provincia de Córdoba: a) Se ha desestimado la prueba sobre relación causal. En su mérito, debe revocarse la condena dictada en su contra y declararse la responsabilidad exclusiva de Telecom y de su contratista, IECSA, que realizó obras en la época en que se produjo la rotura de los caños a raíz de la colocación de un poste telefónico. También reseña y analiza los elementos probatorios en apoyo de tal postura y despliega razonamientos que la refuerzan. La causa eficiente de los daños radicó en la rotura del caño, pero esto ocurrió como consecuencia de su mala colocación. b) Subsidiariamente, debido a que no le corresponde asumir costas en un porcentual del 80% por actividades realizadas en interés de la codemandada o tercera citada por ésta. No ha sido la Provincia de Córdoba quien las trajo a juicio. 4) Los litigantes intervinientes en la alzada refutan recíprocamente los agravios y defienden sus respectivos intereses. 5) Ingresando en el examen de la cuestión, cabe delimitar cuestiones previas con influencia en lo que al asunto principal concierne. 6) La primera es la responsabilidad de la Provincia de Córdoba, pues no se encuentra controvertido que la rotura de su cañería haya sido causa de daños en la vivienda de la actora (confesión a fs. 525 vta): “La causa eficiente de los daños, VE, ha sido la rotura del caño”, aunque agregando que “éste se rompió como consecuencia de la colocación del poste. Y sin tal colocación, no se hubiese producido”. Se admite de tal forma un vicio en cosas sobre las cuales ejerce guarda (custodia y control) y que responsabiliza en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Cód. Civil, con la consiguiente inversión de carga probatoria a propósito de la relación causal. Y bien, suponiendo que la rotura aludida se hubiese debido al obrar de un tercero (la demandada o la tercera citada por ésta), de ningún modo se libraría la Provincia de su responsabilidad indistinta. Porque cuando el hecho del tercero no es causa exclusiva del suceso sino una concausa, tanto el demandado como éste responden indistintamente ante la víctima, quien puede demandar a los dos o a cualesquiera de ellos por el total de la indemnización, sin perjuicio del posterior ejercicio de acciones regresivas entre los responsables, en caso de abonar alguno una parte mayor de la que le correspondería según su aporte causal. Ello, en virtud de las siguientes razones: a) El Código Civil prevé que se responda por consecuencias mediatas previsibles (art. 901 y 904) y, por tanto, admite la responsabilidad integral de quien coloca sólo una de las causas, si la otra sólo ha coadyuvado a la producción del daño, sin desviar ni cortar el curso causal originario. b) En los delitos y en los cuasidelitos la ley instituye la responsabilidad solidaria de sus partícipes (art. 1109, segundo párrafo, y art. 1081); es decir, cada uno responde por el todo, con prescindencia de la contribución causal de sus conductas respectivas (esto sólo interesa en las acciones de regreso que la ley permite entre los partícipes en un cuasidelito). Esa solución expresa una regla general y, por tanto, es aplicable aun a casos de responsabilidad objetiva: si varias personas han colaborado causalmente a la producción de un resultado y concurre contra todas algún factor de atribución, quedan indistintamente obligadas a la indemnización integral del daño. c) La víctima puede ignorar la precisa mecánica de la producción del hecho; por ello, parece justo acoger la pretensión resarcitoria contra todos o cualesquiera de sus coautores, postergando la determinación del grado de sus protagonismos respectivos para el ejercicio de las acciones regresivas entre éstos. En suma, el demandado no puede invocar el hecho culpable o riesgoso de un tercero si no ha roto propiamente el nexo causal a aquél imputable, sino que ambos han contribuido a la causación del daño. Lo expuesto sellaría de por sí y de manera desfavorable la pretensión tendiente a la exclusión de la responsabilidad o a su limitación: si la demandada estima que otro ha tenido participación en el proceso dañoso, en su caso podrá ejercer acción regresiva en la medida de la intervención activa de aquél en el resultado lesivo motivo de condena. No obstante, la solución no varía de seguirse la tesis doctrinaria adversa según la cual el hecho concausal de un tercero libera parcialmente de responsabilidad. Es que en un régimen de inversión probatoria sobre causalidad, como el establecido en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Cód. Civil, el demandante no se ve constreñido a acreditar que el factor imputable al accionado ha sido causa única del resultado sino que, al contrario, es éste quien soporta la carga de probar la causa extraña y el grado de causalidad que posibilite la consecuente eximición parcial de responsabilidad. Cuando hay certeza sobre la intervención de una concausa ajena, y además también la hay sobre que la causa atribuida al demandado ha tenido efectiva influencia dañosa pero resulta ignorada la medida concreta de actuación de una y de otra, queda sin dilucidación posible la proporción en que podría liberarse el segundo de su responsabilidad objetiva. Ese esclarecimiento no es asunto de la víctima sino de quien soporta el peso de enervar, total o parcialmente, de su obligación resarcitoria. Así como la causa ignorada no exime, porque queda entonces en pie la presunción legal de causalidad a partir de la intervención del vicio de la cosa en el proceso etiológico, del mismo modo tampoco exime parcialmente la concausa cuyo específico poder etiológico se desconoce, pues no se sabe entonces en cuánto circunscribir la responsabilidad imputada a la demandada (C8a. CC Córdoba, Sent. Nº 138, 15/8/2000). 7) La actora yerra al postular responsabilidad objetiva contra quienes instalaron el poste, sea por la empresa que lo encargó, sea por aquélla o aquéllas en quienes delegó sus funciones. Un poste, cualquiera haya sido la función con la que hubiese sido insertado, no es por sí mismo intrínsecamente cosa riesgosa o viciosa, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, CC. El riesgo o el vicio sólo se configuraría a partir de su errónea, deficiente o peligrosa colocación; en cuya virtud (como propugna la actora) hubiese adquirido “intervención activa” en la producción del daño. No demostrada dicha circunstancia, se torna aplicable lo previsto en el art. 1113, segundo párrafo, primer supuesto, Cód. Civil: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa...”. 8) La codemandada y la tercera que citó en garantía (o eventuales subcontratistas) debieron demostrar que la colocación del poste se ajustó a pautas técnicas y razonables para evidenciar la “no culpa”. Porque median indicios vehementes (con nivel de presunciones serias y razonables) de que fue a partir de la colocación del poste que se suscitó una problemática en la casa del actor. La liberación de responsabilidad de Telecom o de entes en quienes hubiese delegado sus funciones habría operado sin ser menester acreditar una causalidad ajena; pero sí, al menos, poniendo de relieve que el trabajo realizado fue correcto, con mínimas diligencias emprendidas con tal fin. Es decir, sigue operando una inversión probatoria, aunque no referida estrictamente a una “causa ajena” sino de no impericia, no imprudencia, etc. Sobre todo, cuando el contexto fáctico a partir del cual se elucida la causa pone de relieve un grado de certeza “probable”, según enuncian los art. 901, 906 y concordantes, Cód. Civil. 9) El peritaje oficial, sobre cuya base se asienta la resolución de primera instancia, “asegura” que el ingreso de agua producto de una pérdida de un caño de alimentación en la red de agua potable de barrio Parque República “es el causante del colapso del sistema de aguas potables de la vivienda...”, lo cual torna incontrastable la responsabilidad de la Provincia de Córdoba (o de sus entidades autárquicas), en tanto guardiana del sistema de provisión del servicio. El experto agrega: “De ninguna manera puede “asegurar” que, a cinco años aproximadamente de ocurrido el hecho, el poste sea el causante de la rotura del caño (...); es más, se podría pensar que un aplastamiento en un caño de plomo obturaría totalmente el suministro sin provocar pérdida alguna, pero esta conjetura del ingeniero Rodríguez es inexacta ya que la punta del poste en cuestión está muy por debajo del paso de la alimentación de agua potable a dicho domicilio”. Estas últimas observaciones significan que el experto no “puede asegurar” la causalidad respecto de la instalación del poste, atento el tiempo transcurrido, pero tampoco la desmiente; y niega solamente (esta vez, sí de manera contundente) que no pudo haber un “aplastamiento” de un caño por la instalación del poste. Pero no descarta que haya habido otra falla de colocación (más allá de un “aplastamiento”) con incidencia en el suceso lesivo. Y de ninguna manera puede “asegurar” un determinado proceso causal debido al tiempo transcurrido desde el hecho lesivo (alrededor de cinco años), y no por otros factores técnicos. O sea, la imposibilidad para expedirse asertivamente no se sustenta en factores coetáneos a la instalación del poste. Con lo cual no queda si no retrotraerse, con el grado de certeza relativa que impregna la materia, a ese lustro transcurrido, lo cual el experto oficial no logra aseverar con sus conocimientos, pero a cuyo respecto obra prueba en autos. Toman relevancia las testimoniales en cuanto a sus referencias más o menos coincidentes con la fecha del hecho, las cuales suministran un contexto fáctico de alta probabilidad que invierte la carga de la prueba en cuanto a si el poste fue instalado acorde con las diligencias exigidas por las circunstancias (art. 512, CC). ¿Cómo saberlo o esclarecerlo el damnificado? Sólo pueden hacerlo los protagonistas de las tareas o las personas que por ellos deben responder. El Sr. Paulino Cabrera (fs. 185 y vta.) declara que hubo un caño que se rompió a mediados de 1995; estuvo bastante roto, no sabe precisar cuánto, etc. En lo atinente a la causa (aspecto central en este juicio) dice que “no sabe cómo se produjo, pero que allí estuvieron trabajando cuando pusieron el gas, el teléfono”. Es pregunta clave esclarecer si quienes instalaron el poste del teléfono pudieron o no acreditar que fueron “otros” los eventuales autores de la rotura del caño o, al menos (sistema del art. 1113, segundo párrafo, primer supuesto), que el poste se colocó de manera apropiada. El Sr. Alfredo López dice que a mediados de 1995 vino una empresa, no recuerda el nombre, contratada por Telecom, e instaló un poste entre dos domicilios. A los quince o veinte días se empezó a ver humedad en la tierra que habían instalado contra el palo; comenzó a hundirse la vereda hasta que el Sr. Giménez (que vive al lado) hizo la denuncia. El caño estuvo perdiendo agua por mucho tiempo, sin reparación (otra vez: responsabilidad de las entidades autárquicas provinciales). Pero también: humedad en la tierra alrededor del palo. 10) ¿Por qué el poste no se hundió, dobló, cayó, a pesar de la humedad que pudo haber generado? Dentro de una perspectiva de sentido común habría sido factible, salvo que tal humedad se filtrara hacia terrenos o inmuebles vecinos. Si no hubo “aplastamiento” del caño de agua por el poste (que podría haber causado la privación del servicio), ¿pudo haberse perforado al hacer un pozo para ubicarlo? Esas incógnitas debieron ser despejadas por el o los responsables en la colocación del poste, en fechas inmediatamente coincidentes con pérdidas visibles de agua, acorde con percepción de vecinos y daños en propiedades colindantes (efectos en vereda, pavimento...). Sin que por ello se descarte la intervención concausal de la dueña o guardiana de la o las cañerías afectadas, lo cual, como se ha dicho, no sirve para descartar responsabilidades indistintas. 11) En lo que atañe a Telecom (con lógica repercusión procesal en contratistas de aquélla dependientes), ha confesado la realización de obra de gran envergadura entre abril y junio de 1995 con subcontrataciones. Y a fs. 292, como prueba instrumental ofrecida por tercero, en julio de 1995 se precisa sobre informe de una reseña de trabajo, que “al lado del poste de teléfono se cavó en vereda, descubriéndose conexión rota” en un caño de plomo vecino. Si el cavado para colocar un poste no excluye, ni siquiera a nivel concausal, la responsabilidad por las cañerías viciadas, con pérdidas, tampoco Telecom (o sus delegatarias) que trabajaron allí en el tiempo de los hechos han acreditado que trabajaron con eficiencia y que no fue su obrar el origen de los problemas. Las causas ignoradas, que no puede esclarecer el damnificado, repercuten en contra de quienes han tenido intervención activa en los sucesos, sea por vicio de las cosas, sea por actuaciones concausales que pudieran coadyuvar a desarrollarlos. 12) La postura de la Provincia de Córdoba es coadyuvante, desde cierta perspectiva, con la de la actora pero, por las razones expuestas, no logra excluir su responsabilidad indistinta; máxime atendiendo al tiempo transcurrido entre la aparición de los desperfectos y aquél en que se asumió la refacción. 13) Los peritajes no son ni podrían ser cabalmente certeros a raíz del tiempo transcurrido entre el hecho y la fecha de expedición de los dictámenes. 14) La actora tiene derecho a eximición de costas por el rubro atinente a la desvalorización venal, pues el informe técnico acompañado (fs. 3/5, ratificado a fs. 109/111) pudo hacerla considerar con derecho a reclamar por la pérdida del valor de la propiedad; al margen de que, en definitiva, la prueba no haya sustentado su pretensión. 15) Sobre la base en que prospera el monto de la condena, las costas deben ser soportadas por las demandadas y por la tercera citada por una de éstas (art. 435, CPC). Las restantes se distribuyen, en ambas instancias, por el orden causado. 16) Dejo así expresado mi voto. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> y <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:1) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora y rechazar el de la demandada Provincia de Córdoba. 2) En su mérito: a) Confirmar la sentencia en cuanto condena a esta última. b) Y modificarla en los siguientes aspectos: a) Hacer extensiva indistintamente dicha condena a Telecom Argentina Stet France – Telecom Argentina SA, con propagación a IECSA SA y efectos contra la aseguradora citada en garantía, acorde con lo previsto en ley 17.418. c) Costas en ambas instancias respecto de todos aquéllos a quienes alcanza la condena. d) Distribuirlas por su orden en lo atinente al rechazo del capítulo sobre desvalorización venal. 3) Ordenar nueva regulación de honorarios en la primera instancia, acorde con la inversión del sentido del decisorio. 4) En la alzada y sobre lo que aquí ha sido materia de discusión (art. 37, ley 8226), costas a los vencidos a quienes alcanza el monto de la condena. <italic>Matilde Zavala de González – Julio C. Sánchez Torres – Héctor Hugo Liendo</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>