<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cruce de la calzada fuera de la senda de seguridad de peatones. Normativa aplicable. CULPA DE LA VÍCTIMA. Requisitos. Verificación. NEXO CAUSAL. Ruptura. Imposibilidad de evitar la causación del daño. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1- Para que se configure la culpa de la víctima resulta necesario que el hecho de aquella tenga incidencia causal adecuada en la producción del resultado, es decir, la conducta culposa debe ser la causa adecuada del perjuicio sufrido. Cuando se habla de “hecho o culpa de la víctima”, se acepta que el damnificado interviene materialmente en el suceso que lesiona y que dicha participación tiene incidencia causal en el acaecimiento del perjuicio. Por lo cual, no cabe hacer soportar a un tercero el menoscabo que la propia víctima se ha infligido a sí misma. En definitiva, debe verificarse la existencia de un accionar por parte del lesionado que tenga la operatividad necesaria para provocarle un daño y que esa conducta excluya o limite el deber indemnizatorio de terceros. De tal modo, para que se configure la obligación resarcitoria, el hecho de la víctima no debe serle imputable ni objetiva ni subjetivamente al demandado. 2- Debe mantenerse un equilibrio entre el deber del peatón de cruzar por la zona de seguridad y el deber del conductor del vehículo de manejar con atención y prudencia manteniendo el pleno dominio del rodado; y, en caso de duda, estar por una interpretación favorable al peatón. De allí que la determinación de la responsabilidad debe sujetarse al criterio según el cual debe verificarse en el caso concreto la incidencia causal de la conducta de la víctima; si ésta aparece en forma súbita e inesperada, imprudentemente y sin fijarse al cruzar la calle, se configura la eximente prevista en los arts. 1111 y 1113, CC; en cambio, si el conductor del vehículo puede razonablemente advertir la presencia del peatón en la calzada y pudo evitar la causación del daño, será responsable. 3- El marco normativo aplicable surge de la Ordenanza 9981, pues se trata de un caso de responsabilidad civil emergente de un accidente de tránsito ocurrido en el área de tránsito municipal. Prevé el art. 43 de dicha norma: “Los peatones estarán obligados a respetar en la vía pública toda la señalización de tránsito existente, en cuanto tenga incidencia sobre su desplazamiento, como, asimismo, las indicaciones de los semáforos y de las autoridades municipales competentes. En la vía pública pueden circular: a) únicamente por las aceras, plazas, paseos, zonas peatonales y sendas demarcadas al efecto sobre la calzada; b) por la senda que resulte de la prolongación imaginaria de las aceras, a través de la calzada cuando tal demarcación no exista…”. Por su parte, el art. 46 señala: “Precauciones- Los vehículos deben ser conducidos en la vía pública, conservando su conductor su dominio efectivo en todo momento de la circulación y previendo las alternativas ordinarias de la circulación, donde deberá priorizar siempre la seguridad de las personas por sobre cualquier otro valor o riesgo y cumplir estrictamente las prescripciones de este Código”. Finalmente, el art. 82 inc. b) de dicho cuerpo normativo establece como Velocidad Máxima en avenidas, 60 km/h. 4- En autos, del croquis referencial y relevamiento planimétrico efectuados por el policía y el perito, constatados debidamente con los mapas del lugar, puede apreciarse que la zona del impacto entre el auto y el peatón se localizaba a mitad de cuadra. De allí que de la valoración de los hechos se concluye que el peatón cruzó por un lugar no permitido, pues no habiendo sendas demarcadas, debió hacerlo por la prolongación imaginaria de la acera. Por otra parte, y en atención a que debe valorarse también cuál fue la actitud del conductor del vehículo, se observa que se trata de una avenida de tránsito rápido. Pero, además, a pocos metros del lugar del accidente, se construyó una dársena destinada a la detención transitoria de vehículos para operaciones de ascenso o descenso de pasajeros, lo que denota el alto tránsito de la avenida y que se ha buscado procurar la seguridad de los peatones y evitar la existencia de automóviles detenidos en la vía pública que obstruyan el tránsito. Estos elementos resultan determinantes pues agravan la situación de infracción de la víctima, en un contexto donde además el actor se interpuso después de una curva imposibilitando que se previera su infracción. 5- Siendo que la velocidad máxima permitida en avenidas es de 60 km /h y que de la prueba reunida en autos no surge que el demandado hubiera conducido en exceso de velocidad, no puede atribuírsele responsabilidad. El hecho fue imprevisible y sorpresivo, pues aquel circulaba a la velocidad adecuada de una avenida y el peatón se encontraba en un lugar prohibido. Por ello, advirtiéndose que el conductor obró con la debida cautela y en cumplimiento de las normas de tránsito, debe rechazarse la responsabilidad de la parte demandada. 6- Debe endilgarse toda la responsabilidad a la actora, pues, sin duda, la conducta repentina de la víctima, al cruzar la avenida por el medio de la calle sin verificar si venía algún vehículo circulando, es la única circunstancia que ha tenido incidencia causal en el evento dañoso. Se destruye así totalmente el nexo causal, sin advertirse incidencia causal alguna en la conducta del demandado que amerite la distribución de la responsabilidad. 7- El hecho de la víctima –al que refiere el art. 1113, CC– es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho y, por tanto, es causa exclusiva o concurrente de aquel. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. <italic>C6a. CC Cba. 23/11/16. Sentencia N° 133. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC Cba. “Baghin, Leonardo Rubén c/ García, Mario y otro – Ordinario – Daños y Perjs. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación (Expte. N° 1542742/36)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 23 de noviembre de 2016 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 6ª. Nom. Civil y Comercial, que mediante sentencia N° 44 dictada el día 4/3/15, resolvió: “…1. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Leonardo Rubén Baghin y en consecuencia condenar al demandado Sr. Mario García a que –en el término de diez días de quedar firme la presente resolución– abone al actor la suma de $6.000, con más los intereses fijados en los considerandos respectivos, haciendo extensiva esta condena a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros SA, en los términos del art. 118, ley 17418. 2. Imponer las costas por el orden causado, no regulándose –en esta oportunidad– honorarios a favor de los letrados intervinientes en autos. 3. [<italic>Omissis</italic>]”. I. El accionante, por intermedio de su apoderado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia arriba mencionada. Asimismo, el apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía apela el decisorio. II. Agravios de la parte actora: Expresa los agravios que la sentencia le ocasiona. Sostiene que se ha omitido valorar prueba dirimente que permite concluir que el actor padeció, producto del siniestro, una lesión incapacitante que afectó su patrimonio. En particular señala que la declaración de los testigos José Luis Flores y Jorge Godoy ilustran que el actor Leonardo Baghin trabajaba en Cuero Cima al momento del accidente realizando tareas administrativas que incluían actividades de cobranzas, gestiones de bancos, entidades privadas y reparticiones públicas que después del accidente por un tiempo no pudieron ser realizadas pues se trasladaba con muletas. Expresa que si bien no se ha probado el monto de los ingresos, ello no es una razón para rechazar el rubro, lucro cesante. Respecto de la incapacidad infiere que si el vehículo lo atropelló con su parte delantera haciéndolo golpear contra el parabrisas, la lesión debe ser en ambas extremidades (superiores e inferiores). Que además los testigos mencionan que se desplazaba con muletas y que de la prueba surge que la lesión de meniscos se corresponde con la mecánica del accidente. Por otra parte, destaca que surge de la pericia oficial psiquiátrica que sí sufrió trastornos adaptativos, lo que ratifica que hubo una lesión incapacitante. Se queja de que la pericia médica fue valorada sin relación con el resto del material probatorio. Hace hincapié en que el demandado reconoció el hecho en toda su extensión al contestar la demanda y en la absolución de posiciones. Que ha quedado acreditado que el día 20/1/08 en Av Armada Argentina el demandado lo embistió con la parte delantera del vehículo Gol dominio …, pegándole en la pierna y luego contra el parabrisas, y que el actor quedó lesionado pues sangraba. Que además surge del sumario penal 301/08, en particular del croquis y del informe técnico mecánico, que el actor se encontraba trasponiendo la calzada y fue embestido por el automóvil. Que también se ha probado que el actor padece una incapacidad del 8% según Baremo. Afirma que para aplicar la fórmula Marshall en caso de indeterminación de los ingresos se debe recurrir al salario mínimo, vital y móvil. Que surge de la declaración testimonial de José Luis Flores que el actor primero era empleado, que luego era su jefe y después de un año no trabajó más en dicha empresa. Que el rubro debe ser resarcido como lucro cesante o como pérdida de chance, pues con motivo del accidente el actor como mínimo ha perdido la posibilidad de continuar en dicha empresa. Con relación al daño material se agravia por los gastos de traslado o transporte pues la jueza se limita a rechazarlos sin dar razones, siendo que éstos lucen factibles y razonables. Cita jurisprudencia. Por último se queja del monto mandado a pagar en concepto de daño moral por insuficiente y arbitrario siendo que la perito psiquiatra oficial reconoce que el actor padeció trastorno adaptativo. Que no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho lesivo sin que el actor fuera resarcido, los trastornos sufridos en su vida laboral ya que por un tiempo no pudo realizar sus tareas habituales, tuvo que dejar de practicar deporte afectando a su familia y su vida en relación. Pide, en definitiva, se acoja el recurso mandándose a pagar el monto reclamado en la demanda. Corrido traslado a la parte demandada y a la citada en garantía en los términos del art. 372, CPC, contestan agravios. III. Agravios de la parte demandada y citada en garantía: El primer agravio versa sobre la atribución de responsabilidad por haberse señalado en la sentencia impugnada que no se ha acreditado que la circunstancia de haber cruzado fuera de la línea imaginaria de la senda peatonal haya tenido algún efecto en la producción del accidente. Advierte que la Ley de Tránsito municipal es clara en relación con las obligaciones de los peatones que únicamente pueden circular por la vía pública por las aceras, plazas, paseos, zonas peatonales y sendas demarcadas al efecto sobre la calzada y por la senda que resulte de la prolongación imaginaria de las aceras, a través de la calzada cuando tal demarcación no exista (art. 43 inc. a y b). Que la normativa expresamente prohíbe realizar el cruce de la calzada por otro lugar que no sea senda peatonal demarcada o virtual. Afirma que el actor cruzaba una arteria en infracción de las normas de tránsito. Que ello surge de la declaración del Sgto Ayte Daniel Edgar Saltos, quien arribó al lugar del hecho y afirmó “que el peatón habría intentado cruzar la misma arteria en sentido sur- norte por el medio de la vereda” en coincidencia con el croquis por él efectuado. Destaca el valor de esta prueba. Agrega que ello es ratificado por el dictamen del perito mecánico, quien acompañó fotografías que darían cuenta de que el impacto se produjo efectivamente por un lugar no permitido (no obstante surgir del croquis efectuado por el policía que el impacto lo era aún más lejos de la curva). Destaca que el perito informó que la velocidad del vehículo interviniente, pese a no poder dar precisiones exactas, era entre 30/60 km/h, velocidad que por ser una avenida resulta dentro de los parámetros reglamentarios prudentes. Manifiesta que de la declaración testimonial de Ana Lorena Rosset surge que en ese lugar hay una curva y de repente apareció Leonardo, que iba mirando para otro lado, cruzó la calle mirando para el otro lado. Aclara que si bien la testigo es cónyuge del accionado, no tiene interés en la causa y fue la única testigo interviniente, siendo sus dichos coincidentes con las demás pruebas. Expresa que no existía siquiera una senda imaginaria pues está cerca de una curva, por lo que el actor debió cruzar por otro lugar. Entiende que lo resuelto peca de defectuosa fundamentación lógica y legal, pues se afirmó que no se había demostrado la incidencia del cruce antirreglamentario, extremo que reconoce como configurado, y que por ello debe endilgarse la responsabilidad. Expone que la infracción de la normativa de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa y la liberación de la responsabilidad objetiva del demandado. Que la causación del hecho se produjo por exclusiva culpa de la víctima y a tenor del art. 1113, CC (norma aplicable) se libera de responsabilidad al accionado. Manifiesta que si bien es cierto que los conductores de vehículos deben mantener en todo momento el pleno dominio sobre su máquina, no puede exigírseles que lo hagan a punto de responsabilizárselos de las manifiestas imprudencias cometidas por los peatones. Destaca que el cruce se realizó por la Av. Armada Argentina, vía de tránsito conocida por su alto volumen de tránsito y peligrosidad. De allí que las circunstancias de tiempo y lugar autorizan a concluir que la imprudencia en la conducta de la víctima, al inobservar la norma de tránsito, amerita el rechazo de la demanda. En segundo lugar y, en subsidio, se agravia de la extensión de la indemnización por daño moral; entiende que no guardan relación concreta con los elementos probatorios aportados o casos jurisprudenciales análogos. Señala que el perito psiquiatra oficial dictaminó que el actor no presentaba signo o síntomas de trastorno psiquiátrico al momento del examen y no presentaba incapacidad psiquiátrica permanente y que actualmente no presenta alteraciones en su vida de relación. Que la única secuela diagnosticada por la perito médica tampoco puede servir de sustento en el rubro bajo análisis, pues no se mencionaron lesiones en la rodilla, limitándose a referir una herida en el codo izquierdo y escoriación en el dorso del pie derecho. Manifiesta que el suceso no generó incapacidad en la persona del actor y que el síndrome meniscal no existió. Contesta agravios la parte actora, escrito al que debo remitir por razones de brevedad. IV. Atribución de responsabilidad. Por una cuestión de orden metodológico, en primer lugar, corresponde analizar la impugnación incoada por el demandado y la citada en garantía en la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo, resultaría abstracto el tratamiento del otro recurso. La accionada y la citada en garantía, tanto al contestar la demanda como en la expresión de agravios, aducen la fractura del nexo causal, presupuesto indispensable a los fines de sustentar la atribución de responsabilidad. Esgrimieron como defensa la eximente de responsabilidad identificada con la culpa de la víctima, la cual se encontraba prevista en los arts. 1113 y 1111, CC anterior y hoy receptada en el art. 1729, CCCN. Comentando este precepto, Bueres y Higthon anotan que “Vélez Sársfield regló expresamente la falta imputable a la propia víctima como causal eximente de responsabilidad puesto que es justo que quien causa su propio daño soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. Es decir que en este supuesto se confunde la persona del agente dañador con la del damnificado directo dañado. O como se alega la víctima no puede entonces quejarse sino de ella misma”. (Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Bs.As., T. 3 A, p. 417 y ss.). Para que esta eximente se configure, resulta necesario que el hecho de la víctima tenga incidencia causal adecuada en la producción del resultado, es decir, la conducta culposa debe ser la causa adecuada del perjuicio sufrido. Cuando se habla de “hecho o culpa de la víctima”, se acepta que el damnificado interviene materialmente en el suceso que lesiona y que dicha participación tiene incidencia causal en el acaecimiento del perjuicio. Por lo cual, no cabe hacer soportar a un tercero el menoscabo que la propia víctima se ha infligido a sí misma. En definitiva, debe verificarse la existencia de un accionar por parte del lesionado que tenga la operatividad necesaria para provocarle un daño y que esa conducta excluya o limite el deber indemnizatorio de terceros. De tal modo, para que se configure la obligación resarcitoria el hecho de la víctima no debe serle imputable ni objetiva ni subjetivamente al demandado. La verificación de los extremos indicados impone un análisis integral de los pormenores que rodean al caso, en especial: la conducta de la víctima y las normas legales que regulan la circulación de los peatones. Al respecto, y en relación con los accidentes de tránsito en los que sufren daños los peatones y el problema del hecho o culpa de la víctima, en autos: “Torres, María Teresa c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación (Expte. N° 1852815/36)”, sentencia N° 23 del 16/3/16, se esgrimieron las distintas posiciones doctrinarias cuando el peatón cruza fuera de la zona de seguridad. En aquella oportunidad se señaló que para la atribución de responsabilidad, atento la realidad de nuestras ciudades, debe mantenerse un equilibrio entre el deber del peatón de cruzar por la zona de seguridad y el deber del conductor del vehículo de manejar con atención y prudencia manteniendo el pleno dominio del rodado; y, en caso de duda, estar por una interpretación favorable al peatón. De allí que la determinación de la responsabilidad debe sujetarse al criterio según el cual debe verificarse en el caso concreto la incidencia causal de la conducta de la víctima; si ésta aparece en forma súbita e inesperada, imprudentemente y sin fijarse al cruzar la calle, se configura la eximente prevista en los arts. 1111 y 1113, CC; en cambio, si el conductor del vehículo puede razonablemente advertir la presencia del peatón en la calzada y pudo evitar la causación del daño, será responsable. En definitiva, debe ameritarse las circunstancias de cada caso concreto. Orden normativo: El marco normativo aplicable surge de la Ordenanza 9981, pues se trata de un caso de responsabilidad civil emergente de un accidente de tránsito ocurrido en el área de tránsito municipal, pues acaeció en la Av. Armada Argentina al 100. Prevé el art. 43 de dicha norma: “Los peatones estarán obligados a respetar en la vía pública toda la señalización de tránsito existente, en cuanto tenga incidencia sobre su desplazamiento, como, asimismo, las indicaciones de los semáforos y de las autoridades municipales competentes. En la vía pública pueden circular: a) Únicamente por las aceras, plazas, paseos, zonas peatonales y sendas demarcadas al efecto sobre la calzada; b) Por la senda que resulte de la prolongación imaginaria de las aceras, a través de la calzada cuando tal demarcación no exista…”. Por su parte, el art. 46 señala: “Precauciones- Los vehículos deben ser conducidos en la vía pública, conservando su conductor su dominio efectivo en todo momento de la circulación y previendo las alternativas ordinarias de la circulación, donde deberá priorizar siempre la seguridad de las personas por sobre cualquier otro valor o riesgo y cumplir estrictamente las prescripciones de este Código”. Finalmente el art. 82 inc. b) de dicho cuerpo normativo establece como velocidad máxima en avenidas, 60 Km/h. Valoración de la prueba: Conforme a estos paradigmas exegéticos se procederá a analizar las constancias de autos a los fines de dilucidar la incidencia causal que tuvieron las conductas de las partes en el accidente de tránsito. A esta altura del proceso no se encuentra controvertido que el accidente se produjo el día 20/1/08, siendo aproximadamente las 18.15, en circunstancias en que el demandado Sr. Mario García, conductor del vehículo V.W. Gol dominio … (asegurado en Boston Compañía de Seguros SA), quien transitaba por la Av. Armada Argentina en dirección suroeste a noreste, embistió al Sr. Leonardo Rubén Baghin. La discusión gira en torno a determinar si el peatón cruzó imprudentemente la arteria por un lugar vedado y si el demandado se encontraba en condiciones de evitar la producción del daño. A tales fines resulta esencial la valoración de las actuaciones sumariales N° 301/08 que fueran remitidas por la Fiscalía de Investigación Penal de Distrito 2, Turno 6°. A fs. 212 surge la declaración testimonial del policía Daniel Edgar Saltos, quien prestaba servicios de adicional como jefe de coche del móvil 4729 y fue comisionado por la central de radio para constituirse en el lugar del hecho el día del accidente, quien señaló: “Que aparentemente se habría producido cuando el automóvil circulaba por calle Armada Argentina en sentido oeste-este, mientras que el peatón lo habría intentado cruzar la misma arteria en sentido sur-norte por el medio de la arteria. Que en el lugar del hecho no hay semáforos, no se encuentra demarcada la senda peatonal. Que no se observan carteles señalizadores, no hay carteles nomencladores, la visibilidad era buena, luz natural, la carpeta en buen estado, limpia, seca, no se observa huella de frenada. Que no se solicitó cooperación de criminalística en virtud de que los vehículos habían sido removidos, siendo trasladado al destacamento 9 para su resguardo. Que no se encontró testigos presenciales. Que se labró acta de inspección ocular y croquis del lugar del hecho”. Seguidamente el comisionado realizó un croquis del lugar, el que coincide con las fotografías adjuntadas y la planimetría realizada por el perito mecánico. Del croquis referencial y relevamiento planimétrico efectuados por el policía y el perito, constatados debidamente con los mapas del lugar, puede apreciarse que la zona del impacto entre el auto y el peatón se localizaba a mitad de cuadra. Ello, desde que las esquinas de esa cuadra son en la intersección con la calle Viña del Mar o con la calle Dr. Oscar Cocca. Si bien no se desconoce que en la mano de enfrente, a esa altura se encuentra la calle Eliseo Soaje, lo cierto es que el peatón intentó cruzar caminando desde Armada Argentina, más precisamente en dirección sur- norte. De allí que de la valoración de los hechos se concluye que el peatón cruzó por un lugar no permitido, pues no habiendo sendas demarcadas debió hacerlo por la prolongación imaginaria de la acera. Debe destacarse que en la planimetría el perito mecánico oficial deja expresa constancia de que “en el lugar del hecho no se encuentra demarcada la senda peatonal”. Por otra parte, y en atención a que debe valorarse también cuál fue la actitud del conductor del vehículo, se observa que se trata de una avenida de tránsito rápido. Pero, además, a pocos metros del lugar del accidente, en la encrucijada con la calle Viña del Mar, donde se encuentra el dispensario, se construyó una dársena destinada a la detención transitoria de vehículos para operaciones de ascenso o descenso de pasajeros, lo que denota el alto tránsito de la avenida y que se ha buscado procurar la seguridad de los peatones y evitar la existencia de automóviles detenidos en la vía pública que obstruyan el tránsito. Incluso a pocos metros del lugar del hecho se encuentran delimitadas las dos manos por un cordón de tránsito vehicular. Este elemento normalmente se construye para facilitar el tránsito. Estos elementos resultan determinantes pues agravan la situación de infracción de la víctima, en un contexto donde además el actor se interpuso después de una curva imposibilitando prever la infracción del transeúnte, quien se interpuso a su marcha en la mitad de la cuadra. Asimismo, debe valorarse la pericia mecánica accidentológica en cuanto establece: “No es posible calcular con precisión la velocidad sin disponer de huellas de frenado para realizar el cálculo correspondiente: Sí puedo decir que acorde al informe técnico- mecánico que muestra roturas de parabrisas, óptica delantera derecha, espejo retrovisor derecho, más abolladuras en capot y guardabarros delantero derecho y la víctima lanzada hacia el cordón derecho de la calzada glosado a fs. 154, lo que demuestra un impacto con una velocidad superior a los 30 km/h, pudo ocurrir que el conductor del automotor no aplicó el mecanismo de frenado instantes previos al impacto; por lo contrario, si dicho conductor aplicó los frenos sin dejar huellas en la calzada la velocidad en cuestión hubiese sido mucho mayor con un máximo de 60 km/h. Conclusión: El vehículo en cuestión estuvo animado con una velocidad previa al impacto entre 30/60 km/h”. Luego, en la ampliación de la pericia señaló “Que el estudio técnico realizado al presente caso se realizó en base al croquis y al informe técnico confeccionado por la policía judicial que se glosan a fs. 153 y 154 del expediente, en base al croquis y al informe técnico confeccionado por la policía judicial que se glosan a fs. 153 y 154 del expediente, en donde se detallan los deterioros sufridos por el vehículo producto del hecho y el croquis que muestra las posiciones finales de la víctima y el vehículo interviniente en el siniestro. El vehículo en cuestión se desplazó aproximadamente 35 metros acorde a las mediciones efectuadas durante el relevamiento, a lo largo de dicho recorrido no hubo arrastre de neumáticos lo que demuestra que el frenado por pánico en el conductor no existió y el impacto se produjo sin previo accionamiento del sistema de frenado del vehículo en cuestión, no teniendo elementos técnicos suficientes para un cálculo preciso, solo puedo afirmar que la velocidad de impacto estuvo entre un mínimo de 30 km/h y un máximo de 60km/h. Siendo que la velocidad máxima permitida en avenidas es de 60 km /h y que de la prueba reunida no surge que el demandado hubiera conducido en exceso de velocidad, no puede atribuírsele responsabilidad. El hecho fue imprevisible y sorpresivo, pues circulaba a la velocidad adecuada de una avenida y el peatón se encontraba en un lugar prohibido. Por ello, advirtiéndose que el conductor obró con la debida cautela y en cumplimiento de las normas de tránsito, debe rechazarse la responsabilidad de la parte demandada. En efecto, debe endilgarse toda la responsabilidad a la actora, pues, sin duda, la conducta repentina de la víctima, al cruzar la avenida por el medio de la calle sin verificar si venía algún vehículo circulando, es la única circunstancia que ha tenido incidencia causal en el evento dañoso. Se destruye así totalmente el nexo causal, sin advertirse incidencia causal alguna en la conducta del demandado que amerite la distribución de la responsabilidad. En igual sentido se ha pronunciado la CSJN en situaciones similares a la de autos, al sostener que: “El cruce de la calzada realizado por un peatón fuera de la senda de seguridad, cuando no estaba habilitado el paso, no tiene entidad para interrumpir totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio (art.1113, CC) si dicho accionar no se presentó como una actitud súbita o sorpresiva para quien circulaba a velocidad moderada y alejado del cordón de la acera y el impacto tuvo lugar cuando aquél había avanzado significativamente en el cruce de la arteria, de modo que su presencia pudo ser advertida razonablemente por el conductor que debió conducir con atención y prudencia manteniendo pleno dominio del rodado” (CS, 15/12/98, Revista de responsabilidad civil y seguros, 1999-1090) lo que no acontece en autos. El hecho de la víctima –al que refiere el art. 1113, CC– es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho y, por tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y la citada en garantía y revocar la sentencia impugnada, con costas. Ello torna abstracto el tratamiento de los agravios del actor. Así voto. Las doctoras <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro y Beatriz Mansilla de Mosquera</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y la citada en garantía, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda incoada por el Sr. Leonardo Rubén Baghin en contra de Mario García. II) Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora (art. 130, CPC), dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia, la que deberá realizarse nuevamente de acuerdo a lo aquí resuelto. III) [Omissis]. <italic>analizar las constancias de autos a los fines de dilucidar la incidencia causal que tuvieron las conductas de las partes en el accidente de tránsito. A esta altura del proceso no se encuentra controvertido que el accidente se produjo el día 20/1/08, siendo aproximadamente las 18.15, en circunstancias en que el demandado Sr. Mario García, conductor del vehículo V.W. Gol dominio … (asegurado en Boston Compañía de Seguros SA), quien transitaba por la Av. Armada Argentina en dirección suroeste a noreste, embistió al Sr. Leonardo Rubén Baghin. La discusión gira en torno a determinar si el peatón cruzó imprudentemente la arteria por un lugar vedado y si el demandado se encontraba en condiciones de evitar la producción del daño. A tales fines resulta esencial la valoración de las actuaciones sumariales N° 301/08 que fueran remitidas por la Fiscalía de Investigación Penal de Distrito 2, Turno 6°. A fs. 212 surge la declaración testimonial del policía Daniel Edgar Saltos, quien prestaba servicios de adicional como jefe de coche del móvil 4729 y fue comisionado por la central de radio para constituirse en el lugar del hecho el día del accidente, quien señaló: “Que aparentemente se habría producido cuando el automóvil circulaba por calle Armada Argentina en sentido oeste-este, mientras que el peatón lo habría intentado cruzar la misma arteria en sentido sur-norte por el medio de la arteria. Que en el lugar del hecho no hay semáforos, no se encuentra demarcada la senda peatonal. Que no se observan carteles señalizadores, no hay carteles nomencladores, la visibilidad era buena, luz natural, la carpeta en buen estado, limpia, seca, no se observa huella de frenada. Que no se solicitó cooperación de criminalística en virtud de que los vehículos habían sido removidos, siendo trasladado al destacamento 9 para su resguardo. Que no se encontró testigos presenciales. Que se labró acta de inspección ocular y croquis del lugar del hecho”. Seguidamente el comisionado realizó un croquis del lugar, el que coincide con las fotografías adjuntadas y la planimetría realizada por el perito mecánico. Del croquis referencial y relevamiento planimétrico efectuados por el policía y el perito, constatados debidamente con los mapas del lugar, puede apreciarse que la zona del impacto entre el auto y el peatón se localizaba a mitad de cuadra. Ello, desde que las esquinas de esa cuadra son en la intersección con la calle Viña del Mar o con la calle Dr. Oscar Cocca. Si bien no se desconoce que en la mano de enfrente, a esa altura se encuentra la calle Eliseo Soaje, lo cierto es que el peatón intentó cruzar caminando desde Armada Argentina, más precisamente en dirección sur- norte. De allí que de la valoración de los hechos se concluye que el peatón cruzó por un lugar no permitido, pues no habiendo sendas demarcadas debió hacerlo por la prolongación imaginaria de la acera. Debe destacarse que en la planimetría el perito mecánico oficial deja expresa constancia de que “en el lugar del hecho no se encuentra demarcada la senda p