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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD CIVIL. Eximente. CULPA DE LA VÍCTIMA. Acreditación del hecho. Alegación tardía. NEXO DE CAUSALIDAD. Ruptura. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No afectación. Rechazo de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia. Disidencia: Violación de la congruencia por apartamiento de los términos en que se trabó la litis 1- Las causales de exención de responsabilidad civil, cualquiera sea la naturaleza de ellas, aun cuando puedan tener incidencia sobre el nexo de causalidad, constituyen sin lugar a dudas “hechos” que deben ser invocados al trabarse la litis y –en función a ello– probados por el demandado interesado en liberarse de la responsabilidad que se le atribuye. (Minoría, Dr. García Alocco).

2- La reparación civil, tanto desde el polo positivo (damnificado) como negativo (responsable), tiene un carácter estrictamente privado, ya que obedece sólo a la finalidad de satisfacer el interés patrimonial del accionante. Por eso, en materia resarcitoria (al igual que en los demás derechos privados), las partes son dueñas del objeto del proceso en el sentido de que disponen libremente de la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia competencia, en la práctica quedan reducidos a los límites de las peticiones de las partes fuera de las cuales no está autorizado a proveer. (Minoría, Dr. García Alocco).

3- De ello se infiere que el carácter disponible de la pretensión resarcitoria y de la estrategia defensiva que como consecuencia de ella asuma el accionado, mientras no esté en juego un interés público tutelado por el derecho, acotarán el poder jurisdiccional sobre ellas, quedando limitado sólo a las afirmaciones que las partes formulen. Así lo exigen el principio dispositivo (rector en el proceso civil) y el de congruencia, los que encuentran consagración expresa en el código de procedimientos (arts. 326, 330 y cc, CPC). (Minoría, Dr. García Alocco).

4- Es lugar común en todo juicio civil que si no hay hechos afirmados no existe carga probatoria, porque nada existe por demostrar. Por eso, ninguna de las partes está compelida a acreditar hechos no articulados, y el juzgador no puede incorporar a la sentencia circunstancias no afirmadas por una de las partes, porque tales circunstancias no existen para él, aun cuando pudiera deducirlas. Siendo ello así, si una situación eximitoria no es introducida en el debate, con posibilidad de contradicción y prueba del adversario, no puede luego ser valorada por el tribunal en función del principio de bilateralidad que encuentra raigambre constitucional. (Minoría, Dr. García Alocco).

5- En autos, en el responde los demandados se limitaron a argüir en un plano prácticamente conceptual la presencia de una culpa de la víctima que excluiría la autoría del conductor del camión. Pero no llegaron a alegar circunstancias de hecho concretas y precisas que en el caso hubieran tenido la virtud de impedir el surgimiento del derecho de crédito invocado por los pretensores, de suerte que la defensa no fue incorporada debidamente a la relación procesal y quedó fuera de los términos de la litis contestatio, quedando en consecuencia los jueces de la causa privados de poderes para pronunciarse sobre ella. (Minoría, Dr. García Alocco).

6- Esta actitud parca asumida en la contestación por los demandados, quienes sin inconvenientes hubieran podido determinar con precisión cuáles habían sido las circunstancias que rompieron la conexión causal, resulta inaceptable incluso mirada desde la buena fe que debe regir la conducta de las partes y sus abogados en los procesos judiciales (arts. 83 y 84, CPC), exigencia que en concepto de principio general del ordenamiento jurídico ha sido ratificada en el art. 9, CCCN. (Minoría, Dr. García Alocco).

7- Esta clase de estrategias están dirigidas en realidad a sorprender a la parte contraria, a quien la ley le exige que la demanda sea expresada en forma clara y precisa (art. 175, CPC) bajo apercibimiento del art. 176, ib. Si los accionados estuvieron en condiciones de conocer la manera en que ocurrió el accidente, al contestar la demanda debieron afirmar en forma clara y específica las circunstancias fácticas que habrían desvirtuado el nexo de causalidad que se les atribuía. Y no reducirse a enunciar un par de expresiones vagas e indefinidas en esa oportunidad, y sorprender luego a los pretensores con una alegación circunstanciada al respecto, la que recién concretaron en el acto final del alegato y en la apelación que alzaron contra la sentencia del primer juez. (Minoría, Dr. García Alocco).

8- La relación de causalidad que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil, es decir que se trata de uno de los elementos que necesariamente deben verificarse en la realidad para que se genere la obligación indemnizatoria y surja el crédito correspondiente en cabeza del damnificado que acciona. En consonancia con ello, las eximentes de responsabilidad que atañen a la causalidad y que desvirtúan la imputatio facti–como es justamente el supuesto de culpa de la víctima que se perfilaría en el sub lite–, no significan técnicamente una eximente que neutralice un deber de resarcir que, en principio, vincularía efectivamente al demandado. Antes bien, se trata en rigor de una circunstancia que obstaría a la configuración del requisito fundamental de la relación de causalidad con respecto a la persona destinataria de la acción, relación que quedaría directamente excluida en razón de que en la producción del hecho dañoso intervino un factor extraño al presunto responsable, cuyo carácter de autor quedaría desplazado en forma total o parcial. (Mayoría, Dra. Cáceres de Bolatti).

9- Los jueces del sub judice se encontrarían en el deber de desestimar la demanda si, a la luz de las pruebas incorporadas al juicio, adquirieran el convencimiento de que el comportamiento de la víctima quebró la relación de causalidad y excluyó –en todo o en parte– la autoría del demandado. Y ello al margen de que los accionados en el responde sólo hubieran aludido en forma genérica y vaga a este factor de exoneración, el que recién afirmaron en forma precisa y circunstanciada en oportunidad de alegar luego de la etapa probatoria y al expresar agravios ante el fallo condenatorio del magistrado inferior. (Mayoría, Dra. Cáceres de Bolatti).

10- En autos, se trata de la actuación de un principio general del Derecho Procesal Civil que se vincula con el alcance de los poderes que invisten los jueces, en orden al dictado de las sentencias mediante las cuales desestiman las pretensiones que son sometidas a su conocimiento. En efecto, en el ejercicio de la función jurisdiccional, a los jueces les incumbe el deber de rechazar las demandas cuando advierten que no existe el derecho que el accionante se atribuye, bien porque consideran que no hay en el ordenamiento jurídico una norma que impute a los hechos alegados la consecuencia de derecho cuya actuación se persigue, o bien porque, con arreglo a las pruebas que se han diligenciado, estiman que no se ha verificado uno de los hechos constitutivos de la acción ejercitada. (Mayoría, Dra. Cáceres de Bolatti).

11- Los jueces deben ejercer este poder-deber en forma oficiosa y por propia iniciativa, evaluando por sí mismos la procedencia de la pretensión en función de las probanzas que las partes han aportado al proceso, sin necesidad de que medie una especial actividad de alegación de parte del demandado, quien puede haber formulado sólo negativas genéricas en el responde o incluso haber omitido contestar la demanda. En cualquier caso, corresponde a la esencia de la función que ejercen los jueces, examinar la fundabilidad de la pretensión y dictar una sentencia desestimatoria cuando, luego del estudio del litigio y de la valoración de las pruebas acumuladas en el expediente, observan que el demandante carece en verdad de la acción que ha hecho valer, sea porque la ley no lo ampara, sea porque no se ha configurado uno de los extremos condicionantes del derecho cuya realización reclama. (Mayoría, Dra. Cáceres de Bolatti).

12- De exigirse que los accionados hayan articulado explícitamente el factor de exoneración en el responde para permitir a los jueces la ponderación de las pruebas pertinentes, podría llegar a convalidarse el dictado de un fallo cuyo contenido no resulte conforme a derecho. En efecto, se podría condenar a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios motivo de la acción, a pesar de que, según las probanzas efectivamente recogidas en el pleito, ellos no hubieran incurrido en verdad en responsabilidad civil, o en su caso sólo debieran afrontar un determinado porcentaje de los perjuicios acreditados. (Mayoría, Dra. Cáceres de Bolatti).

13- Aun cuando el demandado no haya invocado expresamente el factor eximitorio de responsabilidad al contestar la demanda, no queda enervado el deber del juzgador de verificar si la acción indemnizatoria se encuentra fundada en derecho y sustentada en los presupuestos sustanciales que la condicionan. El nexo de causalidad se erige como uno de los presupuestos para la atribución de responsabilidad civil, y la “culpa de la víctima” contemplada como eximente del deber de reparar en el art. 1113, CC, no funciona en rigor como tal, sino como un factor que determinaría la ausencia (total o parcial) de causalidad (conf. art. 1729, CCCN). (Mayoría, Dr. Sesin).

14- Sólo cuando el daño injusto y cierto sufrido por el demandante se encuentre en relación causal jurídicamente relevante con el hecho del accionado y resulte atribuible al sindicado como responsable, corresponde condenar a indemnizar. Si, en cambio, alguno de tales extremos no se manifiesta, la pretensión resarcitoria no resulta viable. (Mayoría, Dr. Sesin).

15- El nexo de causalidad, como presupuesto de responsabilidad civil, comporta un verdadero requisito sustancial para la viabilidad de toda demanda de daños y perjuicios, y por tanto constituye no sólo una facultad sino un verdadero deber para el tribunal analizar si efectivamente se verifica en el supuesto sometido a juzgamiento. La sola circunstancia de que el accionado no haya invocado expresamente el factor eximitorio de responsabilidad al contestar la demanda, no excluye el deber del juzgador de comprobar si la acción indemnizatoria se encuentra fundada en derecho y sustentada en los extremos que la condicionan. (Mayoría, Dr. Sesin).

16- La limitación que el principio de congruencia conlleva impide que –con la finalidad de efectuar una reformulación jurídica del caso– se produzca una modificación de oficio de la base fáctica que conforma la causa petendi de la pretensión que constituye el objeto del juicio, supliendo la carga que incumbe al justiciable de relatar los hechos que han dado origen al derecho cuyo reconocimiento y actuación persigue. Pero ello no impide realizar el análisis pormenorizado y la verificación efectiva de los supuestos que condicionan el deber de responder civilmente, determinando si tales presupuestos efectivamente se configuran en el caso, y en su defecto rechazando la pretensión cuya legitimidad resulta enervada ante la demostración de un factor liberatorio de responsabilidad civil. (Mayoría, Dr. Sesin).

TSJ Sala CC Cba. 22/11/16. Sentencia N° 120. Trib. de origen: C7a CC Cba. “Barcena, Miriam Noemí y otros c/ Rovelli, Alejandro Justo y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de tránsito – Recurso de Casación (Expte 1584971/36)”

Córdoba, 22 de noviembre de 2016

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Carlos Francisco García Alocco dijo:

I. La parte demandada –mediante apoderado– interpone recurso de casación contra la sentencia N° 48 del 17/6/14 dictada por la C7a CC Cba., con fundamento en los incs. 1° y 3°, art. 383, CPC, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio sólo por el primero de los motivos legales aducidos (AI N° 298, del 6/11/14). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. En la sentencia referida y conociendo de la causa en grado de apelación, el tribunal de alzada decidió recibir la acción resarcitoria que ejerció la Sra. Miriam Noemí Barcena y los Sres. Fabián, Sonia, Néstor y Gabriel Ledesma con base en un accidente de tránsito que sucedió en B° Empalme de la ciudad de Córdoba y que costó la vida del Sr. Fabián David Ledesma, quien era esposo de la primera de los demandantes y padre de los restantes. En consecuencia, condenó a indemnizar los daños y perjuicios que fueron comprobados a los dos demandados, el Sr. Alejandro Rovelli y la firma “Armando Dantini SA” en sus condiciones de conductor y propietaria respectivamente del camión Chevrolet que intervino en el hecho, al tiempo que hizo extensivos los efectos del fallo sobre la aseguradora que fuera citada en garantía de la sociedad codemandada. Interesa agregar que el Sr. Ledesma, que fue víctima del evento dañoso, se transportaba en la oportunidad en una bicicleta y que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido cuando ocurrió el accidente que es base de la acción. Todos los accionados que han resultado vencidos, incluida la compañía de seguros, deducen recurso de casación frente al pronunciamiento, fustigándolo en los términos del art. 383, inc. 1°, CPC, en la inteligencia de que se ha quebrantado el principio de congruencia que regula los poderes de conocimiento de los jueces. En este orden de ideas denuncian que se ha omitido indebidamente analizar la eximente de culpa de la víctima que ellos adujeran al contestar la demanda, la que habría consistido –según especificaron al alegar sobre el mérito de la causa y al apelar de la sentencia del primer juez– en las siguientes circunstancias. Por un lado, en el hecho de que el Sr. Ledesma circulaba con su bicicleta fuera de la franja de un metro de la banquina derecha que prescribe el Código Municipal de Tránsito; por otro lado, en la circunstancia de que al momento del accidente había perdido el control de aquella y estaba zigzagueando; y por último, en el hecho de que se había hallado en estado de ebriedad. III. a) El fallo fue emitido por mayoría de votos, habiendo existido un voto en disidencia que propició el rechazo de la acción en la inteligencia de que el infortunio aconteció como consecuencia exclusiva de la culpa de la propia víctima. En el criterio de los magistrados que formaron la mayoría, la eximente de hecho de la víctima no había sido alegada en debida forma en la contestación de la demanda, lo que impedía valorar las pruebas concernientes a ella. No hay duda de que tanto al alegar sobre el mérito de la causa como al fundar la apelación frente a la sentencia condenatoria que emitió el primer juez, los accionados argumentaron y enunciaron con precisión las circunstancias de hecho que, configurando culpa de la víctima, habrían determinado la interrupción del nexo de causalidad que existiría entre el fallecimiento del Sr. Fabián D. Ledesma y el accionar del conductor del camión. Señalaron en este orden de cosas que, al tiempo de ocurrir la desgracia, la bicicleta estaba circulando fuera de la franja de un metro a partir de la banquina derecha que, para este tipo de vehículos, prescribe el Código Municipal de Tránsito, y que en esa oportunidad el Sr. Ledesma perdió el control del rodado y estaba zigzagueando, al paso que añadieron que él se había encontrado en estado de ebriedad y que la bicicleta no se hallaba en buen estado de conservación. Sin embargo, dado que en la contestación de la demanda los emplazados no habían sido precisos y concretos en la afirmación de los hechos que conformarían la culpa de la víctima, habiendo en cambio utilizado al efecto una fórmula de mayor generalidad y amplitud, la Cámara entendió –según el temperamento asumido por la mayoría– que de esa manera la eximente no había sido debidamente incorporada al proceso. De aquí, a su vez, infirió que los jueces de la causa estaban inhibidos de expedirse al respecto, en observancia del principio de congruencia que limita los poderes de conocimiento del órgano jurisdiccional en función de las peticiones y afirmaciones que formulan los litigantes. b) Pues bien, en mi opinión, esta apreciación es exacta y resulta conforme a los principios y normas que regulan el enjuiciamiento civil. c) En varios precedentes de la Sala, he sostenido que las causales de exención de responsabilidad civil, cualquiera sea la naturaleza de ellas, aun cuando puedan tener incidencia sobre el nexo de causalidad, constituyen sin lugar a dudas “hechos” que deben ser invocados al trabarse la litis y –en función a ello– probados por el demandado interesado en liberarse de la responsabilidad que se le atribuye. A tal efecto basta recordar, en primer lugar, que la reparación civil, tanto desde el polo positivo (damnificado) como negativo (responsable), tiene un carácter estrictamente privado, ya que obedece sólo a la finalidad de satisfacer el interés patrimonial del accionante. Por eso, en materia resarcitoria (al igual que en los demás derechos privados), las partes son dueñas del objeto del proceso en el sentido de que disponen libremente de la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia competencia, en la práctica quedan reducidos a los límites de las peticiones de las partes fuera de las cuales no está autorizado a proveer. De ello se infiere que el carácter disponible de la pretensión resarcitoria y de la estrategia defensiva que como consecuencia de ella asuma el accionado, mientras no esté en juego un interés público tutelado por el derecho, acotarán el poder jurisdiccional sobre ellas, quedando limitado sólo a las afirmaciones que las partes formulen. Así lo exigen el principio dispositivo (rector en el proceso civil) y el de congruencia, los que encuentran consagración expresa en el código de procedimientos (arts. 326, 330 y cc., CPC). Desde esta óptica, y teniendo presente el derecho de defensa cuya tutela persigue el principio de congruencia, cuadra destacar que es lugar común en todo juicio civil que si no hay hechos afirmados no existe carga probatoria, porque nada existe por demostrar. Por eso, ninguna de las partes está compelida a acreditar hechos no articulados, y el juzgador no puede incorporar a la sentencia circunstancias no afirmadas por una de las partes, porque tales circunstancias no existen para él, aun cuando pudiera deducirlas. Siendo ello así, si una situación eximitoria no es introducida en el debate, con posibilidad de contradicción y prueba del adversario, no puede luego ser valorada por el Tribunal en función del principio de bilateralidad que encuentra raigambre constitucional (conf. sentencias Nº 183/09, 188/11, 215/11, 59/12 y 82/14). d) Valoro a continuación el caso concreto. Es de admitir que los accionados no se limitaron a negar los extremos afirmados por los pretensores en la demanda, sino que además –en un segundo momento del responde y en forma subsidiaria– aludieron a la culpa de la víctima como factor ajeno que excluía la responsabilidad que se les atribuía con invocación del art. 1111, CC (cfr. art. 1729, CCCN), y añadieron que el Sr. Fabián Ledesma no había respetado las normas de tránsito en tanto no había mantenido el debido control sobre su vehículo. Ello no obstante, de esta manera la mención de la causa ajena se efectuó en forma extremadamente vaga y genérica, en tanto no se proporcionaron detalles acerca de la violación de las reglas de tránsito en que la víctima habría incurrido ni se especificó en qué consistió su falta de control sobre la bicicleta en que circulaba. Las precisiones que se hicieron recién en el momento de alegar en primera instancia y luego al apelar en la alzada, debieron ser realizadas en oportunidad de contestar la demanda a fin de que integraran la materia del debate y pudieran ser examinadas por los jueces. Con mayor razón se impone esta calificación del acto de oposición de los emplazados si se advierte que la víctima del hecho se transportaba en una bicicleta, lo que acentuaba la necesidad de individualizar y concretar cuáles habrían sido las infracciones o inconductas que ella habría cometido al tiempo del accidente. En efecto y según se desprende de los repertorios de jurisprudencia, el extremo de la falta de dominio o de control del vehículo como condición que incide para excluir la imputatio factique se atribuye a los sindicados como responsables, generalmente se ventila y se pondera en relación con automotores, o sea con vehículo de tamaño importante y que se autoimpulsan a motor, pudiendo llegar a incluirse en este concepto a las motocicletas. Por el contrario, pocas veces se presentan eximentes de este tipo con motivo de accidentes de tránsito en los cuales el damnificado se transporta en una bicicleta, es decir en un vehículo extremadamente liviano que se mueve sólo por el esfuerzo de quien lo utiliza. Por otro lado, es inaceptable que se arguya que se desconocía la mecánica del accidente. En primer lugar, el argumento resulta incoherente frente a la afirmación que se vertió en el aludido pasaje de la oposición, en el cual –a más de aludirse a la culpa de Ledesma– se sostuvo que “no se respetaron las normas de tránsito que indican que en todo momento se debe tener el control…”, lo que desde luego no hubiera podido aseverarse de haberse ignorado realmente el modo en que ocurrió el hecho dañoso. En segundo lugar, la argumentación es también inaceptable, en tanto la mecánica del accidente había sido objeto de investigación en sede penal con anterioridad al momento de responderse la demanda, por cuyo motivo los accionados pudieron contar con esa información para tomar conocimiento de las circunstancias que rodearon el acaecimiento del hecho y en función de ello alegar en forma pormenorizada la supuesta culpa de la víctima que en la contestación hicieran valer sólo de un modo vago. Así las cosas, creo que la garantía de defensa en juicio que invisten los demandantes y para cuyo resguardo se estatuye el requisito de congruencia, sufrió efectivamente menoscabo. Los términos excesivamente amplios y genéricos en que fue contestada la demanda abría por cierto una enorme cantidad de posibilidades fácticas, lo que afectaba la estrategia defensiva de aquéllos en punto a los argumentos y a los medios de prueba de que hubieran podido valerse para excluir que una presunta conducta de la víctima hubiera interrumpido realmente el nexo de causalidad que se afirmaba existente entre la muerte y la intervención del camión. Repárese una vez más en las varias circunstancias de hecho que los emplazados especificaron al alegar y al expresar agravios en segunda instancia, o sea en fases ulteriores de la relación procesal. Dijeron: que la bicicleta estaba circulando por fuera de la franja de un metro a partir de la banquina derecha que prescribe el Código Municipal de Tránsito y que en esa oportunidad el Sr. Ledesma perdió el control del rodado, que estaba zigzagueando, que él conducía alcoholizado, y por fin que la bicicleta se encontraba en mal estado de conservación. En vista de todos estos pormenores que recién se afirmaron –subrayo– en el alegato y en la apelación, se advierte con claridad la extrema e injustificada vaguedad que en cambio afectaba a la contestación de la demanda, de donde se deriva que la postura de los recurrentes comportaría una inadmisible vulneración del derecho fundamental de defensa que asiste a los accionantes. Dicho en otras palabras, en el responde se limitaron a argüir en un plano prácticamente conceptual la presencia de una culpa de la víctima que excluiría la autoría del conductor del camión. Pero no llegaron a alegar circunstancias de hecho concretas y precisas que en el caso hubieran tenido la virtud de impedir el surgimiento del derecho de crédito invocado por los pretensores, de suerte que la defensa no fue incorporada debidamente a la relación procesal y quedó fuera de los términos de la litis contestatio, quedando en consecuencia los jueces de la causa privados de poderes para pronunciarse sobre ella. Esta actitud parca asumida en la contestación por los demandados, quienes sin inconvenientes hubieran podido determinar con precisión cuáles habían sido las circunstancias que rompieron la conexión causal, resulta inaceptable incluso mirada desde la buena fe que debe regir la conducta de las partes y sus abogados en los procesos judiciales (arts. 83 y 84, CPC), exigencia que en concepto de principio general del ordenamiento jurídico ha sido ratificada en el art. 9, CCCN. En efecto, estimo que esta clase de estrategias están dirigidas en realidad a sorprender a la parte contraria, a quien la ley le exige que la demanda sea expresada en forma clara y precisa (art. 175, CPC) bajo apercibimiento del art. 176, ib. Si los accionados estuvieron en condiciones de conocer la manera en que ocurrió el accidente, al contestar la demanda debieron afirmar en forma clara y específica las circunstancias fácticas que habrían desvirtuado el nexo de causalidad que se les atribuía. Y no reducirse a enunciar un par de expresiones vagas e indefinidas en esa oportunidad y sorprender luego a los pretensores con una alegación circunstanciada al respecto, la que recién concretaron en el acto final del alegato y en la apelación que alzaron contra la sentencia del primer juez. IV. En definitiva y como corolario del razonamiento que antecede, arribo así a la conclusión de que el recurso de casación luce improcedente, lo que me determina a responder negativamente la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto.

La doctora María Marta Cáceres de Bolatti dijo:

I. Comparto lo que expone el magistrado de primer voto en relación con los antecedentes de la causa y el contenido del recurso de casación que determinó la apertura de la competencia de la Sala. II. Sin embargo, no coincido con la conclusión que él propone en el sentido de la improcedencia de la impugnación, la que –en mi modo de ver– se presenta en cambio legítima e impone la anulación de la sentencia emitida por el tribunal de juicio. El punto sobre el cual se ha suscitado la discrepancia en el acuerdo comporta un tema opinable, y entre las dos posturas que existen sobre el particular –restrictiva la una, amplia la otra–, yo me inclino por la segunda de ellas. Para justificar esta opinión, por lo pronto conviene recordar que la relación de causalidad que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil, es decir que se trata de uno de los elementos que necesariamente deben verificarse en la realidad para que se genere la obligación indemnizatoria y surja el crédito correspondiente en cabeza del damnificado que acciona. En consonancia con ello y de conformidad con lo que enseñan los civilistas especializados en daños y perjuicios, es preciso añadir que las eximentes de responsabilidad que atañen a la causalidad y que desvirtúan la imputatio facti–como es justamente el supuesto de culpa de la víctima que se perfilaría en el sub lite–, no significan técnicamente una eximente que neutralice un deber de resarcir que, en principio, vincularía efectivamente al demandado. Antes bien, se trata en rigor de una circunstancia que obstaría a la configuración del requisito fundamental de la relación de causalidad con respecto a la persona destinataria de la acción, relación que quedaría directamente excluida en razón de que en la producción del hecho dañoso intervino un factor extraño al presunto responsable, cuyo carácter de autor quedaría desplazado en forma total o parcial (conf. Zavala de González, M., “Actuaciones por Daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 163; Pizarro, R., “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa”, Buenos Aires, La Ley, 2006, T. I, pags. 243/44). Quiere decir entonces que las denominadas “eximentes” que consisten en causas ajenas, impiden en esencia que se forme y se constituya la obligación de indemnizar, en tanto en virtud de ellas no se verifica una de las condiciones a las que la ley subordina su nacimiento. Ahora bien, enfocada esta situación de derecho sustancial desde el punto de vista procesal, entiendo que los jueces del sub judice se encontrarían en el deber de desestimar la demanda si, a la luz de las pruebas incorporadas al juicio, adquirieran el convencimiento de que el comportamiento de la víctima quebró la relación de causalidad y excluyó –en todo o en parte– la autoría del demandado. Y ello al margen de que los accionados en el responde sólo hubieran aludido en forma genérica y vaga a este factor de exoneración, el que recién afirmaron en forma precisa y circunstanciada en oportunidad de alegar luego de la etapa probatoria y al expresar agravios ante el fallo condenatorio del magistrado inferior. Se trata de la actuación de un principio general del Derecho Procesal Civil que se vincula con el alcance de los poderes que invisten los jueces, en orden al dictado de las sentencias mediante las cuales desestiman las pretensiones que son sometidas a su conocimiento. En efecto, en el ejercicio de la función jurisdiccional, a los jueces les incumbe el deber de rechazar las demandas cuando advierten que no existe el derecho que el accionante se atribuye, bien porque consideran que no hay en el ordenamiento jurídico una norma que impute a los hechos alegados la consecuencia de derecho cuya actuación se persigue, o bien porque, con arreglo a las pruebas que se han diligenciado, estiman que no se ha verificado uno de los hechos constitutivos de la acción ejercitada. Y lo que es más decisivo, los jueces deben ejercer este poder-deber en forma oficiosa y por propia iniciativa, evaluando por sí mismos la procedencia de la pretensión en función de las probanzas que las partes han aportado al proceso, sin necesidad de que medie una especial actividad de alegación de parte del demandado, quien puede haber formulado sólo negativas genéricas en el responde o incluso haber omitido contestar la demanda. En cualquier caso, corresponde a la esencia de la función que ejercen los jueces, examinar la fundabilidad de la pretensión y dictar una sentencia desestimatoria cuando, luego del estudio del litigio y de la valoración de las pruebas acumuladas en el expediente, observan que el demandante carece en verdad de la acción que ha hecho valer, sea porque la ley no lo ampara, sea porque no se ha configurado uno de los extremos condicionantes del derecho cuya realización reclama (conf. Chiovenda, G., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1948, T. I, pp. 189/90 y 341/42). En vista de este principio, creo que la Cámara incurrió en incongruencia frente a la apelación de los emplazados. Indebidamente omitió expedirse acerca de los agravios que ellos habían esgrimido; agravios mediante los cuales hicieron referencia a circunstancias que habrían tenido la virtud de interrumpir el nexo de causalidad e impedir así que se forme la obligación indemnizatoria, y a través de los cuales aludieron a medios probatorios que demostrarían la realidad de tales circunstancias. Los argumentos que los vocales de la mayoría adujeron para negarse a conocer los agravios de apelación no me parecen atendibles. De conformidad con los razonamientos que desarrollé más arriba, el hecho de que en la contestación los demandados se hubieran limitado a mencionar genéricamente una supuesta culpa de la víctima que habría desplazado la causalidad que le endilgaban a ellos, no tuvo significación para privar al tribunal de alzada del deber de pronunciarse sobre la presencia y eficacia causal de tal eximente con base en las probanzas obrantes en el proceso. Reitero que, incluso en el supuesto de que los sujetos pasivos de la acción se hubieran constreñido a formular negaciones en relación con los hechos afirmados en la demanda, y aun en el caso de que directamente no la hubieran respondido, igualmente la Cámara no podía dejar de expedirse sobre el agravio de apelación en cuestión, el

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