<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Secuelas incapacitantes. Víctima joven sin actividad laboral acreditada. LUCRO CESANTE. Reencauzamiento. PÉRDIDA DE CHANCE o PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. <italic>Iura novit curia</italic>. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Cuantificación. Parámetros</bold> </intro><body><page>1- Si bien en autos el <italic>a quo</italic> ha rechazado el rubro solicitado por los actores como “lucro cesante futuro” corresponde, en virtud del principio iuria novit curia, encuadrarlo como pérdida de chance o pérdida de capacidad vital. En efecto, si la lesión sufrida deja secuelas incapacitantes, como se acredita en autos, en que los actores padecen de incapacidad parcial y permanente, no puede soslayarse que ésta representa indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, en cuanto implica una minusvalía que compromete tanto sus actividades estudiantiles, laborales, como la vida en general. De este modo, y si bien no está acreditado que los actores trabajen, no por ello puede desconocerse que han visto frustradas sus expectativas de trabajar en el futuro y de llevar a cabo actividades cotidianas, lo que produce un daño material, aun cuando ese daño no se vea reflejado directamente en una aminoración monetaria. 2- Al juez le cabe la posibilidad de adecuar los rubros que integran la acción entablada dentro de los límites de la defensa que le compete a la contraria, y en ese orden es que “la reclamación por lucro cesante futuro derivado de incapacidad no puede acogerse <italic>stricto sensu</italic> si la víctima conserva el empleo y con la misma retribución. No procede equiparar la situación del incapacitado que mantiene su actividad productiva, con la de quien pierde su fuente de ingresos. Sin embargo, <italic>iura novit curia </italic>procede receptar la reclamación a título de frustración de chance económica”. 3- Tanto el lucro cesante como la pérdida de chance provienen de un daño de naturaleza económica. En el primero, lo que se pierden son ganancias o beneficios materiales, y en la chance, la pérdida es la oportunidad misma de obtener esas ganancias o beneficios; y si bien ambas cuentan con una probabilidad, la chance se presenta de modo mediato frente a la ocasión de lograr las ventajas, y en el lucro se habría encontrado con previsibilidad en condiciones de acceder a las ventajas económicas, cuando en la chance la víctima habría llegado probablemente a una situación apta para la consecución de lucros o beneficios. 4- A los fines de la cuantificación de la pérdida de chance se utilizará la fórmula Marshall abreviada, considerada justa para la solución del caso en concreto. En este sentido, “al no identificarse con el lucro cesante futuro –la pérdida de chance–, no corresponde aplicar dicha fórmula en su integridad, sino que como se toma de manera referencial, resulta correcto una disminución al aplicar la fórmula, no porque la víctima tenga una incapacidad menor, sino porque la fórmula por la que se determina el lucro cesante se está aplicando como pauta de referencia, pero entendiéndose que debe ser por un monto menor al lucro cesante futuro, con el que no se debe confundir ante la mayor incertidumbre sobre su cuantía. Por ello se justifica condenar por un porcentaje de lo obtenido de aplicar la fórmula”. Se ha de estimar el rubro con base en dicha fórmula, contemplando la edad de las víctimas al momento del accidente y hasta los 72 años en que se estima que la vida útil de la persona se extiende en la actualidad. Se toma el Salario Mínimo Vital y Móvil y la secuela física incapacitante. 5- El SMVM es un indicador al que se acude cuando no se cuenta en juicio con elementos suficientes para determinar el ingreso base de todo ciudadano (según el Estado). De allí, el art. 1746, CCCN, obliga igualmente al magistrado a disponer la indemnización correspondiente. Pero esta imperatividad de manera alguna impide al magistrado (al fijar la cuantía del resarcimiento) valorar las circunstancias o pautas de mensuración indicadas en el propio dispositivo, vgr: “la efectiva disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”; pues la prescripción normativa que obliga a determinar la indemnización presupone el cómputo de esos factores, dentro de los cuales se encuentra precisamente “la disminución efectiva de la aptitud...”, circunstancia a ser considerada en este caso para disponer una morigeración en función de que la víctima no ha acreditado pérdida de ingreso alguno. 6- Si se reclama la indemnización por incapacidad pese a no haberse demostrado pérdida de ingreso alguno, la indemnización debe igualmente acordarse (en función de lo dictado por el CCCN), pero sin que por ello el magistrado deba alejarse de las pautas de evaluación fijadas en el mismo precepto legal, ya que esa ponderación no altera la sustancia misma de la petición contenida en la demanda ni la imperatividad del art. 1746, CCCN. Hay que tener presente que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente. <italic>C8a. CC Cba. 6/10/16. Sent.: N° 132. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC Cba. “Ranzi, Guido Fernando y otro c/ Rosa Sacayan, José Ramón y otro - Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de Tránsito – Recurso de Apelación (1997888/36)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 6 de octubre de 2016 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 123 dictado por el Sr. juez de 1ª. Inst. Civil y Comercial de 1ª. Nominación de Córdoba con fecha 15/4/16, por el que resolvía: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por los Sres. Guido Fernando Ranzi y Gonzalo Nicolás Rojas en contra de los demandados, Roque Ricardo Ávila y José Ramón Rosa Sacayan, condenando a estos últimos a pagar a los accionantes, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de $34.000, en concepto de gastos terapéuticos y daño moral, con más los intereses fijados en los rubros respectivos, sin perjuicio de los que se generen hasta su efectivo pago. II) Las costas se imponen en un 50% a los actores, con el alcance previsto por el art. 140, CPC y en 50% a los demandados y citada en garantía (art. 132, CPC). (…)”. I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>supra</italic>, interponen recurso de apelación los actores, que fue concedido. II. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, los actores expresaron agravios. Corrido el traslado, la contraria lo contesta. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. III. El apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, plantea violación del principio <italic>iuria novit curia</italic>, excesivo rigor formal –arbitrariedad y violación del principio de no contradicción. Se queja por el contenido general de la sentencia en lo referente a la valoración de los daños que el hecho ilícito ha provocado a los actores. En especial cuando entra en contradicción y determina que no corresponde indemnizar las lesiones padecidas por el actor, resolviendo rechazar la procedencia de la reparación, con un interpretación basada en que la sustancia de la reclamación debe rotularse indubitablemente a título de lucro cesante y dentro de ese rubro el futuro, aplicando un criterio estricto y rígido, carente de fundamentación, con lo que se aparta de la realidad de los hechos y no aplica los principios que rigen el derecho de daños, resolviendo determinar la irresponsabilidad patrimonial de los demandados y arribando a una sentencia injusta arbitraria, contradictoria e irrazonable. Su parte se agravia toda vez que el sentenciante manifiesta que las incapacidades no reflejan pérdidas de dividendos, pero parece desconocer que esta incapacidad es parcial y permanente, con lo cual en cualquier trabajo que pretendan realizar será un obstáculo para los damnificados. Refiere que se debe tener en cuenta el salario mínimo, vital y móvil vigente al tiempo del dictado de la sentencia. Reconoce que en materia de reparación de daños en cuanto a pérdidas efectivas y/o chances productivas nuestra jurisprudencia ha sentado el criterio de que ante la indeterminación para la utilización de la fórmula del componente ingreso se toma el SMVM o del resultado de la formula una porción de ésta, dado que lo contrario implicaría el equivalente entre las efectivas pérdidas económicas ocasionadas (lucro cesante) y la pérdida de potenciales chances que en modo alguno pueden cuantificarse de la misma forma. Menciona que el CCCN expresa con claridad la procedencia de la reparación plena e integral de los daños reclamados; que, no obstante ello, si se limitara a la aplicación del anterior Código los mismos conceptos se encuentran normativizados e innumerables jurisprudencia de la CSJN, quien ha convalidado los mismos principios consagrados, por lo que no ha variado el deber de reconocer o reparar los derechos de las víctimas y damnificados por hechos de daños injustamente padecidos. Que de no hacerse lugar al rubro se estaría vedando a los actores de una indemnización integral, plena y justa que por derecho les corresponde a los actores y, como contrapartida, se estaría beneficiando a la contraparte. En segundo lugar se queja de la imposición de costas por estimarla injusta. Aduce que se ha interpretado de manera errada el resultado del pleito. Que su parte reclama y prueba un hecho generador de responsabilidad obteniendo en un ciento por ciento la razón en la que se funda la acción, sin lugar a dudas que la lógica conclusión es que ha vencido en el pleito en lo referente a la responsabilidad de los daños injustamente causados. Que el <italic>a quo</italic> interpreta que la consecuencia de ese injusto daño es el único elemento a juzgar a la hora de imponer las costas. Que la estimación que su parte hace a la hora de cuantificar los daños es un requisito procesal ineludible en el escrito de demanda. En segundo lugar, que de las pruebas surge la extensión del daño causado que debe ser reparado en su integralidad, no tomando como base la pretensión que es una estimación de parte, sino con base en la real determinación del daño causado, cuestión puesta en crisis en el presente recurso. Considera que la regla general en cuanto a las costas se asienta en el principio objetivo de la derrota, pero que no obstante ello es posible apartarse de esa directriz con la sola condición de brindar las razones que lo justifican. Que en los presentes autos procede esa excepción toda vez que, en primer lugar, la responsabilidad en la causación del evento dañoso fue achacada en su totalidad al demandado, y que los rubros que fueron desestimados lo fueron por conclusiones a que arriba el juez sin ningún tipo de fundamentación, por lo que entiende que las costas deben ser íntegramente impuestas a la demandada. Concluye que, analizada la sentencia, se evidencia que se han ameritado defectuosamente las constancias de autos, lo cual ha inducido a adoptar una solución equivocada y en consecuencia deben receptarse los agravios planteados. Hace reservas del caso federal. IV. La citada en garantía y los demandados apelados responden los agravios, solicitan sea rechazado el recurso por las razones de hecho y derecho que en sus escritos exponen, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. V. Corresponde entonces resolver el recurso incoado por la parte actora en contra de la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda. Adelantamos que corresponde acoger el recurso. Doy razones. VI. Así, con relación al primer agravio. los recurrentes plantean que el <italic>a quo</italic> incurre en una violación de los principios de iura novit curia, excesivo rigor formal y de no contradicción al rechazar el rubro de lucro cesante futuro. Analizando dicha queja surge que el actor (ahora impugnante) en su escrito de demanda y acerca de los daños resarcibles, plantea “…que las circunstancias que relato nos han impedido desde el accidente hasta la fecha efectuar tarea alguna y existe un alto grado de certeza que mi inactividad deberá extenderse por un lapso prolongado en el futuro”. Entiendo que en relación con ello les asiste razón a los recurrentes, ya que si bien el <italic>a quo</italic> ha rechazado el rubro solicitado por los actores como “lucro cesante futuro”, corresponde, en virtud del principio <italic>iuria novit curia</italic>, encuadrarlo como pérdida de chance o pérdida de capacidad vital. En efecto, si la lesión sufrida deja secuelas incapacitantes, como se acredita en el caso traído a estudio en que los actores padecen de incapacidad parcial y permanente, no puede soslayarse que ésta representa indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, en cuanto implica una minusvalía que compromete tanto sus actividades estudiantiles, laborales, como la vida en general. De este modo, y si bien le asiste razón al sentenciante en cuanto no está acreditado que los actores trabajen, no por ello puede desconocerse que han visto frustradas sus expectativas de trabajar en el futuro y de llevar a cabo actividades cotidianas, lo que produce un daño material, aun cuando ese daño no se vea reflejado directamente en una aminoración monetaria. En tal sentido, al juez le cabe la posibilidad de adecuar los rubros que integran la acción entablada, dentro de los límites de la defensa que le compete a la contraria, y en ese orden es que la doctrina autoral nos enseña que “La reclamación por lucro cesante futuro derivado de incapacidad no puede acogerse stricto sensu si la víctima conserva el empleo y con la misma retribución. No procede equiparar la situación del incapacitado que mantiene su actividad productiva, con la de quien pierde su fuente de ingresos. Sin embargo, <italic>iura novit curia </italic>procede receptar la reclamación a título de frustración de chance económica” (Conf. Zavala de González Matilde, en Doctrina Judicial, Solución de Casos 3, pág 119, Cba, 2000). Ahora, tanto el lucro cesante como la pérdida de chance provienen de un daño de naturaleza económica. En el primero, lo que se pierden son ganancias o beneficios materiales, y en la chance la pérdida es la oportunidad misma de obtener esas ganancias o beneficios, y que si bien ambas cuentan con una probabilidad, la chance se presenta de modo mediato frente a la ocasión de lograr las ventajas, y en el lucro se habría encontrado con previsibilidad en condiciones de acceder a las ventajas económicas, cuando en la chance la víctima habría llegado probablemente a una situación apta para la consecución de lucros o beneficios. En ese marco conceptual y atendiendo a los términos de la demanda, al describir los rubros bajo análisis, los actores reclaman la reparación de las consecuencias disvaliosas derivadas de la incapacidad física y psíquica ocasionadas a raíz del accidente de marras. Reclaman las implicancias que éstas han tenido en el ámbito laboral y, por qué no, en todos los demás aspectos de su vida. Y sin duda, como señala el nuestro Máximo Tribunal, que “esa integridad física, en lo corporal y fisiológico, tiene una importancia decisiva en la vida de la producción y del trabajo, aunque no sólo en ello porque no se extingue en esa faceta, sino que se extiende también a la vida del hombre en su plenitud” (“Dutto Aldo S. c/ América Y. Carranza y otro –Ordinario- Recurso de Casación, Expte. D-02-07, TSJ, sala CC, sentencia Nº 68, 25/6/08, La Instancia Judicial, 2009, fallo A109). Así las cosas, a los fines de evaluar la incapacidad del Sr. Guido Fernando Ranzi, contamos con la pericia oficial efectuada por el Dr. Eduardo Alejandro Simondi, quien concluye diagnosticando que el actor padece de “cervicalgia, lumbalgia y gonalgia derecha postraumática. Cicatrices faciales y en cara anterior de rodilla derecha y fractura de dos incicivos centrales y el canino derecho de la arca dentaria superior”, los que resultan compatibles con el accidente padecido y le representa una incapacidad parcial, permanente y definitiva “del 18% de la T.O”. Mientras que con relación al coactor Gonzalo Nicolás Rojas determina que “padece de lumbalgia, gonalgia e inestabilidad articular de tobillo izquierdo post traumáticos”, lo que merece “la calificación legal de secuela de Accidente y le representa el 13% de la T.O:” Agrega el perito que “las dolencias diagnosticadas les generan a los actores incapacidades físicas anátomofuncionales parciales y permanentes que les producen limitación para el desempeño de sus actividades laborales, deportivas y sociales…”. Si bien la relacionada pericia resultó impugnada por la parte demandada, entiendo que con respecto a la valoración del dictamen pericial debemos tener presente que no tiene fuerza decisoria ni obliga al juez, sino que su eficacia se desprende de los propios fundamentos y del método expuesto en la pericia, debiendo ser ponderado conforme las reglas de la sana crítica. Asimismo, se ha señalado que “la pericia tiene una doble vertiente: a) conocimientos especiales que escapan a la cultura común del juez y de las personas, explicando sus causas y sus efectos; b) suministrar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juez sobre tales hechos” (Conf. Vénica Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Córdoba comentado, T. II, Ed. Advocatus, pág. 441). De las particularidades del caso estimamos que la pericia oficial parte de diversos capítulos: expositivo, clínico (basado en la historia y un examen clínicos) evaluativo (que consta de radiografías), para luego proceder a dar sus conclusiones. A partir de ello, consideramos que lo que persigue el perito con su dictamen es ilustrar el criterio del juez, no tratándose de una declaración de voluntad, por lo que del análisis detenido de su informe surge que se brinda un análisis que luce detallado y fundado. De ello se sigue que compartimos el porcentual de incapacidad determinado, por lo que el 18% de la T.O es el porcentaje que debe ser utilizado con respecto a Ranzi y el 13% de la T.O. corresponde sea ponderado con Rojas. Asimismo, el perito oficial psiquiatra Dr. Víctor Fernando Stivala, en su informe acerca de Guido Fernando Ranzi y de Gonzalo Nicolás Rojas dictamina que “el actor no presenta signos o síntomas de alteración psicopatológica relacionada al accidente de marras”; con base en tal conclusión, dicho rubro no merece ser considerado. Dicho esto y a los fines de la cuantificación del rubro tratado, se utilizará la fórmula Marshall abreviada, que este Tribunal considera justa para la solución del caso en concreto. En este sentido, entendemos que “al no identificarse con el lucro cesante futuro, no corresponde aplicar dicha fórmula en su integridad, sino que como se toma de manera referencial, resulta correcto una disminución al aplicar la fórmula, no porque la víctima tenga una incapacidad menor, sino porque la fórmula por la que se determina el lucro cesante se está aplicando como pauta de referencia, pero entendiéndose que debe ser por un monto menor al lucro cesante futuro, con el que no se debe confundir, ante la mayor incertidumbre sobre su cuantía; por ello es que se justifica condenar por un porcentaje de lo obtenido de aplicar la fórmula”. (Conf. esta Cámara, sentencia N° 173 del 6/10/05, <italic>in re</italic> “Navarrete, Eduardo Raúl c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Daños y Perj. - Recurso de Apelación. Expte. N° 576335/36”). Por ello, estimamos atinado considerar un 50% de lo que correspondería por lucro cesante futuro. Como conclusión, se ha de estimar el rubro con base en la Fórmula Marshall, contemplando la edad de las víctimas al momento del accidente y hasta los 72 años en que se estima la vida útil de la persona se extiende en la actualidad. Se toma el Salario Mínimo Vital y Móvil y la secuela física incapacitante. Resaltamos que el actor solicita se aplique el SMVM a la fecha del siniestro, estimándola en la suma de $1.500. Pero consultadas las publicaciones del Boletín Oficial surge que a la fecha del accidente (14/12/08) el SMVM ascendía a $1.240, Resolución 3/2008. Por lo tanto, se ha de realizar el cálculo en función del referido monto. El SMVM es un indicador al que se acude cuando no se cuenta en juicio con elementos suficientes para determinar el ingreso base de todo ciudadano (según el Estado). De allí, el art. 1746, CCCN, obliga igualmente al magistrado a disponer la indemnización correspondiente. Pero esta imperatividad –en mi opinión– de manera alguna impide al magistrado (al fijar la cuantía del rescarcimiento) valorar las circunstancias o pautas de mensuración indicadas en el propio dispositivo, vgr., “la efectiva disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”; pues la prescripción normativa que obliga a determinar la indemnización presupone el cómputo de esos factores, dentro de los cuales se encuentra precisamente “la disminución efectiva de la aptitud...”, circunstancia a ser considerada en este caso para disponer una morigeración en función de que la víctima no ha acreditado pérdida de ingreso alguno. De tal suerte, insisto, si se reclama la indemnización por incapacidad pese a no haberse demostrado pérdida de ingreso alguna, la indemnización debe igualmente acordarse (en función de lo dictado por el CCCN), pero sin que por ello el magistrado deba alejarse de las pautas de evaluación fijadas en el mismo precepto legal, ya que esa ponderación no altera la sustancia misma de la petición contenida en la demanda ni la imperatividad del art. 1746, CCCN. La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, LL T. 1994-B, p. 613, fallo N° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/daños y perjuicios”, L. 342.607). Hay que tener presente que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente. Así, con relación al coactor Guido Fernando Ranzi, teniendo en consideración que a la fecha del siniestro tenía 19 años y el lapso de vida laboral útil estimado por esta Cámara es de 72 años, le restan 53 años de vida útil. El coeficiente según la tabla extraída de la página web del Poder Judicial de la Prov. de Córdoba para la Fórmula Marshall da 15,90. Así practicados los cálculos pertinentes tenemos que el porcentaje del 18% (incapacidad determinada) sobre los ingresos antes establecido es: $1.240 x 18% = $223,2. Multiplicado por doce (doce meses) es: $223,2 x 12 = $2.678,4. En definitiva, C = ($2768,4 + 166,10) x 15, 90 = $46.658,55. El importe de 166,10 se obtiene de efectuar la siguiente operación: $2768,4 x 6% = $ 166,10. Ese 6% es el interés anual sobre el monto que corresponde indemnizar por la incapacidad, que no ha sido materia de agravio en esta sede. Consecuentemente, corresponde condenar por pérdida de chance o pérdida de capacidad vital al 50% de lo que se debería indemnizar en caso de tratarse de lucro cesante futuro, y que asciende conforme los cálculos efectuados en la presente resolución a la suma de $23.329,27. Con respecto a Gonzalo Nicolás Rojas, se debe tener en cuenta que a la fecha del siniestro tenía 18 años, por lo que le restan 54 años de vida útil para llegar a los 72. El coeficiente según la tabla extraída de la página web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba para la Fórmula Marshall da 15,95. Así practicados los cálculos tenemos que el porcentaje del 13% (incapacidad determinada) sobre los ingresos antes establecido es: $ 1.240 x 13% = $161,2. Multiplicado por doce (doce meses) es: $ 161,2 x 12 = $ 1.934,4. En definitiva, C = ($ 1.934,4 + 116,06) x 15, 95 = $ 32.704,83. El importe de 116,06 se obtiene de efectuar la siguiente operación: $ 1.934,4 x 6% = $116,06, que el interés anual sobre el monto que corresponde indemnizar por la incapacidad. Dicho monto reducido al 50% asciende conforme los cálculos efectuados en la presente resolución a la suma de $16.352,41. Con relación a los Intereses por este rubro, se devengan los impuestos en la sentencia recurrida, atento no haber sido objeto de agravios, desde la fecha de su dictado y hasta su efectivo pago. VII. El segundo agravio expresado se refiere a la imposición de costas decidida en la anterior instancia, estimando que deben ser impuestas a la parte demandada, atento el principio general del vencimiento. Frente a ello, cabe afirmar que la regla directriz en materia de costas la constituye su imposición al vencido, siendo la excepción la exoneración, sea total o parcial de este último. Siguiendo tal hermenéutica, el legislador local ha receptado expresamente tal solución como principio general, en el art. 130, CPC. Entre los supuestos de excepción a la mentada regla se encuentran los vencimientos recíprocos, por el que si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas, conforme prescribe el art. 132, CPC. De la contemplación de las constancias del caso <italic>sub examine</italic> se desprende que la parte actora entabló su pretensión por cuatro rubros, de los cuales de acuerdo con lo sostenido en el apartado anterior se conceden tres, atento haber sido desestimado el daño psicológico. El sentenciante resuelve distribuir las costas en un 50% a los actores y el restante 50% a la demandada y citada en garantía “por considerar que existen vencimientos parciales y mutuos (art. 132, CPC). Ello se debe al desenlace del pleito sobre los extremos peticionados por los actores, al admitir solo dos rubros de los peticionados. Todo ello, sin perjuicio del alcance de las costas para los actores, atento la concesión del beneficio de litigar sin gastos, conforme el certificado obrante a fs. 238…”. Así las cosas, cabe precisar que si bien esta Cámara comparte la posición asumida por el <italic>a quo</italic>, acerca que para la imposición de las costas no hay que estar a un criterio matemático sino jurídico, por lo que no se tabula cuánto fue el monto demandado y por cuánto prosperó sino que se tiene en cuenta que pretensiones se ejercieron y cuáles se acogieron, no puedo dejar de valorar que se resuelve en esta instancia se rechaza un rubro, concediendo por el principio <italic>Iuria Novit Curia</italic> la pérdida de chance o incapacidad vital, por lo cual se terminan concediendo tres de los cuatro rubros pretendidos. No obstante, tampoco dejo de valorar que el monto pretendido en la demanda es superior al otorgado. Dicho resultado, sumado al hecho de que la pretensión de fondo impetrada por la parte actora fue acogida, esto es, que el demandado ha resultado vencido en cuanto a la responsabilidad del evento dañoso, justifican que las costas de la anterior instancia sean modificadas, imponiéndose en un 80% a la parte demandada apelada y el 20% restante a la actora, debiendo dejarse sin efecto las regulaciones practicadas en la resolución atacada, las que deberán adecuarse a la presente resolución. En definitiva, corresponde hacer lugar al agravio de costas relacionado. Ello se justifica en que la distribución proporcional del costo del proceso se fundamenta principalmente en la equidad, lo que puede colegirse fácilmente al observar que la norma del art. 132, CPC, emplea la voz “prudencialmente” para señalar la situación excepcional que atraviesa el principio objetivo (Conf. Gozaíni, Osvaldo A., “Costas Procesales”, V. 1, Ed. Ediar, Bs. As., 2007, pág. 63). VIII. Como corolario de la inteligencia vertida, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores revocando la resolución recurrida en cuanto dispone el rechazo del rubro lucro cesante futuro, el que conforme el principio <italic>iuria novit curia</italic> se encuadra como incapacidad vital o pérdida de chance, condenando a los demandados al pago de la suma de $23.329,27 a favor de Guido Fernando Ranzi; y al pago de la suma de $16.352,41 al coactor Gonzalo Nicolás Rojas, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo y en el término de diez días, haciéndose extensivos los efectos de la condena a Cigna Argentina Compañía de Seguros SA en los términos del contrato de seguro; y modificar la imposición de costas impuestas en la anterior instancias, las que se establecen en un 80% a la parte demandada apelada y el 20% restante a la actora debiendo dejarse sin efecto las regulaciones practicadas en la resolución atacada, las que deberán adecuarse a la presente resolución. IX. En cuanto a las costas de esta instancia, atento el resultado a que se arriba que acoge el recurso interpuesto, corresponde imponerlas a la parte demandada apelada, atento revestir el carácter de vencida (art. 130, CPC). (…). Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por los actores revocando la sentencia recurrida con relación al rechazo del rubro lucro cesante futuro, el que se encuadra como incapacidad vital o pérdida de chance, condenando a los demandados al pago de la suma de $23.329,27 a favor de Guido Fernando Ranzi; y al pago de la suma de $16.352,41 al coactor Gonzalo Nicolás Rojas, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo y en el término de diez días; haciéndose extensivos los efectos de la condena a Cigna Argentina Compañía de Seguros S.A. en los términos del contrato de seguro. 2) Modificar la imposición de costas impuestas en la anterior instancia, las que se establecen en un 80% a la parte demandada apelada y el 20% restante a la actora, dejando sin efecto las regulaciones practicadas, las que deberán adecuarse a la presente resolución. 3) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada apelada. 4) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Graciela María Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>