<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caída de un árbol sobre un automotor estacionado en la vía pública. ARBOLADO PÚBLICO. Marco legal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Fundamentos. Procedencia. INTERESES. Solicitud de aplicación de la O.M. Nº 12009. Improcedencia. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Pedido de aplicación del art. 768 inc. 3. Rechazo</bold> </intro><body><page>1- En autos, a la fecha en que ocurrió el evento, la cuestión relativa al arbolado público en la ciudad de Córdoba estaba regulada por la Ordenanza Nº 7000 (derogada luego por la Ordenanza Nº 12472, sancionada el 5/11/15), que lo definía en su art. 1º como “…el existente o que en el futuro se plante en lugares del dominio público municipal o del dominio privado municipal afectado al uso público…”. A continuación establecía que quedaba prohibido a toda persona física o jurídica, pública o privada, con relación al arbolado público, el corte o poda sin autorización municipal o que, aun contándose con ésta, causare perjuicios considerables o irrecuperables al ejemplar, como así también la tala, eliminación y/o destrucción total o parcial, con excepción de lo previsto en el artículo 4° (art. 2 íb.). Seguidamente preceptuaba que las tareas y operaciones mencionadas en el párrafo precedente eran de competencia exclusiva de la Municipalidad, por intermedio del organismo respectivo, pudiendo delegarla bajo el control y supervisión de la Dirección General de Parques y Paseos y/o el organismo municipal que en el futuro tenga a su cargo dicha repartición, a los Centros Vecinales para que éstos se encarguen del relevamiento y control de su zona. Así las cosas, de la normativa reseñada surge que era atribución de la Municipalidad llevar a cabo las tareas de corte y poda de los árboles. 2- Si bien la Ordenanza Municipal Nº 7000 establecía la obligación complementaria de los propietarios frentistas de implantar los ejemplares según las reglas del arte y colocación de tutores, de construir las respectivas cazuelas, de mantenerlas libres de malezas o residuos y de cuidar, regar y tomar todas las medidas necesarias para el crecimiento y mantenimiento en óptimas condiciones de los árboles plantados, lo cierto es que el cumplimiento de estas obligaciones no autorizaba al frentista a sacar o podar un árbol por su sola voluntad cuando presentara riesgo de caída. Tal tarea era de competencia exclusiva de la Municipalidad (art. 3), estableciendo el art. 14 de dicha Ordenanza las sanciones para quien cortara, podara o destruyera parcialmente un árbol que integrara el arbolado público y para quien talara, eliminara o de cualquier forma destruyera totalmente un ejemplar. 3- La Municipalidad demandada asumió la competencia exclusiva para podar o talar un ejemplar del arbolado público que pudiera eventualmente ocasionar un accidente como el que se juzga en autos. A la luz de tal normativa, no merece recepción la invocación de la imposibilidad material de ocuparse de todos los árboles de la ciudad para sustraerse a la responsabilidad ligada a una competencia que se ha fijado exclusivamente, máxime si la Municipalidad estableció las sanciones aplicables a quien incumpliera la prohibición de realizar aquellas tareas de <italic>motu proprio</italic>. 4- La Ordenanza Nº 12009 fija en su artículo 21 el interés a determinar en las obligaciones consolidadas, lo que exige que previamente exista decisión firme sobre la existencia de tales deudas. En consecuencia, hasta tanto adquiera firmeza la decisión de recibir la demanda incoada, resulta prematuro resolver sobre la aplicabilidad del régimen de consolidación en cuestión, y el examen de dicho tópico debe diferirse a la etapa de ejecución de sentencia. 5- La decisión del tribunal <italic>a quo</italic> en el <italic>sub lite</italic> respecto a la tasa de interés computable no varía por la hipotética aplicabilidad del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que si bien dicho cuerpo legal establece que en defecto de pacto convencional o disposición legal, la tasa de interés moratorio se determina “por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (art. 768 inc. 3, CCCN), esta entidad no ha dictado normativa sobre el punto a la fecha, por lo que corresponde a los jueces su determinación. <italic>C1a. CC Cba. 9/8/16. Sent. N° 69. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. “Miranda, Alberto Daniel c/ Municipalidad de Córdoba – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación – Expte. N° 2582470/36”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 9 de agosto de 2016 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba? El doctor <bold>Leonardo C. González Zamar</bold> dijo: En los autos caratulados: (…), procedentes del Juzg. de 1ª. Inst. y 35ª. Nominación en lo Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 388, dictada el 15/10/15 por la Sra. jueza Dra. María Cristina Sammartino de Mercado, que resolvió: “…1) Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Alberto Daniel Miranda, DNI N° (…) en contra de la Municipalidad de Córdoba y en consecuencia condenar a esta última a abonar a la parte actora la suma de $68.289,40, en el término de diez días, bajo apercibimiento, con más los intereses que se calcularán conforme lo expresado en el considerando respectivo. 2) Imponer costas a la vencida, Municipalidad de Córdoba. 3) 4) [Omissis]”. I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta ut supra, la Municipalidad demandada dedujo recurso de apelación que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, la apelante expresó agravios, los que fueron contestados por el actor. Dictado y firme el decreto de autos, quedó el recurso en condiciones de estudio y resolución. II. Principiando el examen de la impugnación planteada cabe memorar que el tribunal de primera instancia hizo lugar a la acción de daños y perjuicios que el Sr. Alberto Daniel Miranda dedujo en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba. Para así decidir, la iudex consideró responsable a la Municipalidad por la caída de un árbol –ubicado en la vía pública– sobre el automóvil del actor –un Volkswagen Polo dominio (…)– que estaba estacionado sobre la mano izquierda de la calle Duarte Quirós a la altura del Nº 589, hecho que se había producido porque el árbol se encontraba seco y en estado de putrefacción. Condenó a la demandada abonar al actor la suma de $68.289,40, con más intereses y costas, en concepto de gastos de reparación ($54.369,40), privación de uso ($6.000) y desvalorización venal ($7.920). III. En contra de esa decisión se alza en apelación la Municipalidad demandada. Se agravia, en primer término, por la responsabilidad que se le adjudica en la sentencia de grado pues –a criterio de la recurrente– se hizo caso omiso de la legislación vigente en la materia, conforme a la cual la Municipalidad sólo es responsable de la atención del cuidado de la vía pública, y quien resulta obligado al mantenimiento y conservación del arbolado es el titular del inmueble, que es quien –en definitiva– debería responder por el accidente. Reitera que su obligación consiste en la atención del cuidado de la vía pública, pero no implica que deba velar por la situación de cada árbol dentro de su ejido, ya que ello sería materialmente imposible. Insiste en que conforme a la Ordenanza Municipal Nº 7000, es su atribución regular lo atinente al arbolado público –corte, poda, tala, eliminación y destrucción total y parcial– sin que ello traiga aparejada su responsabilidad por el mal estado, deterioro y posterior caída de un árbol. Arguye que es imposible pretender que tenga conocimiento del estado de todos y cada uno de los árboles existentes en la ciudad y, menos aún, que su desconocimiento pueda ser tomado como factor de atribución de responsabilidad. En forma subsidiaria, si se confirma la resolución de primera instancia, la apelante se queja por la tasa de interés moratorio aplicada. Sostiene que el tribunal <italic>a quo</italic> debió pronunciarse sobre dicho tópico de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza Municipal Nº 12009. Adita que si este Tribunal de Alzada entendiera que no corresponde aplicar esa normativa, la correcta solución consistiría en subsumir la cuestión en la norma del art. 768, CCCN. En segundo lugar, la apelante confuta que la juez <italic>a quo</italic> no haya analizado la culpa de la víctima en la ocurrencia del hecho. Añade que las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente están contestes en que el árbol se encontraba inclinado hacia la calle Duarte Quirós, que el árbol era viejo y tenía las raíces podridas y secas, circunstancias que no podían ser desconocidas por el actor, que desarrolla la actividad profesional de abogado, lo que presupone –según la recurrente– que lo había visto con anterioridad y por ello conocía los riesgos de estacionar su vehículo debajo del susodicho árbol. En tercer lugar, la Municipalidad se agravia por la imposición de costas su cargo. Solicita, en definitiva, que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda incoada en su contra. IV. Así compendiada la diatriba de la apelante, deviene inaplazable abocarme al tratamiento del embate intentado, principiando el examen por el cuestionamiento de la responsabilidad que le fue endilgada a su parte por los daños sufridos en el vehículo de la actora como consecuencia de la caída de un árbol existente en la vía pública. La apelante aduce, en prieta síntesis, que de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza Municipal Nº 7000, sólo es responsable del cuidado de la vía pública, especialmente de que no se destruyan injustificadamente las especies arbóreas allí existentes y que el obligado al mantenimiento y conservación del arbolado público era el titular del inmueble. No comparto la tesis de la recurrente. En efecto, a la fecha en que ocurrió el evento (25/2/14), la cuestión relativa al arbolado público en la ciudad de Córdoba estaba regulada por la Ordenanza Nº 7000 (derogada luego por la Ordenanza Nº 12472, sancionada el 5/11/15), que lo definía en su art. 1º como “…el existente o que en el futuro se plante en lugares del dominio público municipal o del dominio privado municipal afectado al uso público…”. A continuación establecía que quedaba prohibido a toda persona física o jurídica, pública o privada, con relación al arbolado público, el corte o poda sin autorización municipal o que, aun contándose con ésta, causare perjuicios considerables o irrecuperables al ejemplar, como así también la tala, eliminación y/o destrucción total o parcial, con excepción de lo previsto en el artículo 4° (art. 2 íb.). Seguidamente preceptuaba que las tareas y operaciones mencionadas en el párrafo precedente eran de competencia exclusiva de la Municipalidad, por intermedio del organismo respectivo, pudiendo delegarla bajo el control y supervisión de la Dirección General de Parques y Paseos y/o el Organismo Municipal que en el futuro tenga a su cargo dicha repartición, a los Centros Vecinales para que éstos se encarguen del relevamiento y control de su zona. Así las cosas, de la normativa reseñada surge que era atribución de la Municipalidad llevar a cabo las tareas de corte y poda de los árboles. Si bien establecía la obligación complementaria de los propietarios frentistas de implantar los ejemplares según las reglas del arte y colocación de tutores, de construir las respectivas cazuelas, de mantenerlas libres de malezas o residuos y de cuidar, regar y tomar todas las medidas necesarias para el crecimiento y mantenimiento en óptimas condiciones de los árboles plantados, lo cierto es que el cumplimiento de estas obligaciones no autorizaba al frentista a sacar o podar un árbol por su sola voluntad cuando presentara riesgo de caída. Tal tarea, como ya se dijo, era de competencia exclusiva de la Municipalidad (art. 3 íb.), estableciendo el art. 14 de la Ordenanza bajo examen las sanciones para quien cortara, podara o destruyera parcialmente un árbol que integrara el arbolado público y para quien talara, eliminara o de cualquier forma destruyera totalmente un ejemplar. En función de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad demandada asumió la competencia exclusiva para podar o talar un ejemplar del arbolado público que pudiera eventualmente ocasionar un accidente como el que se juzga en autos. A la luz de tal normativa, no merece recepción la invocación de la imposibilidad material de ocuparse de todos los árboles de la ciudad para sustraerse a la responsabilidad ligada a una competencia que se ha fijado exclusivamente, máxime si la Municipalidad estableció las sanciones aplicables a quien incumpliera la prohibición de realizar aquellas tareas de <italic>motu proprio</italic>. A mayor abundamiento, cabe señalar que nuestros tribunales vienen propiciando la responsabilidad del municipio en casos análogos al de autos al sostener que “…siendo un servicio público a su cargo, el cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de los árboles que circundan las calles y paseos de la ciudad, como guardián jurídico de ellos debe, si no media caso fortuito, responder por el daño ocasionado en caso de caer total o parcialmente sobre un automóvil…” (Cám. 7ª. Civ. y Com. <italic>in re</italic>: “López Villafañe, Marcelo c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba”, 10/10/06). V. Por otro lado, adversa debe ser la suerte de la queja vertida en torno a la invocada culpa de la víctima, eximente que no fue alegada al contestar la demanda y recién fue introducida en esta instancia, de suerte que no integró la materia litigiosa circunscripta por la traba de la litis y sometida a la consideración del tribunal de origen. En este andarivel es necesario puntualizar que, conforme a la exigencia del art. 332, CPC, “La sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera...”, con las excepciones que luego prevé las normas. La sentencia de la Alzada se halla condicionada a los límites impuestos por el principio de congruencia, de modo tal que el tribunal no puede fallar acerca de capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Es necesario así que las alegaciones que el apelante realice en la instancia <italic>ad quem</italic>hayan sido expresadas en la instancia anterior, aunque según sea la solución del juicio por el <italic>a quo</italic>, las pueda haber o no considerado. Tanto en primera como en segunda instancia la decisión jurisdiccional, positiva, expresa y precisa, debe conformarse a las pretensiones deducidas en el juicio al momento de la traba de la litis, pues allí las partes delimitan el <italic>thema decidendum</italic>, que sirve de marco referencial básico para la posterior actividad de los magistrados en la solución de la controversia. El respeto al principio de congruencia exigido por los arts. 330 y 332, CPC, en toda sentencia, sumada a la obligación de fundarla en forma lógica y con respeto a la jerarquía normativa vigente, identifican la decisión jurisdiccional como derivación idónea del derecho vigente. En esa dirección deviene insoslayable poner de relieve que las circunstancias fácticas no alegadas en la faz postulatoria del proceso no pueden ser tomadas en cuenta en esta etapa recursiva, a mérito de lo dispuesto por el art. 332, CPC. A tenor de esta regla, la expresión de agravios no es la oportunidad procesal para introducir nuevos capítulos a debate en el proceso. La renovación de la controversia procesal en alzada, a partir de la libre introducción de aspectos antes silenciados u omitidos, implica una segunda oportunidad –irregular e inviable– de planteamiento de cuestiones que no fueron sometidas a juzgamiento del tribunal <italic>a quo</italic>. Admitir esta forma de conducir los pleitos implicaría quitar de ellos toda garantía, previsibilidad y orden, pues la discusión podría renovarse constantemente, con grave detrimento de la seguridad jurídica y del derecho de defensa en juicio de la parte contraria. A este respecto es dable recordar lo que en este tópico tiene sentado jurisprudencialmente el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que “…las causales de eximición de responsabilidad, cualquiera sea su naturaleza, aun cuando puedan tener incidencia en el nexo de causalidad, constituyen sin lugar a dudas “hechos” que deben ser invocados al trabarse la litis y –en función a ello– probados por el demandado interesado en liberarse de la responsabilidad que se le atribuye… Así lo exigen el principio dispositivo (rector en el proceso civil) y el de congruencia que encuentran consagración expresa en el rito actualmente vigente (arts. 326, 330 y cc., CPC). Desde esta óptica, y aludiendo al derecho de defensa cuya tutela es el objeto del principio de congruencia, cuadra destacar que es lugar común en todo juicio civil que si no hay hechos afirmados, no existe carga probatoria, porque nada existe por demostrar. Por eso, ninguna de las partes está compelida a acreditar cuestiones fácticas no articuladas y el juzgador no puede incorporar a la sentencia circunstancias no afirmadas por una de las partes, porque tal circunstancia no existe para él, aun cuando pudiera deducirla…Las eximentes de responsabilidad, cualquiera sea su naturaleza, aun cuando puedan tener incidencia en el nexo de causalidad, constituyen sin lugar a dudas ‘hechos’ que deben ser alegados al trabarse la litis y –por ello– fehacientemente demostrados por el demandado interesado en eludir la responsabilidad que se le enrostra” (TSJ, Sala CyC., <italic>in re</italic> “Scalzadonna Fernando Osvaldo c/ Municipalidad de Córdoba - Ordinario - Daños y Perjuicios - Recurso Directo (Expte. S 43/08)”, sent. Nº 188 del 15/9/11, LLC 2012 (febrero), 76; doctrina reiterada <italic>in re</italic> “Ortiz Gustavo Gerardo c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba – Abreviado- Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Recurso de Casación - (Expte. O 03/13) – Expte. 1519732/36”, Sent. Nº 82 del 20/5/14). VI. En cuanto al agravio subsidiario, relativo a la tasa de interés establecida en la sentencia recurrida, resulta atinado señalar que la Ordenanza Nº 12009 determina en su artículo 21 el interés a fijar en las obligaciones consolidadas, lo que exige que previamente exista decisión firme sobre la existencia de tales deudas. En consecuencia, hasta tanto adquiera firmeza la decisión de recibir la demanda incoada, resulta prematuro resolver sobre la aplicabilidad del régimen de consolidación en cuestión, y el examen de dicho tópico debe diferirse a la etapa de ejecución de sentencia. Así se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia señalando que “…hasta tanto no se dicte un pronunciamiento definitivo y firme que resuelva acoger la demanda y –consecuentemente– condenar al Estado al pago de una suma de dinero, existe incertidumbre sobre la efectiva existencia de una deuda pública que resulte susceptible de consolidación…” (cfr. TSJ, “Córdoba, Carlos c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Recurso de inconstitucionalidad”, Auto Nº 43 del 25/2/05). A mérito de lo expuesto, el agravio debe desestimarse. De otro costado, la decisión del tribunal <italic>a quo</italic> respecto a la tasa de interés computable tampoco varía por la hipotética aplicabilidad del novel Código Civil y Comercial, toda vez que si bien dicho cuerpo legal establece que en defecto de pacto convencional o disposición legal, la tasa de interés moratorio se determina “por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (art. 768 inc. 3, CCCN), esta entidad no ha dictado normativa sobre el punto a la fecha, por lo que corresponde a los jueces su determinación. VII. Finalmente, el agravio del apelante por las costas impuestas a su cargo en la instancia anterior tampoco merece recibo, desde que tal decisión obedece a la circunstancia de revestir la calidad de vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido por los arts. 130 y 133, CPC. Un modo diverso de distribuir las gabelas causídicas no se asentaría en elementos que abonaran objetivamente la hipótesis de excepción contemplada en los preceptos mencionados. Va de suyo, entonces, que no corresponde en derecho atemperar la regla general vigente en la materia (costas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada Municipalidad de Córdoba, con costas a su cargo por resultar vencida (art. 130, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Guillermo P. B. Tinti y Julio Sánchez Torres</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Municipalidad de Córdoba en contra de la sentencia número trescientos ochenta y ocho de fecha quince de octubre de dos mil quince, con costas a su cargo por resultar vencida (art. 130, CPC); II) (…). <italic>Leonardo Casimiro González Zamar – Julio Ceferino Sánchez – Guillermo Pedro B. Tinti </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>