<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sustracción de automóvil del estacionamiento de supermercado. Hecho negativo. CARGA PROBATORIA. Actor. Cumplimiento. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Aplicación. DEBER DE COLABORACIÓN. Incumplimiento del demandado. INDICIOS Y PRESUNCIONES. Procedencia. Admisión de la demanda por monto menor al demandado. JUICIO ABREVIADO. Imposibilidad de variar el monto de la demanda en función de la prueba. COSTAS. Imposición al accionado. Fundamentos</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Sr. Julio Ernesto Saravia dedujo demanda de daños y perjuicios en contra de Libertad SA persiguiendo el cobro de la suma de $80.000 con más intereses y costas. Relató que el día 29/3/08, siendo aproximadamente a las 3.10 p.m., su hijo concurrió al Hipermercado Libertad ubicado en Av. Sabattini Nº 3250 de esta ciudad, acompañado de su esposa, suegra e hijos menores de edad, conduciendo en esa oportunidad el vehículo de propiedad del actor, una camioneta Ford F-100, al que habría dejado estacionado en la playa de la demandada. Agregó que luego de efectuar su hijo las compras pertinentes en el local “New Sport”, regresó a la playa y el rodado ya no se encontraba en lugar donde lo había dejado y que había vidrios rotos, lo que evidenciaba que había sido ilegalmente sustraído por autores ignorados. Manifiesta que su hijo radicó la denuncia pertinente y aclaró que a la fecha de interposición de la demanda los autores del delito no habían sido individualizados ni había sido localizado el vehículo. El monto indemnizatorio pretendido se integraba por la sumatoria de $70.000 por el valor del rodado con más la suma de $10.000 en concepto de lucro cesante, por cuanto tenía el vehículo afectado al servicio de flete. Al contestar la demanda, la empresa accionada negó los hechos y el derecho descriptos en la demanda. Destacó que en todos sus predios existen carteles que indican que la firma no se responsabiliza por los bienes que –en forma libre y voluntaria– ingresen. Resaltó que la pretensión se sustentaba en un inexistente contrato de depósito. Añade que el <italic>ticket</italic>de compra agregado al expediente podría servir para acreditar que el hijo del actor adquirió algún producto en el local “New Sport”, pero no probaba que se hubiera conducido en el vehículo hasta el Hipermercado ni que lo hubiera estacionado en la playa destinada a esos efectos. Sostuvo que no le cabía responsabilidad alguna por un hecho que legalmente no le resultaba atribuible, del que se desobligó expresamente y que fue producido por un tercero por el que no debe responder. Agrega que la responsabilidad sólo era imputable al actor, quien por su obrar negligente confió su vehículo a quien expresa y públicamente había manifestado no asumir el deber de guarda del rodado. Compareció L´Union de Paris Compañía Argentina de Seguros SA, que fue citada por la demandada, y a fs. 105 contestó la demanda adhiriendo en todo al escrito presentado por la accionada. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada. Para así decidir, la iudex consideró: 1) que el marco jurídico a la luz del cual correspondía juzgar el pleito era el de la LDC, por cuanto la relación entre el actor y la demandada encuadraba en la categoría de “relación de consumo”; 2) que el brindar el servicio de playa constituye una prestación accesoria de custodia, derivada de la actividad comercial principal llevada a cabo por el hipermercado; 3) que, en el caso, esa obligación de seguridad no fue satisfecha, por cuanto el análisis de la prueba colectada permite concluir –por presunciones basadas en indicios graves y concordantes– que en el día y la hora indicados en la demanda el hijo del actor estacionó el vehículo de propiedad de su padre en la playa del hipermercado demandado y que de allí le fue ilegalmente sustraído por terceros. La demanda prosperó por la suma de $70.000 en concepto de daño emergente y lucro cesante. Tanto la demandada como la citada en garantía interponen recurso de apelación en contra de dicho resolutorio. Como primer agravio se quejan de que la sentencia tenga por acreditado que el vehículo del actor efectivamente ingresara al predio de su mandante, sin que exista en el expediente declaración de testigo objetivo alguno que ratifique el efectivo ingreso, apoyándose dicha conclusión solo en actos unilaterales como la denuncia policial, el <italic>ticket</italic>de compra, la entrevista con personal policial, la baja del vehículo en el registro del automotor, dichos de vecinos, etc., demostrando todo ello ausencia de prueba independiente y objetiva que confirme el principal extremo fáctico del reclamo. En este sentido, el apelante expresa que de una simple lectura del expediente se evidencia la orfandad probatoria imputable al actor, lo que lleva necesariamente a la conclusión de no estar acreditados los extremos fácticos del reclamo. En efecto, expresa que si se está ante una “prueba diabólica”, tal situación es para ambas partes, y el principio no puede utilizarse en contra de sólo una, que por el mero hecho de ser una empresa es el malo, poco colaborador, etc. Manifiesta que las constancias de denuncia policial que corren agregadas al expediente y las actuaciones labradas en consecuencia tampoco pueden ofrecer grado de convicción o verosimilitud respecto a que el vehículo del actor habría sido sustraído de la playa de estacionamiento del hipermercado, ya que se traduce en mero acto unilateral emanado de quien la hace, que naturalmente no aporta elemento cierto e independiente que pueda contribuir o coadyuvar a la verificación de los hechos allí plasmados. Respecto del <italic>ticket</italic>de compra, puntualiza que tal documento sólo da cuenta de una operación de compra, mas no que ese comprador se haya dirigido en automóvil al hipermercado o lo haya estacionado en la playa y que posteriormente le fuera sustraído. Considera que el argumento utilizado para responsabilizar a su mandante resulta aparente y contradictorio, ya que ante la ausencia de elemento objetivo siquiera indiciario para demostrar al menos el efectivo ingreso del vehículo al hipermercado, se recurre a una seudoinversión de la carga probatoria fundada en el incumplimiento de obligaciones inexistentes. Considera que la conclusión a la que arriba el <italic>a quo</italic> se traduce con relación a la demostración de los hechos invocados en la demanda, en un conjunto de aseveraciones dogmáticas que no se condicen en modo alguno con las probanzas rendidas en el expediente, considerando que la actividad probatoria desplegada resultó insuficiente en orden a probar el encuadre fáctico del reclamo, ya que mínimamente debía acreditar que el vehículo efectivamente ingresó al predio. Como segundo agravio, en forma subsidiaria, cuestiona el valor del automotor condenado a pagar, ya que entiende que no surge acreditado en forma. En esta línea señala que tanto el informe del perito mecánico oficial, la informativa diligenciada anta la Cámara del Automotor y la guía oficial de la Cámara de Comercio del Automotor tienen como fecha el año 2011, siendo que el siniestro ocurrió en el año 2008, es decir que se concluye en un valor que supuestamente podría ser viable, pero para una fecha que es posterior en tres años a la del supuesto siniestro/robo, valor éste que lo retrotrae a la fecha del hecho a los fines del cómputo de los intereses. También señala que en función del art. 335, CPC, se debió optar por el valor mínimo del rodado. En tercer lugar, censura la distribución de las costas en primera instancia, en tanto sostiene que el monto por el cual prospera la demanda es sustancialmente inferior a lo que el actor pretendiera y que no fuera reajustado previo al dictado del decreto de autos, por lo que considera que no se deben imponer las costas íntegramente a su representada sino a la actora y demandada en el estricto porcentaje del éxito obtenido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Un hecho negativo, como el no ingreso del rodado del actor a la playa de estacionamiento de la firma accionada, es susceptible de prueba. Así, un “hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negativa indefinida (...) la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre carga de la prueba”. 2- La experiencia enseña que la demostración del no ingreso del vehículo a la playa de estacionamiento es factible mediante filmaciones, registros, comprobantes, absolución de posiciones u otros medios. De arribarse a otra solución, quedarían muchas veces frustrados los derechos conferidos al damnificado por el plexo consumeril, por la imposibilidad o la dificultad que éste soporta para demostrar aspectos concernientes a la efectiva utilización del servicio de estacionamiento gratuito que ofrece la empresa en su predio. La teoría de las cargas probatorias dinámicas coloca su peso sobre quien se encuentra en mejores condiciones para asumirlo. Y bien, resulta evidente que la demandada –y no el damnificado– era quien gozaba de esa situación preferencial para poner de relieve las vicisitudes mencionadas. 3- “Para supuestos de hecho como el de autos, exigir una prueba acabada y concreta de cada uno de los dichos del accionante supone obligarlo a una prueba casi imposible. Ello así, por cuanto la experiencia enseña y demuestra que nadie, por más diligente que sea, puede tener la previsión de circular con un oficial público que dé fe de cuestiones tales como fecha y hora de ingreso a un determinado lugar, de si se estacionó correcta o incorrectamente en un lugar destinado para ello o no, si el vehículo fue cerrado o no, etcétera, ni tampoco se procura testigos de cada paso que se dé diariamente, por cuanto normalmente no se prevé que vaya a resultar necesario acreditar la realización de un hecho ordinario de la vida diaria. Tampoco puede resultar exigible que se presenten testigos del hecho del robo, que puede haberlos en algunas circunstancias, pero que normalmente no ocurre así”. 4- La falta de control en la entrada y salida del establecimiento y la inexistencia de ciertos recaudos, tales como la entrega de "tickets" comprobantes del horario de ingreso y egreso, demuestran la ausencia de un adecuado contralor y una notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le competen a la demandada, resultando de tal modo operativa la regla que dispone que nadie puede alegar su propia torpeza para eludir las responsabilidades que le corresponden de acuerdo con la ley (arg. art. 929, CC). 5- Los elementos probatorios cuya presentación era dable exigir al actor (declaraciones testimoniales, copia certificada del <italic>ticket</italic>de compra, sumario penal, constancia de denuncia, certificado de baja del automotor por causal de robo), fueron efectivamente incorporados a la causa y su valoración integral junto a la apreciación de la conducta procesal de las partes proporciona una razonable base indiciaria como para asumir al menos la verosimilitud del hecho en que se funda la demanda, presunción que no resulta enervada ante la falta absoluta de prueba diligenciada por la demandada y la citada en garantía. 6- La exigencia de precisar el monto reclamado en la demanda constituye un requisito de su admisibilidad (art. 176, CPC) y se relaciona con el principio de congruencia, pues dicho monto marca el límite objetivo de la pretensión y el ámbito dentro del cual han de ejercitarse válidamente los poderes del órgano jurisdiccional. Su fundamento es el art. 18, CN, pues si se excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión se menoscaba el derecho de defensa, al reducirse o privarse las facultades procesales para alegar y probar. No obstante, si el daño no puede razonablemente determinarse en sus justos alcances sino después de producida la prueba, es carga del actor cuantificar provisoriamente su reclamo y dejarlo supeditado al resultado de aquélla, tal como efectivamente aconteció en autos. Ese monto originariamente pretendido puede ser ampliado o disminuido hasta el momento de alegarse sobre el mérito de la prueba (arts. 179 y 180, CPC), etapa que no existe en el diseño legal de esta clase de procesos (juicio abreviado), de modo que el actor no pudo readecuar cuantitativamente su pretensión respecto al rubro de marras, a más de que aquella salvedad formulada permite colegir que el actor no limitó sus pretensiones a la suma indicada en la demanda. “…Cuando el actor ha supeditado la medida de su pretensión a la prueba, y efectuado una estimación provisional o prescindido de ésta en los casos en que se autoriza omitirla, no resulta necesario que después rectifique la demanda para dar cabida procesal a la diferencia en más o en menos derivada del monto acreditado (aunque sí pueda convenir un esclarecimiento en tal sentido)”. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia número 410 de fecha 2 de noviembre de 2015. 2) Imponer las costas en esta instancia a la demandada Libertad SA y a la citada en garantía L´Union de París Compañía Argentina de Seguros, por resultar vencidas (art. 130, CPC). 3) [Omissis]. <italic>C1ª CC Cba. 29/6/16. Sentencia Nº 53. Trib. de origen: Juzg. 4ª CC Cba. “Saravia, Julio Ernesto c/ Libertad SA – Abreviado – Otros - Recurso de Apelación – Expte. N° 1481551/36”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P. B. Tinti y Leonardo C. González Zamar</italic>&#9632; <html><hr /></html> 2a Instancia. Córdoba, 29 de junio de 2016 ¿Resultan procedentes los recursos de apelación interpuestos por la demandada Libertad S.A y por la citada en garantía L´Union De Paris Compañía Argentina de Seguros? El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo: En los autos caratulados: (...), procedentes del Juzgado de 1° Instancia y 4° Nominación Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 410, dictada el 2/11/15, por la Sra. Juez Dra. María de las Mercedes Fontana de Marrone, que resolvió: “…1) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Julio Ernesto Saravia en contra de la firma Libertad S.A., y en consecuencia, condenar a pagar a esta última al actor la suma de $70000, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a la demandada a la firma Libertad S.A., dada su condición de vencida. (...) 3) Hacer extensiva la presente condena a la aseguradora “L´Union De Paris Compañía Argentina de Seguros”, en los términos de la contratación establecida entre las partes, y de conformidad a lo previsto por el art. 118 , LS. ” I. En contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta ut supra, la demandada Libertad S.A y la citada en garantía L´Union De Paris Compañía Argentina de Seguros S.A interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de rigor, la demandada expresó agravios, los que recibieron adhesión de la citada en garantía y fueron contestados por la parte actora. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II. Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de este Tribunal, cabe ponderar que el Sr. Julio Ernesto Saravia dedujo de daños y perjuicios en contra de Libertad S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $80.000 con más intereses y costas. Relató que el día 29/3/08, siendo aproximadamente las tres y diez de la tarde, su hijo, Sr. Sergio Ernesto Saravia concurrió al Hipermercado Libertad ubicado en Av. Sabattini Nº 3250 de esta Ciudad, acompañado de su esposa, suegra e hijos menores de edad, conduciendo en esa oportunidad el vehículo de propiedad del actor, una camioneta Ford F-100, al que habría dejado estacionado en la playa de la demandada. Agregó que luego de efectuar su hijo las compras pertinentes en el local “New Sport” -las que no le habrían insumido más de veinte minutos- regresó a la playa y el rodado ya no se encontraba en lugar donde lo había dejado y que había vidrios rotos, lo que evidenciaba que había sido ilegalmente sustraído por autores ignorados. Manifestó que su hijo radicó la denuncia pertinente y aclaró que a la fecha de interposición de la demanda los autores del delito no habían sido individualizados ni había sido localizado el vehículo. El monto indemnizatorio pretendido se integraba por la sumatoria de $70.000 por el valor del rodado con más la suma de $10.000 en concepto de lucro cesante, por cuanto tenía el vehículo afectado al servicio de “Remi Flet”. Al contestar la demanda, la empresa accionada negó los hechos y el derecho descriptos en la demanda. Destacó que en todos sus predios existen carteles que indican que la firma no se responsabiliza por los bienes que –en forma libre y voluntaria- ingresen. Resaltó que la pretensión se sustentaba en un inexistente contrato de depósito. Añadió que el ticket de compra agregado al expediente podría servir para acreditar que el hijo del actor adquirió algún producto en el local “New Sport”, pero no probaba que se hubiera conducido en el vehículo hasta el Hipermercado ni que lo haya estacionado en la playa destinada a esos efectos. Sostuvo que no le cabía responsabilidad alguna por un hecho que legalmente no le resultaba atribuible, del que se desobligó expresamente y que fue producido por un tercero por el que no debe responder. Agregó que la responsabilidad sólo era imputable al actor, quien por su obrar negligente confió su vehículo a quien expresa y públicamente había manifestado no asumir el deber de guarda del rodado. Compareció L´Union de Paris Compañía Argentina de Seguros SA, que fue citada por la demandada y a fs. 105 contestó la demanda, adhiriendo en todo al escrito presentado por la accionada. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada. Para así decidir, la iudex consideró: 1) que el marco jurídico a la luz del cual correspondía juzgar el pleito era el de la LDC Nº 24.240, modificada por la ley Nº 26.361, por cuanto la relación entre el actor y la demandada encuadraba en la categoría de “relación de consumo”; 2) que el brindar el servicio de playa constituye una prestación accesoria de custodia, derivada de la actividad comercial principal llevada a cabo por el hipermercado; 3) que, en el caso, esa obligación de seguridad no fue satisfecha, por cuanto el análisis de la prueba colectada permite concluir -por presunciones basadas en indicios graves y concordantes- que en el día y la hora indicados en la demanda el hijo del actor estacionó el vehículo de propiedad de su padre en la playa del hipermercado demandado y que de allí le fue ilegalmente sustraído por terceros. La demanda prosperó por la suma de $70.000 en concepto de daño emergente (valor del vehículo -$ 60.000-) y lucro cesante ($ 10.000). El tribunal impuso las costas a la demandada e hizo extensiva la condena a la citada en garantía. III. Recurso de Apelación de Libertad S.A. Comparece el Dr. Juan José Castellanos en su carácter de apoderado de la demandada Libertad S.A. y manifiesta que se queja del pronunciamiento en tanto el juez a quo sin prueba suficiente que lo justifique, tuvo por cierta la relación de hechos denunciada por el accionante en el escrito de demanda. En esta línea, como primer agravio se queja de que la sentencia tenga por acreditado que el vehículo del actor efectivamente ingresara al predio de su mandante, sin que exista en el expediente declaración de testigo objetivo alguno que ratifique el efectivo ingreso, apoyándose dicha conclusión solo en actos unilaterales como la denuncia policial, el ticket de compra, la entrevista con personal policial, la baja del vehículo en el registro del automotor, dichos de vecinos, etc., demostrando todo ello, ausencia de prueba independiente y objetiva que confirme el principal extremo fáctico del reclamo. En este sentido, el apelante expresa que de una simple lectura del expediente se evidencia la orfandad probatoria imputable al actor, lo que lleva necesariamente a la conclusión de no estar acreditados los extremos fácticos del reclamo. En efecto, expresa que si se está ante una “prueba diabólica”, tal situación es para ambas partes y el principio no puede utilizarse en contra de sólo una, que por el mero hecho de ser una empresa es el malo, poco colaborador, etc. Remarca que el hecho de no haberse diligenciado prueba testimonial objetiva respecto del ingreso del vehículo, fuera de la declaración de la suegra del conductor, es de responsabilidad exclusiva y excluyente del propio actor. Manifiesta que las constancias de denuncia policial que corren agregadas al expediente y las actuaciones labradas en consecuencia, tampoco pueden ofrecer grado de convicción o verosimilitud, en relación a que el vehículo del actor habría sido sustraído de la playa de estacionamiento del hipermercado, ya que se traduce en mero acto unilateral emanado de quien la hace, que naturalmente no aporta elemento cierto e independiente que pueda contribuir o coadyuvar a la verificación de los hechos allí plasmados. Respecto del ticket de compra, puntualiza que tal documento sólo da cuenta de una operación de compra, mas no que ese comprador se haya dirigido en automóvil al hipermercado, o lo haya estacionado en la playa y que posteriormente le fuera sustraído. Considera que el argumento utilizado para responsabilizar a su mandante, resulta aparente y contradictorio ya que ante la ausencia de elemento objetivo siquiera indiciario para demostrar al menos el efectivo ingreso del vehículo al hipermercado, se recurre a una pseudo inversión de la carga probatoria fundada en el incumplimiento de obligaciones inexistentes. Considera que la conclusión a la que arriba el a quo se traduce en relación a la demostración de los hechos invocados en la demanda, en un conjunto de aseveraciones dogmáticas, que no se condicen en modo alguno con las probanzas rendidas en el expediente, considerando que la actividad probatoria desplegada resultó insuficiente en orden a probar el encuadre fáctico del reclamo, ya que mínimamente debía acreditar que el vehículo efectivamente ingreso al predio. Cita jurisprudencia a favor de su tesitura y solicita que se reciba este agravio y se modifique el fallo, rechazando íntegramente la demanda promovida, con costas a la contraria. Como segundo agravio, en forma subsidiaria, cuestiona el valor del automotor condenado a pagar, ya que entiende que no surge acreditado en forma. En esta línea señala que tanto el informe del perito mecánico oficial, la informativa diligenciada anta la Cámara del Automotor y la guía oficial de la Cámara de Comercio del Automotor tienen como fecha el año 2011, siendo que el siniestro ocurriera en el año 2008, es decir que se concluye en un valor que supuestamente podría ser viable, pero para una fecha que es posterior en tres años a la del supuesto siniestro/robo, valor éste, que lo retrotrae a la fecha del hecho a los fines del cómputo de los intereses. También señala que en función del art. 335, CPC se debió optar por el valor mínimo del rodado, es decir $51.500. En tercer lugar, censura la distribución de las costas en primera instancia, en tanto sostiene que el monto por el cual prospera la demanda es sustancialmente inferior a lo que el actor pretendiera y que no fuera reajustado previo al dictado del decreto de autos, por lo que considera que no se deben imponer las costas íntegramente a su representada sino a la actora y demandada en el estricto porcentaje del éxito obtenido. IV. Recurso de Apelación de la Citada en Garantía. Al expresar agravios, el Dr. Enrique Allende, apoderado de la citada en garantía, manifiesta que se adhiere a la expresión de agravios de la demandada apelante por lo que solicita que se admita el recurso con el alcance que peticiona la demandada. V. Así las cosas, puede advertirse que la cuestión debatida en autos gira en torno a determinar si en el sublite resultó acreditado el efectivo ingreso del automóvil del actor a la playa de estacionamiento de la firma demandada, de dónde habría sido sustraído; y, en caso afirmativo, dado que no existe agravio concreto sobre la existencia de la obligación de seguridad que el tribunal aquo atribuye a la demandada, corresponde analizar los reproches efectuados al modo en que la Iudex fijó la indemnización del valor del rodado del actor y la distribución de las gabelas causídicas en la instancia predecesora. VI. Ingresando al examen del primer agravio, consistente en que –a criterio de las recurrentes- no fue efectivamente acreditado que el vehículo ingresara al predio del hipermercado, anticipo opinión en orden a que su sustentación argumentativa yerra en dos aspectos, a saber: en primer lugar, en valorar cada elemento probatorio en forma aislada, por lo cual llegan lógicamente a una conclusión diferente a la que emerge del derrotero presuncional empleado por la Iudex y, en segundo lugar, las apelantes no han controvertido los fundamentos dirimentes de la sentencia opugnada ni la obligación de seguridad a su cargo. VI.1. En tal orden de ideas, cabe poner de relieve que la Iudex consideró imputable a la empresa demandada la falta de prueba directa y objetiva del ingreso o no ingreso del rodado del actor a la playa de estacionamiento. En efecto, la Magistrada afirmó que “…en este tipo de casos no puede exigirse al damnificado, por el robo o sustracción del rodado, que aporte prueba directa, pues resulta lógico pensar que no estuvo presente en el instante del suceso, y mal puede ofrecer testigos que lo hayan presenciado, teniendo en cuenta que se trata de un hecho delictual respecto del cual sus autores procuran tomar todos los recaudos necesarios para consumarlo en situación de clandestinidad. A ello hay que añadir, que en el caso, el afectado carece de un control de ingreso brindado por el hipermercado, circunstancia que obedece a una política de la propia empresa de no otorgarlo, por lo que no puede pretenderse que sea el damnificado quien soporte las consecuencias de esta decisión exigiendo un rigorismo probatorio difícil cumplimiento”; y añadió que “…por imperio de la correcta aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas, cabe concluir que la accionada era quien se encontraban en mejores condiciones de prueba, desde que cuenta en su ámbito de poder con registros y datos vinculados al hecho dañoso invocado por la contraria (tales como los videos, que hubieran resultado de gran utilidad para la solución del juicio, los libros de registro de novedades de guardia, etc.). Pese a ello, la demandante omite aportar a la causa dichos elementos, asumiendo una conducta contraria a la colaboración que en el proceso deben observar las partes, especialmente cuando el reclamo encuadra en la normativa que tutela los derechos del consumidor, incumpliendo así la disposición contenida en el art. 53, LDC… En efecto, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, flexibiliza el rigor de los principios tradicionales, y coloca en cabeza de la accionada la carga de la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad, por ser la parte que se encuentra en mejores condiciones de producirla, cosa que no ha hecho en autos. Entonces, no pudiendo exigirse al actor una prueba más precisa y circunstanciada del evento dañoso, por requerirse para ello de información a la que no tiene acceso y que obra en poder de la contraria, y teniendo especialmente en cuenta el conjunto de los elementos probatorios arrimados a la causa y las presunciones derivadas de los mismos -art. 316, CPC-, corresponde tener por acreditado en el caso concreto el hecho en que se funda la demanda, es decir, el ingreso y estacionamiento del vehículo de propiedad del Sr. Julio Ernesto Saravia a la playa de estacionamiento perteneciente a la firma accionada, Libertad S.A., y su posterior sustracción”. Ahora bien, la serena confrontación de ese tramo de la sentencia con la pieza de expresión de agravios patentiza que los argumentos del tribunal aquo en ningún momento fueron confutados por las apelantes, que se limitaron a valorar cada elemento probatorio en forma aislada y que -evidentemente- si son justipreciados de ese modo no prueban per se el hecho del efectivo ingreso del rodado al predio del hipermercado, con excepción de la testigo Norma Rosa Ledesma, suegra del hijo del actor que lo acompañaban en aquella oportunidad. En consecuencia, las aseveraciones de las recurrentes en cuanto a que la exigencia de prueba directa sobre el estacionamiento del vehículo robado en la playa del hipermercado es “diabólica” para todas las partes y que la omisión de prueba directa del ingreso del vehículo a la playa es imputable al propio actor lucen meramente dogmáticas y no se hacen cargo de los argumentos dirimentes sobre los que la Iudex fundó su decisión de tener por probado aquel extremo fáctico, de suerte que -con independencia de su acierto o yerro intrínsecos- permanece incólume para sustentar la decisión del tribunal en orden a considerar probada la efectiva presencia del rodado en la playa de estacionamiento por inversión de la carga de la prueba a partir de indicios objetivos, graves y concordantes. Un hecho negativo, como el no ingreso del rodado del actor a la playa de estacionamiento de la firma accionada, es susceptible de prueba. En tal sentido, se señala: “hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negativa indefinida (...) la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre carga de la prueba” (Arazi, La prueba en el proceso civil, p. 666). Por otro lado, la experiencia enseña que la demostración que nos ocupa (no ingreso del vehículo a la playa de estacionamiento) es factible, a través de filmaciones, registros, comprobantes, absolución de posiciones u otros medios. De arribarse a otra solución, quedarían muchas veces frustrados los derechos conferidos al damnificado por el plexo consumeril, por la imposibilidad o la dificultad que éste soporta para demostrar aspectos concernientes a la efectiva utilización del servicio de estacionamiento gratuito que ofrece la empresa en su predio. La teoría de las cargas probatorias dinámicas, coloca su peso sobre quien se encuentra en mejores condiciones para asumirlo. Y bien, resulta evidente que la demandada, y no el damnificado, era quien gozaba de esa situación preferencial para poner de relieve las vicisitudes mencionadas. En esta senda, jurisprudencialmente se ha señalado: “Ahora bien, existiendo indicios objetivos que puedan fundar un juicio de verosimilitud en este sentido, como sucede en este caso según lo que explicaré más adelante, es razonable traspasar la carga de la prueba al hipermercado por una razón muy simple: porque para el cliente la prueba del robo es muy dificultosa si no imposible, y lo es justamente porque los establecimientos organizan el funcionamiento de sus playas de forma tal de no dejar rastros de eventuales robos; por este motivo y salvo casos excepcionales, no cuentan con registros ni filmaciones del ingreso y egreso de los vehículos y no suelen dejar constancias de estos acontecimientos en los libros de novedades de la guardia, medidas que podrían adoptar con toda facilidad –hoy la instalación de cámaras filmadoras es moneda corriente hasta en pequeños negocios- pero omiten hacerlo con el deliberado propósito de no dar a los clientes una prueba que podría comprometerlos. La teoría de las cargas probatorias dinámicas a la que implícitamente ha hecho referencia la Juez a quo al aludir al régimen de defensa del consumidor, si bien no constituye una regla general y ordinaria en materia de carga de la prueba, es un complemento necesario en casos como éste, en que la parte que ordinariamente debería producir la prueba no puede hacerlo, en tanto que la otra parte, que es en gran medida la responsable de esta dificultad, podría hallarse en perfectas condiciones de aportar la prueba contraria con solo adoptar un mínimo de recaudos en ese sentido. Si la empresa demandada, por caso, hubiese llevado un registro secuencial de entradas y salidas de automóviles o contase con filmaciones del movimiento de la playa de estacionamiento, con toda seguridad habría podido demostrar, si el hecho fuera cierto, que el robo del automóvil no existió en la realidad y que no es más que una patraña urdida por un supuesto cli