<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sustracción de automóvil del estacionamiento de supermercado. Falta de acreditación del hecho invocado. CARGA PROBATORIA. Incumplimiento. PRUEBA TESTIMONIAL. Inconsistencias de las declaraciones. PRUEBA DOCUMENTAL: <italic>ticket </italic>de compra. Denuncia policial. Valoración. INDICIOS. Improcedencia. Orfandad probatoria. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Interpretación. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- Si bien el hecho de autos implica un supuesto de responsabilidad alcanzado por la ley de consumo –supuesto robo en estacionamiento de hipermercado-, resulta evidente que el accionante debe acreditarlo. A partir de allí, si razonando ya a su favor por la relación de consumo existente, incluso aun de no mediar adquisición y sólo por resultar sujeto equiparado (art. 1, ley 24240, ref. ley 26361), podría inferirse que el daño tiene en principio enlace causal y la relación entre ambos para que proceda la responsabilidad. Mas sin la acreditación del hecho mismo de la sustracción en el ámbito de estacionamiento de la demandada no puede avanzarse presumiendo lo demás. 2- Cuando se trata de probar un hecho mediante declaraciones testimoniales, éstas deben ser categóricas y convincentes a punto tal de no dejar duda en el ánimo del juez. En autos, no se está exigiendo una precisión matemática o técnica de un hecho como si quien declara se tratare de un experto; lo que se pide es coincidencia básica de un hecho que surge de la simple percepción directa. 3- Un <italic>ticket </italic>de compra sin estar acompañado de prueba independiente, en modo alguno respalda el hecho de la presencia y sustracción del vehículo en predios de la demandada –hipermercado–. Tanto es así que aun cuando no hubiere mediado acto de consumo, el hecho del simple estacionamiento en el predio –que es lo que debía ser corroborado– habría disparado la responsabilidad ya por creación pretoriana, ya por mérito de la reforma al art. 3, ley 26361. Se trata de encontrar pruebas que no emanen únicamente de quien se dice afectada. Por lo mismo, tampoco la exposición policial tiene entidad para deducir el hecho, pues es de naturaleza unilateral. Y ocurre que este elemento probatorio, al ser confrontado con el resto de la prueba, queda huérfano para respaldar la versión de la actora: acreditar que la sustracción de su camión se produjo en las inmediaciones del centro de consumo, hecho objetivo que luego habilita discutir la eventual responsabilidad de la demandada. No existe prueba ni aun desde el posicionamiento más favorable a la accionante en la ponderación de cierta doctrina judicial que entiende que, conforme la valoración de indicios o de aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, es posible acoger la pretensión indemnizatoria. 4- No existiendo presunción legal que ampare la existencia del hecho antijurídico que provocaría la imputación (arg. art. 315, CPC) y careciendo asimismo los elementos rendidos de los requisitos de gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse (art. 316, íb), no puede tenerse acreditada en esta instancia la sustracción en el lugar y del modo relatado por el actor, conclusión que impide juzgar acerca de la cuestión sustancial de que se trata (arts. 1, 2 y 40, LDC, de conf. al art. 1, inc. a, Dec.1798/94). <italic>C9a. CC Cba. 7/6/16. Sentencia N° 77. Trib. de origen: Juzg. 38ª CC Cba. “Martín, Estela Mónica c/ Hipermercado Libertad SA – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación (Expte. N° 977551/36)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 7 de junio de 2016 ¿Resulta procedente el recurso intentado? La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> dijo: En estos autos caratulados (…), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Estela Mónica Martín, con patrocinio letrado, en contra de la sentencia N° 239 de fecha 13/6/14, dictada por la señora jueza del Juzgado de Primera Instancia y 38ª Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. M. del Pilar Elbersci Broggi, que en su parte resolutiva dispuso: “1) Rechazar la demanda de responsabilidad civil por daños con sustento en el evento invocado en la demanda, interpuesta por la señora Estela Mónica Martin D.N.I. N° (…) en contra de Libertad S.A.; como así también respecto de la citada en garantía “L´Union de Paris compañía Argentina de Seguros S.A.” (antes “AXA Seguros S.A.”). 2) Imponer las costas a la actora la señora Estela Mónica Martin D.N.I. N° (…), con la salvedad de los gastos de inicio de esta causa principal en tanto el beneficio de litigar sin gastos fue parcialmente conferido en tal sentido, conforme el Auto N° 616, dictado por este Tribunal el día 3/10/03 en el proceso caratulado “Martín, Estela Mónica- Beneficio de litigar sin gastos” Expte. N° 997153/36, resolución que se encuentra firme. 3) 4) (…)”. I. Contra la sentencia (…), interpuso la Sra. Estela Mónica Martín, con patrocinio letrado, recurso de apelación, que fue concedido. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios que son confutados por el Dr. José Castellanos en su carácter de apoderado de la demandada y por la citada en garantía mediante apoderado. El Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales evacua el traslado corrido. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. El apelante, luego de reseñar los antecedentes de la causa, expresa dos agravios. En primer lugar, señala que la <italic>a quo</italic> en el punto III) de los considerandos establece pautas de razonamiento basada en jurisprudencia de vieja data y anterior a la ley de defensa del consumidor. Destaca que actualmente resulta innegable que la relación entre el particular asistente a centros comerciales y éstos, aun cuando no exista un vínculo contractual propiamente dicho, es una relación de consumo. Aduce que, desde el punto de vista probatorio, no existen dudas acerca de la titularidad del vehículo, ni con relación a que la actora el día del hecho concurrió a efectuar una compra, en cuanto corren agregadas en autos las facturas correspondientes. Agrega que también se ha acreditado que su parte había dejado estacionado el vehículo en la playa de estacionamiento de la demandada, como asimismo su sustracción a través de la prueba documental y las testimoniales presentadas en autos. Refuta la valoración de la <italic>a quo</italic> de las testimoniales rendidas, destacando que de las audiencias recibidas surge que ambos testigos no se encontraban comprendidos dentro de las generales de la ley en dicha oportunidad. Agrega que los testimonios no han sido impugnados por los litigantes, razón por la cual se impone su valoración, la que sin duda deberá serlo en consonancia con el resto de las pruebas arrimadas al proceso. Aduce que al efectuarse el análisis de los testimonios no se debe dejar de considerar la fecha del suceso y el momento en que éstos fueron efectivizados. Señala que en el año 2005 se produce la sustracción del camión en las playas de estacionamiento de la demandada, en tanto que las declaraciones testimoniales fueron realizadas en diciembre de 2010 y marzo de 2011, es decir que el intervalo de tiempo entre el momento del hecho y la declaración testimonial ha sido muy amplio. Destaca que en autos se receptaron dos declaraciones testimoniales, la del Sr. Baratto y la de la joven Pérez. Destaca que en este último caso, la audiencia testimonial efectivamente se llevó adelante, a pesar de que un error material en la impresión hizo que se rubricara de manera equivocada una copia de la audiencia anterior. Señala que, a pesar de ello, la audiencia efectivamente se realizó, de hecho obran las firmas de la testigo, su madre, del abogado de la citada en garantía y de la actora. Expresa que ninguno de los dos testigos fue impugnado en su validez ni tampoco fueron imputados de inidóneos, motivo por el cual, cualquier valoración que se realice de dichas declaraciones tiene que tener en cuenta estas circunstancias, ya que si alguna de las demandadas hubiera entendido que alguno de los testigos era mentiroso, debió promover el correspondiente incidente de inidoneidad de testigos. Agrega que, en función de ello, el testimonio de Baratto ha sido totalmente veraz, por lo que debe darse por cierto que fue al hipermercado, que allí estacionó el vehículo al lado del camión de la actora, y que el camión no estaba ya en ese lugar cuando fueron a buscarlo por haber sido sustraído. Entiende que en función de ello, carece de relevancia ponderar si la accionante compro o no un DVD o si en ese momento o al día siguiente se entrevistaron con el personal de vigilancia. Critica la calificación que la juzgadora efectúa del testimonio rendido por la Sra. Pérez. Aduce que al momento de prestar su declaración testimonial, la testigo contaba con apenas dieciséis años, por lo que no puede exigírsele a una niña de diez años, que acompañó a su amiga de la misma edad a un paseo de compras, recuerde si los padres de las otras niñas se reunieron o no con alguna persona. En segundo lugar, afirma que, como derivación necesaria de la revocación de la sentencia dictada por la <italic>a quo</italic>, en virtud de los fundamentos desplegados, las costas deberán ser soportadas por la demandada y la citada en garantía, revocándose también en dicho aspecto la resolución impugnada. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda, con especial imposición de costas a la contraria. III. Corrido traslado a la contraria, el apoderado del demandado y el Dr. Enrique Allende, en representación de la citada en garantía, lo evacuan, solicitan su rechazo por improcedente, con costas. IV. El Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales evacua el traslado corrido. Concluye que corresponde recibir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, consecuentemente revocar la sentencia recaída en primera instancia, haciendo lugar parcialmente a la demanda en contra de Libertad SA, reconociéndole a su vez a la accionante la suma reclamada en concepto de daño emergente, desestimando los demás rubros. V. Que en lo que hace al primer punto de los agravios, esta Alzada reiteradamente se ha ocupado de establecer y reconocer la dificultad probatoria del hecho de la sustracción en supuestos iguales al revisado en el subexamen, indicando que a pesar de tales circunstancias se ha de exigir al usuario afectado “un apoyo objetivo y suficiente” de la existencia del hecho, o bien “un elemento objetivo” que sustente el relato ("Zordan, …", Expte. N° 511547/36, sentencia Nº 13/2010 y “García, …”, Expte. N° 806606/36, sentencia Nº 52/2011), y es lo que no existe en autos y motivó el rechazo de la demanda. La actora Estela Mónica Martín adujo que el camión marca Scannia, color naranja, con volcador color beige y baberos originales, quedó estacionado en la playa del hipermercado al que acudió para hacer compras (un calefón y un DVD) y al regresar no lo encontró. Y la jueza no pudo tener acreditado el hecho mismo del estacionamiento e ingreso a partir de la prueba propuesta. Valoró dos testimonios y prueba documental unilateral de la actora (un <italic>ticket </italic>de compra y una exposición policial). Así, los dichos de Héctor Basilio Baratto y los de Ivana Micaela Pérez y se extendió en razones que llevan a restarle valor convictivo. Es que si bien el hecho implica un supuesto de responsabilidad alcanzado por la ley de consumo, resulta evidente que el accionante debe acreditarlo. A partir de allí, sí razonando ya a su favor por la relación de consumo existente incluso aun de no mediar adquisición y sólo por resultar sujeto equiparado (art. 1, ley 24240, ref. ley 26361), podría inferirse que el daño tiene en principio enlace causal y la relación entre ambos para que proceda la responsabilidad. Mas, sin la acreditación del hecho mismo de la sustracción en el ámbito de estacionamiento de la demandada, no puede avanzarse presumiendo lo demás. En este sentido parece confundir la apelante el sentido tuitivo de la norma. No consigue revertir la grave deficiencia que la <italic>a quo</italic> ha encontrado en las dos declaraciones testimoniales. A fojas 199 vuelta es precisa en señalar los aspectos de tales declaraciones que demuestran poca credibilidad que tienen para sobre sus dichos reconocer el hecho. Estas razones se vinculan en sustancia con la existencia de contradicción entre los dos relatos. Ha señalado en sustancia que los testigos presenciales son incapaces de corroborar datos del otro, aun cuando ambos habrían estado presentes. Así, Baratto dice haber sido convocado por la actora para asesorar sobre la adquisición de ciertos bienes de consumo y que estacionó su auto al lado del camión; mas Micaela Páez, presente en el hecho, no recuerda la presencia de este señor al tiempo de presentarse la situación de no hallazgo. En rigor, son estériles las eximentes que intenta la actora y relacionadas a la menor edad de la testigo al tiempo de los hechos, bien las presuntas razones de dispersión sobre determinadas circunstancias que estarían justificadas por su minoridad (10 años), reforzadas a su entender por la cantidad de años transcurridos entre los hechos y la declaración. Ocurre que cuando se trata de probar un hecho mediante declaraciones, éstas deben ser categóricas y convincentes, a punto tal de no dejar duda en el ánimo del juez (Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, comentario al artículo 456, página 364 y siguientes). En el caso, lo que la intérprete judicial exige no es arbitrario, no está pidiendo precisión matemática o técnica de un hecho como si quien declara se tratare de un experto. Lo que pide es coincidencia básica de un hecho que surge de la simple percepción directa incluso para un menor de edad. En definitiva, se advierte que el apelante sólo persigue una interpretación alternativa invocando la normativa consumeril que cubriría las omisiones señaladas con el principio <italic>in dubio pro</italic> consumidor (arts. 3 y 37, ley 24240), los que evidentemente no tienen influencia en la cuestión a decidir. Es que no existe disposición legal que provoque dudas en su interpretación ni en su aplicación, desde que tampoco hay en ésta ni en ninguna otra regla del estatuto del consumo –de cuya falta de aplicación se queja el recurrente– mandato legal que autorice a endilgar derechamente responsabilidad cuando no existe lisa y llanamente prueba del hecho aquí decisivo. Por otra parte, un <italic>ticket </italic>de compra, sin estar acompañado de prueba independiente, de modo alguno respalda el hecho de la presencia y sustracción del vehículo en predios de la demandada. Tanto es así que, aun cuando no hubiere mediado acto de consumo, el hecho del simple estacionamiento en el predio –que es lo que debía ser corroborado– habría disparado la responsabilidad ya por creación pretoriana (CSJN, Fallos 330:563 "Mosca..."), ya por mérito de la reforma al art. 3, ley 26361. Se trata de encontrar pruebas que no emanen únicamente de quien se dice afectada. Que, por lo mismo, tampoco la exposición policial tiene entidad para deducir el hecho, pues, como bien le ha señalado la <italic>a quo</italic>, es de naturaleza unilateral. Y ocurre que ésta, al ser confrontada con el resto de la prueba, queda huérfana para respaldar la versión de la actora: acreditar que la sustracción del camión Scannia se produjo en las inmediaciones del centro de consumo, hecho objetivo que luego habilita discutir la eventual responsabilidad de “Libertad...”. No existe prueba ni aun desde el posicionamiento más favorable a la accionante en la ponderación de cierta doctrina judicial que entiende que, conforme la valoración de indicios o de aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, es posible acoger la pretensión indemnizatoria (CNCom. Sala E, 7/11/02, LL 2003, D, 1012; CNCom. Sala A. <italic>in re</italic> “”Compañía de Seguros La Mercantil Andina c. Carrefour Argentina S.A.” del 26/2/02, LL 2002-D,697), frente a otra más estricta que exige prueba puntual producida exclusivamente por la actora (CNCom. Sala B, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c. Carrefour Argentina S.A.” del 9/8/04, R.C. y S.T. 2004, pág. 1235 y ss.). Y resulta entonces correcta la manera de fundamentar este tramo de la decisión sobre la que se denuncia presunto yerro –verificar primero el hecho y luego ingresar al capítulo de la responsabilidad– pues como en todo razonamiento que se desarrolle a los fines de endilgar responsabilidad civil, cabe constatar necesariamente el hecho y el nexo causal que se imputa al accionado (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T. I, LL, pág. 582). Frente a todo esto, no existiendo presunción legal que ampare la existencia del hecho antijurídico que provocaría la imputación (arg. art. 315, CPC), careciendo asimismo los elementos rendidos de los requisitos de gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse (art. 316, íb), no puede tenerse acreditada en esta instancia la sustracción en el lugar y del modo relatado tal como expuso la sentenciante, conclusión que impide juzgar acerca de la cuestión sustancial de que se trata (arts. 1, 2 y 40, LDC, de conf. al art. 1, inc. a, Dec.1798/94). En cuanto a la queja vertida respecto de las costas, no constituye propiamente un agravio en tanto la reversión de la imposición se hace depender de la procedencia del agravio anterior. Luego, si no se intenta motivo autónomo, no cabe avanzar sobre el tema que queda alcanzado por la suerte desfavorable de la cuestión principal. VI. Que, así las cosas, encontramos que las razones dadas por la primera juez no han sido rebatidas de modo sólido y suficiente, por lo que mantienen su fuerza argumental y con ello se sostiene la conclusión. De tal modo, corresponde rechazar la apelación, con costas al recurrente dada su condición de vencido. Es así que respondemos negativamente a la cuestión. El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. II) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 130, CPC). III) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>