<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Prohibición del asegurado de reconocer su responsabilidad sin anuencia del asegurador (art. 116, 2º párr., Ley de Seguros). Recaudos. Distinción entre defensas anteriores y posteriores al siniestro. Extensión de la responsabilidad a la compañía</bold> </intro><body><page>1- La posición asumida por el asegurado al contestar la demanda no puede encuadrarse en las previsiones del 2º párr. del art. 116, ley 17.418. Del escrito se desprende que el apoderado de la sociedad accionada únicamente reconoció como cierto que el choque ocurrió en la forma expuesta en el escrito introductivo de la acción y que el automotor de la demandante sufrió los daños que se aprecian en las fotografías acompañadas con la demanda, es decir que se expresó sobre la materialidad de los hechos, lo que no puede asimilarse a un reconocimiento de responsabilidad (Voto, Dr. Daroqui). 2- La situación en análisis cae en la previsión del 3º párr. del art. 116, ley 17.418, por la que no se libera al asegurador cuando el asegurado en la interrogación judicial reconozca hechos de los que se derive su responsabilidad, porque la ley no podría imponer a quien pretende evitar las consecuencias de un siniestro mediante la contratación de una póliza de seguros, obligarlo a falsear los hechos o a emitir una declaración irreal sobre la forma en que se produjo el evento dañoso. En autos, el demandado tenía la carga procesal de contestar la demanda, aceptando o negando los hechos en que se sustenta y, procediendo de buena fe, reconoció la relación fáctica efectuada y que las fotografías del automóvil se corresponden con su estado después del impacto. Ello no puede traerle ningún perjuicio, pues la situación está expresamente contemplada en la ley de Seguros (Voto, Dr. Daroqui). 3- Hace a la esencia y mecánica del seguro de responsabilidad que el asegurador se reserve para sí la dirección del proceso civil. Y uno de los aspectos señalados por la ley en favor de esta situación es la prohibición de que el asegurado reconozca su propia responsabilidad. El fundamento finca en que la entidad aseguradora es el custodio de sus propios intereses, y siendo que por este contrato asume las consecuencias de los hechos de otro, la prohibición impuesta al asegurado no está reñida con el principio de verdad real. Lo que se le impide al asegurado es la confesión subjetiva de su culpabilidad en términos de apreciación jurídica. Partiendo de estas premisas, la posición adoptada por la accionada al contestar la demanda no fue simplemente la de reconocer la materialidad de los hechos, sino la de asumir la responsabilidad "total" por los daños sufridos por la parte actora como consecuencia del siniestro. Reconocer el derecho a la indemnización a favor de terceros implica reconocer responsabilidad, ya que nadie es deudor de una obligación sin causa. Ese reconocimiento del derecho a la indemnización constituye una clara violación de la prohibición señalada en el 2º párrafo del art. 116 de la ley de Seguros (Voto, Dr. Flores). 4- Frente a la infracción del asegurado de la prohibición señalada en el 2º párrafo del art. 116, ley de Seguros, éste se encontraba impedido de pedir la citación en garantía de su asegurador, pero es del caso que la citación en garantía también fue reclamada por la víctima en el escrito de demanda, por lo que la aseguradora no queda eximida en relación a la víctima que nada tiene que ver en la relación contractual; sin que le quepa oponer a ella defensas posteriores al siniestro (Voto, Dr. Flores). 5- La distinción entre defensas anteriores y posteriores al siniestro tiene en mira la posibilidad de no frustrar el derecho del tercero; y en tal lineamiento, el asegurador sólo puede oponer al tercero las que hubiera podido oponer a su asegurado antes de acaecer el siniestro. Obviamente no puede deducir en contra del mismo la infracción al art. 116 de la ley de Seguros por el asegurado (reconocimiento de responsabilidad sin la anuencia del asegurador), hecho que no libera al asegurador frente al tercero, aunque le asigna derecho a repetir contra su propia asegurada. (Voto, Dr. Flores). <italic>15.047 - C7a. CC Cba.14/03/03. Sentencia Nº 25. Trib. de origen: Juz. 46a. CC Cba. “Torres, María Laura c/ Transportes Ader SA y otro - Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 14 de marzo de 2003 ¿Procede el recurso de apelación de la citada en garantía? El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> dijo: 1. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329, CPC, por lo que en honor a la brevedad a ella me remito. 2. Que el Dr. Carlos Eduardo Celador, apoderado de la Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA citada en garantía, expresa que la sentencia lo agravia por la extensión de la condena a su parte, porque no se corresponde con lo dispuesto por el 2º. párr. del art. 116 de la Ley de Seguros, que establece la expresa prohibición del asegurado de aceptar transacciones o reconocer indemnizaciones sin anuencia del asegurador, bajo sanción de caducidad del seguro. Agrega que la sentencia tiene sustento en que la defensa nació después del siniestro, pero entiende que no es así porque forma parte del contrato de seguro, siendo condicional y ello autoriza a oponerla al producirse el hecho, es decir al cumplirse la condición. 3 y 4 [<italic>Omissis</italic>]. 5. Que en relación al planteo efectuado por el apoderado de la demandada, y tal como lo dije en otros pronunciamientos, el escrito de expresión de agravios debe efectuar una crítica detallada de la resolución impugnada y de los supuestos errores de los que la misma adolece. En este sentido, la ley requiere que la crítica sea concreta, es decir, que el recurrente determine cuál es el punto del desarrollo argumental efectuado por el <italic>a quo</italic> que incurre en error, ya sea en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Pero, sin perjuicio de lo puntualizado, con el propósito de asegurar la defensa en juicio y surgiendo del escrito del recurrente la cuestión referida a la subsunción del caso a determinados preceptos de la Ley de Seguros y consecuentemente a la responsabilidad de la aseguradora, entiendo que corresponde entrar a su estudio. 6. Que en relación al agravio por la extensión de la condena a la apelante, adelantando opinión diré que no es procedente, en primer lugar, porque la posición asumida por el asegurado al contestar la demanda no puede encuadrarse en las previsiones del segundo párrafo del art. 116 de la Ley 17.418. En efecto, de la lectura del escrito de contestación de demanda se desprende que el apoderado de la sociedad accionada únicamente reconoció como cierto que el choque ocurrió en la forma expuesta en el escrito introductivo de la acción y que el automotor de la demandante sufrió los daños que se aprecian en las fotografías acompañadas con la demanda, es decir que se expresó sobre la materialidad de los hechos, lo que no puede asimilarse a un reconocimiento de responsabilidad. En tal sentido se expresa Rubén S. Stiglitz: "Es que no es lo mismo declararse jurídicamente responsable y asumir la obligación de reparar, que relatar los hechos, dando detalles de las circunstancias en que se produjo el siniestro. Esto último no implica necesariamente el reconocimiento de la responsabilidad, ni atribuir derechos a la víctima. Explicar cómo se produjo el siniestro no significa que ineludiblemente haya que suministrar un juicio, una conclusión, una evaluación. Es que las circunstancias en que se produjo el evento dañoso expuestas por el asegurado son factibles de ser motivo de control por la aseguradora y susceptibles de interpretación, y ello genera la posibilidad de que arribe a una conclusión que le permita, en el marco de la dirección del proceso, tomar una decisión en torno al reclamo del damnificado" (Derecho de Seguros II Abeledo-Perrot, 2001, pág. 273). 7. Además de ello, y en segundo lugar, debe rechazarse el agravio porque la situación en análisis cae en la previsión del tercer párrafo de la norma citada, por la que no se libera al asegurador, cuando el asegurado en la interrogación judicial reconozca hechos de los que se derive su responsabilidad, porque la ley no podría imponer a quien pretende evitar las consecuencias de un siniestro mediante la contratación de una póliza de seguros, obligarlo a falsear los hechos o a emitir una declaración irreal sobre la forma en que se produjo el evento dañoso. En autos, el demandado tenía la carga procesal de contestar la demanda, aceptando o negando los hechos en que se sustenta y, procediendo de buena fe, reconoció la relación fáctica efectuada y que las fotografías del automóvil se corresponden con su estado después del impacto. Ello no puede traerle ningún perjuicio, pues la situación está expresamente contemplada en la ley de seguros. 8. Que rechazado este argumento, tampoco puede recibirse la queja sobre la interpretación dada por el Sr. juez de la instancia anterior a la parte final del tercer párrafo del art. 118 de la Ley de Seguros porque, contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, no era necesario que se expresaran los motivos por los que la carga debe cumplirse después del siniestro, porque estando la misma referida a la prohibición de reconocer su responsabilidad o celebrar transacción sin anuencia del asegurador, es evidente que se refiere a situaciones nacidas con motivo de un siniestro en el que participó el asegurado, por lo que en todos los casos similares, las defensas que no pueden oponerse son las posteriores al mismo; distinto por ejemplo a la falta de pago en tiempo y forma de la prima, lo que autoriza a la aseguradora a declinar la cobertura. 9. Que las costas deben imponerse a la apelante que resulta perdidosa (art. 130 del CPC). Que por todo ello, voto por la negativa. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Hace a la esencia y mecánica del seguro de responsabilidad que el asegurador se reserve para sí la dirección del proceso o gestión de la litis civil. Y uno de los aspectos señalados por la ley en favor de esta situación es la prohibición de que el asegurado reconozca su propia responsabilidad. El fundamento finca en que la entidad aseguradora es el custodio de sus propios intereses, y siendo que por este contrato asume las consecuencias de los hechos de otro, la prohibición impuesta al asegurado no está reñida con el principio de verdad real. En rigor, lo que se le impide al asegurado es la confesión subjetiva de su culpabilidad en términos de apreciación jurídica. Partiendo de estas premisas, debo disentir con el colega que me precede en el voto. Porque la posición adoptada por Transporte Ader SA al contestar la demanda no fue simplemente la de reconocer la materialidad de los hechos, sino la de asumir la responsabilidad "total" por los daños sufridos por la parte actora como consecuencia del siniestro (v. fs. 42, 1º y 2°párrafos), luego reiterado en forma expresa al contestar los agravios en el 4º párrafo de fs. 186 afirmando que "el reconocimiento de responsabilidad formulado por mi parte" no puede afectar los derechos de un tercero de buena fe como es el actor. Reconocer el derecho a la indemnización a favor de terceros implica reconocer responsabilidad, ya que nadie es deudor de una obligación sin causa. Ese reconocimiento del derecho a la indemnización constituye una clara violación de la prohibición señalada en el 2º párrafo del art. 116 de la ley de Seguros. Ahora bien, frente a la infracción del asegurado, éste se encontraba impedido de pedir la citación en garantía de su asegurador como lo ha formulado a fs. 41; y ante esa petición, el asegurador está en el derecho a oponerse y resistirse quedando liberado de responsabilidad en relación a su asegurada. En tal supuesto, es decir limitada la cuestión a la parte demandada y citada en garantía, podríamos encontrar justificación al recurso; pero es del caso que la citación en garantía también fue reclamada por la víctima en el escrito de demanda a fs. 21 (reiterada a fs. 25, última parte), por lo que la aseguradora no queda eximida en relación a la víctima que nada tiene que ver en la relación contractual, sin que le quepa oponer a ella defensas posteriores al siniestro, como bien lo indica el magistrado de primera instancia. Cabría destacar, en particular referencia a las apreciaciones de la queja, que la distinción entre defensas anteriores y posteriores al siniestro tiene en mira la posibilidad de no frustrar el derecho del tercero; y en tal lineamiento, el asegurador sólo puede oponer al tercero las que hubiera podido oponer a su asegurado antes de acaecer el siniestro. Obviamente, no puede deducir en contra del mismo la infracción al art. 116 de la ley por el asegurado (reconocimiento de responsabilidad sin la anuencia del asegurador), hecho que no libera al asegurador frente al tercero, aunque le asigna derecho a repetir contra su propia asegurada. Por las razones apuntadas respondo negativamente a la procedencia del recurso; declarando que las costas originadas por la actuación en la alzada de la parte demandada Transportes Ader SA sean a cargo de la misma; en razón -reitero- a la violación de la prohibición contenida en el art. 116, 2º párrafo de la ley de Seguros, que justificaban frente a ella la posición de la aseguradora apelante. El doctor <bold>Alfredo Eduardo Mooney</bold> dijo: Adhiero en todos sus términos a las consideraciones y fundamentos del Sr. Vocal Dr. Javier V. Daroqui. En orden a la disidencia que se ha planteado entre los colegas en relación a los gastos originados en la alzada por la actuación de la codemandada Transporte Ader SA, estimo que no cabe hacer distinción alguna desde que el principio objetivo de la derrota impone al vencido la carga de las mismas (art. 130 del CPC). Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la compañía aseguradora citada en garantía "La Mercantil Andina SA", con costas. <italic>Javier V. Daroqui - Jorge Miguel Flores - Alfredo Eduardo Mooney </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>