<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA EN LA ALZADA. Sumario penal. PRUEBA DOCUMENTAL. Criterios de admisión. VERDAD JURÍDICO OBJETIVA. EXCESO RITUAL MANIFIESTO. Incorporación al proceso. ACCIÓN PENAL EN EL PROCESO CIVIL. Incidencia del sobreseimiento por prescripción del demandado. Determinación del hecho. Circunstancias irrelevantes. LUCRO CESANTE. PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL. <italic>Iura novit curia</italic>. PRUEBA. Determinación del daño. Cuantificación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa </bold> En autos, el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 1ª. Instancia y 27ª. Nominación de esta ciudad, en relación con la acción entablada por los actores C.D. Juárez y M.A. Servini a raíz de un accidente de tránsito en contra del Sr. M.E. Alcántaro, resolvió desestimar la demanda e imponer las costas a los actores. Frente a dicha resolución, la parte actora se alza en apelación. Manifiestan que es su intención dejar asentada su desilusionante sorpresa ante las expresiones del <italic>a quo</italic> cuando considera que le es imposible lograr la fijación del hecho; que necesita una generosa cuota de imaginación para interpretarlo, tornándose un verdadero desafío de la inteligencia ubicar a los sujetos y objetos en el espacio; culpa en definitiva a su parte de efectuar una ininteligible descripción de las circunstancias, obviando relevantes esclarecimientos como las condiciones meteorológicas, los puntos cardinales y la ubicación del taller. Resaltan que resultaba impensable una reacción tan desmedida, sentimentalmente, e irracional de un magistrado. Expresan que también se les achaca no aportar los puntos cardinales. Que en el hecho dijeron que el demandado Alcántaro se conducía por Avenida Alem en dirección Sur-Norte, aclararon que el conductor mencionado se conducía por la vía rápida, lo que equivale a decir por el carril de circulación izquierdo, cuestión ésta de público y notorio, además de normativo de todo código de tránsito. Afirmaron asimismo que Alcántaro, perdiendo el control de su vehículo, giró bruscamente a la derecha y embistió al Ford Escort, de lo que va de suyo que el taller donde se hallaba el automotor del actor se ubicaba a la derecha de la arteria en el sentido de la trayectoria del embistente. Que ello es coincidente con la dirección del giro, porque si hubiese sido a la izquierda, nunca podría haber existido el embestimiento. Manifiestan que además es una cuestión coincidente con la numeración asignada por la Municipalidad al taller: “486” (dato también informado en la demanda), vale decir, numeración par a la derecha, impar a la izquierda. Sostienen que ha quedado demostrado que Alcántaro era en la emergencia el conductor del automóvil embistente (constancia de la Unidad Judicial de Accidentología Vial; declaraciones testimoniales; sentencia del juez de Control). Que el automóvil embistente fue el Ford Sierra dominio (…) (idem anterior, además fotografías reservadas en Secretaría). Que embistió al Ford Escort patente (...), que se encontraba en el ingreso del taller, de propiedad de M.A. Servini y que dentro de aquel se encontraba en el momento del impacto C.D. Juárez (ídem anteriores y título de propiedad del Registro del Automotor). Que efectivamente Alcántaro no tuvo el dominio o control del vehículo que conducía (infracción a las normas de cuidado inscriptas en el Código de Tránsito Municipal Ordenanza 9981 arts. 46 y 47 y Provincial ley 8560 TO Ley 9169, art. 39), ya que lo hacía con 74 m de alcohol en sangre, vale decir, conducía en estado de ebriedad (otra violación a la norma de cuidado establecida en el art. 74 inc. “a”, Ordenanza Municipal N° 9981 y en el art. 41, LP N° 8560 TO Ley 9169). Refieren que la conducción en estado de ebriedad crea una presunción de culpa al producirse un embestimiento, que implica (además de causa adecuada) una inversión de la carga probatoria, cuestión de exclusiva responsabilidad del demandado y no de su parte. Que ante la total inactividad de quien debe oponerse, la presunción adquiere el carácter de certeza. Detallan que el estado de los conductores respecto de la ebriedad es comprobado por el Gabinete Químico-Legal de Policía Judicial (por sistema de dosaje, aire expirado, muestra de orina o de sangre), organismo dependiente del Ministerio Público Fiscal, con el pertinente Informe Pericial que se incluye en el expediente de Cooperación Técnica juntamente con los informes de las otras áreas, divisiones o secciones de la Policía Científica, al sumario labrado por la investigación fiscal preparatoria. Que ello significa que dicho Informe Pericial reviste el carácter de instrumento público y que para ignorar lo que el documento da fe por sí mismo, debe procederse por redargución de falsedad. Se quejan acerca de que el <italic>a quo</italic> lo soslayó absolutamente y nunca fue descartado por falso en la resolución impugnada, lo que lleva de suyo que no puede ser ignorado por el juzgador y tampoco se constituye una carga probatoria para quien lo alega. Que dicho instrumento público existió con las determinaciones expuestas, quedó demostrado por otro instrumento público irrefutable como lo es la sentencia del juez de Control, sobre la cual la resolución que cuestiona es una escueta referencia de una frase; sólo hace constar que dispuso el sobreseimiento del imputado. Explican que para la procedencia de una sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, vale decir por el transcurso del tiempo, debe de previo necesario e improrrogable, fijarse el hecho típico, como condición <italic>sine qua non</italic> para poder determinar de qué delito se trata, y recién acudiendo a la conminación en abstracto sobre el máximo de la pena con que se sanciona, poder afirmar con la certeza exigida para toda sentencia, que la acción se encuentra prescripta. Que ello sucedió en la esfera criminal. Refieren que el sentenciante fijó el hecho valiéndose de los elementos incuestionables aportados a la causa, que acreditaban: 1. la existencia material del hecho, 2. los sujetos intervinientes, y 3. las circunstancias que satisfacen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Señalan que los “datos” que el <italic>a quo</italic> necesita imperiosamente para la fijación del hecho se encuentran acreditados debidamente en la sentencia del juez de Control. Que desconocerlo, además de una inadmisiblemente incorrecta valoración de la prueba, significa inexorablemente ignorar el derecho. Agregan que conforme surge de autos, C.D. Juárez sufrió lesiones en cuerpo y rostro, con estrés postraumático con síntoma fóbico (factura, constancia del Hospital de Urgencias, testimonios, historia clínica reservada en Secretaría, pericia psiquiátrica; pericia médica con fotografías, etc.). Expresan que el automóvil Ford Escort blanco dominio (...) sufrió serios daños materiales (fotografías cuyos originales se encuentran reservados en Secretaría, factura, presupuesto, testimonios, etc.). Se agravian de que nada de esto le fue suficiente al tribunal de grado, que al referirse a las fotografías aportadas argumentó que no fueron sometidas al tratamiento de autenticidad, con lo que no aportan ningún elemento de comprobación. Alegan que el <italic>a quo</italic> invirtió el correcto razonamiento contradiciendo hasta la propia sentencia penal, que tuvo por acaecido el suceso, las partes y fundamentalmente la alcoholemia del conductor del automóvil embistente, que a la postre resulta la eficaz causa adecuada. Manifiestan que de las constancias mencionadas surgen todos los datos necesarios no sólo para la fijación del hecho con sus elementos materiales objetivos y subjetivos (historia, protagonistas y acción), sino para la determinación de los elementos normativos, tanto positivos (relación de causalidad adecuada, culpabilidad y deber de responder por el hecho ilícito), como negativos (ausencia de caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, vale decir eximentes de responsabilidad), para acceder a una completitud decisoria. Que, dicho de otro modo, los datos que de la causa surgen, provistos por los elementos de prueba irrefutables incorporados, brindan las necesarias unidades o dispositivos convictivos para emitir un juicio racional, coherente y derivado de todas las circunstancias exigibles tanto en lo fáctico como en lo normativo. Argumentan que se puede afirmar con certeza que “el 6/12/03, aproximadamente entre las 8:45 hs. y 9:30, Alcántaro se conducía en estado de ebriedad (con 74 mgr. de alcohol en sangre) manejando el automóvil marca Ford Sierra, dominio (...), circulando por Av. Alem de esta ciudad de Córdoba, por la hemicalzada destinada a circulación rápida, esto es, por la vía izquierda, cuando de manera brusca e imprevista imprimió un giro al rodado hacia su derecha y sin poderlo controlar ni mantener su dominio, embistió al automóvil Ford Escort, dominio (...), de propiedad de M.A. Servini, [versión 1] “que se encontraba sobre la vereda, en el ingreso al taller de colocación de equipos de GNC, ubicado al Nº 486 de la ya citada Av. Alem, de propiedad de C.D. Juárez, en circunstancias en que éste se hallaba dentro del vehículo embestido”; o [versión 2] “conducido circunstancialmente por C.D. Juárez, quien tomando las medidas necesarias de precaución, salía del taller “GNC Escorpio” y tomaba la citada calzada en dirección sur-norte”. Que respecto de esta última alternativa que surgiría, entre lo planteado en la demanda y lo constatado en el hecho de la sentencia del fuero penal, relatan que nada quita ni agrega a las cuestiones fundamentales que el juzgador debe tener en cuenta. Que se trata de algo meramente circunstancial que no determina ni altera la causa adecuada, la culpabilidad ni la responsabilidad deviniente. Que de tomarse la segunda hipótesis, corresponde lo sea tal cual se planteó, esto es, teniéndola por cierta en su totalidad circunstancial. Que aun en este supuesto de ocurrencia, queda excluida cualquier situación o causa eximente de responsabilidad para el demandado Alcántaro, habida cuenta de que queda absolutamente claro que no existió culpa de la víctima (ni total ni parcial), no existió caso fortuito ni fuerza mayor, ni tampoco el hecho de un tercero por quien no se debe responder. Manifiestan que la simple negativa del demandado hace mella en la evidencia (certeza de lo verdadero) que trasmiten aquellos elementos. Que en esa actitud no logró desvincularse de la conducta ni de su presencia al tiempo y lugar del siniestro, ni de la conducción del Ford Sierra (como el propio sentenciante a su turno crítico, le reprocha), así como tampoco del estado de ebriedad en que se hallaba. Alegan que si se considera con una probabilidad rayana en la certeza que a Alcántaro se le determinó la alcoholemia, tiempo después de ocurrido el siniestro, surge cuestionarse cuál fue la verdadera y real relación de alcohol en sangre que tenía al momento del embestimiento. Aluden a que fue muy superior a la detectada. Que también se cuestionan acerca de qué persona a esa hora de la mañana ya se encuentra en semejante estado de ebriedad. Afirman que corresponde que esto sea tenido en cuenta porque habla claramente de la temeridad subjetiva de Alcántaro, quien a las 9 de la mañana ya estaba ebrio y conduciendo un automóvil por una transitada avenida de la ciudad. Una culpabilidad exclusiva e irrefutable, con resultado lesivo y dañoso como está comprobado. Advierten con absoluta suficiencia que el sentenciante contaba inexcusablemente con todos los componentes (básicos y circunstanciales) de los cuales extraer la relación de causalidad, las violaciones a normas de cuidado de parte de Alcántaro, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y participantes y la ausencia de motivos de exculpación, con lo que fluidamente surgía la inevitable responsabilidad de Alcántaro. Se quejan acerca de que si el juez no lograba la determinación y aseguramiento de los elementos necesarios de la relación fáctica real y de la relación jurídico-procesal, tenía en sus manos la herramienta más idónea ofrecida por las normas procesales, contenida en el art. 325, CPC, con las diferentes alternativas que proveen sendos incisos. Que claramente surge que el sentenciante no quiso conocer debidamente para resolver en forma adecuada. Que de todos los incisos que el art. 325, CPC, ofrece, mucha pertinencia adquiere el 1°, habida cuenta que el sumario penal fue expresamente invocado por esta parte, ofrecido como prueba y requerido a la sede correspondiente, denegando la expedición de las fotocopias requeridas, el juez de Control interviniente. Que ante esa resolución, interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio; que recayó nuevamente resolución adversa, al no hacer lugar a la reposición como tampoco a la concesión de la apelación por ante la Cámara de Acusación. Señalan que ello demuestra claramente la seria y dedicada actividad profesional realizada, pese a la cual no les fue posible adjuntar las copias del sumario penal por razones que no pueden serles imputadas. Que lograron que se les expidiera una copia certificada de la sentencia penal, que acompañaron oportunamente a la presente causa y a la cual ya se han referido valorativamente, actitud no imitada por el juez civil. Subrayan que no haber hecho lugar a la demanda constituye lisa y llanamente una denegación de impartir justicia que violenta el derecho a la jurisdicción, derivado por inherencia del Derecho de Defensa en Juicio y del Derecho de peticionar a la Autoridades (arts. 18, CN y 19 inc. 9, Const. Provincial), circunstancia que por otra parte habilita la cuestión federal (Ley 48). Ofrecen prueba en orden a lo previsto por el art. 375 inc. 1, CPC, consistente en las copias certificadas, expedidas en el fuero penal, del sumario labrado con motivo del accidente de tránsito acaecido. Reiteran que aquél resulta reflejo convincente de la verdad real de lo ocurrido. Alegan que dicho cúmulo probatorio le ha permitido al tribunal penal consignar un relato del hecho fidedigno atribuyendo exclusiva responsabilidad a Alcántaro. Que el hecho así fijado no puede ser contradicho en sede civil sin causar un serio estrépito jurídico por resoluciones contradictorias. Que habiendo sido la causa del sobreseimiento del imputado el mero transcurso del tiempo, ello no obliga al juez civil, quien necesariamente debe valorar la relación de culpabilidad y responsabilidad desde el enfoque propio. Subsidiariamente, manifiestan que por imperio de lo normado en el art. 1113, CC, jamás el <italic>a quo</italic> podría haber llegado a la conclusión a que arriba, ya que habiéndose causado el daño del que el actor pretende ser resarcido mediante la intervención de una cosa riesgosa como es un automóvil, la responsabilidad del demandado está sin más presumida, y sólo resta ver si hay alguna circunstancia que pueda quebrar la vinculación causal entre riesgo y daño, y excluir esa responsabilidad. Solicitan se revoque la sentencia recurrida, se admita la demanda en su totalidad en contra del demandado en autos, con costas en ambas instancias a su cargo. Formulan reserva del caso federal. El demandado al evacuar el traslado solicita el rechazo de la incorporación de la prueba ofrecida en esta sede y de los agravios esbozados con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Las normas regulatorias de la oportunidad de presentación de documentos no son de orden público, de donde, si las circunstancias del caso lo exigen, debe admitirse su agregación extemporánea, tanto más si del rechazo o la incorporación de tales constancias documentales pudiere eventualmente derivarse una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio, en tanto que ello implicaría un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia. 2- Es válida la prueba producida en sede penal si la parte a quien se opone “ha estado en todo momento en condiciones de hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas vigentes, ha conocido que el juicio criminal había sido ofrecido como prueba y pudo ofrecer las probanzas que tuviera para contrarrestar las que surgieron en ese juicio”, hecho que se cumple en autos, por lo que, siendo que la incorporación de la documental –sumario penal– tiene un carácter decisivo para la correcta composición del litigio, corresponde analizar la prueba documental acompañada. 3- En el <italic>sub lite</italic>, el <italic>a quo</italic> debió haber ameritado el alcance de la resolución dictada en sede penal. En efecto, el art. 1103 dispone que “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Así, “su sola lectura ilustra claramente cuál es el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal, en materia civil, la cual se circunscribe exclusivamente a “la existencia del hecho principal”. La terminología empleada por el legislador impone distinguir los efectos contemplados en el art. 1103, CC, con el supuesto del art. 1102, CC, que, referido a la sentencia condenatoria, prohíbe contestar en el juicio civil, además de tal hecho, “la culpa del condenado”. Con base en esta distinción, lo que sin dudas marca el art. 1103, CC, no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de este último en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal...”. 4- Habiendo sido fijada en sede penal la existencia del hecho penal y la consecuente intervención del acusado en el hecho, si bien se ha decidido el sobreseimiento del imputado/demandado por prescripción de la pretensión penal, el tribunal civil debe indagar la conducta del imputado, y si ha habido responsabilidad suficiente para fundar el reclamo resarcitorio de la víctima, o bien, si han existido concurrencia de causas, como podría ser el caso de culpa y riesgo creado. 5- La existencia material del siniestro y la participación de los sujetos involucrados, declaradas en la resolución recaída en el fuero penal, son circunstancias de hecho cuyo juzgamiento proyecta sus efectos al fuero civil. 6- En autos, el sobreseimiento ha sido dictado no por inexistencia del hecho sino porque ha operado la prescripción de la pretensión penal emergente del delito mencionado. En este contexto, resulta relevante el hecho de que para la procedencia de una sentencia de sobreseimiento por el transcurso del tiempo debe fijarse el hecho típico como condición sine qua non para poder determinar de qué delito se trata, y recién acudiendo a la conminación en abstracto sobre el máximo de la pena con que se sanciona, poder afirmar con la certeza exigida para toda sentencia que la acción se encuentra prescripta. Consecuentemente, el juez de Control fijó el hecho valiéndose de los elementos incuestionables aportados a la causa que acreditaban: 1. la existencia material del hecho, 2. los sujetos intervinientes, y 3. las circunstancias que satisfacen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. 7- La firmeza de la decisión penal se extiende inclusive al juzgamiento de los hechos –circunstancias de tiempo y lugar, calidad de embistente del demandado así como su estado de ebriedad–, que claramente integran su materialidad. Además, dichos hechos no son refutados por una evaluación impugnativa razonada en concreto de la eficacia convictiva que surge del plexo de elementos probatorios, ya que el demandado efectúa una negativa genérica de los hechos sin ofrecer una nueva versión. 8- Las circunstancias que refieren diversas alternativas respecto de si el actor conducía el vehículo embestido o si se encontraba dentro de aquél, en nada modifica el hecho jurídicamente relevante, pues a partir de las pruebas analizadas surgen elementos de juicio razonables para inferir que la conducta negligente del demandado que conducía alcoholizado sin control adecuado de su vehículo se constituyó en la causa eficiente del acaecimiento del evento dañoso. 9- “La reclamación de la accionante por lucro cesante futuro derivado de su incapacidad no puede acogerse <italic>stricto sensu</italic> a mérito de la conservación del empleo y con la misma retribución. No puede equipararse la situación del incapacitado que mantiene su actividad productiva con la de quien pierde su fuente de ingresos. Sin embargo, por aplicación del principio <italic>iura novit curia</italic> procede receptar la reclamación a título de frustración de chance económica. Prácticamente todas las incapacidades prolongadas o permanentes deben indemnizarse a título de daño económico y al menos como frustración de “chances” productivas, aunque no haya habida merma de ingresos y con mayor razón si la incapacidad reviste importancia”. 10- En el caso <italic>sub examine</italic>, si bien no se ha probado que los ingresos del actor en su taller se hayan visto afectados, ello no implica que no sufriera un detrimento que deba ser mensurado económicamente, al verse privado de oportunidades económicas debido a su incapacidad. Por ello, y siendo potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –trasuntado en el antiguo adagio “iura novit curia”– el reclamo formulado por el actor debe encuadrarse como la pérdida de una oportunidad de ganancias consistente en que el perjudicado ha perdido la posibilidad o expectativa de conseguir u obtener tales ganancias por la invalidez sobreviniente. En su consecuencia, el reclamo como lucro cesante futuro debe ser encuadrado como pérdida de capacidad vital. 11- El art. 1746, CCCN, obliga al magistrado a disponer la indemnización correspondiente. Pero esta imperatividad de manera alguna impide al magistrado (al fijar la cuantía del resarcimiento) valorar las circunstancias o pautas de mensuración indicadas en el propio dispositivo, vgr: “la efectiva disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”; pues la prescripción normativa que obliga a determinar la indemnización presupone el cómputo de esos factores, dentro de los cuales se encuentra precisamente “la disminución efectiva de la aptitud...”. De tal suerte, si se reclama la indemnización por incapacidad pese a no haberse demostrado pérdida de ingreso alguna, la indemnización debe igualmente acordarse (en función de lo dictado por el nuevo CCCN), pero sin que por ello el magistrado deba alejarse de las pautas de evaluación fijadas en el mismo precepto legal, ya que esa ponderación no altera la sustancia misma de la petición contenida en la demanda ni la imperatividad del nuevo art. 1746, CCCN. 12- La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna. Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente. Es que no puede negarse que dichas lesiones implican una minusvalía que compromete tanto sus actividades laborales y domésticas como la vida de relación en general. 13- A los fines de la cuantificación de la pérdida de capacidad vital, se utilizará la fórmula Marshall abreviada para determinar el monto en concepto de incapacidad sobreviniente. En este sentido, “al no identificarse con el lucro cesante futuro, no corresponde aplicar dicha fórmula en su integridad, sino que como se toma de manera referencial, resulta correcto una disminución al aplicar la fórmula, no porque la victima tenga una incapacidad menor, sino porque la fórmula por la que se determina el lucro cesante se está aplicando como pauta de referencia, pero entendiéndose que debe ser por un monto menor al lucro cesante futuro, con el que no se debe confundir, ante la mayor incertidumbre sobre su cuantía, por ello es que se justifica, condenar por un porcentaje de lo obtenido de aplicar la fórmula (...). Se puede optar por aplicar en la fórmula un porcentaje de incapacidad inferior al que efectivamente tiene la víctima”. 14- Para la aplicación de la fórmula debe realizarse un cálculo que tenga en cuenta las inhabilidades parciales que le han sido diagnosticadas al actor como consecuencia del evento dañoso, las que afectan funciones distintas del ser humano sin llegar a la iniquidad de que ambas se sumen. Por ello, será de aplicación el método de capacidad residual que “(...) se aplica cuando estamos en presencia de lesiones simultáneas, sea que las lesiones afecten funciones distintas o actúen sobre segmentos diferentes de un mismo miembro, caso en que la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales, calculadas sucesivamente en relación con la incapacidad restante, que dejan las incapacidades precedentes (...) Se ha llegado a dicha conclusión, en razón del absurdo que representa el sistema de la sumatoria de cada incapacidad parcial, lo que podría llevar a superar el máximo de capacidad que es el 100%, situaciones que no se podrían dar jamás con el sistema propiciado (...)”. <bold>Resolución</bold> I) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia Nº 189 del 17/5/11, condenando al demandado -M.E. Alcántaro-, a pagar al actor -C.D. Juárez- dentro del término de diez días, la suma total de $29984,60 (Pérdida de capacidad vital: $22.584,60; Gastos terapéuticos: $2400; Daño moral: $5000), con más los intereses fijados en el considerando respectivo. En su consecuencia, corresponde revocar la imposición de costas de 1ª instancia que deberán ser impuestas a la parte demandada que ha resultado vencida (conf. art. 130, CPC). En su mérito, se deben dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los abogados intervinientes fijadas por el tribunal de mérito que deberán adecuarse al presente resultado, debiendo también regularse los honorarios de los peritos actuantes. II) Las costas devengadas en esta instancia, con relación al recurso de apelación interpuesto por el actor, se imponen a la parte demandada (conf. art. 130, CPC). III) [Omissis]. <italic>C8a CC Cba. 31/5/16. Sentencia Nº 61. Juzg. de origen: 27ª CC Cba. “Juárez, Carlos Daniel y otro c/ Alcántaro, Mario Enrique - Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito - Expte. N° 653333/36”. Dres. Héctor Hugo Liendo, Graciela M. Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo 2a Instancia. Córdoba, 31 de mayo de 2016 ¿Es justa la Sentencia apelada? El doctor Héctor Hugo Liendo dijo: En los autos caratulados: (...), traídos al acuerdo de este Tribunal por remisión del TSJ mediante Sentencia Nº 67 del 29/4/14; que hace lugar al recurso de casación del actor -C.D. Juárez-y remite para que se resuelva el Recurso de apelación pendiente interpuesto en contra de la Sentencia N° 189 del 17/5/11, dictada por el Sr. Juez en lo CC de 1° Inst. y 27° Nom. de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “1) Desestimar la demanda deducida por C.D. Juárez y M.A. Servini en contra de M.E. Alcántaro. 2) Imponer las costas a los actores (...). 3) [Omissis]”1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la remisión del TSJ para que se resuelva el recurso de apelación articulado por la parte actora y por honorarios del Dr. Bolatti, en contra de la Sentencia (...). [Omissis]. Llegados los autos a esta instancia la parte actora expresó agravios. Corrido traslado a la apelada, el demandado lo evacua. 2) [Omissis] Los actores -recurrentes en su libelo recursivo, ante esta sede, manifiestan que es su intención dejar asentada su desilusionante sorpresa, ante las expresiones del a quo considerando que le es imposible lograr la fijación del hecho; que necesita una generosa cuota de imaginación para interpretarlo, tornándose un verdadero desafío de la inteligencia ubicar a los sujetos y objetos en el espacio; culpando en definitiva a esta parte de efectuar una ininteligible descripción de las circunstancias, obviando relevantes esclarecimientos como las condiciones meteorológicas, los puntos cardinales y la ubicación del taller. Que resultaba impensable una reacción tan desmedida, sentimentalmente, e irracional de un magistrado. Expresan que también se les achaca no aportar los puntos cardinales. Que en el hecho dijeron que Alcántaro se conducía por Avenida Alem en dirección Sur-Norte. Señalan que debidamente aclararon que el conductor mencionado se conducía por la vía rápida, lo que equivale a decir, por el carril de circulación izquierdo, cuestión ésta de público y notorio, además de normativo de todo código de tránsito. Afirmaron en la demanda, que Alcántaro, perdiendo el control de su vehículo, giró bruscamente a la derecha y embistió al Ford Escort, de lo que va de suyo que el taller se ubicaba a la derecha de la arteria en el sentido de la trayectoria del embistente. Que ello es coincidente con la dirección del giro, porque si hubiese sido a la izquierda, nunca podría haber existido el embestimiento. Manifiestan que además es una cuestión coincidente con la numeración asignada por la Municipalidad al taller: “486” (dato también informado en la demanda), vale decir, numeración par a la derecha, impar a la izquierda. Sostienen que ha quedado demostrado que Alcántaro era en la emergencia, el conductor del automóvil embistente (constancia de la Unidad Judicial de Accidentología Vial; declaraciones testimoniales; Sentencia del Juez de Control). Que el automóvil embistente fue el Ford Sierra dominio (…) (idem anterior, además fotografías reservadas en Secretaría). Que embistió al Ford Escort patente (...), que se encontraba en el ingreso del taller, de propiedad de M.A. Servini y que dentro de aquel se encontraba en el momento del impacto C.D. Juárez (ídem anteriores y título de propiedad del registro del Automotor). Que efectivamente Alcántaro no tuvo el dominio o control del vehículo que conducía (infracción a las normas de cuidado inscriptas en el Código de Tránsito Municipal Ordenanza 9981 arts. 46 y 47 y Provincial ley 8560 TO Ley 9169, art. 39), ya que lo hacía con 74 mgr. de alcohol en sangre, vale decir conducía en estado de ebriedad (otra violación a la norma de cuidado establecida en el art. 74 inc. “a”, Ordenanza Municipal N° 9981 y en el art. 41, Ley Provincial N° 8560 TO Ley 9169). Refieren que la conducción en estado de ebriedad crea ya una presunción de culpa al producirse un embestimiento, que implica (además de causa adecuada) una inversión de la carga probatoria, cuestión de exclusiva responsabilidad del demandado y no de nuestra parte. Que ante la total inactividad de quien debe oponerse, la presunción adquiere el carácter de certeza. Detallan que el estado de los conductores respecto de la ebriedad, es comprobado por el Gabinete Químico-Legal de Policía Judicial (por sistema de dosaje, aire expirado, muestra de orina o de sangre), organismo dependiente del Ministerio Público Fiscal, emitiendo el pertinente Informe Pericial que se incluye en el expediente de Cooperación Técnica, juntamente con los informes de las otras áreas, divisiones o secciones de la Policía Científica, al sumario labrado por la investigación fiscal preparatoria. Que ello significa que dicho Informe Pericial, reviste el carácter de instrumento público y que para ignorar lo que el documento da fe por sí mismo, debe procederse por redargución de falsedad. Se quejan acerca de que el a quo lo soslayó absolutamente y nunca fue descartado por falso en la resolución impugnada, lo que lleva de suyo que no puede ser ignorado por el juzgador y tampoco se constituye una carga probatoria para quien lo alega. Que dicho instrumento público existió con las determinaciones expuestas, quedó demostrado por otro instrumento público irrefutable como lo es la Sentencia del Juez de Control, sobre la cual la resolución que cuestiona es una escueta referencia de una frase, sólo hace constar que dispuso el sobreseimiento del imputado. Explican que para la procedencia de una sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, vale decir por el transcurso del tiempo, debe de previo necesario e improrrogable, fijarse el hecho típico, como condición sin