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DAÑOS Y PERJUICIOS

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DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL PERJUICIO. Prueba de la existencia del daño y de la reparación. Falta de acreditación del valor económico del perjuicio sufrido. Imposibilidad legal de diferir su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia. Facultad del tribunal de estimarlo en la sentencia. Prudente arbitrio
1- Según la redacción del art. 333, CPC vigente, ley 8465, cuando la sentencia contenga condenación al pago de daños y perjuicios, debe fijar su importe en cantidad líquida o establecer las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. Conforme a tal normativa, hay imposibilidad legal de diferir la cuantificación en cuestión para la etapa de ejecución de sentencia. Pero, habiendo el demandante probado suficientemente el daño, tanto en las tareas de reparación como en los repuestos a sustituir, se propicia que acorde lo dispone el art. 334,CPC, se proceda a estimar el costo de reparación del vehículo del actor.

2- Habiendo el demandante probado tanto las tareas de reparación como los repuestos a sustituir y la persona que las realizó, no hay falencia de prueba al no haberse acreditado puntualmente el importe preciso que se abonó por aquéllas. Así pues, teniendo en cuenta el tiempo que insumió la reparación de la unidad, la envergadura de las tareas que se realizaron y los repuestos a sustituir, siguiendo las pautas dadas en el último apartado del art. 335, CPC, es decir “a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en autos”, se estima razonable fijar el rubro en la suma de $ 6.400, comprensivo de mano de obra y repuestos. Dicho importe equivale a poco más del 65% de lo pretendido por el actor en base a presupuestos extendidos para la Compañía de Seguros, que generalmente se abultan dado que la aseguradora no reconoce el ciento por ciento sino un porcentaje.

15.024 – C8a. CC Cba. 27/02/03. Sentencia Nº 8. Trib. de origen: Juz. 8a. CC Cba. “Villegas, Ramón c/ José Andrés Tallón y otro – ordinario”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de febrero de 2003

El doctor Enrique P. Napolitano dijo:

1) En contra de la sentencia que hace lugar a la demanda y en su consecuencia condena a los demandados a pagar en el término de diez días al actor la suma de pesos seis mil seiscientos ($6.600) que se discrimina en pesos dos mil seiscientos en concepto de reparación del vehículo, pesos tres mil en concepto desvalorización del vehículo y pesos un mil en concepto de lucro cesante, con más intereses determinados en los considerandos respectivos, el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fundó y no fue contestado por los demandados. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto.
2) Se agravia el recurrente por cuanto en la sentencia por el rubro de reparación de los daños materiales al vehículo, el a quo ordenó pagar la suma de $ 2.600, siendo que su reclamo fue por la cantidad de $ 9.600,00, comprensiva de mano de obra y repuestos. Aduce que solicitó cotización en dos talleres acreditados: “Taller Elías SRL” y “Taller Zapata”. El primero presupuestó por mano de obra la suma de $ 3.388,00 y por repuestos la de $ 5.188. El segundo, cotizó por mano de obra la suma de cuatro mil quinientos pesos. Afirma que si se considera el costo de los repuestos indicados por el Taller Elías SRL, que fue lo que pagó el actor, y el de mano de obra del Taller Zapata, que realizó los trabajos, se llega al importe reclamado por el rubro. Sostiene que en la demanda se incurrió en un error involuntario al no adicionar a lo reclamado por daños materiales al vehículo, los rubros depreciación del rodado, lucro cesante y daño moral.
El a quo dispuso mandar a pagar por daños materiales la suma que resultó de restar a los $ 9.600 pretendidos en la demanda, los otros rubros, esto es, daño moral $ 3.000,00; lucro cesante, $ 1.000,00 y depreciación del valor de reventa $ 3.000,00, condenando solamente la suma de $ 2.600,00. Los presupuestos por mano de obra fueron reconocidos y también el de repuestos. El problema surgió porque en el presupuesto del Taller Zapata no se indicó el monto. En su declaración, el Sr. Zapata reconoció haber realizado los trabajos de reparación, que le fueron abonados por el actor, pero no mencionó el importe percibido. Continúa exponiendo que el problema se presenta porque el actor, según el sentenciante, no probó el valor económico del daño sufrido. Aduce que el daño está suficientemente probado y en mérito a las razones que expone requiere se difiera para la etapa de ejecución de sentencia su cuantificación, lo que bien pudo disponer el sentenciante.
3) De la lectura del escrito de demanda se desprende que por el rubro reparación de los daños al automotor se reclamó la suma de $ 9.600,00. El Sr. Gabriel Alejandro Zapata al declarar como testigo, fs. 170, reconoció el presupuesto de fs. 89 y manifestó que realizó los trabajos y que el importe le fue abonado por el actor. Dijo que la reparación le demandó un mes y medio, que el automotor tenía daños de real importancia, el motor debió ser sacado y vuelto a colocar, se debió arreglar el compacto delantero completo, la transmisión y todo lo que se indica en el mencionado presupuesto. De la lectura de tal instrumento, efectivamente se desprende que las tareas de reparación fueron importantes así como la cantidad de repuestos que se debieron cambiar. Comparándolo con el expedido por “Taller Elías SRL” (fs. 26, 26v. y 29), surge que hay prácticamente similitud en las tareas de reparación y repuestos a sustituir.
3.1) Como se dice en la sentencia, y es reconocido por el apelante, ni en el presupuesto de fs. 89 ni de la declaración testimonial de Zapata surgen los importes numéricos de lo presupuestado, ni los montos abonados, prueba que era de cargo del actor. El procedimiento que utilizó el a quo para determinar el importe del rubro en análisis, es equivocado. Ello así por cuanto no pudo hacerlo restando del total demandado lo pretendido por los restantes conceptos indemnizatorios, cuando del escrito introductorio de la litis se desprende claramente lo reclamado por las reparaciones al automotor. De la confrontación de los estropicios causados al vehículo, que no sólo surgen del presupuesto reconocido por Zapata y de las fotografías obrantes a fs. 103/106, sino también del informe técnico mecánico elaborado por la Secretaría de Policía Científica de fs. 254, se desprende la insuficiencia de la condena dispuesta.
3.2) Consideró el sentenciante que “no sirve para la cuantificación del rubro los importes de presupuesto de mano de obra y repuestos reconocidos por otra empresa dedicada al ramo de taller de reparación de automotores, como el del “Taller Elías” (fs. 203) que sólo ha presupuestado pero no efectuó la reparación, la que, como se dijo, fue efectuada por el taller de Zapata y el costo preciso de esta reparación es el que se debió acreditar como daño efectivamente causado…” (fs. 340v.). Los transcriptos conceptos del juez no fueron cuestionados por el apelante, razón por la cual este Tribunal no puede valerse del presupuesto elaborado por el “Taller Elías SRL”, ya que la apelación es solamente revisora de lo resuelto en la primera instancia en la medida de los agravios, y no permite un conocimiento ex novo de la cuestión litigiosa.
3.3) Así pues, descartada la posibilidad de recurrir al mencionado presupuesto, resta analizar la viabilidad de lo pretendido por el recurrente en el sentido de que se difiera para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del rubro en cuestión. La jurisprudencia que cita del Tribunal Superior de Justicia a fs. 353 corresponde a la interpretación del art. 355 del sustituido Código Procesal Civil y Comercial, ley 1419. Según la redacción del art. 333 del CPC vigente, ley 8465, cuando la sentencia contenga condenación al pago de daños y perjuicios, debe fijar su importe en cantidad líquida o establecer las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
Entonces, conforme a tal normativa, hay imposibilidad legal de diferir la cuantificación en cuestión para la etapa de ejecución de sentencia. Pero, habiendo el demandante probado suficientemente el daño, tanto en las tareas de reparación como en los repuestos a sustituir, propicio que acorde lo dispone el art. 334 del mencionado Código, se proceda a estimar el costo de reparación del vehículo del actor.
Entiendo que habiendo el demandante probado, como lo tengo dicho, tanto las tareas de reparación como los repuestos a sustituir y la persona que las realizó, no hay falencia de prueba al no haberse acreditado puntualmente el importe preciso que se abonó por las mismas.
Así pues, teniendo en cuenta el tiempo que insumió la reparación de la unidad, un mes y medio según lo declaró Zapata, la envergadura de las tareas que se realizaron y los repuestos a sustituir (entre otros: capot, espejo retrovisor izquierdo, unidades ópticas, luces de giro, guardabarros delantero izquierdo, panel de frente, paragolpe, parabrisa, pasarrueda izquierdo, radiador, batería, semieje izquierdo completo, extremos de dirección, parrilla de suspensión, amortiguador delantero izquierdo, barra estabilizadora, etc.), siguiendo las pautas dadas en el último apartado del art. 335, es decir “a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en autos”, estimo razonable fijar el rubro en la suma de $ 6.400, comprensivo de mano de obra y repuestos. Dicho importe equivale a poco más del 65% de lo pretendido por el actor en base a presupuestos extendidos para la Compañía de Seguros, que generalmente se abultan dado que la aseguradora no reconoce el 100% sino un porcentaje.
4) Las costas de primera instancia se imponen a los demandados sobre el importe de condena. En cambio, las de la alzada, en razón de que no hubo expresa oposición de los obligados al pago y a la solución que propicio, estimo deben ser por su orden. Voto por la afirmativa en la medida que quedó expuesto.

Los doctores Matilde Zavala de González y Julio C. Sánchez Torres adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la sentencia en el importe de condena por el rubro daños materiales al vehículo, el que se fija en la suma de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400). 2) Imponer las costas de primera instancia a los demandados sobre el importe total de condena, debiendo regularse nuevamente los honorarios a fin de adecuarla a este pronunciamiento, y las de la alzada por su orden.

Enrique P. Napolitano – Matilde Zavala de González – Julio Sánchez Torres ■

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