<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Adulteración de folio registral. Situación jurídica irreal con relación al inmueble. Efectos: Turbación de la propiedad. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN REGISTRAL. ESTADO PROVINCIAL. RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE. Incumplimiento de los deberes de conservación de los registros. LUCRO CESANTE. Procedencia del rubro. Cuantificación: valor actual del inmueble. PÉRDIDA DE CHANCE. Improcedencia. DAÑO MORAL. Admisión. INTERESES MORATORIOS: <italic>dies a quo</italic></bold></intro><body><page>1- Si bien es cierto que la inscripción en el RGP tiene efectos declarativos conf. art. 2, dec.ley 17801, donde se detalla que los efectos de aquella son para la publicidad y oponibilidad a terceros de los títulos que se inscriben, no puede soslayarse que la inexactitud del Registro llevó a conocimiento de terceros una situación jurídica irreal en relación con el inmueble. De allí que el efecto declarativo de la inscripción debe conciliarse con el principio de legitimidad. 2- “Los asientos registrales se presumen veraces –el derecho real inscripto se presume que existe– hasta que se demuestre que ellos no coinciden con la realidad jurídica y sean, en consecuencia, rectificados (…) Este principio se enlaza con el denominado “de fe pública registral”, que garantiza la validez de las disposiciones sobre un derecho real inscripto: el registro se presume exacto para el tercero de buena fe que adquiera del titular registral, pero aquí sin admitirse prueba en contrario, es decir, sin que quepa demostración de que la persona que figura como titular en el Registro no es, en la realidad jurídica, la verdadera propietaria. Con más exactitud: la única realidad jurídica es la que surge de las constancias registrales.” 3- La pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita “tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta de la Provincia y el daño cuya reparación se persigue”. Con respecto al primero de los recaudos, debe decirse que quien contrae la obligación de prestar un servicio debe realizarlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular. 4- Al constatarse el faltante del folio perteneciente al inmueble de los actores –en su calidad de herederos– la Provincia procedió a la reconstrucción del dominio a nombre de éstos. Tales circunstancias ponen de relieve el proceder defectuoso de las funciones propias del Registro de la Propiedad y justifican imputar la responsabilidad de la Provincia desde una doble perspectiva: por las consecuencias dañosas de la actividad de sus dependientes y por el incumplimiento de los deberes de conservación y preservación de los registros. 5- En autos, el error registral facilitó que los responsables de la desaparición del folio pudieran disponer jurídicamente del inmueble vendiéndolo subdividido por boletos de compraventa a terceros, quienes habrían obrado de buena fe al encontrarse persuadidos de una situación jurídica irreal. Es más, la creencia de encontrarse en una posesión regular por parte de los terceros adquirentes se vio consolidada por el propio accionar de la Provincia, que dio origen a un verdadero barrio con obras de urbanización, servicios de agua potable y energía eléctrica. 6- Se ha probado la existencia de un daño o perjuicio directo, cierto y subsistente, tal como lo exige el art. 1739, CCCN, en forma idéntica al anterior régimen. En materia de responsabilidad del Estado por los actos ilícitos, rige el principio de reparación integral. Al respecto, al haberse reconstruido el folio registral, los actores siguen siendo los titulares registrales del inmueble. Sin embargo, dicha propiedad se encuentra turbada, ocupada en a parte por terceros que compraron de buena fe por lo que debe procurarse una indemnización pecuniaria sustitutiva del valor del terreno. 7- Teniendo en cuenta las constancias de la pericia oficial realizada en el <italic>sub lite</italic>, apreciando el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, que la reparación debe procurar retrotraer las cosas al estado anterior a la producción del daño y que el monto de la pericia no ha sido impugnado por la demandada, resulta adecuado cuantificar el daño, a los fines de indemnización por daño emergente, en el valor de venta del inmueble como fracción desocupada que al momento de la pericia ascendía a la suma de US$2.365.176 o su equivalente en pesos para conseguirlos. Corresponde aplicar en concepto de intereses el 6% anual desde la fecha de presentación de la pericia. 8- De las constancias de la causa no se advierten pruebas objetivas que permitan inferir que la parte actora recibiera algún tipo de renta por el terreno, ni que tuviera en miras procurar incrementar el valor de aquél. Asimismo, los actores se verán beneficiados, pues la indemnización por el daño emergente fue otorgada como una unidad entera y no loteada, lo que justifica un mayor valor. Por ello, sería contradictorio otorgar alguna indemnización en concepto de pérdida de chances, puesto que el daño debe ser cierto, es decir, ser real, efectivo, y no meramente conjetural o hipotético, por lo que en definitiva corresponde rechazar el rubro. 9- En autos, la imposibilidad de lograr en tiempo útil una reparación justa sumada a la necesidad de iniciar múltiples acciones a los fines de garantizar sus derechos, genera un menoscabo que afecta negativamente la subjetividad de los actores y debe ser resarcido en concepto de daño moral. En relación con los intereses, y entendiendo que la reparación del daño moral no sería plena si se omite incluir los intereses moratorios, éstos proceden desde el mismo momento en que se produce el daño moral –generando la obligación de resarcirlo–, sea la responsabilidad contractual o extracontractual. Ellos son debidos en razón de la mora en que incurre el deudor en el pago de su obligación. <italic>C6ª CC Cba. 30/3/16. Sentencia N° 27. Trib. de origen: Juzg. 51ª CC Cba. “Flores, Domingo Gustavo y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj.- Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación (Expte. Nº 1299055/36)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 30 de marzo de 2016 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 354 dictada el día 3/7/14 por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 51a Nom. Civil y Comercial, quien resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda entablada por los señores D.G. Flores, R.E. Flores, V.M. Paz (hoy sus sucesores), J.N. Vilella Paz, E.A. Vilella Paz, M.M. Vilella Paz, I.M. Vilella Paz, G.M. Vilella y A.V. Vilella en contra del Sup. Gob. de la Provincia, condenándolo a abonar a los actores, en el término de diez días, a contar desde que la presente se encuentre firme y ejecutoriada la suma de $785.982,50 más intereses, conforme lo dispuesto en los considerandos pertinentes, bajo apercibimiento de ley. II) Imponer las costas a la demandada [Omissis]”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen tanto la parte actora como la parte demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. II. A fs. 831 corre adjunto el escrito de expresión de agravios de la parte actora. El primer agravio versa sobre la cuantificación del daño emergente. Los actores indican que solicitaron en la demanda el abono del valor en plaza de la propiedad que debía cuantificarse mediante la prueba pericial (tasación judicial) y que se estimaba en $3.800.000 o lo que en más o en menos resultara de las pruebas a rendirse. Refieren que luego en el alegato pidieron que se fijara la indemnización del daño material emergente en el valor equivalente al del inmueble en dólares que se fijó en la suma de us$236.5176 o subsidiariamente el importe en pesos suficientes para adquirirlos. Niegan que se haya reclamado la suma de $3.800.000 por daño material emergente y que el valor del m2 ascendiera a $ 9 al 30/1/96 como consideró la <italic>a quo</italic>. Señalan que la sentencia impugnada ha violado el principio de congruencia porque en ninguna circunstancia, ni expresa ni tácitamente se propuso ni se consintió que el monto nominal de las indemnizaciones fuera el importe equivalente a lo que el inmueble valía en 1996. Citan doctrina que refiere que uno de los problemas más graves que presenta la cuantificación del daño es la fecha en que debe hacerse la estimación del monto resarcible o traducción del daño causado en un número de unidades monetarias. Expresan que el derecho a la reparación de la víctima nace el día de la producción del daño, pero que no se encuentra fijada su cuantía. Que debe tenerse en cuenta el valor del daño al tiempo del pago si fuere posible o, si no, su valor en el momento de la sentencia. Advierten que indemnizar un valor histórico de más o menos 20% al actual implicaría un enriquecimiento sin causa para una de las partes del juicio. Que las fluctuaciones de la moneda deben ser tenidas en mira pues la variación del daño en su expresión pecuniaria es una circunstancia extrínseca al daño, pero que altera decisivamente el resultado del pleito. Dicen que en autos los peritos tasadores oficial y de control dictaminaron que en 11/11 el valor de venta del inmueble de la controversia considerado como unidad era US$2.365.176; que sus informes no fueron objetados y que por eso su parte solicitó al a quo que compensara el desapoderamiento condenando a la demandada a abonarles a los accionantes esa suma en moneda extranjera o bien la moneda nacional suficiente para adquirirla. Advierten que la sentencia señaló que la reparación debía procurar retrotraer las cosas al estado anterior a la producción del daño, pero el importe que se mandó a pagar por la indemnización material emergente es 73 veces menor que el valor actual del inmueble en pleito. Entienden que cuando la a quo cuantificó la indemnización del desapoderamiento debió haber tenido en cuenta lo que la propiedad valía en ese momento (7/14) o en una fecha próxima y no lo que valía 18 años antes (1/96). Piden, en definitiva, que se fije el monto nominal histórico de las indemnizaciones en la suma equivalente al valor del inmueble de la controversia que estimaron los peritos en 11/11 (US$ 2.365.176) o el dinero suficiente para adquirir los dólares. En segundo lugar se quejan de la cuantificación en la suma de $121.196,5 por pérdida de chances. Expresan que peticionaron que fuera compensada la imposibilidad de obtener rentas y de incrementar el valor del inmueble Oratorio de Santa Bárbara por habérseles impedido usarlo, gozarlo y disponerlo durante los once años. Que estimaron provisoriamente el resarcimiento en la suma de $950.000, importe equivalente al 25% del valor del inmueble o lo que más o en menos resultara de las pruebas a rendirse. Manifiestan que el mecanismo para cuantificar las chances perdidas consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso. Que los actores no han podido desde 1996, ni pueden actualmente, percibir los frutos y utilidades de la propiedad ni han podido cederla en locación (realiza los cálculos del canon mensual arribando al 108 % del monto de valor en plaza); pide en definitiva se fije el resarcimiento de chances perdidas por los actores en una suma equivalente al 50% del valor del inmueble del litigio (US$1.182.588) o subsidiariamente el importe en pesos suficientes para adquirirlos. Refiere que la sentencia señaló que debía valorarse especialmente que los actores no realizaban actividad lucrativa alguna, y que como los adquirentes de los lotes reconocieron no haberlos abonado en su totalidad pero construyeron sus viviendas y desarrollaron su vida en el lugar, era esperable que a fin de lograr la escrituración afrontaran frente a los verdaderos dueños al menos parte del valor del terreno, por lo que se estimó ajustado a derecho mandar a pagar por este rubro el 25% del valor atribuido al inmueble. Se quejan de que la a quo no ameritó que los reclamantes no pudieron desde el año 96 ni podrán en el futuro, disponer, gravar, usar o gozar el inmueble de su propiedad ni recibir del mismo alquileres y/o utilidades, pero sí valoró que no lo explotaban en la época del desapoderamiento y que 16 años más tarde se reconstruyó su asiento de dominio. Que tampoco tuvo en cuenta que no han recuperado ni recuperarán la posesión. Expresan que la circunstancia de que los ocupantes quieran escriturar y que por ello paguen algo, no disminuye el daño. Afirman que en este litigio se acreditó que desde el año 1996 los accionantes no pudieron disponer, gravar, mejorar, usar o recibir utilidades del inmueble del desapoderamiento y que en 11/11 el valor del mismo era de U$S2365176, que en 1996 éste no se explotaba, estaba desocupado y entonces sus mandantes tenían la posibilidad de arrendarlo por cánones equivalentes al 0,5% de su valor para cada período, pero por ser ésta una chance y no un lucro cesante efectivo, es que su parte en el alegato propuso se fije el resarcimiento en el 50% del valor del inmueble en litigio (U$S1182588) o subsidiariamente el importe en pesos suficiente para adquirirlos. Aclaran que el <italic>a quo</italic> reconoció que deben compensarse a los actores las chances perdidas por la privación ilegítima de su fracción de terreno pero consideran que correspondía mandar a pagar por este rubro un 25% del valor atribuido al inmueble. Entienden que el pronunciamiento no se condice con la realidad, pues entre 1/96 y 7/14 los damnificados podrían haber cobrado por arriendos de ese inmueble US$2637171,24; reclamaron por la pérdida de oportunidad el pago de US$1.182.588 y se los ha condenado a abonar por tal concepto $121.498,76, es decir 146 veces menos que el monto pretendido. En tercer lugar se agravian de la indemnización por daño moral en cuanto establecen que dicho resarcimiento devengará intereses desde el 3/7/14, fecha de la sentencia, cuando a su criterio debieron establecerse desde el 30/1/96. Consideran que el fallo es erróneo porque los accionantes tienen el derecho a recibir indemnizaciones de daño moral desde que ocurrió el suceso lesivo y no desde que el a quo se los reconoció. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado por el procurador del Tesoro de la Pcia. de Córdoba, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. Expresa agravios el Dr. P.J.M. Reyna en representación de la Provincia de Córdoba. [Omissis]. El segundo agravio se centra en la ausencia de responsabilidad por parte de la Provincia. Afirma que los actores iniciaron su reclamo resarcitorio en contra de la Provincia sosteniendo que a consecuencia de la supuesta adulteración del folio y su posterior sustracción del Registro General de la Propiedad, se posibilitó que el inmueble fuera vendido fraccionado en lotes a terceros por los Sres. Astrada y Ferreyra, engañándose a los adquirentes por boleto, quienes ocupan el terreno alegando buena fe. Que los actores plantearon la responsabilidad del Estado provincial, entendiendo que la supuesta adulteración y posterior desaparición del folio consolidó el desapoderamiento del inmueble, por lo que los actores no pudieron disponer, usar, ni gozar de su propiedad ya que el Registro no subsanó la desaparición del folio. Reclama que la juzgadora modificó la litis y omitió ponderar la falta de legitimación activa de los actores, como pretendidos propietarios y poseedores, y la falta de relación de causalidad entre la adulteración y sustracción del folio con la pretendida venta del inmueble a terceros mediante boletos instrumentados por Ferreyra y Astrada, habiendo pasado por alto que todo ello sucedió fuera del ámbito del Registro en tiempo anterior a la supuesta adulteración y desaparición del folio y que jamás se pidió ni se libró ningún certificado notarial. Señala que los dos elementos constitutivos de los derechos reales (título y modo) se perfeccionan fuera del ámbito del RGP y que la inscripción registral del título tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos de los derechos reales. Por lo que los derechos reales nacen por título y modo en la realidad extrarregistral y la inscripción registral sólo genera publicidad frente a terceros, careciendo [de] virtualidad constitutiva ni convalidante de los títulos allí asentados. Que, por ello, el asiento registral tampoco extingue el derecho real dado que éste nace y se ejerce fuera del Registral de la Propiedad. Recalca que la Provincia negó la propiedad y posesión del inmueble por parte de los actores, ya que éstos confesaron que carecían de la posesión del inmueble, y que todos los hechos denunciados ocurrieron fuera del ámbito del Registro, por lo que la supuesta adulteración y posterior destrucción del folio no mantenía relación de causalidad adecuada con la supuesta pérdida de disponibilidad, ni imposibilidad de usar y gozar del inmueble alegada por los actores. Relata que la jueza de grado reconoció a los actores legitimación activa por su pretendida calidad de herederos de los titulares de dominio del inmueble, anticipando que tal legitimación radicaba en el daño sufrido a raíz de la desaparición del folio. Pero que el presupuesto de legitimación sustancial activa no finca en el daño, sino en la titularidad de[l] interés jurídico tutelado por el derecho y que la Provincia negó el carácter de propietarios del inmueble a los causantes de los actores, por ausencia de modo, ya que los actores omitieron acreditar en autos haber obtenido alguna vez la entrega material del inmueble. Advierte que los antecedentes adjuntados dan cuenta de que los actores obtuvieron la inscripción registral del folio mediante la cesión de derechos y acciones litigiosos sobre el inmueble por los años 1950, cuando ya estaba ocupado por terceros. Que el padre de Ferreyra había vivido en el inmueble por más de 40 años y ello acredita la indisponibilidad material del bien. Insiste en que el dominio nace y se ejerce en la realidad extrarregistral mediante el título y modo, y se materializa a través del hecho de la posesión conformada por <italic>corpus y animus</italic>. Concluye que los actores no demostraron que sus causantes hayan sido los propietarios del inmueble y que si en el Registro de la Propiedad sólo se asientan títulos, jamás la destrucción de un folio pudo haber ocasionado la pérdida del dominio ni de la propiedad del bien. Y que aun si se hubiera probado la tradición, tampoco la destrucción del folio tendría aptitud lesiva en tanto que la propiedad no nace ni se extingue a partir de la inscripción registral, ya que la inscripción tiene meros efectos declarativos, y que tampoco demostraron los actores que intentaron vender y/o gravar el inmueble y se vieron impedidos de hacerlo. Advierte que jamás la desaparición del folio provocó la pretendida imposibilidad de disponer jurídica y materialmente del inmueble por parte de los actores, ya que la subsistencia del asiento registral era meramente declarativa y tenía sólo aptitud publicitaria frente a terceros y no produce la subsistencia ni extinción del mismo. Remarca que una inexactitud registral jamás lesiona ni extingue un derecho real de dominio, por cuanto los asientos registrales sólo anotan títulos, y no se registran ni verifican en el Registro la efectiva tradición ni la posesión necesarios para el nacimiento y ejercicio del derecho real. Que los terceros adquirentes por boleto declararon que jamás concurrieron al Registro, ni éste expidió informes, publicidades ni certificados notariales. Que ello impone que se guiaron por la publicidad posesoria ejercida por Ferreyra y Astrada derivada del hecho incontrastable de que éstos entregaban la disponibilidad material de los lotes. Que el único daño derivado de la destrucción del folio fue subsanado y reparado en especie mediante su reconstrucción satisfaciendo la responsabilidad del Estado por dicha inexactitud registral. Que no se ha demostrado que la destrucción del folio haya ocasionado alguna apariencia, publicidad ni mutación jurídica a favor de terceros que hubieran intentado, ni obtenido algún asiento registral con relación al inmueble. Que cuando los actores adjuntaron al Registro los antecedentes necesarios para la reconstrucción del folio y así lo peticionaron, el folio se rehízo en tiempo razonable. Que esta causa no tiene ningún punto de contacto con la denominada “megacausa” y ello ni siquiera ha sido invocado en la litis de autos, por lo que esta referencia sentencial no hace más que demostrar un prejuzgamiento negativo. Y, por último, insiste en que la destrucción del folio y la falta de denuncia penal inmediata por parte de la por entonces directora del RGP, que recién la formalizó en 4/96, carecen de relación de causalidad adecuada para justificar la supuesta imposibilidad de disponer jurídica y materialmente del inmueble alegada por los actores, ya que el folio fue reconstruido. En tercer lugar se agravia de los rubros indemnizatorios acogidos en el fallo de grado por considerarlos arbitrarios. Se queja de que el decisorio ha condenado a la Provincia a pagar el valor del inmueble como si la inexactitud registral derivada de la desaparición del folio hubiera extinguido el derecho de dominio de los causantes de los actores, siendo que el asiento registral no hace nacer ni desaparecer derechos, y además el folio fue reconstruido. Entiende que el único daño ocasionado a los actores sobre su título registral ha quedado resarcido. Considera a la sentencia [como]arbitraria, pues genera un enriquecimiento sin causa a favor de los actores en detrimento del patrimonio del Estado, pues los causantes reciben un contravalor como si hubieran tenido y ejercido la posesión del inmueble. Y que la injusticia se pone en evidencia desde que los actores han recuperado el folio y el asiento registral de su título y podrían ahora reclamar a los ocupantes el valor de los lotes. Advierte que la Provincia debe pagar a los actores el valor de la propiedad cuando el inmueble sigue a nombre de sus titulares originarios y cuando de las pericias valoradas en la sentencia se desprende que existen lotes del inmueble desocupados. Denuncia que el decisorio resulta una suerte de expropiación judicial, en la que se obliga a la Provincia a pagar un inmueble cuyo título sigue estando inscripto a favor de su titular y hasta parte de los lotes del inmueble están desocupados. Afirma que el pretendido daño emergente derivado de la destrucción del folio fue resarcido en especie al ser reconstruido el asiento. Se queja finalmente respecto del rubro “pérdida de chances”, pues los causantes no realizaban actividad lucrativa alguna en el inmueble, ni demostraron haber obtenido aprobación del loteo proyectado que insinuaron al inicio de su demanda. Insisten en que no depende de la publicidad registral el goce fáctico, ni la disponibilidad material del bien, de la que evidentemente carecían los actores y sus causantes. Que tampoco los actores adujeron ni probaron que intentaron disponer jurídicamente del bien, transfiriéndolo ni gravándolo, y que ello resultó frustrado por la ausencia del folio. Con relación a las obras de urbanización y servicios que realizó la Provincia, destaca que los ocupantes de los lotes del inmueble, cuya posesión fue tolerada y consolidada por la inacción de los actores al no haber iniciado reclamo real ni posesorio para recuperarlo, fue generando a través de los años la existencia fáctica de un barrio que necesitaba por cuestiones sanitarias y urbanísticas los servicios básicos, pero que tales obras no tienen relación de causalidad adecuada con la desaparición del folio. Subsidiariamente, afirman que la extensión otorgada al rubro fijada en el 25% del pretendido daño emergente tampoco se encuentra respaldada en fundamento legal ni lógico alguno, por lo que pide su morigeración considerando que los actores carecían de la posesión. Finalmente, en lo que respecta a daño moral, objetan la admisión y extensión otorgada por el rubro, ya que la desaparición del folio del inmueble jamás ocasionó la pérdida de un bien valioso y se pasó por alto que la mayoría de los actores siempre se domiciliaron en Bs.As., que no se demostró la existencia de un proyecto profesional, social, ni personal con relación al inmueble, por lo que no puede presumirse una modificación disvaliosa del espíritu de los demandantes, quienes no tenían la posesión del inmueble, y la desaparición del folio fue materializada por Ferreyra y Astrada, que no tienen ninguna relación directa con la Provincia. IV. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado por la parte actora, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. V. Por una cuestión de orden lógico corresponde abordar en primer lugar el recurso impetrado por el Sup. Gob. de la Provincia de Córdoba, dado que el recurso de los actores dependerá de lo que se resuelva al respecto. Primer agravio: Rechazo de la defensa de prescripción articulada. Con relación al punto, debe mencionarse, tal como sostiene la parte actora, que la demandada opuso defensa de prescripción por haber transcurrido desde el hecho generador el término previsto para este tipo de acciones, y pretende en esta instancia introducir nuevos argumentos. El primero de los parámetros a los que debe ajustarse la sentencia es que contenga una decisión expresa de acuerdo con la acción deducida en juicio. La ley alude, pues, al deber del tribunal de decidir expresamente las cuestiones propuestas por las partes, entre las que se incluyen tanto las atinentes a la pretensión deducida como a las excepciones o defensas que la contraria haya hecho valer. "El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación" (art. 330, CPC). Conforme el principio dispositivo, la plataforma fáctica del litigio es incorporada por las partes, sea el actor en la demanda o el demandado en la contestación. Ese ámbito no puede ser invadido por el tribunal, so riesgo de incongruencia; ello porque el tribunal debe fallar <italic>secundum allegata et probata</italic>. Hecha esta aclaración, para satisfacción del recurrente se analizarán cada uno de los cuestionamientos realizados en torno a la prescripción. V.1. La parte demandada cuestiona en primera medida la asimilación que realiza la sentenciante entre los institutos de la querella y la constitución en actor civil como causales de suspensión de la prescripción, enfatizando que la suspensión del curso de la prescripción es de interpretación estricta. El art. 3982 bis, CC, establece que "Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella". La juez <italic>a quo</italic>, en posición que comparto, entendió que atento que la figura del querellante particular fue introducida por la ley 8123, cuya plena vigencia se produjo en 98, debe considerarse que la constitución en parte civil suspendió el curso de la prescripción. En efecto, en cuanto a la locución “querella criminal” que emplea la norma citada, la mayoría de la doctrina señala que “se debe preferir una interpretación amplia y extensiva (…) lo cual todavía resulta más razonable cuando el ordenamiento procesal aplicable en la especie no contempla –como sucede en tantos distritos judiciales argentinos– la figura del querellante. Caso contrario, resultaría que, v.gr., en los distritos donde se sustituye la figura del "querellante" por la del "actor civil" se registraría, de hecho, un supuesto de derogación de una norma de fondo como consecuencia de la incidencia de una norma procesal local, obviamente de menor jerarquía. Por añadidura, debemos subrayar que tal interpretación se ajusta más a la regla de hermenéutica conforme la cual se debe estar siempre por la interpretación legal que favorezca la conservación y no la pérdida de derechos. (…). Nos inclinamos, entonces, decididamente por la posición que considera que los términos "querella", "denuncia" y también ciertas otras presentaciones efectuadas en sede criminal poseen un significado y una potencialidad equivalentes a los efectos de la suspensión de la prescripción autorizada por el art. 3982 <italic>bis</italic>, CC (conf. Peyrano, Jorge W., Algunos efectos del proceso penal sobre el curso de la instancia abierta en sede civil (Artículo 3982 bis del Código Civil), LL, 1992-E, 956). V.2. En segundo lugar, la demandada se queja del alcance otorgado a la suspensión del curso de la prescripción, pues los efectos son siempre personales y no se propagan a los obligados solidarios ni concurrentes. Sin embargo, de las constancias de fs. 222 surge que con fecha 14/11/96, los actores R.E. Flores y D.G. Flores se constituyeron en actores civiles en contra de los supuestos autores penalmente responsables y también en contra de la Provincia de Córdoba, por lo cual, aun cuando la Provincia no fue demandada penalmente, habiéndose pedido la reparación pecuniaria de los daños en sede penal, no puede negarse el efecto suspensivo del curso de la prescripción. V.3. En tercer lugar, la demandada sostiene que los efectos de la suspensión no pueden subsistir hasta el dictado de la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Tal interpretación es errónea, pues el plazo de prescripción se encontraba suspendido en los términos del art. 3982 bis, CC, desde la constitución en actor civil hasta la sentencia de sobreseimiento. La suspensión, conforme lo establece el art. 3982 <italic>bis</italic>, CC, cesa por la terminación del proceso penal (en este caso, sobreseimiento) y ello ocurre cuando se dicta resolución y no cuando está en condiciones de dictarse. La entrada en vigencia de la ley 25990 no implica que el sobreseimiento fuera automático. De allí que si se efectúa el cómputo del plazo de prescripción, se advierte que desde la fecha del conocimiento del hecho por los damnificados (30/1/96) hasta la fecha en que los herederos de R. Flores se constituyeron en actores civiles, transcurrió el plazo de 9 meses y 15 días; y hasta la fecha en que los herederos de Esteban Vilella se constituyeron en actores civiles transcurrió el término de 9 meses y 27 días. Por otra parte, desde la fecha de la sentencia de sobreseimiento (sentencia N° 26 del 5/7/06) hasta la fecha en que la parte actora solicitó la prueba anticipada (12/6/07) transcurrió el plazo de 11 meses y 8 días. Sumados los períodos, el término de la prescripción previsto por el art. 4037, CC (dos años para la acción por responsabilidad civil extracontractual) no se encontraba cumplido, pues en el caso de los herederos de Raúl Flores transcurrió un año, 8 meses y 23 días. y en el caso de los herederos de Esteban Vilella, un año, 9 meses y 4 días. V.4. Por último debe enfatizarse que no puede proclamarse la accesoriedad de la acción civil a la acción penal para el cómputo del plazo de prescripción puesto que, como se dijo, la legislación civil prevé otras consecuencias en torno a la prescripción al establecer en el art. 3982 bis expresamente que el plazo se suspende. Segundo agravio: Ausencia de responsabilidad civil de la Provincia. VI.1. La parte demandada se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa incoada, argumentando que los causantes no eran los propietarios por no tener la posesión del inmueble, defensa reiteradamente alegada por Gobierno de la Provincia a lo largo del escrito de expresión de agravios. En la demanda de responsabilidad por daños, al actor le basta con demostrar ser el titular de un interés jurídicamente protegido. El interés es el valor relativo que un bien determinado tiene para un determinado sujeto (conf. Calvo Costa, Carlos A., Daño Resarcible, Bs. As., Hammurabi, 2005, p. 72.) El perjuicio debe entenderse desde el ángulo del individuo, de allí que si los actores han acreditado ser herederos de los titulares registrales del inmueble y el hecho dañoso invocado ha sido la adulteración del folio registral, surge evidente el inter