2- Si bien es cierto que en casos de robo de automotores la prueba resulta dificultosa para el demandante, ello no implica admitir que la realidad del robo deba ser aceptada sin más por la declaración de la víctima o por la denuncia realizada. Por mínimo que sea, es preciso algún dato objetivo que pueda por lo menos constituir un indicio de ese hecho. En esas condiciones y en presencia de un indicio objetivo es válido invertir la carga de la prueba y hacer recaer sobre el supermercado las consecuencias de la falta de elementos probatorios.
3- No parece que la sola afirmación del demandante, sin más elementos corroborantes que la copia del registro de titularidad del automotor, certificado de denuncia ante la Unidad Judicial Nº 18 y ticket de compra efectuada en el supermercado de la demandada, del que no surge nombre o referencia alguna al actor, sean suficientes para provocar la inversión de la carga probatoria.
4- Si bien con mayor flexibilidad podría llegar a admitirse que el
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor?
La doctora
En estos autos caratulados (…) venidos del Juzg. 36ª CC de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia Nº 209 de fecha 13/6/14. 1. El Sr. A. Rizzi accionó por los daños y perjuicios sufridos con motivo del robo de un ciclomotor de su propiedad, marca Honda NX4 Falcón, Dominio(…), ocurrido con fecha 14/11/10 siendo aproximadamente las 21.20 tras haber dejado el vehículo en la playa de estacionamientos del supermercado Libertad SA de calle Fray Luis Beltrán y M. Cardeñosa de esta ciudad. La jueza de 1ª instancia rechazó la demanda fundándose en la orfandad de prueba por no haber logrado el actor conformar una plataforma probatoria mínima necesaria para demostrar el efectivo ingreso de su rodado a la playa de estacionamiento y el hecho mismo del robo. En contra de dicho resolutorio, el actor interpuso recurso de apelación. Sus agravios consisten en que la a quo le adjudica el peso de la prueba, liberando de tal carga a la demandada sobre la que pesaba la obligación legal, ya que en razón de la existencia de una relación consumeril en el marco de la LDC, aquella se encontraba en mejores condiciones de probar (carga dinámica de la prueba). Si la carga probatoria está en manos de la parte que se halle en mejores condiciones técnicas y profesionales, la demandada es quien debe contar con cámaras de circuito cerrado, guardias y demás mecanismos de control para garantizar seguridad al estacionar el vehículo y aportar tales elementos a juicio. Por ello, dice que son equivocadas las conclusiones de la Sra. jueza según las cuales el actor incurrió en orfandad probatoria, obligándolo así a una prueba diabólica. Reprocha que la sentenciante no haya valorado ni refutado el dictamen de la Sra. fiscal Civil y Comercial, quien opinó que, a su criterio, las pruebas ameritadas son capaces de acreditar la existencia del hecho. Se queja también de que la jueza en su resolutorio dude de que realmente el actor haya concurrido al establecimiento demandado o que lo haya hecho en el vehículo denunciado como robado, bajo el argumento de no hay concordancia entre los dichos narrados en la demanda, en los que el actor expresa que se retiró del lugar del robo el día 14/11/10 a fin de ir a formular la denuncia policial, y que ésta data del día 15/11/10. Arguye que tal diferencia de fecha se debe a que cuando lo atendieron en la Unidad Judicial Nº 18 y le tomaron la denuncia, ya eran más de las 12.00 pm, razón que explica la fecha puesta en tela de juicio por la magistrado. Asevera que la jueza razona erróneamente al desestimar valor probatorio al ticket de la compra efectuada en el establecimiento demandado argumentando que se trata de un comprobante impersonal que no verifica la persona que hizo la compra y que ni siquiera sugiere el hecho mismo del robo. Cita jurisprudencia al respecto. Dice que se soslayó considerar el hecho de que la demandada y citada en garantía no han aportado una sola prueba de sus dichos, limitándose a efectuar negaciones genéricas, lo cual fue perfectamente considerado por la Sra. fiscal Civil de 1ª instancia. Esgrime que se ha eludido considerar los principios del derecho de consumo, el deber de seguridad a cargo del supermercado y la teoría de la carga dinámica de la prueba. Que cabe tener por acreditados y probados los hechos invocados en la demanda. Que la litis ha sido trabada en los términos de una relación de consumo, por lo que la carga de la prueba le compete a la demandada. Y que ésta ha tenido una conducta pasiva en el accionar probatorio. Finalmente, ofrece documental consistente en constancia de denuncia de sustracción de la motocicleta de propiedad del actor. Seguidamente comparecen la accionada y la citada en garantía L’Union de París Cía. Arg. de Seguros S.A. solicitando el rechazo del recurso, pronunciándose en sentido contrario el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen, quien considera que debe hacerse lugar a la apelación y condenar al Hipermercado Libertad SA a pagar los daños y perjuicios reclamados. 2. [Omissis]. 3. Ahora bien, en lo que hace a la discusión de fondo, dejo adelantado que siguiendo la reiterada posición que tiene asumida esta Cámara para casos en que se debate materia semejante, el recurso no puede prosperar. Este Tribunal, en forma unánime, se ha expresado sobre la obligación de seguridad que pesa sobre los supermercados o hipermercados en relación con los vehículos que sus clientes estacionan en las playas destinadas a tal fin, asumiendo que esta obligación, cualquiera sea la nomenclatura que quiera dársele a la relación de la que emana –depósito comercial o simplemente contrato atípico– integra la prestación global que el supermercado ofrece a sus clientes y comprende, en realidad, no sólo la custodia de los automóviles, sino la prevención de cualquier daño que puedan sufrir los clientes con motivo de su acceso al negocio. Razonamos que esta responsabilidad tiene su fuente en un deber de seguridad que le obliga al administrador del centro comercial a garantizar a aquéllos la posibilidad de ingresar al establecimiento, estacionar sus vehículos, circular por las playas de estacionamiento y por el interior del local de compras, adquirir las mercaderías que allí se ofrecen –contratar con el supermercado, en una palabra– sin padecer perjuicios en su salud o en sus bienes, deber que por exigencia de la buena fe (art. 1198, CC) se reputa implícito en las prestaciones que ofrece masivamente el supermercado. Pero aun asumiendo la existencia de este deber de seguridad y teniendo en cuenta la doctrina de la carga dinámica de la prueba y las particularidades del régimen de Defensa del Consumidor, si no hay elemento traído por quien pretende ser indemnizado que pueda confirmar mínimamente, al menos de manera indiciaria, que el vehículo ingresó efectivamente y fue dejado en la playa del estacionamiento, la demanda no podría ser recibida, porque no existe ni siquiera un indicio objetivo que pudiera hacer verosímil el hecho del robo (cfr. SN° 9 del 23/02/10 en autos “López c/ Libertad S.A. – Ord.”). Es que, si bien es cierto que en casos de esta índole la prueba resulta dificultosa para el demandante, ello no implica admitir que la realidad del robo deba ser aceptada sin más por la declaración de la víctima o por la denuncia realizada. Por mínimo que sea, es preciso algún dato objetivo que pueda por lo menos constituir un indicio de ese hecho. En esas condiciones y en presencia de un indicio objetivo, es válido invertir la carga de la prueba y hacer recaer sobre el supermercado las consecuencias de la falta de elementos probatorios. Bajo tales parámetros, no parece que la sola afirmación del demandante, sin más elementos corroborantes que la copia del registro de titularidad del automotor, certificado de denuncia ante la UJ Nº 18 y
El doctor
Por ello y habiéndose omitido el estudio de otro Vocal en virtud de lo dispuesto por el art 382, CPC.
SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionante, con costas (art. 130, CPC). (…)
Guillermo E. Barrera Buteler