<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sustracción de automóvil del estacionamiento de supermercado. PRUEBA. Carga probatoria. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigos vinculados al actor. <italic>Ticket </italic>de compra. Denuncia policial. Valoración. Orfandad probatoria. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: improcedencia. Fundamentos. Rechazo de la demanda. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la actora inició demanda en contra del Hipermercado Libertad SA por daños y perjuicios, persiguiendo el cobro de una suma de pesos en concepto de indemnización por la sustracción de su vehículo que se encontraba en la playa de estacionamiento gratuita de dicho centro comercial. La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la pretensión de la actora por entender acreditados los hechos en que se fundó su demanda. Contra dicha sentencia, la demandada y la citada de garantía interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos. La demandada se queja en primer término por que el <italic>a quo</italic> ha tenido por cierta la relación de los hechos denunciada por el accionante en el escrito de demanda sin prueba suficiente que lo justifique. Sostiene que el <italic>iudex</italic> dio por probado que el vehículo de propiedad del actor ingresó efectivamente al hipermercado y que, al regresar la persona a quien le había prestado el automóvil a la playa de estacionamiento, luego de efectuar compras en el centro comercial, aquel no se encontraba en el lugar donde fue dejado, por lo que Libertad debe reparar los daños causados con motivo de la sustracción, por haber incumplido una obligación de seguridad y custodia. Considera que el Inferior llega a dicha conclusión basado en una presunción a la que arribó sin declaración de testigo objetivo alguno que ratificara el ingreso del vehículo del actor en el predio, apoyado en el denuncia policial formulada por el demandante –que constituye un actor unilateral– y el <italic>ticket</italic> de compra expedido por Libertad SA, lo que demuestra –a su parecer– la ausencia de prueba independiente que confirme los extremos fácticos del reclamo. Entiende que existe una orfandad probatoria que lleva a concluir que no están acreditados los extremos fácticos de la pretensión. Cuestiona la prueba testimonial diligenciada por tratarse de declaraciones de parientes del conductor damnificado por el siniestro. Señala que las constancias de la denuncia policial y las actuaciones labradas en consecuencia realizadas por quien sería el deudor del actor, no pueden ofrecer convicción o verosimilitud respecto a que el vehículo habría sido sustraído de la playa de estacionamiento del hipermercado, ya que la denuncia constituye un acto unilateral emanado del que la hace, que no aporta un elemento independiente que pueda contribuir a la verificación de los hechos allí plasmados. Dice también que la falencia probatoria no alcanza a subsanarse con los demás elementos examinados por el mérito, tales como el ticket de compra agregado y reconocido en autos, toda vez que sólo daría cuenta de una compra más, no que ésta haya sido realizada personalmente por quien concurrió al hipermercado, ni que haya ingresado en automóvil, ni que haya estacionado en la playa destinada a tal fin. Agrega que no existe un precepto legal nacional, provincial o municipal que disponga la obligatoriedad de medidas de seguridad que autoricen a considerar responsable a Libertad SA por la desaparición de un vehículo cuya entrada al predio no fue probada. Adita que el argumento utilizado para responsabilizar a su parte resulta aparente y contradictorio ya que –ante la ausencia de un elemento objetivo susceptible de demostrar el efectivo ingreso del vehículo al hipermercado, el a quo recurrió a una inversión de la carga probatoria fundada en el incumplimiento de obligaciones inexistentes. Afirma también que si su mandante no aportó elemento de convicción alguna tendiente a demostrar la inexistencia del robo, idéntica deficiencia existiría en el obrar de la parte actora con relación a la prueba del ingreso de la unidad al predio. Sostiene que entender que se está ante un contrato de características similares al de garaje, carece de fundamento jurídico alguno. Entiende que, en función de lo establecido por el art. 19 2º párr., CN, no puede sostenerse que el demandado ha incumplido medida de seguridad alguna que pueda generarle responsabilidad resarcitoria hacia el propietario del vehículo. Finalmente señala que la decisión del a quo contiene un conjunto de aseveraciones dogmáticas que no se condicen con las pruebas rendidas en autos. Cita jurisprudencia. Pide, en definitiva, se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en primera instancia. Por su parte la citada en garantía se agravia sosteniendo que el actor no aportó prueba independiente que permita inferir la sustracción del vehículo en el modo descripto en la demanda. Critica la decisión recaída en autos en cuanto alude a las declaraciones testimoniales sin detenerse a analizar el cuestionamiento que le hizo su parte al formular los alegatos. Señala que los testimonios rendidos en autos son inadmisibles ya que se dejó sentado el interés de uno de los testigos en el pleito por cuanto él y su grupo familiar son directos interesados en que el actor tenga éxito en el juicio. Puntualiza que dicho testigo se reconoce deudor del actor por el importe del automotor que habría sido robado mientras lo tenía en comodato y bajo su responsabilidad. Sostiene que el ticket de compra es un documento impersonal que cualquier persona que concurra al centro comercial puede obtener y que el sumario penal constituye una versión unilateral del denunciante que requiere para adquirir valor probatorio de alguna probanza indirecta o indiciaria que permita confirmar sus extremos. Adita que es tal la orfandad probatoria en el caso, que la sentencia que tiene por probado el hecho del robo es la resultante de una afirmación dogmática y sin fundamento. Pide en definitiva se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada en todas sus partes. A su turno la actora al contestar agravios tanto de la demandada como de la citada en garantía solicita se confirme la sentencia recurrida, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- "Aunque nuestro ordenamiento procesal no tenga reglas generales acerca de la distribución de la carga de la prueba como lo hace expresamente el art. 377 2º párrafo del CPN, siempre se ha entendido, aun en el ámbito local, que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Es decir que rige la teoría que tiene como punto de partida la distinción entre hechos constitutivos, impeditivos o invalidativos, prescindiendo de la posición de cada parte y de la naturaleza aislada del hecho y atiende a los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de modo que cada parte debe probar las menciones de hechos contenidas en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos". (Minoría, Dr. Lescano). 2- El deber de guarda resulta esencial al servicio que ofrece y publicita el hipermercado y/o supermercado, en virtud de que destinó, para su propio beneficio, parte de su predio a playa de estacionamiento, por lo que debe soportar la carga de arbitrar los medios para garantizar la seguridad de los automóviles que allí estacionan. Estos establecimientos, en función de brindar un mejor servicio a la actividad comercial que despliegan, brindan al público-cliente el servicio de estacionamiento y guarda de sus vehículos y, si bien aquel aparece como gratuito, la vinculación con la actividad comercial desplegada le otorga carácter mercantil, ya que el espacio destinado al estacionamiento de los vehículos facilita al público en general la concurrencia a la empresa comercial, pues al ingresar en estas condiciones puede manejarse con mayor comodidad al cargar en los denominados "carritos" toda la mercadería que adquiere y llevarla hasta el lugar donde se encuentra el automotor estacionado, facilitando de esta manera las relaciones de consumo y publicidad de los productos que ofrecen, con una finalidad netamente comercial y lucrativa en su propio beneficio. (Minoría, Dr. Lescano). 3- El servicio de estacionamiento configura un depósito comercial, voluntario y regular y por ende las normas que regulan tal instituto deben regir la situación. El servicio de estacionamiento forma parte integral del sistema de consumo y venta de productos que ofrece el supermercadista, que otorga seguridad a los bienes de sus clientes en la medida en que dejen sus vehículos con la finalidad de utilizar sus instalaciones. Este orden de ideas no puede verse alterado por el solo hecho de que una norma imponga la obligación de establecer un espacio destinado para playa de estacionamiento a los hipermercados o supermercados para habilitar su funcionamiento, y con ello liberarse de todo tipo de responsabilidad derivada del deber de guarda y custodia de los automotores allí estacionados, porque, más allá de que dicha exigencia legal en nada modifica la relación entre el cliente-consumidor y la empresa comercial, constituye un valioso espacio destinado a facilitar la relación comercial y de venta de sus productos. (Minoría, Dr. Lescano). 4- La naturaleza propia que se le ha asignado a la relación contractual existente entre las partes, su alcance no se limita sólo al suministro de un lugar para el estacionamiento y protegerlo de los riesgos que le ocasionaría dejarlo en la vía pública, sino que también implica la custodia o guarda del vehículo para protegerlo de todo riesgo referido a su integridad en caso de pérdida total o parcial. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, no es menos verdadero que tal responsabilidad le cabe a la accionada como dueño del establecimiento comercial y de la playa frente a la existencia real y probada de los hechos denunciados. (Minoría, Dr. Lescano). 5- Existe una obligación de seguridad con fundamento en las previsiones de la ley 24240 (arts. 1, 37 y 40). En este sentido el art. 40, LDC, regula la materia de daño derivado del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, estableciendo "la responsabilidad solidaria..." del productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, "sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena". (Minoría, Dr. Lescano). 6- El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1757 consagra la objetivación de la responsabilidad, prescindiendo de la indagación de la culpabilidad de las personas enumeradas en la citada norma de protección de los derechos del consumidor. Así, cualquiera sea la responsabilidad (contrato de depósito o por imperio de la ley 24240), resulta indudable que aquella recae en la accionada y por ende debe reparar el perjuicio ocasionado. (Minoría, Dr. Lescano). 7- En el sub lite, no hay pruebas objetivas que demuestren la realidad de los hechos como han sido relatados en la demanda, puesto que todo el material probatorio producido se reduce a la declaración de testigos que no carecen de algún vínculo con el actor, y que por tanto no pueden por sí solos servir de justificación a la demanda, dado su menguado valor de convicción. (Mayoría, Dra. Chiapero). 8- Aunque se puede admitir que alguien que no es amigo sino simple conocido de un litigante declare como testigo y aporte datos corroborantes que resulten útiles para la causa, lo que no se puede admitir, porque es contrario a las reglas comunes del entendimiento humano, es que se pueda vencer en un juicio controvertido con la sola declaración de personas conocidas o que integran el círculo íntimo del conocido. (Mayoría, Dra. Chiapero). 9- Aunque es cierto que en casos de robo de automotores en hipermercados la prueba resulta dificultosa para el demandante porque estos últimos, que ofrecen estacionamiento gratuito a sus clientes no llevan registros o filmaciones de los vehículos que ingresan y egresan al establecimiento ni de sus conductores, esta circunstancia justifica que se facilite la prueba a las víctimas de robos de automóviles. Pero esa flexibilidad probatoria no puede llegar al extremo de admitir, como en el <italic>sub lite</italic>, que la realidad del robo deba ser aceptada por la mera declaración del conductor del automóvil a quien la víctima (actor) le habría prestado el vehículo y del círculo de personas transportadas en la ocasión. (Mayoría, Dra. Chiapero). 10- Para triunfar en la pretensión indemnizatoria es menester acompañar algún dato objetivo que pueda por lo menos constituir un indicio de ese hecho, para dar lugar a la inversión de la carga de la prueba y hacer recaer sobre el hipermercado las consecuencias de la falta de registros de los automóviles ingresados. (Mayoría, Dra. Chiapero). 11- La falta de impugnación de los testigos por vía del incidente de inidoneidad no impide descalificar sus dichos. La libre valoración del poder de convicción de la prueba no está excluida por el hecho de que la demandada o la citada en garantía no hayan planteado el incidente de inidoneidad de los testigos (art. 314, CPC); esta omisión no excluye la facultad del tribunal de apreciar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ya que el incidente solo permite a las partes aportar pruebas –que de otro modo estarían precluidas– tendientes a demostrar la falta de idoneidad de los testigos. (Mayoría, Dra. Chiapero). 12- En lo concerniente al ticket de compra, si bien dicha prueba reviste el carácter de instrumento particular (instrumento privado no firmado), no es útil a los fines perseguidos (demostrar el estacionamiento del vehículo en la playa), ya que no sirve para identificar al comprador, de modo tal que cualquier ticket podría servir para este efecto con independencia de quien haya efectuado la compra. (Mayoría, Dra. Chiapero). 13- La mera denuncia policial mediante la cual se pone en conocimiento de la autoridad competente la sustracción de un vehículo, no constituye elemento suficiente de convicción en tanto es el mero relato del propio damnificado. (Mayoría, Dra. Chiapero). 14- “La calidad de tercero no basta, es decir que no es suficiente que el testigo no sea parte, sino que también debe ser extraño a su interés el proceso, así también incluye este supuesto la categoría de aquellos ligados con el juzgamiento de la causa, aspecto que generalmente se designa como incompatibilidad”. Asimismo, “la falta de extraneidad con la parte que propuso el testigo hace que el testimonio deba ser juzgado conforme otras pruebas”. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 15- El testimonio se debe valorar conforme la sana crítica racional tomando en cuenta tanto factores individuales como conjuntos, subjetivos y objetivos, con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Cuando sólo existe prueba testimonial, la prueba debe ser apreciada en su conjunto, examinado todo el material probatorio mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, pues es la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 16- “La circunstancia de que el tercer declarante tenga interés en el proceso, que lo dicho por él pueda beneficiarlo, que sea sujeto del litigio sin serlo del proceso, que no sea extraño al hecho narrado, tienen importancia para determinar la eficacia del testimonio, pero no impide que exista.” (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 17- Es requisito de la eficacia probatoria del testimonio, la ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio: “La condición de ser imparcial y desinteresado respecto a la cuestión debatida es elemento importante para determinar la eficacia probatoria del acto. (…) Significa que el interés personal que el testigo pueda tener en los hechos que se trata de probar, afecta la fuerza probatoria de su testimonio.” (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 18- Aun cuando se pueda invocar dificultad para la obtención de prueba directa atendiendo a las particularidades del supuesto que se invoca, dicha circunstancia no justifica admitir la pretensión sin prueba objetiva que le sirva de respaldo. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). 19- En autos, no resulta menor que el accionante nada refiriera en su demanda ni ofreciera como prueba el pedido de baja del vehículo en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor. La referida diligencia es la que ordinariamente despliega la víctima de un robo de automotor luego de transcurrido un lapso razonable, por lo que resulta llamativo y adverso a la tesis del actor que no sólo no intentara arrimar dicha prueba al proceso sino que ni siquiera lo mencionara al demandar. (Mayoría, Dra. Carta de Cara). <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la compañía aseguradora citada en garantía y, en consecuencia, revóquese la resolución objeto de recurso, con costas a cargo del apelado (art. 130, CPC) […]. <italic>C2ª CC Cba. 24/9/15. Sentencia Nº 92. Trib. de origen: Juzg. 40ª CC Cba. “Iriarte Pérez, Gonzalo c/ Hipermercado Libertad SA – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual (2166920/36)”. Dres. Mario Raúl Lescano, Silvana María Chiapero y Delia I. R. Carta de Cara</italic> <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y DOS (92) -----En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil quince, siendo las diez horas (10:00 hs.) reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “IRIARTE PEREZ, GONZALO C/ HIPERMERCADO LIBARTAD S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL (2166920/36)” venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y Cuarenta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la Sentencia Número Cuarenta y dos, de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Sr. Juez Dr. Alberto J. Mayda, por la cual se resuelve: " 1.°) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa. 2.º) Hacer lugar parcialmente a la demanda por la suma de pesos diecisiete mil, más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 3.º) Hacer extensiva la integridad de la condena a la aseguradora L´union de Paris Compañía Argentina de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17418 y modif. 4.°) Imponer las costas en un 35% a cargo del actor y en un 65% a cargo de la demandada, no regulándose honorarios, en esta oportunidad a los letrados intervinientes, ni al perito interviniente, por los distitnos motivos brindados en los considerandos respectivos. Protocolícese e incorpórese copia."------------- -----Este Tribunal, en presencia del actuario, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------- -----1) Es justa la resolución apelada ?--------------------- -----2) Qué pronunciamiento corresponde emitir ?------------- -----Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1) Dr. Mario Raúl Lescano; 2) Dra. Silvana María Chiapero. 3) Delia I. R. Carta de Cara---- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO RAÚL LESCANO DIJO:------------------------------------------- -----1. Contra la Sentencia número Cuarenta y dos, dictada con fecha catorce de marzo de Dos mil catorce por el Sr. Juez de Primera Instancia y 40º Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad de córdoba, interpuso la demandada, a través de su apoderado recurso de apelación a fs. 235, que es concedido a fs. 2444. por su parte, L`Unión de Paris Cia. Argentina de Seguros S.A. –mediante apoderado- interpone recurso de apelación (fs. 234) siendo concedido por el a quo (fs. 236). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la demandada apelante (fs. 259/264) siendo confutados por la actora (fs. 270/274). A fs. 278/279 expresa agravios L`Unión de Paris Cia. Argentina de Seguros S.A., los que son contestados por la actora a fs. 282/282vta.. A fs. 289/299 emite su dictamen el Señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución.------------------------------------------------ -----2.- Agravios de la Demandada: Se queja en primer término por que el A quo ha tenido por cierta la relación de los hechos denunciada por el accionante en el escrito de demanda sin prueba suficiente que lo justifique. Sostiene que el iudex dio por probado que el vehículo de propiedad del Sr. Gonzalo Iriarte Pérez ingresó efectivamente al hipermercado y que, al regresar la persona a quien le había prestado el automóvil a la playa de estacionamiento, luego de efectuar compras en el centro comercial, aquel no se encontraba en el lugar donde fue dejado, por lo que Libertad debe reparar los daños causados con motivo de la sustracción, por haber incumplido una obligación de seguridad y custodia. Considera que el Inferior llega a dicha conclusión en base a una presunción a la que arribó sin declaración de testigo objetivo alguno que ratifique el ingreso del vehículo del actor en el predio, apoyado en el denuncia policial formulada por el demandante –que constituye un actor unilateral- y el ticket de compra expedido por Libertad S.A., lo que demuestra –a su parecer- la ausencia de prueba independiente que confirme los extremos fácticos del reclamo. Entiende que existe una orfandad probatoria que lleva a concluir que no están acreditados los extremos fácticos de la pretensión. Cuestiona la prueba testimonial diligenciada por tratarse de declaraciones de parientes del conductor damnificado por el siniestro. Dice que el testigo Diego Ismael Gallardo expresó que el actor le reclamó el pago del vehículo y que, como no lo realizó, se encuentran enemistados. Que la testigo Mirna Vanesa Berardo relató que el accionante le habría solicitado al Sr. Diego Ismael Gallardo que le pague el valor del auto y que, como éste no lo hizo, no se encontrarían en buenas relaciones. Señala que las constancias de la denuncia policial y las actuaciones labradas en consecuencia realizadas por quién sería el deudor del actor, no pueden ofrecer convicción o verosimilitud en relación a que el vehículo habría sido sustraído de la playa de estacionamiento del hipermercado ya que la denuncia constituye un acto unilateral emanado del que la hace, que no aporta un elemento independiente que pueda contribuir a la verificación de los hechos allí plasmados.. Dice también que la falencia probatoria no alcanza a subsanarse con los demás elementos examinados por el mérito, tales como el ticket de compra agregado y reconocido en autos, toda vez que sólo daría cuenta de una compra más, no que esta haya sido realizada personalmente por quien concurrió al hipermercado, ni que haya ingresado en automóvil, ni que haya estacionado en la playa destinada a tal fin. Agrega que no existe un precepto legal nacional, provincial o municipal que disponga la obligatoriedad de medidas de seguridad que autoricen a considerar responsable a Libertad S.A. por la desaparición de un vehículo cuya entrada al predio no fue probada. Adita que el argumento utilizado para responsabilizar a su parte resulta aparente y contradictorio ya que –ante la ausencia de un elemento objetivo susceptible de demostrar el efectivo ingreso del vehículo al hipermercado-el A quo recurrió a una inversión de la carga probatoria fundada en el incumplimiento de obligaciones inexistentes. Afirma también que si su mandante no aportó elemento de convicción alguna tendiente a demostrar la inexistencia del robo, idéntica deficiencia existiría en el obrar de la parte actora con relación a la prueba del ingreso de la unidad al predio. Sostiene que, entender que nos encontramos frente a un contrato de características similares al de garaje, carece de fundamento jurídico alguno. Entiende que, en función de lo establecido por el art. 19 2º párrafo de la Constitución Nacional, no puede sostenerse que su mandante haya incumplido medida de seguridad alguna que pueda generarle responsabilidad resarcitoria hacia el propietario del vehículo. Finalmente señala que la decisión del A quo contiene un conjunto de aseveraciones dogmáticas que no se condicen con las pruebas rendidas en autos. Cita jurisprudencia. Pide en definitiva, se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en primera instancia.---------------------- -----3.- Agravios de L`Unión de Paris Cia. Argentina de Seguros S.A.: Se agravia sosteniendo que probar el robo de un automotor no resulta sencillo. Expresa que el actor no aportó prueba independiente que permita inferir la sustracción del vehículo en el modo descripto en la demanda. Critica la decisión recaída en autos en cuanto alude a las declaraciones testimoniales sin detenerse a analizar el cuestionamiento que le hizo su mandante al formular los alegatos. Señala que los testimonios rendidos en autos por los Sres. Diego Ismael Gallardo, Mirna Vanesa Berardo, Raúl Alberto Gallardo y María Silvia Flores de Gallardo son inadmisibles ya que el primero de los nombrados dejó sentado su interés en el pleito por cuanto él y su grupo familiar son directos interesados en que el actor tengá éxito en el juicio. Puntualiza que el Sr. Diego Ismael Gallardo se reconoce deudor del actor por el importe del automotor que habría sido robado mientras lo tenía en comodato y bajo su responsabilidad. Sostiene que el ticket de compra es un documento impersonal que cualquier persona que concurra al centro comercial puede obtener y que el sumario penal constituye una versión unilateral del denunciante que requiere para adquirir valor probatorio de alguna probanza indirecta o indiciaria que permita confirmar sus extremos. Adita que es tal la orfandad probatoria en el caso, que la sentencia que tiene por probado el hecho del robo es la resultante de una afirmación dogmática y sin fundamento. Cita jurisprudencia. Pide en definitiva se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada en todas sus partes.--------------------------------- -----A su turno la actora al contestar agravios tanto de la demandada como de L`Unión de Paris Cia. Argentina de Seguros S.A., solicita se confirme la sentencia recurrida, con costas, por las razones que esgrime y a las que me remito por razones de brevedad.----------------------------------------- -----Efectuada la reseña de los agravios de los apelantes, corresponde el análisis y tratamiento de cada uno de ellos.-- -----4.- Análisis de los agravios de la demandada. Soy de la opinión que la queja no es de recibo: Doy razones: Esta Excma. Cámara, aún con otra integración, pero que comparto plenamente, ha venido sosteniendo que "Aunque nuestro ordenamiento procesal no tenga reglas generales acerca de la distribución de la carga de la prueba como lo hace expresamente el art. 377 2º párrafo del C.P.N., siempre se ha entendido, aún en el ámbito local, que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Es decir que rige la teoría que tiene como punto de partida la distinción entre hechos constitutivos, impeditivos o invalidativos, prescindiendo de la posición de cada parte y de la naturaleza aislada del hecho y atiene a los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de modo que cada parte debe probar las menciones de hechos contenidas en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos" (conf. C2°CCCba.- SENTENCIA NUMERO: ochenta y cinco.- autos "BRITOS MARIA ESTHER C/ BOTTINO RUBEN FERNANDO Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.---------------------------- -----Es decir entonces que, de conformidad a esa regla, cada parte tiene a su cargo probar lo que han sostenido al accionar y al contestar, sea formulando proposiciones asertivas o con forma de negación, pues el que afirma un hecho debe probarlo salvo disposición legal que disponga lo contrario (T.S.J. Sala Laboral L.L.Cba. 1994, p.558).-------- -----Por otra parte, cabe destacar que la apreciación de la prueba, se debe realizar conforme a los principios de la sana critica racional que supone un comportamiento adecuado a las reglas del correcto entendimiento humano, donde se interrelacionan las máximas de la lógica y la experiencia del magistrado. En este orden de ideas, las consideraciones que realiza el apelante en relación a la orfandad probatoria en la causa y sin testimonio objetivo rendido en autos y el acto unilateral de la denuncia se tiene por acreditado el hecho denunciado en la demanda, cabe decir que, la prueba colectada y analizada en autos, ha permitido determinar con la fuerza de convicción suficiente el hecho denunciado al demandar.- Los testimonios brindado por los Sres. Diego Ismael Gallardo, Mirna Vaneza Berardo, Raul Alberto Gallardo y María Silvia Flores de Gallardo, incuestionados en las audiencias por la accionada y citada en garantía apelantes (fs. 89/93). Es así como Diego Ismael Gallardo es conteste en afirmar que le pidió el auto prestado a Gonzalo Iriarte Pérez, que se lo había pedido prestado un par de veces antes. Que el día 08 de marzo de 2011, el deponente tenía franco y quería dar una vueltas con su mujer, hijos e incluso sus padres y también quería hacer una compra en el Super/Hiper. Que fue así que fueron al Parque Sarmiento, dieron una vuelta y después fueron al Híper Libertad de la Av. Sabatini. Que estacionó el auto R 12 cerca de la parada de los remises y entraron al híper. Primero fueron al patio de comidas y después al salín de ventas a comprar lo que habían ido a buscar. Que después salieron del local y se dirigieron a la playa a buscar el auto y no lo encontraron. Que avisó a la guardia de seguridad de la playa y entre todos recorrieron toda la playa de estacionamiento y no lo encontraron. Entonces el guardia de la playa, le dio aviso a un policía que estaba en un patrullero estacionado al final de la playa. El policía a su vez pasó la novedad de la falta del auto por radio. Que le dijo que debía ir enseguida a hacer la denuncia. Que entonces fue su compañera a hacer la denuncia a la Comisaría de José Ignacio Díaz. Apenas ocurrido el robo del auto le dio aviso al dueño del auto de lo que había pasado y mas tarde éste también fue a la Policía. Entró a la policía cerca de las 18 hs.. Que el amigo le reclamó el pago, que como este no lo hizo, están peleado en la actualidad (fs. 89).- Como puede observarse, de dicho testimonio se advierte el relato realizado por la persona que participó del acto de estacionar el automotor (Renault 12) y verificar su desaparición momentos después.- Tal testimonial es coincidente en sus dichos e ilustran al tribunal con precisión sobre el lugar donde quedó estacionado el vehículo y la tareas cumplidas antes y después de constatado el robo del mismo. Este testimonio, se encuentra plenamente corroborado con las declaraciones efectuadas en autos por parte de Mirta Vanesa Berardo (fs. 90), Raúl Alberto Gallardo (fs. 92) y María Silvia Flores de Gallardo (fs. 93), quienes deponen en igual sentido de Diego Ismael Gallardo. Dichos testimonios resulta serios y objetivos, apreciándose que los mismos relatan el hecho en forma coincidente y dando razón de sus dichos, no encontrándose motivos para desechar o apartarse de los mismos ni restarle valor probatorio. En cuanto a los cuestionamientos formulados por la accionada por ser parientes del conductor del automóvil motivo de autos y de la enemistad de éste con el propietario del automotor, cabe decir al respecto que ni la demandada impugnante (ni siquiera compareció a las audiencias) ni la citada en garantía, impugnaron la vía pertinente (incidente de inidoneidad de testigos) a los testigos, por lo que, al no haberse demostrado las causales invocadas, dicho cuestionamiento aparece como una crítica sin fundamento alguno como para afectar el contenido de sus declaraciones. A estos testimonios, se une la constancia de denuncia policial ante la Unidad Judicial