<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIONES CONVERGENTES O <italic>IN SOLIDUM</italic>. Pluralidad de vínculos. Causas-fuente. Diferencias con las obligaciones solidarias puras. Acuerdo parcial. Efectos con relación a los codemandados. Límite. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Validez de la transacción</bold> </intro><body><page>1- Entre los demandados median obligaciones “convergentes” (también llamadas de “solidaridad imperfecta” o “in solidum”), porque se está en presencia de una pluralidad de vínculos que reconocen distinta causa-fuente, única característica que las diferencia de las solidarias puras, ya que en las indistintas se responde de manera concurrente pero en la medida prevista en la fuente de que se trate. Luego, los efectos extintivos de la transacción celebrada con uno de los coobligados aprovecha a todos, sólo que hasta el monto conciliado. Esto significa que los restantes no deben temer una condena por el total. Deviene claro, entonces, que cualquier concesión que el actor haga a alguno de los accionados liberándolos de su responsabilidad no exime a los otros que resultaron obligados por causas diferentes, salvo que logre agotar totalmente el derecho crediticio. Es que no parece razonable que el acreedor se perjudique más allá de lo que ha sido su intención presumible. 2- La solución propuesta no sería diferente si la obligación fuera solidaria pura, pues la renuncia parcial a la solidaridad efectuada por el acreedor en provecho de uno de los codeudores no afecta su carácter solidario porque lo prevé el art. 704, CC. Solución reforzada con el texto del nuevo Código Civil y Comercial argentino, que en su art. 851 recoge expresamente los efectos de la transacción con uno de los deudores concurrentes. <italic>TSJ Sala Laboral, Cba. 20/8/15. Sentencia Nº 169. Trib. de origen: Cám. Única del Trab. Sala 1ª. Trib. Unipersonal. "Belén, Juan Marcelo c/ Inco SRL y Otros – Ordinario – Accidente con fundamento en el Derecho Común - Recurso de Casación - 68842/37”</italic> Córdoba, 20 de agosto de 2015 1) ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? 2) ¿Media violación de la ley sustantiva? A LA PRIMERA CUESTIÓN El <bold>Dr. Carlos F. García Allocco</bold> dijo: Se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia a fin de dictar sentencia en estos autos..., a raíz del recurso concedido a la codemandada “Inco SRL” en contra de la sentencia N° 112/11, dictada por la Sala Primera de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Ricardo Alberto Vergara -Secretaría N° 1-, en la que se resolvió: “I. Rechazar el planteo formulado por la demandada Inco SRL con fundamento en el art. 853 del Código Civil, en tanto pretende liberarse de responsabilidad en la presente causa. II. Tener al actor Juan Marcelo Belén por desistido de la acción y del derecho incoados en autos en contra de la demandada Liberty ART SA por los rubros indemnizatorios reclamados con fundamento en la ley civil, con costas por el orden causado y tener presente la renuncia de honorarios del letrado de la parte actora generados con motivo del mismo. III. Rechazar la demanda en contra de Liberty ART SA por su intervención como tercero obligado (art. 48, LPT), con costas en el orden causado por las actuaciones cumplidas hasta el acuerdo acompañado a fs. 777/779, y a partir de allí a cargo de Inco SRL (...). IV. Declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24557. V. Hacer lugar a la demanda incoada por Juan Marcelo Belén en contra de Inco SRL y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización en los términos de los arts. 1113, 1068 y cc. del Código Civil por daño material y moral, incluidos sus intereses, conforme los términos de los considerandos de la segunda cuestión planteada, la suma de $502.301,45, con costas a cargo de la vencida, (...) Regular los honorarios... VI. Emplazar a la condenada en costas Inco SRL para que en el término de quince días acredite el cumplimiento de la tasa de justicia que asciende a la suma de $10.046,03, bajo apercibimiento de dar intervención a la Dirección de Administración del Poder Judicial y los aportes ley 6468, 8577 y 6470, bajo apercibimiento de ley. VII…”. 1. El impugnante se agravia porque el juzgador vulneró las reglas de la sana crítica racional al desestimar la testimonial de Edgar Iván Gazzera, pues sólo argumentó que estaba imputado en sede penal y demandado civilmente en ese fuero –por el accidente por cuya incapacidad se reclama en autos–, pero soslayó que al momento de declarar ya no era empleado de Inco SRL, no fue impugnado por la contraria y devino en testigo único porque Belén ninguno aportó. Que, en todo caso, debió verificar si sus dichos eran o no corroborados por otras pruebas. Afirma que la confesional del actor –que ni siquiera analizó– y dicha declaración sólo difieren en que el deponente, bajo juramento de decir la verdad, expuso que denegó el pedido de Belén para picar la pared que luego se desmorona, en tanto el absolvente manifestó que le ordenaron hacer el trabajo. Aduce que el accionante también mintió al expresar que la empresa no le otorgaba elementos de protección (en las fotos se lo ve con casco puesto e indumentaria reglamentaria y reconoció la firma del documento de entrega); que no le daban información para trabajar (se probó con la documental que recibió todos los cursos posibles); que carecía de ART (luego admitió que Liberty le pagó todas las prestaciones), y al pedir una segunda audiencia para llevar testigos que dijo haber notificado (y no lo hizo). Que, en consecuencia, el testigo referido fue más creíble que el actor y, por lo tanto, en función de la prueba presuncional, se debió resolver que el accidente de marras ocurrió como lo relató su representada y rechazar la demanda. 2. El Tribunal, al analizar la pretensión resarcitoria a la luz del art. 1113, CC, después de un exhaustivo estudio de las constancias del subexamen, concluyó que la actividad que desempeñaba Belén–-como la propia accionada lo reconoció– era riesgosa, conforme lo define la Ley de Seguridad e Higiene Industrial (Nº 19587) y su decreto reg. Nº 911/96 (aplicable a la construcción) y ello generaba un deber de previsión que el empleador no observó. Entendió que, sobre Inco SRL pesaba la carga de la prueba en orden al cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas o, en su caso, la concurrencia de alguna de las eximentes en que pretendía ampararse –que medió culpa de la víctima o que la cosa fue utilizada en contra de su voluntad– y que nada logró acreditar, determinando así su responsabilidad objetiva en el hecho dañoso del 18/12/06. Frente a lo cual, el recurrente expone una interpretación alternativa y favorable a sus intereses de los elementos de convicción incorporados, en especial de la testimonial de Gazzera, la que efectivamente fue desestimada por el <italic>a quo</italic> por las razones que invoca, pero omite que dichas circunstancias –según el sentenciante– afectaron la credibilidad y objetividad de la declaración y estos aspectos no son revisables en esta instancia de excepción. Asimismo, el juzgador reconoció que se entregaron los elementos de protección mencionados –cascos, guantes, botas– y, sin embargo, los reputó insuficientes para preservar la integridad psicofísica del trabajador, en atención a la naturaleza, modalidad de la tarea y lo concluido en la pericial técnica –debió proveerse como mínimo red o pantalla colectora, cinturones de seguridad, andamios con baranda–, argumentos acerca de los que el impugnante guarda silencio. Luego, permanecen incólumes. Tampoco se advierte la importancia dirimente del resto de las críticas que dirige a los dichos del accionante, toda vez que no concreta que su efectiva ponderación condujera a modificar la suerte del pleito. En definitiva, nuevamente se disiente de facultades en las que el Tribunal de Mérito es soberano –selección y valoración de prueba– como asimismo con el resultado que se sigue de su análisis, cuestiones no revisables en esta instancia, como antes se anticipara. Voto, por tanto, en forma negativa. Los doctores <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: 1. El casacionista se queja porque el tribunal concluyó que el acuerdo celebrado entre el actor y Darsie encuentra fundamento en el art. 1113 ib., pero no es lo que las partes interesadas manifestaron, pues no identificaron la norma del Código Civil que tomaron en cuenta a esos fines. Sostiene que, no obstante, sea por vía del art. 1109 –que remite al art. 1081–, o de los arts. 506 y 521 o del art. 700, lo cierto es que las obligaciones de los demandados –especialmente de Darsie e Inco– son solidarias y el decisor no puede quitarles dicho carácter y afirmar que son concurrentes. Que, además, se omitió tener en cuenta que la causa fue un accidente laboral de un obrero de la construcción, ante lo cual, de los arts. 30, LCT, y 32 de la ley específica Nº 22250 también deriva la responsabilidad solidaria. Que, en consecuencia, atento lo dispuesto por los arts. 850 y 853, CC, lo correcto era decidir que el convenio efectuado entre Belén y Darsie aprovechaba a su mandante. De otro costado, considera que –en todo caso– la acción en su contra debió rechazarse porque (como se expresó en la causal precedente) Inco SRL probó que se dieron las circunstancias que lo liberan de la obligación por el daño, en atención a lo dispuesto por el art. 1113, CC: “…En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa…Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”, lo que tuvo que interpretarse en armonía con el art. 86, LCT, que prescribe que el trabajador debe cumplir con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador. 2. Es cierto que el actor y Darsie no mencionan la norma en función de la que acuerdan, aunque sí refieren que es por el reclamo efectuado con base en el Código Civil, y el tribunal se limita a realizar una lógica derivación de las constancias de la causa (fue demandado como dueño de la obra por el art. 1113 ib.), por lo que no se advierte apartamiento legal alguno. El recurrente tampoco logra demostrar el error jurídico en relación con el tipo obligacional en el que pretende escudarse para evitar la condena en su contra. Es que entre los demandados median obligaciones “convergentes” (también llamadas por algunos autores de “solidaridad imperfecta” o “<italic>in solidum</italic>”), porque estamos en presencia de una pluralidad de vínculos que reconocen distinta causa fuente, única característica que las diferencia de las solidarias puras, ya que en las indistintas se responde de manera concurrente pero en la medida prevista en la fuente de que se trate. Luego, los efectos extintivos de la transacción celebrada con uno de los coobligados aprovecha a todos (como pretende el casacionista), sólo que hasta el monto conciliado. Esto significa que los restantes (en este caso Inco SRL) no deben temer una condena por el total. Deviene claro, entonces, que cualquier concesión que el actor haga a alguno de los accionados liberándolos de su responsabilidad, no exime a los otros que resultaron obligados por causas diferentes, salvo que logre agotar totalmente el derecho crediticio, lo que no aconteció según cálculos del <italic>a quo</italic>. Es que no parece razonable que el acreedor se perjudique más allá de lo que ha sido su intención presumible. Más bien, se infiere que a través de los pactos llevados a cabo, Belén procuraba la satisfacción inmediata (aunque sea) de parte de su crédito, en función del delicado estado de salud en que quedó a raíz del accidente padecido y mientras laboraba a las órdenes de la hoy impugnante. La solución propuesta no sería diferente si la obligación fuera solidaria pura, pues la renuncia parcial a la solidaridad efectuada por el acreedor en provecho de uno de los codeudores no afecta su carácter solidario, porque lo prevé el art. 704, CC. Refuerza la decisión, el texto del nuevo Código Civil y Comercial argentino –vigente a partir del 1/8/15– que en su art. 851 recoge expresamente los efectos de la transacción con uno de los deudores concurrentes. Tampoco modifica la conclusión a que se arriba, que el recurrente también invoque la solidaridad derivada de los arts. 30, LCT y 32, ley Nº 22250, porque para así fundarlo se aparta de los términos de la litis. Ni que insista en la eximente prevista en el último párrafo del art. 1113 ib., toda vez que reedita un agravio considerado en la cuestión anterior. Voto, pues, por la negativa. Los doctores <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Desestimar el recurso de casación deducido por la codemandada Inco SRL”, con costas. […]. <italic>Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>