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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Deficiencias en la fabricación de neumático. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Intervención en segunda instancia. NULIDAD. Saneamiento. SOLIDARIDAD PASIVA. Art. 40, LDC. Acuerdo celebrado con codemandado. Alcances. Efectos: Renuncia a la solidaridad legal. Continuación del trámite en contra del otro demandado. Procedencia de la acción
1- Si bien es cierto que la instancia anterior –primera instancia– se desarrolló sin mediar intervención del Ministerio Público, no se advierte desmedro para los interesados derivado de tal omisión siendo que en la segunda instancia ha dictaminado el Sr. fiscal de Cámara, asumiendo el rol que le otorga la ley, ocupándose de señalar que en primera instancia el proceso ha sido regular y que los actores han tenido oportunidad de ofrecer prueba, por lo que la ratificación de que lo actuado en la instancia anterior no ha lesionado interés alguno de los protegidos por el estatuto legal en aplicación, descarta de lleno cualquier planteo de nulidad.

2- El art. 40, LDC, que en su párrafo segundo se hace expresa referencia a la responsabilidad “solidaria” indica que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. De aquello derivan las siguientes conclusiones: 1) un régimen legal de responsabilidad que incluye a todos los sujetos involucrados en la comercialización de bienes y servicios; 2) que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo. De manera tal que el sujeto alcanzado por esta responsabilidad sólo se libera de sus efectos demostrando la ruptura del nexo causal entre su conducta y el daño causado por el vicio o defecto de la cosa; 3) cada deudor conserva para sí las acciones de regreso que estime convenientes, contra el otro coobligado. Asimismo, el efecto principal de la solidaridad que indica el art. 40 es la exigibilidad de la reparación a la totalidad de legitimados pasivos que reconoce la norma, de manera que el acreedor cuente con mayor certeza en sus chances de hacer efectivo el cobro, al poder elegir enjugar su crédito requiriendo el pago de aquel deudor que resulte ser más solvente.

3- Las consecuencias del acuerdo o desistimiento con relación a uno de los co-obligados no puede hacerse extensivo al otro. Debe atenderse a lo que expresamente las partes acordaron en la transacción y lo manifestado por los accionantes al desistir de la acción en contra de una de las co-demandadas, puesto que en ningún momento los demandantes tuvieron en miras que el acuerdo logrado con la co-demandada implicara la satisfacción integral de su reclamo ni que mediante aquel se desinteresara a la restante accionada.

4- En el sub lite, al celebrar el acuerdo transaccional los demandantes se ocuparon de dejar establecido que “…formulan expresa reserva de proseguir la acción intentada en las actuaciones supra referenciadas en contra de la demandada Ford Argentina S.A…”. Tal referencia no revela otra cosa que no han recibido una satisfacción plena por su reclamo y que en forma tácita renuncian a la solidaridad que emana de la ley al celebrar el acuerdo con uno de los accionados, en tanto en ningún momento se indica que del acuerdo resulte un pago total de la indemnización reclamada en los actuados, situación innegable, atendiendo a que en forma expresa se reservan continuar con el juicio en contra de la otra co-demandada (Ford Argentina SA). De esta manera, tratándose de solidaridad pasiva, aquella cesa por renuncia del acreedor, con lo cual la obligación deja de ser solidaria con respecto a los deudores y la renuncia puede ser tácita o expresa (arts. 704 y 705, CC). Sobre los modos de renuncia tácita no hay restricción dado que lo que importa para tenerla por establecida es el conocimiento certero de tal voluntad.

5- El acuerdo transaccional celebrado con uno de los accionados con expresa reserva de continuar en contra del otro codemandado vinculado solidariamente por imperio de la ley –art. 40, LDC-, implica una renuncia a la solidaridad legal y con ello, la posibilidad de seguir el proceso en contra del otro co-demandado.

C3a. CC Cba. 20/10/15. Sentencia N° 121. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC Cba. “Reartes, Miguel Ángel y Otros c/ Ford Argentina SA. y Otro –Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Conexidad- (Expte. N° 161352/36)”

2ª Instancia. Córdoba, 20 de octubre de 2015

¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por los accionantes?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

En estos autos…, venidos del Juzgado de 1ª Instancia y 2ª. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 2, de fecha 1/2/13. 1. Los Sres. Reartes Miguel Ángel, Mirta Teresa Gudiño y Teresa Dionisio Pacheco demandaron a la firma Ford Argentina SA, en su calidad de fabricante del vehículo marca Ford Explorer, y a la firma Bridgestone/Firestones Argentina Sacif, en calidad de fabricante de los neumáticos que usaba el vehículo mencionado, persiguiendo indemnización por daños y perjuicios que denuncian de responsabilidad de los demandados a causa del siniestro que tuviera lugar el día 4/7/00, oportunidad en que las Sras. Pacheco, Gudiño y la hija de la última, de nueve años de edad, eran transportadas en el vehículo marca Ford Explorer por su propietaria, Sra. María Ester Rodríguez. Explican que se dirigían desde la ciudad de Córdoba a la provincia de Misiones y que aproximadamente a las 12, mientras se conducían a una velocidad normal por la ruta Nacional Nº. 18 km. 160, en proximidades de la localidad de Villaguay, provincia de Entre Ríos, la camioneta, en forma imprevista e intempestiva, experimentó un reventón del neumático trasero derecho del rodado, lo que tuvo por consecuencia que volcara provocando en las Sras. Pacheco y Gudiño una serie de lesiones en el cuerpo y el fallecimiento de la menor María Fernanda Reartes. Afirman que deben responder Ford Argentina SA, por ser la fabricante del vehículo, y Bridgestone/Firestone Argentina Sacif, por ser la del neumático. La accionada Bridgestone/Firestone Argentina SA, al contestar el traslado de la demanda solicitó su rechazo. Posteriormente, con fecha 2/2/06 celebra un acuerdo transaccional con los accionantes, dando lugar a que aquellos desistieran de la acción y derecho en su contra, si bien se ocuparon de formular expresa reserva de proseguir la acción en contra de la codemandada Ford Argentina SA. Por su parte, Ford Argentina SA requirió el rechazo de la demanda en todas sus partes, negando los dichos, hechos y derechos invocados en la demanda. A lo que agrega que, en caso de que el accidente hubiera ocurrido, no existió vicio o defecto de fabricación que actuara como generador sino que del relato de los accionantes se infiere en forma clara y evidente que el accidente tuvo su origen en la imprudencia e impericia de la conductora, Sra. Rodríguez, quien en la emergencia perdió el control del rodado, provocando el vuelco del vehículo y daños en los ocupantes. Por otra parte, ante el acuerdo transaccional a que se arribó con la codemandada Bridgestone Firestone Sacif y desistimiento de los demandantes, alega que aquello debe serle extensivo a los demandados ligados por obligación solidaria. El juez de la causa, teniendo en consideración la vinculación existente entre los actuados y el juicio seguido por la Sra. Rodríguez, propietaria de la camioneta Ford F 100, en contra de los demandados en autos y de la firma Maipú Automotores SA, dispuso dictar sentencia en el momento en que se encontraran las causas en estado de ser resueltas, aludiendo a la conexidad que existe entre los procesos ante el hecho generador de los daños, lo que concreta dictando sentencia simultánea, en la que tiene en consideración la prueba existente en ambos procesos. En la sentencia dictada en estos autos resolvió rechazar la demanda entablada en contra de Ford Argentina SA, inicialmente, bajo el entendimiento de que encontrándose configurada una solidaridad pasiva entre los originados demandados conforme lo dispuesto por el art. 40, LDC, debía reconocerse que el acuerdo transaccional arribado con Bridgestone/Firestone Argentina Sacif aprovechó a la codemandada, produciendo la extinción de la acción en su contra. No obstante lo así expresado, pasó al estudio de la procedencia de la acción y estudio de la prueba, para concluir apreciando que no se encontraba acreditado el nexo causal que tornara responsable al fabricante, motivo por el cual también merecía ser rechazada la demanda. El decisorio referido resultó apelado por los accionantes reclamando, en primer lugar, la nulidad por haber sido aplicada la LDC sin dar intervención al Sr. fiscal civil, si bien al mismo tiempo aduce que no resultaba aplicable la LDC dado que la vigente al momento de producirse el hecho sólo estaba dirigida a los consumidores pero no al resto de las personas expuestas en la relación de consumo, por ende, tampoco puede acudirse al art. 40 de la referida legislación. Alega que las obligaciones de los codemandados tienen distintas causas, resultando concurrentes o in solidum. En una segunda crítica observa que el a quo haya considerado no acreditada la relación causal con el fabricante del automotor, bajo el entendimiento de que no se encontraba probado que la cubierta fallada hubiera sido la que calzaba el vehículo al tiempo de su compra, pasando a anunciar los elementos de prueba que –desde su perspectiva– no integran el estudio efectuado por el juzgador. 2. Frente a lo expuesto, por elementales razones de método es preciso comenzar el análisis desde los cuestionamientos dirigidos a la aplicación de la LDC y la exigencia de la intervención del Sr. fiscal que ha sido omitida en primera instancia, para luego, de darse el caso, expedirse la Cámara sobre el restante agravio. Asimismo, cabe dejar sentado que si bien al tiempo del dictado del presente resolutorio se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, merecen ser aplicadas las normas que integran el Código Civil anterior por ser ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, siguiendo lo dispuesto por el art. 7 del nuevo cuerpo legal. De manera que, en todo momento, en el estudio del caso se hará referencia a normas que integran el Código Civil anterior. En rigor, resulta incuestionable que el caso de autos corresponde sea juzgado bajo la órbita de la LDC. Recuérdese que el régimen normativo argentino de defensa de los usuarios y consumidores fue conformándose a través de sucesivas etapas. La primera de ellas se verificó en el mes de octubre de 1993, oportunidad en la cual el Congreso de la Nación sancionó la ley 24240 (LA 1993-C-3023) de “Defensa del Consumidor”, por la que se reconoció en favor de los usuarios o consumidores un conjunto de derechos de contenido económico como de raigambre extrapatrimonial. Cabe mencionar que la referida ley recibió el veto del Poder Ejecutivo en normas de notable trascendencia. A pesar de ello, la postura del constituyente de 1994 en gran medida contribuyó a la labor jurisprudencial, en tanto la reforma constitucional profundizó la tutela al consagrar en el nuevo art. 42 de nuestra Carta Magna que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”, otorgando de tal modo jerarquía constitucional al principio protectorio del usuario o consumidor. Los esfuerzos realizados para lograr una efectiva defensa de los usuarios y consumidores se vieron consolidados a través de las sucesivas reformas introducidas por el Parlamento a la ley 24240 mediante la sanción de las leyes 24568 (LA 1995-C-3137), 24787 (LA 1997-B-1351) y 24999 (LA 1998-C-2834). Los impugnantes aducen que la LDC no debía aplicarse en la acción de autos en tanto no existe un contrato de su parte con la concesionaria en que fue adquirida la camioneta siniestrada, y que la ley vigente a la fecha del hecho sólo protegía a los consumidores respecto a la cadena de comercialización, pero no al resto de los que quedaban expuestos en la relación de consumo. Sin embargo, tal aseveración carece de sustento atendiendo a que el texto originario de la ley 24240 ya indicaba que se consideran “…consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social…”, de manera que los accionantes quedarían indudablemente incluidos en la protección legal en tanto resultaban personas trasladadas por la adquirente del vehículo, y en tal carácter indudablemente revisten el carácter de usuarios, a más de pertenecer al núcleo social de la contratante. Como bien lo destaca el Sr. fiscal de Cámara, la consumidora directa era amiga y compañera de trabajo de la mamá y abuela de la menor fallecida, conforme lo explica la testigo Cuello, y que el Sr. Reartes acciona como padre de la menor transportada, todo lo cual indica que debe interpretarse que pertenecen al “grupo social” tutelado por la ley 24240. Ante la aplicación de la LDC, los accionantes reclaman la nulidad de la sentencia por no haber tenido intervención en el procedimiento de primera instancia el Sr. fiscal civil, pretensión que no merece ser acogida, porque si bien es cierto que la instancia anterior se desarrolló sin mediar intervención del Ministerio Público, no se advierte desmedro para los interesados derivado de tal omisión siendo que en esta sede ha dictaminado el Sr. fiscal de Cámara, asumiendo el rol que le otorga la ley y ocupándose de señalar que en primera instancia el proceso ha sido regular y que los actores han tenido oportunidad de ofrecer prueba, tanto que el debate que se trae a la Cámara hace a la valoración de la prueba y alcance de la solidaridad plasmada por el art. 40, LDC. Sobre la cuestión cabe agregar que la situación que emana de jurisprudencia del Excmo. TSJ que traen a colación los quejosos, como acertadamente lo indica el Sr. fiscal de Cámara, no se asemeja a la de autos en tanto juzga la nulidad del proceso por ausencia de intervención del Ministerio Público en primera como en segunda instancia, lo que no ha sucedido en autos en tanto en la segunda instancia se cuenta con dictamen de aquel órgano y ratificación de que lo actuado en la instancia anterior no se encuentra lesionado interés alguno de los protegidos por el estatuto legal en aplicación. 3. Descartada la nulidad e introducidos a la materia de fondo, cabe recordar que el primer argumento en que se apoyó el rechazo de la acción parte de la solidaridad que liga las obligaciones de los demandados, desde lo que se hace extensiva a la codemandada, el desistimiento de la acción y derecho y del acuerdo transaccional celebrado con la firma Bridgestone/Firestone Argentina Sacif. Los apelantes cuestionan el argumento alegando inaplicable la LDC al caso de autos, lo que ya quedara descartado, y subsidiariamente, que cuando el art. 40 emplea el giro idiomático “solidaridad”, contiene un error de técnica legislativa, pues debió decir “concurrente” y así se debe interpretar. Desde la reseña efectuada en lo que hace a la evolución de la legislación de defensa del consumidor se destaca que a la fecha del hecho (4/7/00) se encontraba vigente el art. 40, LDC, que en su párrafo segundo se hace expresa referencia a la responsabilidad “solidaria” que destaca el juez a quo. La manda legal regula lo atinente a responsabilidad por daños indicando: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El Transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. De aquello derivan las siguientes conclusiones: 1) un régimen legal de responsabilidad que incluye a todos los sujetos involucrados en la comercialización de bienes y servicios; 2) que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo. De manera tal que el sujeto alcanzado por esta responsabilidad sólo se libera de sus efectos demostrando la ruptura del nexo causal entre su conducta y el daño causado por el vicio o defecto de la cosa; 3) cada deudor conserva para sí las acciones de regreso que estime convenientes, contra el otro co-obligado. Asimismo, se advierte que el efecto principal de la solidaridad que indica el art. 40 es la exigibilidad de la reparación a la totalidad de legitimados pasivos que reconoce la norma, de manera que el acreedor cuente con mayor certeza en sus chances de hacer efectivo el cobro, al poder elegir enjugar su crédito requiriendo el pago de aquel deudor que resulte ser más solvente. Sobre el término “solidaridad” utilizado por el legislador y su extensión, la doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas siendo que algunas se inclinan por entender que en realidad se trata de obligaciones “in solidum”, en tanto admite acciones de repetición ajenas al principio de contribución propio de las obligaciones solidarias, mientras que otros indican que la ley es clara al establecer la “solidaridad”. Si bien la distinción entre una u otra solución lleva a distinta afectación para cada obligado en cuestiones como mora, culpa, prescripción y su interrupción, cosa juzgada, y pago, lo cierto es que en la discusión de autos, cualquiera sea la postura que se asuma, no cambia la solución que corresponde. Ello así, porque de encuadrarlas como obligaciones “concurrentes”, las consecuencias del acuerdo o desistimiento con relación a uno de los co-obligados no puede hacerse extensivo al otro. Por otra parte, de considerarse “solidarias”, debe atenderse lo que expresamente las partes acordaron en la transacción y lo manifestado por los accionantes al desistir de la acción en contra de Bridgestone/Firestone Argentina SA, desde lo que se extrae que en ningún momento los demandantes tuvieron en miras que el acuerdo logrado con la demandada implicara la satisfacción integral de su reclamo ni que mediante aquel se desinteres[ara] a la restante accionada. Me explico. El juzgador, partiendo de la norma del art. 853, CC, en tanto regla: “…la transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta…”, aduce que el acuerdo transaccional celebrado por los atores con uno de los demandados solidarios produjo también la extinción de la acción en su contra. Pero, en mi criterio, no cabe concebir que tal regla sea impuesta en este caso siendo que los demandantes, al celebrar el acuerdo transaccional, se ocuparon de dejar establecido en la cláusula quinta del convenio que “…formulan expresa reserva de proseguir la acción intentada en las actuaciones supra referenciadas en contra de la demandada Ford Argentina SA…”. Tal referencia no revela otra cosa que no ha recibido una satisfacción plena por su reclamo y que en forma tácita renuncia a la solidaridad que emana de la ley al celebrar el acuerdo con uno de los accionados, en tanto en ningún momento se indica que del acuerdo resulte un pago total de la indemnización reclamada en los actuados, situación innegable, atendiendo a que en forma expresa se reservan continuar con el juicio en contra de Ford Argentina SA. Recuérdese que tratándose de solidaridad pasiva, aquella cesa por renuncia del acreedor, con lo cual la obligación deja de ser solidaria con respecto a los deudores y que la renuncia puede ser tácita o expresa (arts. 704 y 705, CC). Sobre los modos de renuncia tácita no hay restricción dado que lo que importa para tenerla por establecida es el conocimiento certero de tal voluntad. Destaca Llambías entre los modos aludidos por el art. 705 cláusula final, la aceptación de un pago parcial que coincide con la parte de la deuda a cargo del solvens sin dispensa alguna, y agrega que fuera de la aceptación del pago parcial puede haber otros hechos que indiquen que el acreedor ha consentido en la división de la deuda con respecto a uno o más de los obligados, lo que resulta una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial (Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. T. II-A, Edit. Lexis Nexis Abeledo-Perrot, pp. 491/492). En definitiva, y desde la perspectiva indicada, cabe asumir que el acuerdo transaccional celebrado con uno de los accionados con expresa reserva de continuar en contra del codemandado vinculado solidariamente por imperio de la ley, implicó una renuncia a la solidaridad con relación a Bridgestone/Firestone Argentina SA, y, con ello, la posibilidad de seguir el proceso en contra de Ford Argentina SA, con lo que queda desechado el primer motivo que invocó el sentenciante para rechazar la demanda dirigida en contra de la mencionada codemandada. 4. La conclusión anterior conduce a que sea juzgada la crítica que tiende a revertir la ausencia de prueba sobre la identidad del producto fallado y el que se encontrara incorporado al Ford Explorer al ser entregado por la vendedora a la Sra. Rodríguez. Aducen los quejosos que para decidir de esa manera el a quo no ha valorado las constancias de la causa conexa, tales como: a) informe del perito oficial, Ing. Arias de autos “Rodríguez c. Ford”; b) foto de placa de Ford, adherida en el parante del rodado siniestrado; y c) carta mandada a la Sra. Rodríguez por Bridgestone el 1/9/00 en que le pide el cambio de los neumáticos. Asimismo, explican los impugnantes que tratándose de un neumático importado no tiene estampado un número particular sino el modelo y un código que denota la fecha en que se los fabricó, de modo que no podría exigirse la prueba rigurosa que pretende el a quo, a lo que agregan que el único que podría tener el registro de las partidas de ruedas que le pusieron a esos vehículos es la demandada Ford Argentina, y que no se encuentran detallados sus accesorios en la factura de compra. Es preciso señalar, previo al análisis puntual de la queja, mi coincidencia con el juzgador en cuanto a que de las probanzas producidas se desprende que el neumático reventó por problema de fabricación, y que tal hecho es el que actuó como causa del vuelco de la camioneta Ford Explorer. La conclusión se extrae de lo que ha sido dictaminado por los peritos técnicos oficiales de autos como del proceso seguido en contra de la apelada por la Sra. Rodríguez, conexo al de autos, y para lo cual y a los fines de no caer en reiteraciones, me remito a los párrafos de los dictámenes que se transcribieran en la sentencia recurrida, correspondiendo que sea confirmado el valor de aquellos informes desde que las observaciones que dirige la apelada en ambos juicios resultan inconsistentes. Sobre lo dictaminado por el Ing. Arias, cabe aclarar que al sostener el técnico que la rotura del neumático trasero derecho fue la causa desencadenante y eficiente del siniestro, coadyuvado a la inestabilidad propia del vehículo derivada de su estructura más alta que el común de los vehículos, no indica que se refiera a lo último como concausa del siniestro, sino que se trata de una descripción de las consecuencias sobre el rodado por la rotura abrupta de la cubierta. Además, lo apreciado por el perito resulta coincidente con lo que ha hecho el técnico oficial en autos y con el dictamen de la Dirección de Accidentología Vial que en forma contundente señala que “el accidente obedeció a un reventón del neumático trasero derecho…”. Se observa en el alegato que el Ing. Arias señaló que el total de la carga que llevaba el rodado resultaba menor que la estipulada por el fabricante, pese a que no surge la carga que transportaba el vehículo de las constancias de autos. Pero tal apreciación no es correcta desde que emana del sumario policial la cantidad de personas que se conducían en el automotor, sexo y edad, como los elementos que fueron secuestrados de su interior por la policía. De todas maneras, la inconsistencia de la observación radica, fundamentalmente, en que la afirmación cuestionada obedece a la respuesta que brinda el técnico a solicitud de la demandada, al solicitar se informe sobre la influencia física del peso extra en el vehículo del GNC teniendo en cuenta la distancia del eje medio y altura del rodado, y es dentro de tal contexto que se otorga la explicación. Tampoco es real que el profesional se haya expedido sobre la incidencia de portar un equipo de gas teniendo en cuenta vehículo de marca distinta al siniestrado, sino que luego de efectuar el estudio en relación al de autos, reafirma su conclusión aludiendo al lugar que viene ubicado el tubo de gas de fábrica en camioneta modelo Ranger. Tampoco es seria la observación que dirige la apelada al dictamen de la pericia oficial de autos, sin que se extraiga de aquella que carezca de motivación. En forma clara el técnico indica que los vuelcos se concretaron por imperio de un descontrol conductivo a causa del reventón espontáneo de la cubierta sobre la calzada y que ello lo infiere del informe accidentológico de la policía e improntas tales como punzocortantes de la llanta TD del utilitario en la calzada y el daño abrasivo de la llanta. Además, lo apreciado por el perito se completa con el informe extensivo que despliega el técnico en los autos conexos, los que plenamente satisfacen las insuficiencias que para el impugnante incurre el Ing. Sonzini Astudillo. Mayor inconsistencia se aprecia en imputar contradictorio que el perito sostenga que el rodado se encontraba en óptimas condiciones funcionales a la fecha del accidente, pues justamente, tal apreciación apunta a acentuar las condiciones generales en que se encontraba el rodado y lo sucedido con el neumático. Agrego a lo razonado por el sentenciante en la instancia anterior, que no se encuentra razón de que sea introducida como nexo causal del accidente la velocidad en que se conducía la Sra. Rodríguez en la oportunidad. Vale advertir que al contestar la demanda, la apelada indicó que el siniestro se debió a la impericia de la conductora que la llevó a la pérdida de control de su unidad y provocó el posterior vuelco. Tal hecho no fue probado, de manera que en los alegatos gira la imputación de impericia de la conductora a que se conducía a excesiva velocidad, pero no existe elemento del juicio que avale tal hecho y que hubiera actuado como factor interviniente en el nexo causal. Dicha circunstancia queda descartada desde la lectura integral del informe de accidentología vial como de lo dictaminado por los peritos oficiales al atribuir la causa del accidente al reventón del neumático. Solo refiere a “elevada velocidad” el primero, a modo indicativo de lo que implicó el reventón para el conductor. Es comprensible que la conductora del vehículo siniestrado se hubiera conducido a elevada velocidad en una ruta pavimentada, en buenas condiciones de mantenimiento, sin baches e irregularidades, de dimensiones normales, en terreno llano y sin limitaciones de visibilidad, pero de ello no puede extraerse que lo hiciera de manera excesiva ni que obrara como factor que impidiera el control del vehículo como pretende hacerlo aparecer la demandada. De modo que la norma de tránsito que exige conducir a una velocidad que de acuerdo con condiciones de salud, estado de vehículo, carga, visibilidad, condiciones de la vía y el tiempo y densidad de tránsito, permita al conductor tener siempre el dominio del vehículo, no parece haber sido incumplida por lo que ninguna incidencia tiene en la discusión de autos. La pérdida del dominio se originó por un motivo inesperado, producto del reventón de la cubierta trasera derecha, lo que indudablemente se encuentra acreditado. Sella la cuestión lo dictaminado por el Ing. Arias en el juicio conexo, al indicar como velocidad aproximada de circulación la de 90 kilómetros horario, lo que se condice con la elevada velocidad a la que se refiere el técnico de la policía, y en ningún caso se ha hecho referencia a que la velocidad hubiera funcionado como concausa en el descontrol derivado del reventón del neumático. Finalmente, cabe aclarar que no merece acogimiento la observación que introduce la apelada al dictamen técnico de autos sobre la velocidad, siendo que si resultaba a su entender insuficiente lo expuesto por el perito en su respuesta, debió solicitar en la etapa respectiva que aquella fuera ampliada o aclarada (art. 279, CPC). Por ende, es de aceptar que la causa del siniestro no fue otra que el reventón repentino de la cubierta trasera derecha, provocando el descontrol y vuelco siguiente del vehículo. Ahora bien, puntualmente lo que el a quo ha entendido es que no se encontraba acreditado que el neumático fallado correspondía al que tenía el vehículo al ser retirado de la concesionaria, haciendo particular alusión al tiempo transcurrido desde la adquisición de aquel y el siniestro (cerca de dos años y medio). La queja de la impugnante sobre esta cuestión resulta justa, atendiendo a que los neumáticos de las características del reventado no llevan número de individualización; a más que tampoco los accionantes cuentan con descripción sobre el rodado en la factura que se le emite al comprar el cero kilómetro. Tales dificultades obligan acudir a elementos desde lo que se pudiera inferir con cierto grado de certidumbre que el neumático fallado se trata del incorporado en el vehículo desde su fabricación. El juzgador señala que la antigüedad del neumático podría haber servido como pauta para discernir sobre la cuestión, pero que no se cuenta con elemento de prueba que permita constatar la referida circunstancia. En mi criterio, lo aseverado no es acertado, ya que a partir de ciertos datos que brinda el perito Arias y que fácilmente se pueden verificar en distintos sitios de internet (https//es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digos_eneum%C3%Alticos;Https/ /www.conti.com.ar/www/neumáticos_an_es/temas/dicas/fabricacao_es.html/Rei;http://www.dentil.com/neumáticos-online/Reifenbezeic hnung.html-las-letras-y-numeros-enneumatico), se logra arribar a indicios suficientes para otorgar certeza de que no se trata de un neumático de mayor antigüedad del que correspondería al incorporado al rodado al momento de su fabricación. Un neumático importado de EE.UU. o Canadá –como resultaría el incorporado en fábrica– tras el código DOT revela letras que obedecen a distintas características del vehículo y en número de tres dígitos, que se utiliza para identificar la data de su fabricación en modelos anteriores al año 2000. Los dos primeros indican la semana de fabricación, mientras que el último, el año correspondiente a la década de los 90. También se explica que a partir del año 2000, el número contiene cuatro dígitos siendo los dos primeros los relacionados con la semana y los siguientes con el año de fabricación. Esta información deja expuesto, en función del número que se extrae de la fotografía tomada a uno de los neumáticos, que pertenecía al vehículo del siniestro, que su fabricación corresponde a la semana 98 del año 1997, es decir, en fecha próxima a que el vehículo saliera de fábrica y fuera adquirido por la Sra. Rodríguez (16/1/98). Además, la pericia policial indica que las cuatro cubiertas con las que estaba equipada la unidad eran del tipo sin cámara, cuya especificación técnica y número “DOT” se transcribió como “DOT” VNHL1PY 307, por ende, pertenecientes todas ellas a la fabricación del año 1997. Desde tales elementos el perito técnico Arias analiza que el defecto que pudo verificar en el neumático no podría presentarse ante una antigüedad de dos años debido a que no observa la cristalización del caucho. Explica que cualquier neumático tiene una garantía del fabricante de calidad de construcción mínima

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