<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Indemnización por falta de restitución de un vehículo secuestrado por la Municipalidad de Córdoba. DAÑO MORAL. Existencia. Presunción. PRUEBA. Cuantificación. “Prudente arbitrio”. Procedencia. TASA DE INTERÉS. Deuda consolidada. Oportunidad para su determinación. Art. 505, CC.</bold> </intro><body><page>1- El daño moral puede ser conceptualizado como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así, habrá daño moral cuando se producen consecuencias perjudiciales derivadas de la lesión a un interés legítimamente protegido. 2- Si bien es cierto que en el <italic>sub lite</italic> no existe prueba específica de los padecimientos o sufrimientos que la actora sufrió como consecuencia de los hechos que motivan la acción de daños y perjuicios, lo cierto es que es factible presumirlo a partir de esos mismos sucesos. En efecto, resulta indubitable que la falta de restitución de un vehículo secuestrado por un ente estatal y las gestiones administrativas y judiciales que su reposición le importaron al accionante, válidamente pudieron generarle un menoscabo espiritual. Es que la situación se traduce en que la accionante debió padecer o transitar numerosas molestias y malestares que no debería haber sufrido si la moto que le fue secuestrada le hubiera sido restituida en tiempo y forma. Es menester señalar en este sentido que no es necesario para la configuración de este rubro que se acredite un estado de depresión o de malestar psicológico profundo. 3- A fin de cuantificar la indemnización correspondiente por daño moral, es indispensable tener presente que no hay relación necesaria ni constante entre los perjuicios económicos sufridos y el menoscabo existencial, de manera que “no procede fijar el monto por daño moral en alguna proporción respecto de los patrimoniales”. “Nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez y para ello deberán tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc., sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto” . 4- La cuantificación del daño moral constituye uno de los quehaceres más difíciles para el juzgador, ya que su determinación queda librada a su prudente arbitrio, el cual debe conjugarse con las pruebas rendidas. Así, con relación a los alcances que corresponde asignarle al “prudente arbitrio” debe tenerse en cuenta que “.... este acto creador del juez, se ofrece dentro de un marco más o menos amplio, según que la previsión del caso ofrezca clara solución o no de las normas a aplicar, pero por amplio y extenso que resulte en definitiva su arbitrio, no por ello ha de ser producto del capricho ni expresión de voluntad omnímoda suya, manifiestamente arbitraria –de hecho podría serlo, es el riesgo de lo humano patente en el orden de todas las ciencias–, sino que ha de atenerse a la realidad, objetivamente, según una crítica reflexión, cuya eficacia ha de resultar necesariamente de su concordancia con las valoraciones vigentes, según la convicción de la comunidad. 5- En este orden de ideas, se destaca la jerarquía de la ciencia jurídica como garantía de objetividad en el pensamiento del juez, toda vez que en ella ha de encontrar éste, en el ejercicio de su arbitrio, “el auxilio necesario para fundar su decisión en derecho”. Luego, se “....admite el arbitrio judicial como un dato; pero al mismo lo circunscribe a lo que realmente es, puesto que por extenso que resulta su ejercicio, no excede la función judicial y opera dentro de los límites señalados a ésta en el ordenamiento jurídico; vale decir, su constante integración en la labor inexcusable de adecuación de las normas generales, a través de las circunstancias, y por sus elementos jurídicos relevantes del caso mediante la norma individual, que es la sentencia en el orden judicial”. 6- En la tarea de fijar el monto del daño moral, se debe tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Y si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar a ese fin, también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales que satisfagan todas las preocupaciones. Asimismo para establecer el <italic>quantum</italic> del daño moral “... deben ponderarse, por sobre todas las cosas, su carácter reparador, la gravedad del hecho y los padecimientos soportados por el afectado. La gravedad del hecho y su repercusión en el ámbito subjetivo de la víctima están configurados por la personalidad del afectado, la naturaleza de la intrusión, la finalidad perseguida, la potencialidad dañosa del medio empleado, el grado de difusión y la incidencia futura que pueda acarrear en la vida familiar, de relación o en el empleo o función del damnificado… “ 7- El art. 21, Ordenanza 12009 y art. 3 de su decreto reglamentario fija el interés a pagar en caso de obligaciones consolidadas. Sin embargo, no es en la sentencia de fondo en donde debe resolverse si la deuda se encuentra o no consolidada, ya que mientras la resolución no adquiera firmeza, resulta prematuro declarar la consolidación de ésta y, en consecuencia, la aplicabilidad de la tasa de interés específica para obligaciones consolidadas. Tal planteo debe ser resuelto recién al momento de iniciarse la ejecución de sentencia. Así, “…hasta tanto no se dicte un pronunciamiento definitivo y firme que resuelva acoger la demanda y –consecuentemente– condenar al Estado al pago de una suma de dinero, existe incertidumbre sobre la efectiva existencia de una deuda pública que resulte susceptible de consolidación…” 8- “Respecto a la norma de fondo mencionada –art. 505, CC– cabe explicar que el tope que el mencionado artículo establece es en relación con lo que efectivamente será ejecutable al vencido. Por lo tanto, en modo alguno puede limitarse la tarea de regulación que debe practicar el juez, el cual ha de hacerlo siguiendo los parámetros establecidos por la ley para la realización de los cálculos pertinentes. En otras palabras, la norma resulta de aplicación en una etapa procesal distinta de la de regulación de honorarios, la cual debe ser hecha prescindiendo del recorte mencionado. Será en la ejecutoria donde –eventualmente– el juez deberá analizar la aplicabilidad del límite impuesto por el art. 505, CC. <italic>C5.a CC Cba. 14/8/15. Sentencia Nº 139. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Herrera, Miriam del Carmen c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj. - Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación– Expte. Nº 168083336”</italic> <bold>2a Instancia</bold>. Córdoba, 14 de agosto de 2015 1) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora? 2) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Joaquín Fernando Ferrer</bold> dijo: En estos autos caratulados..., venidos en apelación del Juzg. en lo Civil y Comercial de 38a. Nom. a cargo de la Dra. Elbersci Broggi, quien mediante sentencia Nº 566 del 26/10/11, resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por la señora Miriam del Carmen Herrera en contra de la Municipalidad de Córdoba, condenándola a abonar a la actora el rubro “Daño Emergente- Reposición de vehículo”, difiriéndose la determinación de su cuantía para la etapa de ejecución de sentencia conforme las bases dadas en el Considerando V), a lo que deberá también adicionarse los intereses dispuestos en el Considerando VI). 2) Imponer las costas del juicio en un 90% a cargo de la demandada Municipalidad de Córdoba y en un 10% a cargo de la incoante señora Miriam del Carmen Herrera en los términos del art. 140, CPC. 3) (…) I) Contra la sentencia de 1a. instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpone recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito, en homenaje a la brevedad. III. La parte actora expresa agravios. Tras señalar brevemente los antecedentes de la causa, señala que le agravia a su parte el fallo del <italic>a quo</italic> en cuanto rechaza la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de reparación del daño moral. Sostiene que le agravian las afirmaciones expresadas por la <italic>a quo</italic> para desestimar la procedencia del daño moral, en cuanto traducen un excesivo rigor probatorio para acreditarlo. Afirma que de las particularidades del caso se desprende con meridiana claridad el perjuicio moral que padeció, entendiendo por una repercusión negativa en su estado de ánimo. Explica que su parte vio vulnerada en su faz más íntima la confianza que los ciudadanos tienen depositada en los actos del Estado, los cuales exteriorizan a través de la diligencia y compromiso de sus órganos en el ejercicio de su función. Arguye que si un organismo estatal como la Municipalidad secuestra un vehículo por una infracción de tránsito, el propietario tiene la sana convicción de que una vez cumplidos los trámites de rigor, el bien le será restituido en las mismas condiciones en que fue secuestrado. Postula que cuando esa expectativa que depositan los ciudadanos se ve frustrada, es lógico presumir que repercute disvaliosamente en su dimensión espiritual, generando daño moral. Puntualiza que en el caso de autos la demandada, al no restituir el bien secuestrado generó múltiples trastornos, molestias, incomodidades, preocupación, desánimo, desgano, indignación que las reglas de la experiencia hacen presumir una perturbación anímica. Tras citar doctrina, señala que no es necesario acreditar de manera directa las afecciones espirituales o anímicas que sufre la víctima de un hecho dañoso, derivado del actuar antijurídico de otro, toda vez que válidamente puede presumirse. Arguye que en autos es objetivo que la víctima del hecho sufrió un daño moral que debe indemnizarse, abonando su postura la situación socioeconómica de su parte y el hecho de que perdió su único medio de movilidad. Destaca asimismo las diferencias entre las partes. Adita que debe considerarse el tedioso y engorroso devenir de acontecimientos que tuvo que pasar hasta llegar a pedir el amparo de la Justicia, lo que le generó trastornos y ha repercutido negativamente en su situación anímica. Reitera que es lógico presumir que si una persona cumple acabadamente con sus obligaciones para obtener un acto administrativo por parte del Estado y no lo consigue, sufre un severo daño moral. Argumenta que la indemnización en concepto de daño moral que reclama responde a un elemental criterio de justicia y equidad, toda vez que el daño injustamente sufrido le ha generado una modificación disvaliosa de su espíritu. IV. El único agravio desarrollado por el recurrente en esta sede se centra en cuestionar el rechazo del rubro daño moral oportunamente solicitado por su parte al demandar. Ha señalado este Tribunal que este tipo de daño puede ser conceptualizado como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, R., “Daño Moral. Prevención/Reparación/Punición”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47). En otras palabras, hay daño moral cuando se producen consecuencias perjudiciales derivadas de la lesión a un interés legítimamente protegido (Sandoval Luque, Esteban, “Principales aspectos del daño moral en el incumplimiento contractual”, nota en L.L.Cba. III, pág. 397). Si bien es cierto que no existe prueba específica de los padecimientos o sufrimientos que la actora sufrió como consecuencia de los hechos que motivan la presente acción, lo cierto es que es factible presumirlos a partir de esos mismos sucesos. En efecto, resulta indubitable que la falta de restitución de un vehículo secuestrado por un ente estatal y las gestiones administrativas y judiciales que su reposición le importaron al accionante válidamente pudieron generarle un menoscabo espiritual. Es que la situación se traduce en que la accionante debió padecer o transitar numerosas molestias y malestares que no debería haber sufrido si la moto que le fue secuestrada le hubiera sido restituida en tiempo y forma. Es menester señalar en este sentido que no es necesario para la configuración de este rubro que se acredite un estado de depresión o de malestar psicológico profundo. Resulta justo tener por cierto a la luz de las circunstancias acreditadas en la causa, la existencia de molestias y padecimientos para la accionante por los hechos fundantes del presente reclamo. Una vez determinada la existencia de una modificación disvaliosa del espíritu, corresponde abocarse a la difícil tarea de cuantificar la indemnización correspondiente, actividad en la que interviene el “libre arbitrio”. Es indispensable tener presente que no hay relación necesaria ni constante entre los perjuicios económicos sufridos y el menoscabo existencial, de manera que “no procede fijar el monto por daño moral en alguna proporción respecto de los patrimoniales” (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños. 5ª. Cuánto por daño moral”, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 134). Este Tribunal, con anterior integración, tiene dicho y se comparte que “Nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez y para ello deberán tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc., sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto” (“Seguel Gustavo c/ Clínica Privada del Sol SRL - Ordinario”, LLC año 24 número Uno - febrero 2007). Es así que la cuantificación del daño moral constituye uno de los quehaceres más difíciles para el juzgador, ya que queda librado a su prudente arbitrio, el cual debe conjugarse con las pruebas rendidas. Esta Cámara, con anterior integración, señaló, con relación a los alcances que corresponde asignarle al “prudente arbitrio” que “... este acto creador del juez, se ofrece dentro de un marco más o menos amplio, según que la previsión del caso ofrezca clara solución o no de las normas a aplicar, pero por amplio y extenso que resulte en definitiva su arbitrio, no por ello ha de ser producto del capricho ni expresión de voluntad omnímoda suya, manifiestamente arbitraria –de hecho podría serlo, es el riesgo de lo humano patente en el orden de todas las ciencias–, sino que ha de atenerse a la realidad, objetivamente, según una crítica reflexión, cuya eficacia ha de resultar necesariamente de su concordancia con las valoraciones vigentes, según la convicción de la comunidad. En este orden de ideas, está de más destacar la jerarquía de la ciencia jurídica, como garantía de objetividad en el pensamiento del juez, toda vez que en ella ha de encontrar el juez, en el ejercicio de su arbitrio, el auxilio necesario para fundar su decisión en derecho”. Luego se “....admite el arbitrio judicial como un dato; pero al mismo lo circunscribe a lo que realmente es, puesto que por extenso que resulta su ejercicio, no excede la función judicial y operar dentro de los límites señalados a ésta en el ordenamiento jurídico; vale decir, su constante integración en la labor inexcusable de adecuación de las normas generales, a través de las circunstancias, y por sus elementos jurídicos relevantes, del caso mediante la norma individual, que es la sentencia en el orden judicial” (Ernesto Eduardo Borga, “Arbitrio Judicial”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. I, p.758). En esta tarea de fijar el monto del daño moral, debemos tener presente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Y si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar al fin, también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales que satisfagan todas las preocupaciones (autos “Ríos Daniel Víctor c/ Díaz Walter y Otro – Ordinario - Expte. 592308/36”, Sentencia N° 140 del 25/8/06). Asimismo, ha sido dicho que para establecer el <italic>quantum</italic> del daño moral “... deben ponderarse, por sobre todas las cosas, su carácter reparador, la gravedad del hecho y los padecimientos soportados por el afectado. La gravedad del hecho y su repercusión en el ámbito subjetivo de la víctima están configurados, como dice Goldenberg, por la personalidad del afectado, la naturaleza de la intrusión, la finalidad perseguida, la potencialidad dañosa del medio empleado, el grado de difusión y la incidencia futura que pueda acarrear en la vida familiar, de relación o en el empleo o función del damnificado… “ (cfr. Rivera, Julio César; Giatti Gustavo y Juan Ignacio Alonso, La cuantificación del daño moral en los casos de lesión al honor, la intimidad y la imagen, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-2, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 418/419). A la luz de estas consideraciones, efectuando una revisión de lo ocurrido en autos, se advierte que, tal como se señaló, el agravio moral reclamado por la accionante se funda en los inconvenientes que debió padecer como consecuencia de la falta de la debida y oportuna restitución de su vehículo secuestrado. Cabe tener presente que la moto era el medio de transporte de la accionada y que para lograr el reconocimiento de su derecho a obtener su restitución debió transitar trámites administrativos y judiciales. Por tal motivo, estimo que resulta justo acoger la apelación planteada y reconocer al accionante derecho a indemnización por daño moral en la suma reclamada de $2.000, con más intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, a la misma tasa que la fijada en la sentencia. V. Como consecuencia del acogimiento del recurso, corresponde modificar la condena en costas de primera instancia, las que se imponen en su totalidad a la demandada vencida (art. 130, CPC), atento haber desaparecido los motivos que justificaban su distribución proporcional, en razón de la existencia de vencimientos recíprocos. Se revoca la regulación de honorarios de los letrados intervinientes practicada por el <italic>a quo</italic>, quien deberá fijarlos nuevamente de acuerdo con la presente. VI. Atento el acogimiento del recurso de apelación, corresponde imponer las costas por la actuación en segunda instancia a la parte demandada vencida (art. 130, CPC). La base regulatoria en la alzada queda constituida por el monto del daño moral reclamado con más sus intereses ($2.000). [<italic>Omissis</italic>]. Los doctores <bold>Rafael Aranda y Claudia Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Joaquín Fernando Ferrer</bold> dijo: I. La parte demandada también interpone recurso de apelación, expresando los agravios que el resolutorio atacado le causa. El recurrente señala como primer agravio que la resolución al fijar intereses por el rubro “daño emergente-reposición del vehículo” aplica la Tasa de Uso Judicial del BCRA con más el 1% nominal mensual, cuando en esta causa son de aplicación obligatoria las disposiciones y alcances de la Ordenanza Municipal 12009, mediante la cual su parte continúa con la adhesión y aplicación de las normativas legales vigentes que rigen la materia consolidación de pasivos del Estado, la cual prevé un interés distinto, consistente en la Tasa promedio de Caja de Ahorro Común de Bancor. Denuncia que, en consecuencia, la resolución dictada carece de motivación adecuada y su razonamiento es incorrecto, lo que se vincula con los intereses que se deben aplicar a la indemnización. Como segundo agravio cuestiona la no aplicación del art. 505, CC. Señala que el juez <italic>a quo</italic> ha incurrido en una resolución carente de toda fundamentación, lo que afecta los principios elementales contenidos en la ley procedimental que rige al respecto, habiendo decidido inadecuadamente al no haber aplicado como se expresara lo establecido en el último párrafo del art. 505, CC, impidiendo en consecuencia injustificadamente la aplicación del mismo a esta causa, siendo la normativa aludida conforme a derecho. Alude que con el criterio desacertado utilizado por el <italic>a quo</italic> al momento de resolver se vulneran derechos de su parte, ya que la finalidad perseguida por el legislador es buscar un equilibrio entre las partes en conflicto y no menoscabar económicamente al demandado con imposición del pago de obligaciones dinerarias que exceden arbitrariamente los reclamos judiciales efectivizados. Insiste en que el <italic>a quo</italic> deja de lado sin razón el fin y objetivo buscado por la normativa. Reitera que ante el incumplimento de una obligación, cualquiera sea su fuente, que derive de litigio judicial o arbitral la responsabilidad por el pago de las costas incluidos los honorarios profesionales no puede exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, destacando que si bien no existe base líquida de condena, existen antecedentes en la causa que aportan un contenido económico que demuestra la clara violación a lo determinado por el 505, CC. Agrega que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Indica que para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la condenada en costas. Arguye que de ello se infiere con claridad que lo que la norma persigue es que la responsabilidad del demandado no supere el veinticinco por ciento de lo mandado a pagar en la sentencia. Alega que ello no significa que el honorarios deben ser reducidos a los fines de alcanzar dicho porcentaje, sino que la regulación debe practicarse conforme leyes arancelarias. Explica que lo que debe limitarse es la parte de esos honorarios de los que resulta responsable el condenado en costas. Indica que la otra parte de los mismos será a cargo del beneficiario o comitente, con lo que queda resguardado el derecho a los honorarios de los profesionales. Trae a colación jurisprudencia del TSJ respecto del 505, CC. Manifiesta que la causa del derecho a cobrar honorarios es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esta obligación; la condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho, y el nuevo art. 505, CC, lo que hace es limitar la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso. En tercer lugar le causa agravio a su parte y le produce un menoscabo económico y procesal, que no debe consentir ni tolerar el hecho de que el <italic>a quo</italic>, al momento de decidir sobre las costas, la imponga a su parte en un 90%, cuando la realidad procesal de la causa es distinta por haber sido la demanda incoada en contra de su representada acogida en forma parcial, habiéndose rechazado rubros reclamado por el accionante, lo que indudablemente determina que el sentenciante debía haber ameritado lo atinente a la distribución de las costas en forma proporcional al éxito obtenido. Denuncia que el a quo comete un error lo que vicia la estructura del razonamiento y convierte al fallo en arbitrario y carente de motivación adecuada y ajustada a derecho. Considera que al momento de resolver el <italic>a quo</italic> debió analizar de qué manera prosperó la demanda, y ante la circunstancia procesal de un progreso parcial de ésta, debió imponer las costas de manera equitativa y con una distribución ajustada a derecho. Solicita se revoque el fallo y se distribuyan las costas en un 50% a cargo de la actora y en el otro 50% a su cargo. Formula reserva del caso federal. II. Ingresando al tratamiento del primer agravio desarrollado, relacionado a la tasa de interés mandada a pagar. cabe señalar que en el art. 21, ordenanza 12009 y art. 3 de su decreto reglamentario, se fija el interés pretendido por la recurrente como interés a pagar en caso de obligaciones consolidadas. Sin embargo, no es en la sentencia de fondo en donde debe resolverse si la deuda se encuentra o no consolidada, ya que mientras la resolución no adquiera firmeza, resulta prematuro declarar su consolidación y, en consecuencia, la aplicabilidad de la tasa de interés específica para obligaciones consolidadas. Tal planteo debe ser resuelto recién al momento de iniciarse la ejecución de sentencia. Así se ha expedido el TSJ señalando que “…hasta tanto no se dicte un pronunciamiento definitivo y firme que resuelva acoger la demanda y –consecuentemente– condenar al Estado al pago de una suma de dinero, existe incertidumbre sobre la efectiva existencia de una deuda pública que resulte susceptible de consolidación…” (cfr. TSJ “Córdoba, Carlos c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Recurso de inconstitucionalidad”, AI 43 del 25/2/05). En consecuencia, no resulta procedente su planteo de solicitud de la aplicación de una tasa judicial diversa a la que se ha impuesto en primera instancia, la que corresponde –en consecuencia– confirmar. III. En cuanto al segundo agravio relativo a la aplicabilidad del art. 505, CC, cabe señalar que el planteo realizado no debe ser resuelto en esta oportunidad por ser prematuro. Así, este Tribunal ha dicho que “Respecto a la norma de fondo mencionada, cabe explicar que el tope que el mencionado artículo establece es en relación con lo queefectivamente será ejecutable al vencido. Por lo tanto en modo alguno puede limitarse la tarea de regulación que debe practicar el juez, el cual ha de hacerlo siguiendo los parámetros establecidos por la ley para la realización de los cálculos pertinentes. En otras palabras, la norma que el recurrente inserta como fundamento de su queja resulta de aplicación en una etapa procesal distinta de la de regulación de honorarios, la cual debe ser hecha prescindiendo del recorte mencionado. Será en la ejecutoria donde –eventualmente– el juez deberá analizar la aplicabilidad del límite impuesto por el art. 505, CC. Conforme lo expuesto, el pedido de su aplicación en este estadio procesal deviene prematura.” (Auto Nº 29 del 7/3/13, en autos “Achával Rodolfo Raúl c/ La Porta Norma Cristina - Ejecutivo - Cobro de Honorarios” - Expte. N° 1785589/36). IV. Finalmente, en cuanto al agravio relativo a las costas, corresponde estar a lo dispuesto al tratar la primera cuestión, en donde se resolvió el acogimiento del rubro por daño moral, desapareciendo entonces los motivos para la modificación de la condena en costas. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada. V. Atento el rechazo del recurso, las costas se imponen a la demandada vencida. La base regulatoria está constituida por lo que fue motivo de agravio, es decir, la diferencia de intereses según la tasa aplicada, el límite de responsabilidad por el pago de las costas y la modificación de la condena en costas. Atento a que no se ha practicado estimación de ésta, corresponde regular provisoriamente los honorarios profesionales por los trabajos en la alzada a los Dres. Francisco J. Torresan y Sergio Courtade – en conjunto y proporción de ley– en el equivalente a ocho jus, $ 3120,72 y no regular honorarios al Dr. Luis Eduardo Maglione. Por lo expuesto, a la segunda cuestión voto por la negativa. Los doctores <bold>Rafael Aranda y Claudia Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia y mandar pagar en concepto de indemnización por daño moral la suma de $2.000 con más intereses conforme lo dispuesto en el considerando pertinente, debiéndose practicar nueva regulación de honorarios. 2) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida, debiendo procederse a efectuar nuevas regulaciones de honorarios. 3) (….) <italic>Joaquín Ferrer – Rafael Aranda – Claudia Zalazar</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>