<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Plan de ahorro para fines determinados. CONTRATO DE ADHESIÓN. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Interpretación del contrato. Principio <italic>favor debilis</italic>. PUBLICIDAD: Integración en el contenido del contrato y obligación para el proveedor. BUENA FE. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. DAÑO MORAL. Procedencia. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Gestor de cobranza. Improcedencia. COSTAS. Concepto de vencido. Alcance. Distribución equitativa. Normativa internacional. Aplicación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la actora, Sra. Silvia Miryam Ferreyra, demandó a “Firmat Planauto SA para fines determinados SA de Capitalización y Ahorro” y APLA (Asociación Mutual entre Trabajadores y Adherentes a Planauto), por incumplimiento contractual. Reclamó que se condene a las demandadas a entregarle un vehículo 0 km del tipo Fiat Palio 1.6 EL 3P, o en caso de que ya no se encuentre en fabricación, un automotor de condiciones similares o su valor a la fecha de la sentencia, con más los intereses judiciales desde la data en que debió ser entregado, hasta la del efectivo cumplimiento. Peticionó además la suma de $3000 en concepto de daño moral. La codemandada “Firmat Planauto” resistió la demanda peticionando su rechazo y la firma APLA opuso excepción de falta de acción. En primera instancia, el señor juez <italic>a quo</italic> hizo lugar a la excepción planteada por la codemandada APLA y rechazó la demanda en su contra, con costas a la actora. Por su parte, admitió la demanda en contra de “Firmat Planauto”, condenándola a entregar a la actora en el lapso de treinta días de quedar firme la sentencia, un vehículo 0 km del tipo Fiat Palio 1.6 EL 3, o en caso de que a la fecha de la sentencia ya no se encuentre produciéndose, un automóvil de condiciones similares al mencionado o su valor a esa fecha, en cuyo caso deberá establecérselo en la etapa de ejecución de sentencia con más intereses judiciales; y a abonar la suma de $3000 en concepto de daño moral, más intereses. Tanto la parte actora como la demandada Firmat Planauto SA recurrieron la sentencia de primera instancia. Expresaron agravios. La réplica del actor se centra en que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación planteada por la codemandada APLA. Acusa que para llegar a tal conclusión, el juez de primer grado omitió valorar prueba dirimente, tal como la de que a partir de la cuota N° 61 le abonó a quien aparece percibiendo los pagos, ingresando a la relación negocial, sin especificidad alguna hacia el cliente. Aduce que no puede dejar de considerarse que de las constancias de autos surge que las firmas demandadas constituyen un supuesto de colaboración colectiva vinculada a negocios concretos. Que ambas empresas tienen sus fines entrelazados ya que los únicos aportantes de la demandada son los adherentes a “Firmat Plan Auto” con idéntico domicilio real. Tras aludir a la declaración testimonial de los Sres. Farías y M.R. Cooper, afirma que hay que aplicar la figura de responsabilidad solidaria prevista en el art. 40, LDC, y en el caso de “incumplimiento contractual y/o publicidad engañosa” es necesario traer a juicio a todos aquellos agentes que intervinieron en el proceso que culmina con el daño denunciado y reconocido por la sentencia. Postula que se revoque la sentencia en cuanto admite la excepción de falta de acción. Como segundo agravio, acusa que la admisión de tal excepción contradice las conclusiones fijadas en la sentencia apelada. Denuncia, en tal línea, violación al principio de congruencia y de valoración de prueba, porque de las testimoniales tenidas en cuenta para condenar a Firmat surge la relación entre ambas demandadas y por ello no hay motivo para la procedencia de la excepción planteada por APLA. Fustiga como tercer agravio la sentencia apelada en el capítulo costas, peticionando que aunque se confirme la admisión de la excepción planteada por APLA, tales gastos sean impuestos por el orden causado ya que existieron justificadas razones para traer a ambas demandadas a juicio. La codemandada APLA contestó los agravios de la actora peticionando el rechazo del recurso con costas. Por su parte, la empresa “Firmat Planauto S.A. para fines determinados de Capitalización y Ahorro” se agravia por el razonamiento del a quo en cuanto a las pruebas valoradas para determinar la existencia de incumplimiento contractual por parte de la apelante. Acusa que en la sentencia se parte de la base de la existencia de la relación contractual entre los contendientes, con base en una sola prueba, el testimonio del Sr. J.C. Constantin, pero no valora las declaraciones de los demás testigos. Acusa además que el fallo se contradice en lo que refiere a la “selección especial” y en cuanto al contenido de dicha fórmula, toda vez que es la propia actora quien acompaña la folletería que indica lo manifestado. Se agravia de la sentencia del juez <italic>a quo </italic>en cuanto considera al contrato celebrado entre las partes como de “ahorro previo”, cuando en realidad claramente se demuestra que se trata de “capitalización y ahorro”. Acusa que la sentencia confunde además el objeto del contrato al no valorar la prueba documental aportada en autos, específicamente la “Solicitud de Incorporación a Título de Capitalización y Ahorro N° 43755 y Facsímil del Título de Capitalización y Ahorro”, donde constan las condiciones del contrato que unió a las partes, y al no valorar las testimoniales de los Sres. Rolfo y Vera, las cuales demuestran acabadamente el objeto del contrato habido entre las partes, en un todo acorde a lo dispuesto por los arts. 10 y 11 del dec. 142.277/43. Expresa que se ha demostrado que los planes que administra no están destinados a adquirir ningún automotor ni ningún otro bien, sino que, con un aporte mensual, el suscriptor forma un capital equivalente al valor nominal del título, pero nunca destinado a adquirir ningún bien, como dice el sentenciante. Agrega que por ello resulta material y jurídicamente imposible la orden de SS de que deba hacerse entrega de un vehículo 0 km a la actora. Reprocha que la sentencia afirme que la actora es víctima de un padecimiento y sufrimiento que la habilita a un resarcimiento de daño moral, pues apunta que no hubo incumplimiento del contrato y por ende no es viable la acción de daños reclamando daño moral. En definitiva peticiona que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas. La actora contesta los agravios peticionando el rechazo de la apelación planteada con costas. Doctrina del fallo 1- En el <italic>sub lite</italic> resulta de aplicación el plexo normativo consumeril, buscando en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley 24240, la más favorable al consumidor (art. 3 ib.). A tales fines ha de integrarse dicha regulación específica con las demás normas aplicables a las relaciones de consumo y los principios generales del sistema jurídico contenidos en la Constitución Nacional, que se completa con la incorporación de los tratados internacionales nominados en el art. 75 inc. 22 con igual jerarquía a la Carta Magna, y el Código Civil. 2- De acuerdo con el art. 8, 1º párr., ley 24240, “las precisiones formuladas en los prospectos, circulares y otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”. Ello importa que la publicidad efectuada por el oferente integra el contrato con los consumidores, motivo por el cual obliga a todas las consecuencias –explicitadas o no el contrato– que sean conformes a la buena fe. De tal modo, el consumidor tiene la facultad de exigir las prestaciones propias de cada producto o servicio, pues el contrato también se integra con la publicidad. Conforme a la aplicación del mandato de dicha norma, se avanza hacia una permeabilización de la clásica estructura del contrato, superando la concepción instrumental –circunscripta a los términos del contrato– hacia una que tiene en cuenta, además, lo que surge de la oferta y la publicidad;,a fin de brindar mayor protección y seguridad a los consumidores contratantes. En caso de contradicción entre la publicidad y el instrumento del contrato, se debe estar a la interpretación que resulte más favorable para el consumidor, conforme al principio <italic>favor debilis</italic> y lo dispuesto por los arts. 3, 8 y 37, LDC. 3- Mediante la aplicación del principio de interpretación más favorable para el consumidor, se procura proteger a este último por ser la parte más débil de la relación en virtud del principio del <italic>“favor debilis”</italic>, con la idea de restablecer la relación de equivalencia, puesto que el proponente –proveedor– es quien decide qué expresará el contrato, en el cual el firmante no tiene opción sino de firmar o no, dejándolo sin posibilidad de modificarlo, ya sea total o parcialmente. Así, la protección a favor de la parte más débil de la relación se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima. Por ello la interpretación de los contratos de adhesión se rige por el principio “contra proferentem”, directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por los arts. 953, 1071, 1198, CC, y art. 218 inc. 3, Ccom., y en caso de duda debe entenderse en contra del predisponente o del autor de las cláusulas de los modelos o de los formularios. El principio bajo análisis es de indudable justicia pues iguala a los desiguales: parte de la idea de que el consumidor es el sujeto menos aventajado de la relación jurídica. Por ello, el sistema otorga herramientas legales a quien aparece en el plano de los hechos con menor poder fáctico; cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa (art. 37 inc. c, ley 24240). 4- En el <italic>sub lite</italic>, la actora suscribió un plan para la compra de un vehículo en cuotas mensuales; en la cuota Nº 90 debía entregársele un automóvil. Ahora bien, esto no implica que abonadas las 90 cuotas quedara también cancelado el plan del auto. Incluso el importe abonado con las 90 cuotas implicó cancelar un mínimo porcentaje del valor del automóvil –12%– aproximadamente, por lo que en tales condiciones y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la actora y en definitiva un abuso del derecho (art. 1071, CC), corresponde que la accionada restituya a la actora la suma de dinero por ella abonada en concepto de cuotas mensuales sin ningún tipo de descuentos, con más los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual desde que cada cuota fue pagada. 5- La indemnización por daño moral encuentra sustento en los padecimientos que sufrió la actora a raíz de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la demandada en la entrega del vehículo al que ella, de buena fe, entendió que estaba adquiriendo en su plan de pagos mensuales. En el caso de autos, el obrar de la demandada transgrediendo el deber de información, sumado al incumplimiento de la entrega del vehículo del plan contratado, tienen entidad para afectar íntimamente a la persona configurándose el daño moral. 6- No resulta de aplicación la responsabilidad solidaria prevista en el art. 40, LDC, desde que la relación que unía a las co-demandadas Firmat Planauto SA y APLA consistía en un contrato de gestión de cobranzas de los derechos de suscripción y las cuotas comerciales mensuales correspondientes a los títulos de capitalización y ahorro a cambio de una comisión equivalente al 15% sobre el total de las cuotas comerciales cobradas. Es decir, se trataba de una cobranza por cuenta de terceros. Por lo que, fuera del cobro percibido, no se ha generado apariencia de compromiso alguno por parte de APLA de cumplir con el objeto del negocio principal, sino que tal entidad es una gestora de cobranza contratada por Firmat Planauto SA. 7- Habiendo quedado firme la responsabilidad de la demandada en autos, en cuanto a la violación al deber de información y al incumplimiento contractual con respecto a la entrega del vehículo ofrecido a la actora y la condena por el rubro daño moral, pero admitiéndose parcialmente el recurso de apelación y reformándose la modalidad de la condena, corresponde, a la luz del art. 132, CPC, distribuir las costas del recurso de apelación en el 70% en cabeza de la apelante y en el 30% a cargo de la actora. (Minoría, Dr. González Zamar) 8- Por costas se entienden todos los gastos que deben afrontarse en virtud de la sustanciación del proceso, en los que se incluyen tanto los asumidos por la parte a fin de la tramitación de la litis y las originadas por la contraria. La regla directriz en la materia la constituye su imposición al vencido, siendo la excepción la exoneración, sea total o parcial, de este último. Entre los supuestos de excepción a la mentada regla se encuentran los vencimientos mutuos, por lo que si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas, conforme prescribe el art. 132, CPC. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 9- Sobre el alcance del término “vencido” no se debe efectuar una conceptualización general, estableciendo arquetipos a tal fin. Ciertamente, el exégeta debe procurar no confundir la suerte obtenida de la pretensión material con la consecuente condena en costas. Las costas importan un instituto autónomo, diferenciado de la sentencia o auto por el que se concluye la instancia, puesto que el vencido en la cuestión de fondo puede ser exonerado de los gatos causídicos en atención a determinadas contingencias. Así, para establecer el carácter de vencido no es admisible dividir el litigio con relación a los distintos reclamos, sino que ha de estarse a un enfoque global del resultado de la controversia, derivando así la posibilidad de establecer vencimiento mutuos o parciales. De tal guisa, las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación con la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en conjunto y no aisladamente. Puesto que la distribución proporcional del costo del proceso se fundamenta principalmente en la equidad, lo que puede colegirse fácilmente al observar que la norma del art. 132, CPC, emplea la voz “prudencialmente” para señalar la situación excepcional que atraviesa el principio objetivo. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 10- Tratándose de una acción de daños y perjuicios, la mera circunstancia de no haber prosperado íntegramente la pretensión no resulta óbice para eximir al demandado de las costas, toda vez que los gastos causídicos conforman un daño que debe ser soportado por el responsable, aunque no procedan todos los conceptos reclamados. Ello, pues las costas forman parte de la indemnización, aunque la acción resarcitoria prospere en mínima proporción, por lo que los gastos causídicos deben ser soportados por el responsable civil, salvo casos de plus peticio inexcusable. “Las costas deben ser incluidas dentro del concepto de reparación al que se refiere el art. 63.1, CIDDHH, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas”. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 11- “…La excepción consagrada al principio genérico de imposición de costas, tiene por finalidad proteger al actor que reclama por estos daños de difícil determinación inicial o que han sido librados al prudente arbitrio judicial. En efecto, si procesalmente se obliga al actor a estimar un monto en su escrito de demanda, y luego de rendida la prueba específica, éste resulta esencialmente disminuido en la sentencia, imponerle que cargue con las costas por las sumas rechazadas equivaldría a otorgarle una indemnización prácticamente irrisoria, cuando no nula. Ello, sin adentrarnos a analizar los casos de plus petición inexcusable.” (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, con costas a mérito de su condición de vencida (art. 130, CPC). (…) 3. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la codemandada Firmat Planauto SA y dejar sin efecto la sentencia en los siguientes puntos: a) en cuanto la condena a entregar a la Sra. Ferreyra un vehículo 0 km o la suma de dinero equivalente. En su lugar la accionada deberá restituir a la Sra. Ferreyra la suma de dinero por ella abonada en concepto de cuotas mensuales sin ningún tipo de descuentos, con más los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. con más el 2% nominal mensual desde que cada cuota fue pagada. Rechazar el recurso de apelación en lo demás que ha sido materia de agravio, (…) 4) Imponer las costas de ambas instancias a Firmat Autoplan S.A. (…). <italic>C1ª CC Cba.14/7/15. Sentencia Nº 77. Trib. de origen: Juzg. 10ª CC Cba. “Ferreyra Silvia Miryam c. Firmat Plan Auto S.A. para fines determinados S.A. de capitalización y ahorro y plan (asociacion mut y otro) - Ordinarios - Otros - Recurso de apelación”, Expte. Nº 1330854/36. Dres. Leonardo C. González Zamar, Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P.B. Tinti</italic> &#9632; <html><hr/></html> SENTENCIA NÚMERO: 77 En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince, siendo las diez horas y quince minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Leonardo C. González Zamar, Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: "Ferreyra Silvia Miryam c. Firmat Plan Auto S.A. para fines determinados S.A. de capitalización y ahorro y plan (asociacion mut y otro) - Ordinarios - Otros - Recurso de apelación”, expte. nº 1330854/36, venidos a la Alzada con fecha 22.05.13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Décima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número 60 dictada el cinco de abril de dos mil trece (fs. 414/433) por el Sr. Juez Dr. Rafael Garzón que resolvía: “…1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Apla (Asociación Mutual entre Trabajadores y Adherentes a Planauto), y en consecuencia rechazar la acción impetrada en su contra.-2) Costas –por el rechazo de la acción entablada en contra de Apla- a cargo de la actora Silvia Miryam Ferreyra.-3) Regular –de manera provisoria- lo honorarios del Dr. Augusto Roberto Embrioni en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($2.655).-4) Hacer lugar a la demanda impetrada por Silvia Miryam Ferreyra en contra de “Firmat Planauto para fines determinados” S.A. de capitalización y ahorro, y en consecuencia, condenar a esta última a entregar a la primera, en el lapso de diez días de quedar firme el presente decisorio y bajo apercibimiento, un vehículo 0 km. del tipo Fiat Palio 1.6 EL 3P, o en caso de que a la fecha de la sentencia, el mismo ya no se encuentre produciéndose, uno de condiciones similares o el valor del mismo a la fecha de sentencia, en cuyo caso deberá establecerse su valor en la etapa de ejecución de sentencia, con más los intereses judiciales de acuerdo al considerando respectivo, y a abonar la suma de pesos tres mil ($3.000), en concepto de daño moral a ella irrogados, con más intereses de acuerdo al considerando respectivo.-5) Imponer las costas –por el acogimiento-, a “Firmat Planauto para fines determinados” S.A. de capitalización y ahorro.-6) Regular –de manera provisoria- lo honorarios del Dr. Silvia María Berardo en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($2.655).-7) Regular –de manera definitiva- los honorarios de la perito contadora Estela Viviana Scattolini en la suma de pesos un mil setecientos setenta ($1.770).-8) No se regulan honorarios al Dr. Ernesto Luis Nadra, en esta oportunidad, atento a lo dispuesto por el art. 25 de la ley 8226.-Protocolícese…".- El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora y el recurso de apelacide "FIRMAT PLAN AUTO S.A. PARA FINES DETERMINADOS S.A."? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Leonardo C. González Zamar, Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, dijo: I. La actora Sra. Silvia Miryam Ferreyra, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 60 del 5 de abril de 2013, el cual fue concedido mediante decreto del 19 de abril de 2013. II. La sentencia recurrida luce una relación de causa que satisface los requisitos del art. 329 del C.P.C., por lo que a ella me remito a fin de evitar reiteraciones. III. Radicada la causa en esta Sede, expresa sus agravios la actora mediante escrito de fs. 455/459.- En primer lugar critica el decisorio porque el juez a-quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación planteada por la codemandada APLA (Asociación Mutual entre Trabajadores y Adherentes a Plan auto). Acusa que para llegar a tal conclusión el juez de primer grado omitió valorar prueba dirimente, tal como la de que a partir de la cuota n° 061 le abonó a quien aparece percibiendo los pagos, ingresando a la relación negocial, sin especificidad alguna hacia el cliente. Aduce que no puede dejar de considerarse que de las constancias de autos surge que las firmas demandadas constituyen un supuesto de colaboración colectiva vinculada a negocios concretos. Que ambas empresas tienen sus fines entrelazados ya que los únicos aportantes de la demandada son los adherentes a “Firmat Plan Auto.” con idéntico domicilio real. Tras aludir a la declaración testimonial de los Sres. Farías y María Rosa Cooper, afirma que hay que aplicar la figura de responsabilidad solidaria prevista en el art. 40 de la LDC. y en el caso de “incumplimiento contractual y/o publicidad engañosa” es necesario traer a juicio a todos aquellos agentes que intervinieron en el proceso que culmina con el daño denunciado y reconocido por la sentencia. Postula que se revoque la sentencia en cuanto admite la excepción de falta de acción. Como segundo agravio, acusa que la admisión de tal excepción contradice las conclusiones fijadas en la sentencia apelada. Denuncia en tal línea, violación al principio de congruencia y de valoración de prueba, porque de las testimoniales tenidas en cuenta para condenar a Firmat surge la relación entre ambas demandadas y por ello no hay motivo para la procedencia de la excepción planteada por APLA. Fustiga como tercer agravio la sentencia apelada en el capítulo costas, peticionando que aunque se confirme la admisión de la excepción planteada por APLA, tales gastos sean impuestos por el orden causado ya que existieron justificadas razones para traer a ambas demandadas a juicio. IV. Corridos los traslados de ley, la codemandada Asociación Mutual entre Trabajadores y Adherentes a Planauto (APLA), contestó los agravios de la actora, negando que la valoración y análisis de la prueba realizada por el juez haya violado las reglas de la sana crítica racional, peticionando el rechazo del recurso con costas. V. Por su parte, la empresa “Firmat Planauto S.A. para fines determinados de capitalización y Ahorro” se agravia por el razonamiento del a quo en cuanto a las pruebas valoradas para determinar la existencia de incumplimiento contractual por parte de la apelante. Acusa que en la sentencia se parte de la base de la existencia de la relación contractual entre los contendientes, en base a una sola prueba, el testimonio del Sr. Julio César Constantin, pero no valora las declaraciones de los demás testigos Sres. Ramiro Rolfo y César Tomás Vera. Acusa además que el fallo se contradice en lo que refiere a la “selección especial” y en cuanto al contenido de dicha fórmula, toda vez que es la propia actora quien acompaña la folletería que indica lo manifestado. Se agravia de la sentencia del juez a quo en cuanto considera al contrato celebrado entre las partes como de “ahorro previo” cuando en realidad claramente se demuestra que se trata de “capitalización y ahorro”. Acusa que la sentencia confunde además el objeto del contrato de marras, al no valorar la prueba documental aportada en autos, específicamente la “Solicitud de Incorporación a Título de Capitalización y Ahorro N° 43.755 y Facsímil del Título de Capitalización y Ahorro” donde constan las condiciones del contrato que unió a las partes y al no valorar las testimoniales de los Sres. Rolfo y Vera, las cuales demuestran acabadamente el objeto del contrato habido entre las partes, en un todo acorde a lo dispuesto por los arts. 10 y 11 del Dec. 142.277/43. Expresa que se ha demostrado que los planes que administra, no están destinados a adquirir ningún automotor ni ningún otro bien, sino que con un aporte mensual, el suscriptor, forma un capital equivalente al valor nominal del título pero nunca destinado a adquirir ningún bien como dice el sentenciante. Agrega que por ello resulta material y jurídicamente imposible la orden de S.S. de que deba hacerse entrega de un vehículo 0 km a la actora. Reprocha que la sentencia afirme que la actora es víctima de un padecimiento y sufrimiento que la habilita a un resarcimiento de daño moral, pues apunta que no hubo incumplimiento del contrato y por ende no es viable la acción de daños reclamando daño moral. En definitiva peticiona que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con costas. VI. La actora contesta los agravios del recurso de la empresa “Firmat Plan Auto S.A. para fines determinados S.A. de capitalización y ahorro”, peticionando el rechazo de la apelación planteada con costas. VII. A fojas 482 se ordena traslado al señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, quien lo contesta a fs. 483/518, propiciando hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la codemandada FIRMAT PLANAUTO S.A. y revocar la sentencia, dejando sin efecto la orden de entrega de la unidad, pero condenando a dicha persona jurídica a abonar a la actora la suma por ella pagada, con intereses desde la fecha de la última cuota, es decir el 15/8/05 y hasta el día de su efectivo pago. También postula el señor representante del Ministerio Público, desestimar la apelación de la actora, confirmando la sentencia en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de APLA. VIII. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IX. En la presente causa, la Sra. Silvia Miryam Ferreyra demandó a “FIRMAT PLANAUTO S.A. para fines determinados S.A. de Capitalización y Ahorro” y APLA (Asociación Mutual entre Trabajadores y Adherentes a Planauto), por incumplimiento contractual. Reclamó que se condene a las demandadas a entregarle un vehículo 0 km del tipo Fiat Palio 1.6 EL 3P, o en caso de que ya no se encuentre en fabricación, un automotor de condiciones similares o su valor a la fecha de la sentencia, con más los intereses judiciales desde la data en que debió ser entregado, hasta la del efectivo cumplimiento. Peticionó además la suma de $ 3.000 en concepto de daño moral. La codemandada “FIRMAT PLANAUTO para fines determinados S.A. de Capitalización y Ahorro” resistió la demanda peticionando su rechazo y la firma APLA, opuso excepción de falta de acción. En primera instancia el señor juez a quo hizo lugar a la excepción planteada por la codemandada APLA y rechazó la demanda en su contra, con costas a la actora. Por su parte, admitió la demanda en contra de “FIRMAT PLANAUTO para fines determinados S.A. de capitalización y ahorro”, condenándola a entregar a la actora en el lapso de 30 días de quedar firme la sentencia, un vehículo 0 km del tipo Fiat Palio 1.6 EL 3, o en caso de que a la fecha de la sentencia ya no se encuentre produciéndose, un automóvil de condiciones similares al mencionado o su valor a esa fecha en cuyo caso deberá establecérselo en la etapa de ejecución de sentencia con más intereses judiciales; y a abonar la suma de Pesos Tres mil ($ 3.000) en concepto de daño moral, más intereses. X. RECURSO DE “FIRMAT PLAN AUTO S.A.” 1. Ingresando al tratamiento del recurso propuesto por la codemandada, cabe señalar que el “thema decidendum” radica en determinar el tipo de contrato celebrado entre las partes y sus alcances y efectos, teniendo en consideración los agravios expuestos por la apelante correlacionados con la sentencia y las constancias del caso. 2. Y bien examinada entonces la cuestión desde tal perspectiva, se advierte que en autos ha quedado acreditado que la Sra. Silvia Miryam Ferreyra suscribió una “solicitud de incorporación a título de capitalización y ahorro N° 43755” con la firma “Planauto para fines determinados S.A. de capitalización y Ahorro” con fecha 26/11/97 (cfr. fs. 118) y que el “plan” suscripto por la actora pertenece a la “Selección Especial de 90 meses”, “ref. Título Nº 21698-Plan V3C-Sorteo 634” (cfr. nota de la demandada “Firmat Planauto”, fs. 9).También surge de marras que la actora se encuentra en las registraciones contables de la demandada por medio del título de capitalización Nº 21.698, el cual tiene asignado el número de sorteo 634, por un valor nominal de $ 13.600 y que tiene registradas noventa (90) cuotas pagas de Pesos Cuarenta y seis ($ 46) cada una (cfr. pericia contable oficial, fs. 245/248). Ahora bien a fin de definir la contienda planteada entre las partes, resulta de aplicación el plexo normativo consumeril, buscando en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley 24.240, la más favorable al consumidor (art. 3º ib.). A tales fines ha de integrarse dicha regulación específica con las demás normas aplicables a las relaciones de consumo y los principios generales del sistema jurídico contenidos en la Constitución Nacional, que se completa con la incorporación de los tratados internacionales nominados en el art. 75 inc. 22 con igual jerarquía a la Carta Magna, y el Código Civil. En el caso, mientras la actora en su demanda aduce incumplimiento de un contrato en el cual tuvo en cuenta la publicidad y que le aseguraron que podría obtener el vehículo por sorteo o al culminar el pago de las 90 cuotas, quedando desde entonces librada de continuar pagando; FIRMAT PLANAUTO niega tal contratación, señalando que los planes que administra su empresa, y el que suscribió la actora, no están destinados a hacer adquirir ningún automotor ni otro bien, sino que con un aporte mensual el suscriptor forma un capital equivalente al valor nominal del título, por lo que no hubo incumplimiento de su parte. En tal línea, de las constancias de autos y en especial de los términos de la “síntesis de las condiciones del título de capitalización y ahorro” (fs. 118), que lucen en la solicitud suscripta por la Sra. Ferreyra (cfr. fs. 18), no emerge que la demandada se comprometiera a entregar un automóvil de las características indicadas por la actora, ante el pago de 90 cuotas mensuales y consecutivas y que luego quedaba cancelado el plan. Sin embargo, existen otros datos y elementos que examinados a la luz del citado marco consumeril, deben tenerse en cuenta para escrutar los términos de la contratación invocada en la demanda. Al respecto de acuerdo al art. 8º -primer párrafo- de la ley 24.240, “las precisiones formuladas en los prospectos, circulares y otro medio de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”. Ello importa que la publicidad efectuada por el oferente, integra el contrato con los consumidores, motivo por el cual obliga a todas las consecuencias –explicitadas o no el contrato- que sean conformes a la buena fe. De tal modo, el consumidor tiene la facultad de exigir las prestaciones propias de cada producto o servicio, pues el contrato también se integra con la publicidad. Conforme a la aplicación del mandato de dicha norma, se avanza hacia una permeabilización de la clásica estructura del contrato, superando la concepción instrumental –circunscripta a los términos del contrato- , hacia una que tiene en cuenta además, lo que surge de la oferta y la publicidad; a fin de brindar mayor p