<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Art. 3986, CC. CONSTITUCIÓN EN MORA. Carta documento. Requisitos. Carácter coercitivo. Categórica exigencia de pago. Incumplimiento. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, Miguel Ángel Saranittes demandó por daños y perjuicios a Edgardo Nosova y Elba Cristina Wagner. Dijo ser propietario de un camión Scania dominio (...) afectado al transporte de combustibles para la empresa Shell CAPSA. Narró que el 27/8/04, el joven Iván Nicolás Nosova, de 18 años de edad, quien no contaba con carnet para conducir, manejaba un automóvil Fiat Vivace dominio (...) por el camino de circunvalación “Parque Sesquicentenario”, ocasión en la que perdió el dominio de su rodado, invadió el carril de circulación contrario e impactó en el camión de su propiedad. El joven embistente, lamentablemente, perdió su vida. Como consecuencia del siniestro, causó daños al camión y lucro cesante por imposibilidad de utilizarlo, cuyo resarcimiento reclama a los padres del conductor del rodado menor, aquí emplazados. Los demandados reconocieron la producción del siniestro, pero no sus circunstancias de modo. Dijeron que no existe prueba de que el Fiat haya invadido el carril de circulación contrario, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad a su parte. Citaron en garantía a Federación Patronal Seguros SA. Opusieron defensa de prescripción por haberse articulado la demanda más de dos años después de la producción del accidente. Dijeron que la carta documento que le enviaron los actores, recibida el 11/11/04, no tiene efectos suspensivos “por cuanto la misma no configura un reclamo extrajudicial del actor compatible mínimamente con la demanda que se contesta, simplemente constituyó una invitación a que nos comunicáramos con un letrado, a lo que derivamos a nuestra aseguradora, de manera que no puede argüir eventual constitución en mora alguna…”. Federación Patronal Seguros SA contestó la citación en garantía, admitiendo que el Fiat protagonista del accidente estaba asegurado en la compañía, con póliza vigente, en el momento del siniestro. Sin embargo, rechazó la cobertura porque el conductor carecía de licencia de conductor habilitante. La jueza de primera instancia, basada en el resultado de la instrucción de la causa penal generada como consecuencia del siniestro, consideró que el Fiat invadió el carril de circulación del camión y allí se produjo el impacto, por lo que responsabilizó a los demandados en los términos del art. 1113, CC. Rechazó la defensa de prescripción, porque la parte actora cursó una carta documento a los demandados que tiene efecto suspensivo en los términos del art, 3986, CC. Señaló que “no resulta atendible el argumento sostenido por la demandada en punto a que dicha misiva constituyó una simple invitación carente de entidad a los fines de suspender el cómputo aludido. Se aviene a dicha conclusión el contenido mismo de la respuesta emanada de la demandada… negando toda responsabilidad en el siniestro de autos….”. Entrando en el análisis de los rubros indemnizatorios, otorgó la cantidad de $25.000 por reparación del camión, con sustento en las facturas y presupuesto adunados al escrito introductorio de la instancia. Concedió, paralelamente, la cantidad de $20.000 por lucro cesante, destinado a compensar las ganancias netas que no pudo producir el camión como consecuencia del accidente. Por otro lado, admitió la defensa de exclusión de cobertura de la aseguradora, porque el conductor del rodado no contaba con licencia de conductor vigente. Entendió que si bien no rechazó la cobertura dentro del término legal, del intercambio epistolar previo a la demanda surge que solicitó a los accionados información complementaria que éstos retacearon, consistente –justamente– en la adjunción de la habilitación del conductor del vehículo asegurado. Impuso las costas causídicas a los demandados (art. 68 del Código Procesal). Los demandados apelaron la sentencia, remedio que se les concedió libremente. Expresaron agravios. La réplica del actor obra a fs. 912/914 y la de la citada en garantía a fs. 915/919. El actor dedujo el mismo recurso y se le concedió con igual efecto. Sostuvieron el recurso a fs. 908/910. La réplica de los demandados rola a fs. 921/927 y la de la citada en garantía a fs. 928/929. Por razones de economía procesal, sólo se reseñan los agravios que resultan concretos para elucidar la cuestión sometida a consideración del tribunal. Y sólo tienen tal entidad los formulados por la parte demandada en torno a la defensa de prescripción desestimada en primera instancia, pues corresponde hacer lugar al recurso y dar por prescripta la acción, lo que torna abstracto el tratamiento de todas las demás cuestiones. Los quejosos replican lo sentenciado sosteniendo que la comunicación extrajudicial cursada por los actores no implicó una constitución en mora a los efectos del art. 3986, CC, dado que no hubo por allí “…una exigencia categórica de pago especificado en cuanto al objeto, modo y tiempo… de la obligación que se intentaría reclamar. No implicó una interpelación coercitiva, ni que constituyera en mora a los firmantes…”. Al contestar el traslado corrido, la parte actora sostiene que la carta documento de marras configuró la constitución en mora, pues en la parte final se señala: “me veré en la obligación de promover las pertinentes acciones judiciales”. Sostiene que la interpelación “no requiere el empleo de fórmulas sacramentales ni determinadas y se encuentra exenta de todo tipo de solemnidades, bastando que en forma fehaciente llegue a conocimiento del deudor de manera inequívoca y estas circunstancias han quedado acreditadas en autos con la parte final de la carta documento de su mandante y el responde de los demandados”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Para que se produzca la suspensión de la prescripción en los términos del art. 3986, CC, debe haber constitución en mora efectuada en forma auténtica. La interpelación para constituir en mora tiene como requisito intrínseco la exigencia categórica de pago en tiempo verbal imperativo, requerimiento apropiado y coercitivo, además de la exigencia de cumplimiento factible y circunstanciado. El hecho de que el actor haya dicho en la CD que “se verá en la obligación” de promover una acción de daños y perjuicios no constituye una coerción, puesto que promover una demanda no configura una “obligación” sino, en todo caso, un derecho. 2- “La interpelación no es un ruego ni una insinuación; es un requerimiento categórico e indudable, concebido en el modo verbal imperativo” “La interpelación del acreedor no es un formulismo intrascendente ni un simple ritual, sino un acto capital que configura un paso esencial en el desarrollo de la relación jurídica que vincula al acreedor con el deudor. Por lo pronto, en sí misma considerada, la interpelación debe consistir en una categórica exigencia de pago, que no deje duda en el ánimo del interpelado sobre el alcance de la comunicación recibida. Si la ley ha querido subordinar la mora del deudor al requerimiento del acreedor para clarificar la situación de las partes y deslindar apropiadamente los derechos y deberes de uno y otro, se sigue de ahí que el requerimiento ha de ser indudable a fin de que se logre ese deslinde de posiciones que se busca…”. 3- La constitución en mora establece el alcance del contenido de un acto jurídico que requiere precisiones en función del tipo. No toda interpretación de un negocio jurídico se rige por los mismos parámetros, siendo rigurosa la que debe efectuarse en el acto unilateral de constitución en mora y, en caso de duda, debe estarse en contra del interés de quien pretende interpelar. Estas actuaciones de voluntad tienden a alterar una determinada relación jurídica, agravando la situación del deudor al constituirlo en mora. Por ende, imponen que quien actúa estos negocios jurídicos, se exprese con la mayor claridad posible. De modo que en la duda generada por la ambigüedad de los términos, se estará en su contra. Por lo que si el requerimiento no establece de manera clara y concreta su carácter coactivo, no será una interpelación. <bold>Resolución</bold> 1) Revocar la sentencia dictada en autos; 2) Hacer lugar a la defensa de prescripción articulada por la parte demandada; 3) Rechazar íntegramente la demanda deducida, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. <italic>CCC, Sala II, Bahía Blanca. 24/6/15. Expdte N° 144.854. “Saranittes, Miguel A. contra Nosova, Edgardo y otra s/ daños y perjuicios”. Dres. Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A. Pilotti </italic> <html><hr /></html> FALLO COMPLETO Expediente n°: 144.854 En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a 24 de junio de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal (la tercera vocalía se encuentra vacante), para dictar sentencia en los autos caratulados “Saranittes, Miguel A. contra Nosova, Edgardo y otra sobre daños y perjuicios” (expediente número 144.854), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 865/870? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOT ACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Miguel Ángel Saranittes demandó por daños y perjuicios a Edgardo Nosova y Elba Cristina Wagner. Dijo ser propietario de un camión Scania dominio BEA-834 afectado al transporte de combustibles para la empresa Shell CAPSA. Narró que el 27 de agosto de 2004, el joven Iván Nicolás Nosova, de 18 años de edad, quien no contaba con carnet para conducir, manejaba un automóvil Fiat Vivace dominio AIX-615 por el camino de circunvalación "Parque Sesquicentenario", ocasión en la que perdió el dominio de su rodado, invadió el carril de circulación contrario e impactó al camión de su propiedad. El joven embistente, lamentablemente, perdió su vida. Como consecuencia del siniestro, causó daños al camión y lucro cesante por imposibilidad de utilizarlo, cuyo resarcimiento reclama a los padres del conductor del rodado menor, aquí emplazados. A. 2) Los demandados reconocieron la producción del siniestro, pero no sus circunstancias de modo. Dijeron que no existe prueba de que el Fiat haya invadido el carril de circulación contrario, por lo que no puede atribuírseles responsabilidad a su parte. Citaron en garantía a Federación Patronal Seguros S.A. Opusieron defensa de prescripción por haberse articulado la demanda más de dos años después de la producción del accidente. Dijeron que la carta documento que le enviaron los actores, recibida el 11 de noviembre de 2004, no tiene efectos suspensivos "por cuanto la misma no configura un reclamo extrajudicial del actor compatible mínimamente con la demanda que se contesta, simplemente constituyó una invitación a que nos comunicáramos con un letrado, a lo que derivamos a nuestra aseguradora, de manera que no puede argüir eventual constitución en mora alguna…" A. 3) Federación Patronal Seguros S.A. contestó la citación en garantía, admitiendo que el Fiat protagonista del accidente estaba asegurado en la compañía, con póliza vigente, en el momento del siniestro. Sin embargo, rechazó la cobertura porque el conductor carecía de licencia de conductor habilitante. B- La solución dada en primera instancia. La jueza de primera instancia, basada en el resultado de la instrucción de la causa penal generada como consecuencia del siniestro, consideró que el Fiat invadió el carril de circulación del camión y allí se produjo el impacto, por lo que responsabilizó a los demandados en los términos del art. 1113 del Código Civil. Rechazó la defensa de prescripción porque la parte actora cursó una carta documento a los demandados que tiene efecto suspensivo en los términos del art, 3986 del Código Civil. Señaló que "no resulta atendible el argumento sostenido por la demandada en punto a que dicha misiva constituyó una simple invitación carente de entidad a los fines de suspender el cómputo aludido. Se aviene a dicha conclusión el contenido mismo de la respuesta emanada de la demandada… negando toda responsabilidad en el siniestro de autos…." Entrando en el análisis de los rubros indemnizatorios, otorgó la cantidad de veinticinco mil pesos por reparación del camión, con sustento en las facturas y presupuesto adunados al escrito introductorio de la instancia. Concedió, paralelamente, la cantidad de veinte mil pesos por lucro cesante, destinado a compensar las ganancias netas que no pudo producir el camión como consecuencia del accidente. Por otro lado, admitió la defensa de exclusión de cobertura de la aseguradora, porque el conductor del rodado no contaba con licencia de conductor vigente. Entendió que si bien no rechazó la cobertura dentro del término legal, del intercambio epistolar previo a la demanda surge que solicitó a los accionados información complementaria que estos retacearon, consistente -justamente- en la adjunción de la habilitación del conductor del vehículo asegurado. Impuso las costas causídicas a los demandados (art. 68 del Código Procesal). C- La articulación recursiva. C. 1) Los demandados apelaron la sentencia a fs. 876, remedio que se les concedió libremente a fs. 877. Expresaron agravios a fs. 886/906. La réplica del actor obra a fs. 912/914 y la de la citada en garantía a fs. 915/919. C. 2) El actor dedujo el mismo recurso a fs. 880 y se le concedió con igual efecto a fs. 881. Sostuvieron el recurso a fs. 908/910. La réplica de los demandados rola a fs. 921/927 y la de la citada en garantía a fs. 928/929. D- Los agravios. Por razones de economía procesal, solo reseñaré los agravios que resultan concretos para elucidar la cuestión sometida a consideración del tribunal. Y solo tienen tal entidad los formulados por la parte demandada en torno a la defensa de prescripción desestimada en primera instancia, pues adelanto que corresponde hacer lugar al recurso y dar por prescripta la acción, lo que torna abstracto el tratamiento de todas las demás cuestiones. Los quejosos replican lo sentenciado, sosteniendo que la comunicación extrajudicial cursada por los actores no implicó una constitución en mora a los efectos del art. 3986 del Código Civil, dado que no hubo por allí "…una exigencia categórica de pago especificado en cuanto al objeto, modo y tiempo… de la obligación que se intentaría reclamar. No implicó una interpelación coercitiva, ni que constituyera en mora a los firmantes…". Al contestar el traslado corrido, la parte actora sostiene que la carta documento de marras configuró la constitución en mora, pues en la parte final se señala: "me veré en la obligación de promover las pertinentes acciones judiciales". Sostiene que la interpelación "no requiere el empleo de fórmulas sacramentales ni determinadas y se encuentra exenta de todo tipo de solemnidades, bastando que en forma fehaciente llegue a conocimiento del deudor de manera inequívoca y estas circunstancias han quedado acreditadas en autos con la parte final de la carta documento de su mandante y el responde de los demandados". E- El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. El recurso merece prosperar. El plazo de prescripción aplicable lo establece el art. 4037 del Código Civil: "Prescribe por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual". La demanda se interpuso más de dos años después de acaecido el siniestro, y se alega como efecto suspensivo la carta documento remitida por el actor a los demandados el 3 de noviembre de 2004 agregada a fs. 9 de las actuaciones sobre "embargo preventivo" que corren atrailladas al presente, y que fuera recibida el 11 de noviembre, conforme resulta de la constancia de fs. 8 de las mismas actuaciones. Para que se produzca la suspensión de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil debe haber constitución en mora: "…La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica…". Ese requisito esencial no se encuentra abastecido en la especie, pues el actor no constituyó en mora a los demandados a través de la misiva en cuestión, ni por ningún otro medio fehaciente del que se tenga conocimiento. El contenido de dicha carta documento es el siguiente: "Pergamino, 03 de Noviembre de 2004.- Sres. Edgardo NOSOVA – Elba Cristina WAGNER: Siendo menester recomponer mi capital de trabajo y reparar los daños económicos que me produjera el hecho de fecha 27 de agosto de 2004 en camino Parque Sesquicentenario, de esa ciudad, en el que interviniera el automotor Fiat Vivace dominio AIX 615, conducido por vuestro hijo, y el camión Scania modelo 113 dominio BEA 834 guiado por Gerardo Daniel Prieto, dirijo a Uds. la presente con el objeto de requerirles se sirvan comunicar con el letrado que me patrocina Dr. Ricardo A. Labaronnie (de Rodríguez & Labaronnie –Abogados) TE 02477 422254 /426953, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida ésta, con el objeto de hacer saber su disposición para la reparación pretendida.- Sin perjuicio de entender el doloroso momento por el que atraviesan, deberá comprender que la pérdida originada para mi parte ha sido muy importante.- Por ello les hago saber que frente a la falta de respuesta a la presente, o de integra satisfacción a la indemnización perseguida, y entendiéndoles plenamente responsables por tales daños, me veré en la obligación de promover las pertinentes acciones judiciales (FDO) MIGUEL ANGEL SARANITTES. L.E. 4.691.217 y RICARDO ALBERTO LABARONNIE Abogado". La interpelación para constituir en mora tiene ciertos requisitos intrínsecos que no se configuraron en la especie: exigencia categórica de pago en tiempo verbal imperativo, requerimiento apropiado y coercitivo, además de la exigencia de cumplimiento factible y circunstanciada, que sí se configuraron. Discrepo con la jueza de primera instancia en cuanto valora la respuesta a la carta documento para considerar que se produjo la constitución en mora, porque esta no depende de la actitud del deudor, sino de la del acreedor. Que el actor haya dicho que "se verá en la obligación" de promover una acción de daños y perjuicios no constituye una coerción, puesto que promover una demanda no configura una "obligación", sino en todo caso un derecho. Pero más allá de eso, no hubo una exigencia categórica de pago en momento alguno. Cuando los actores "requirieron" al demandado que "se sirva comunicar" con su abogado para "hacer saber su disposición para la reparación pretendida", no estuvieron ni cerca de efectuar una exigencia categórica de pago, y mucho menos se dirigieron en tiempo verbal imperativo. Y como dicen Alterini, Ameal y López Cabana, "La interpelación no es un ruego ni una insinuación; es un requerimiento categórico e indudable, concebido en el modo verbal imperativo" (Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José; López Cabana, Roberto M.: Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 4ª edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2008, pág. 181). Esto no es ninguna novedad. Ya el maestro Llambías enseñaba hace muchos años la necesidad del “carácter coercitivo y no declarativo de la interpelación” (la bastardilla pertenece al original), explicando en nota al pie que las condiciones de la mora (carácter categórico, indudable, apropiado, coercitivo, factible y circunstanciado de la exigencia) “…han sido definidas por la jurisprudencia y revisten el mayor interés en orden a la determinación de las condiciones de eficacia que debe reunir la interpelación de una de las partes para provocar la mora de la otra. Es de notar que en esta elaboración de principios, los jueces no han agregado requisitos que no estuvieran ya contenidos en las normas del Código. Se han limitado a ponderar en todo su significado esa exigencia legal de una precisa actividad del acreedor para constituir en mora al deudor, y a penetrar en el sentido que tiene esa exigencia, o sea, en el mismo fundamento del sistema instaurado por la ley. La interpelación del acreedor no es un formulismo intrascendente, ni un simple ritual, sino un acto capital que configura un paso esencial en el desarrollo de la relación jurídica que vincula al acreedor con el deudor. Por lo pronto, en sí misma considerada, la interpelación debe consistir en una categórica exigencia de pago, que no deje duda en el ánimo del interpelado sobre el alcance de la comunicación recibida. Si la ley ha querido subordinar la mora del deudor al requerimiento del acreedor para clarificar la situación de las partes y deslindar apropiadamente los derechos y deberes de uno y otro, se sigue de ahí que el requerimiento ha de ser indudable a fin de que se logre ese deslinde de posiciones que se busca…” (las bastardillas pertenecen al original) (Llambías, Jorge Joaquín: Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Tomo I, 3ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, pág. 141/142). Se trata de establecer el alcance del contenido de un acto jurídico, que requiere precisiones en función del tipo. No toda interpretación de un negocio jurídico se rige por los mismos parámetros, siendo rigurosa la que debe efectuarse en el acto unilateral de constitución en mora y, en caso de duda, debe estarse en contra del interés de quien pretende interpelar. Como dice Rivera, “Existen ciertos negocios… que son patrimoniales, tienen efectos entre vivos, y respecto de terceros, pero que son actuados por la voluntad de una sola parte. Tales son, por ejemplo, la interpelación para la constitución en mora, la declaración de resolución del contrato en ejercicio del pacto comisorio, la notificación al deudor cedido.- Estas actuaciones de voluntad tienden a alterar la relación jurídica que se tiene con ese tercero; extinguiéndola en el ejercicio del pacto comisorio, sustituyendo a una de las partes en la notificación de la cesión, agravando la situación del deudor al constituirlo en mora.- Por ende, imponen que quien actúa estos negocios jurídicos, se exprese con la mayor claridad posible. De modo que en la duda generada por la ambigüedad de los términos, se estará en contra suya. Por lo que si el requerimiento no establece de manera clara y concreta su carácter coactivo, no será una interpelación…” (la bastardilla me pertenece) (Rivera, Julio César: Instituciones de Derecho Civil - Parte General, 4ª edición, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo Perrot, 2007, Tomo II, pág. 568/569). No teniendo la carta documento en cuestión efecto suspensivo de la prescripción (particularmente es inexistente el modo verbal imperativo necesario en toda interpelación, entre las demás exigencias incumplidas precedentemente expuestas), ni habiéndose producido otra circunstancia que interrumpa o suspenda su curso, por aplicación del art. 4037 del Código Civil precedentemente transcripto, la acción se encuentra prescripta. Voto por la negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Dado lo votado a la primera cuestión, corresponde revocar la sentencia dictada en autos y hacer lugar a la defensa de prescripción articulada, en virtud de lo cual corresponde rechazar íntegramente la demanda deducida, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal). Tal es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENT ENCI A Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho. Por ello, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia dictada en autos; 2) Hacer lugar a la defensa de prescripción articulada por la parte demandada; 3) Rechazar íntegramente la demanda deducida, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. Hágase saber y devuélvase. Abelardo A. Pilotti - Leopoldo L. Peralta Mariscal </page></body></jurisprudencia>