<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Muerte de la víctima anterior a la interposición de demanda judicial. INDEMNIZACIÓN. Reclamo del hijo de la causante. LEGITIMACIÓN. Rechazo. MEDIACIÓN. Valor <italic>lato sensu</italic> como demanda judicial. Trámite iniciado por la causante. SENTENCIA ARBITRARIA. Configuración. Procedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1- En cuanto a la procedencia formal del recurso extraordinario, cabe señalar que si bien la Corte tiene resuelto que el recurso extraordinario no tiene por fin revisar en una tercera instancia la apreciación otorgada a hechos y pruebas incorporados al proceso o la interpretación asignada a normas de derecho común y procesal que es propia de la facultad de los jueces de la causa, no es menos cierto que ha admitido excepciones a tal criterio cuando la decisión cuestionada no cumple con los requisitos mínimos que la sustentan como acto jurisdiccional válido en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. (Dictamen de la Sra. fiscal subrogante que la Corte comparte). 2- Este mecanismo, ha dicho repetidamente la Corte, no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, erigiéndose en una tercera instancia ordinaria para revisar aspectos fácticos, de derecho común o procesal. Su finalidad es, en cambio, dejar sin efecto aquellas sentencias que no constituyan actos jurisdiccionales válidos por apartarse de constancias relevantes comprobadas, omitir el tratamiento de temas sustanciales planteados por las partes, o incurrir en severas fallas lógicas o en manifiesta carencia de fundamentación normativa. (Dictamen de la Sra. fiscal subrogante que la Corte comparte). 3- En el caso, la resolución impugnada ha incurrido en un defecto de entidad suficiente como para habilitar la intervención de la Corte, en los términos del arbitrio antedicho. En efecto, se observa que los sentenciantes motivan su decisión en el hecho de estimar que la damnificada –madre del actor– no había promovido la acción civil. Por lo tanto, no podían considerar a sus herederos como sucesores de dicha acción y, en consecuencia, confirman la resolución del juez <italic>a quo</italic> sin adentrarse en las pruebas ni explicitar la norma o normas de las cuales se vale para negar al heredero la posibilidad de demandar como tal un resarcimiento pecuniario que, en la especie, no se acota al rubro al que se refieren los articulos 1078 y 1099 del Código Civil, máxime cuando el interesado propuso a los jueces la naturaleza transmisible de indemnización. (Dictamen de la Sra. fiscal subrogante que la Corte comparte y remite). 4- Del fallo del juez de primera instancia surge la contradicción argumental que se confirma en la instancia de apelación y ella es que primero trata el planteo de prescripción de la acción y, según la consideración formulada a fojas 547 con carácter firme, el juez de mérito tuvo por acreditado que la causante alcanzó a iniciar el trámite de mediación obligatoria reclamando en forma personal el resarcimiento de los daños causados. A partir de ello, descartó la procedencia de la excepción de prescripción por entender que el plazo se encontraba suspendido desde la notificación de la iniciación de la mediación, hecho que, vale indicar, se produjo con anterioridad al fallecimiento de la causante y antes del cumplimiento del plazo de prescripción, conforme surge de las constancias de fojas 19 y 23/24. No obstante, a fojas 548, al analizar la procedencia de la excepción de legitimación activa, el juez soslayó esta participación de la causante en el impulso del proceso y tuvo al actor por presentado por derecho propio. (Dictamen de la Sra. fiscal subrogante que la Corte comparte y remite). 5- En tales condiciones, la sentencia resulta arbitraria por ser autocontradictoria y, toda vez que el aquí recurrente planteó como agravio la arbitrariedad del fallo de primera instancia en su apelación, era menester que el <italic>a quo</italic> la examinara, evaluando su alcance en el caso concreto, sobre todo frente a la doctrina que emana del precedente “Nastasi”. Allí la Corte estableció que el comienzo de la mediación obligatoria puede ser tenida lato sensu como demanda judicial. Asimismo, juzgó que el propio art. 4 de la ley califica al formulario de iniciación como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su pretensión, “ ... expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata”. (Dictamen de la Sra. fiscal subrogante que la Corte comparte y remite). <italic>CSJN. 7/7/15. Fallo: CSJ 175/2012 (48-V)/CS1. Trib. de origen: CNCC Sala L. “Varela, Norberto c/ Transportes Automotores Plaza y otros s/ daños y perjuicios”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación <bold>Irma Adriana García Netto</bold> Buenos Aires, 18 de julio de 2014 Suprema Corte: 1. La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primer grado que había desestimado la demanda de daños instaurada en autos. Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria da lugar a la presente queja (v. fs. 545/548, 602, 607/627 y 648 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en adelante). II. Al decidir sobre el punto que viene en debate, el juez de primera instancia arguyó que el señor Norberto Varela inició el pleito por derecho propio y no <italic>iure hereditatis</italic>, ya que su progenitora –víctima del accidente de tránsito cuya responsabilidad civil se juzga en autos– falleció con anterioridad a la iniciación del expedíente. A la luz del artículo 1079 del Código Civil, dijo que el actor formuló el requerimiento en función de los daños y padecimientos sufridos por la de <italic>cujus</italic> y no por su propio pesar. Por ende, dado que el señor Varela no habría demostrado la calidad jurídíca de damnificado para peticionar como lo hizo, admitió la excepción de falta de legitimación planteada por la citada en garantía, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Para confirmar lo así resuelto, el tribunal superior de la causa consideró que la legitimación para demandar por el accidente de tránsito que afectó a la madre del actor sólo correspondía a la primera. Sobre tal base, concluyó que –no habiendo accionado el señor Varela por su propio derecho– si la damnificada directa no promovió el reclamo pertinente, su sucesor no puede invocar su condición de tal para solicitar un resarcimiento <italic>iure hereditatis</italic>. En lo que interesa, el recurrente plantea la arbitrariedad del fallo del a qua por apartamiento tanto de las normas aplicables como de los hechos comprobados en el expedíente. En síntesis, el señor Varela alega que el derecho a la reparación nació en el mismo momento en que su madre sumó el hecho dañoso y que ella activó el respectivo reclamo en sede penal e inició la mediación previa al proceso civil. La muerte, dice, sorprendió a su progenitora en plena persecución de su derecho indemnizatorio, que se transmitió a su parte por la vía sucesoria. Reprocha la afimación del decisorio en cuanto a que “no hay en nuestro derecho una acción <italic>iure hereditatis</italic> nacida de la muerte”, aduciendo que ese aserto no obedece a la verdad, no está fundado en derecho y, lejos de interpretar la ley, impone reglas inexistentes. Sostiene que el derecho a ser indemnizado por daños patrimoniales es sucesoriamente transmisible. III. En cuanto a la procedencia formal del recurso extraordinario, cabe señalar de inicio que si bien la Corte tiene resuelto que el recurso extraordinario no tiene por fin revisar en una tercera instancia la apreciación otorgada a hechos y pruebas incorporados al proceso o la interpretación asignada a normas de derecho común y procesal que es propia de la facultad de los jueces de la causa, no es menos cierto que ha admitido excepciones a tal criterio cuando la decisión cuestionada no cumple con los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 330:1503 y sus citas). Este mecanismo, ha dicho repetidamente esa Corte, no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, erigiéndose en una tercera instancia ordinaria para revisar aspectos fácticos, de derecho común o procesal. Su finalidad es, en cambio, dejar sin efecto aquellas sentencias que no constituyan actos jurisdiccionales válidos por apartarse de constancias relevantes comprobadas, omitir el tratamiento de temas sustanciales planteados por las partes o incurrir en severas fallas lógicas o en manifiesta carencia de fundamentación normativa (cf. Fallos: 330:4770,4983; 334:541, entre muchos otros). IV. A mi modo de ver, la resolución impugnada ha incurrido en un defecto de entidad suficiente como para habilitar la intervención de la Corte, en los términos del arbitrio antedicho. En efecto, observo que los sentenciantes motivan su decisión en el hecho de estimar que la damnificada –madre del actor– no había promovido la acción civil para [sic] considerar que sus herederos serían sus sucesores en la misma y, en consecuencia, confirman la resolución del juez a quo sin adentrarse en las pruebas ni explicitar la norma o normas de las cuales se vale para negar al heredero la posibilidad de demandar como tal un resarcimiento pecuniario que, en la especie, no se acota al rubro al que se refieren los arts. 1078 y 1099, CC, máxime cuando el interesado propuso a los jueces la naturaleza transmisible de indemnización. Del fallo del juez de primera instancia surge la contradicción argumental que se confirma en la instancia de apelación, y ella es que primero trata el planteo de prescripción de la acción y, según la consideración formulada a fojas 547 con carácter firme, el juez de mérito tuvo por acreditado que la causante, la señora Dora Varela, alcanzó a iniciar el trámite de mediación obligatoria reclamando en forma personal el resarcimiento de los daños causados. A partir de ello, descartó la procedencia de la excepción de prescripción por entender que el plazo se encontraba suspendido desde la notificación de la iniciación de la mediación, hecho que, vale indicar, se produjo con anterioridad al fallecimiento de la causante y antes del cumplimiento del plazo de prescripción, conforme surge de las constancias de fojas 19 y 23/24. No obstante, a fojas 548, al analizar la procedencia de la excepción de legitimación activa, el juez soslayó esta participación de la causante en el impulso del proceso y tuvo al actor por presentado por derecho propio. En tales condiciones, la sentencia de fojas 545/548 resulta arbitraria por ser autocontradictoria (Fallos: 315:575,2468; 319:175; 323:2900), y toda vez que el aquí recurrente planteó como agravio la arbitrariedad del fallo de primera instancia en su apelación, era menester que el a quo la examinara, evaluando su alcance en el caso concreto, sobre todo frente a la doctrina que emana del precedente “Nastasi” (Fallos:325:2703). Allí la Corte estableció que el comienzo de la mediación obligatoria puede ser tenida lato sensu como demanda judicial. Asimismo, juzgó que el propio artículo 4 de la ley califica al formulario de iniciación como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su pretensión, “ ... expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata” (cf. Fallos: 325:2703, considerando 5°; v. asimismo, S.C. V. 345, L. XLIII, “Vicñansky, Manuel Ariel y otra c/Línea 71 S.A. y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 21/4/09, resuelto por remisión al dictamen de esta Procuración). V. Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en definitiva, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario incoado y restituir los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo que estudie los aspectos indicados. <italic>Irma Adriana García Netto</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 7 de julio de 2015 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. . <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>