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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Art. 31, Ley de Seguros. Suspensión de cobertura por falta de pago de la prima. PRUEBA. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Presunción de pago. RESPONSABILIDAD. Art. 1113, 2° párr. 2° sup., CC. Accidente entre vehículos en movimiento. Giro a la izquierda en vía de doble circulación. EXIMENTE. Hecho de un tercero por quien no se debe responder. Procedencia. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Alcance. Ruptura del nexo causal
1- El art. 31, LS, dispone que ante la falta de pago de la prima, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Esta situación hace nacer la llamada “suspensión de cobertura”, que existe cuando el asegurado no ejecuta en el curso del contrato una obligación determinada que le es impuesta, por lo que se le retira la garantía hasta el día en que espontáneamente se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. En el contrato de seguro, la obligación de indemnizar es el correlato del pago de las primas, y la suspensión de la cobertura es una institución peculiar que opera como una pena privada para el supuesto de mora o carencia de pago que debe efectuar el asegurado. Existe entonces un efecto sancionatorio que hace cesar la garantía del riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada, tratándose en rigor de la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, por efecto de la inejecución de la obligación del asegurado. Por ende, si se produce un siniestro durante el lapso de suspensión, el asegurador no tendría, en principio, la obligación de indemnizar.

2- La aseguradora puede oponer defensas vinculadas con el contrato de seguro si son anteriores al siniestro (art. 118, ley 17418, contrario sensu). Se trata de defensas exclusivas de la aseguradora citada, en el sentido de que carecen de aptitud para beneficiar al demandado y, por el contrario, tienden a poner de relieve la inexistencia, la inoperatividad o la vigencia sólo parcial de una obligación de indemnidad patrimonial hacia él. Acreditada la existencia del contrato de seguro, si se alega la pérdida de su eficacia por algún motivo (como la falta de pago de la prima por el asegurado), la prueba del incumplimiento de las cargas y obligaciones del asegurado pesa sobre el asegurador, es decir, la de que el asegurado no cumplió o bien que lo hizo de manera incompleta.

3- “La índole del seguro de responsabilidad civil, en correlación con la citación en garantía (emane ésta del damnificado o del asegurado), plantea una problemática especial. En efecto, cualquiera sea la proveniencia del llamamiento, la víctima adquiere el derecho de hacer extensiva la condena contra el asegurador y de ejecutarla en su contra en la medida del seguro (art. 118, ley 17418). Dicha consecuencia jurídica se impone, salvo que el citado haya alegado y probado alguna causal que ponga de relieve la ineficacia, suspensión o limitación de la cobertura”. Un hecho negativo, como el del incumplimiento del pago de la prima, es susceptible de prueba por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negativa indefinida. La demostración del incumplimiento del pago de la prima es factible a través de libros contables, absolución de posiciones u otros medios. De arribarse a otra solución, quedarían muchas veces frustrados los derechos conferidos al tercero víctima por el art. 118, ley 17418, por la imposibilidad o la dificultad que éste soporta para demostrar aspectos concernientes a la relación interna entre asegurado y aseguradora. La teoría de las cargas probatorias dinámicas coloca su peso sobre quien se encuentra en mejores condiciones para asumirlo. Y bien, resulta evidente que la aseguradora –y no el damnificado– es quien goza de esa situación preferencial para poner de relieve las vicisitudes del contrato de seguro.

4- A falta de prueba cabal sobre la extemporaneidad del pago de la prima, cuya aportación pesa en cabeza de la citada en garantía, cabe presumir que aquel acto solutorio fue oportuno y previo al acaecimiento del siniestro, de suerte que la tutela asegurativa se encontraba vigente y operativa al tiempo de ocurrir el accidente.

5- Tratándose de un accidente entre dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el art. 1113, 2° párr., 2° sup., CC, que consagra una presunción de responsabilidad al regular que si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En tal hipótesis, “la víctima no soporta la carga de esclarecer cuál ha sido el auténtico causante de su daño y puede dirigir la pretensión contra todos los partícipes activos. A su vez, éstos deben ser condenados, salvo que alguno de ellos acredite su irresponsabilidad, individualizando al verdadero autor”. “En el sistema de responsabilidad por riesgo creado, debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla. No es menester probar la culpa del demandado, sino que éste, en tanto dueño o guardián comprometido en el riesgo, es quien, para liberarse de imputación, debe poner de relieve una culpa ajena u otro factor eximitorio que enerve la presunción de causalidad entre su elemento de peligro y el daño del accionante”.

6- “El hecho del tercero puede consistir en una conducta activa u omisiva. Puede tratarse de una irrupción en el campo de actividad del sujeto eventualmente responsable, de manera que el hecho atribuible materialmente a éste no le haga ser sino un mero instrumento de una fuerza insuperable. El demandado no sería sino un agente o elemento intermediario del daño. Puede consistir también en una conducta omisiva, lo que sucederá cuando sobre el tercero recaiga un deber de actuar y cuya omisión resulta absolutamente imprevisible para el demandado y la repercusión en su ámbito de actividad sea inevitable”. A su turno, para que opere la eximente del hecho de un tercero extraño por quien no se debe responder, ha menester que el hecho tenga incidencia causal en la producción del resultado lesivo, sea en forma exclusiva o concurrente; y que el hecho del tercero no sea imputable al demandado.

7- Para eximirse de responsabilidad, la codemandada en autos tenía la carga procesal de afirmar y acreditar cabalmente la culpa exclusiva del motociclista, idónea para fracturar el nexo causal, eximente que no puede consistir en probar la falta de culpa de aquélla, pues es claro que este factor de atribución resulta extraño a la imputación objetiva dispuesta por el art. 1113, 2° párr., CC. Así, la conducta de la codemandada al comando del automóvil Dodge, se ajustó a las normas de tránsito aplicables, revistiendo su maniobra de giro a la izquierda el carácter de simple condición u ocasión para la producción del accidente, y no el de aporte causal o concausa. Cuando se transita en una vía de dos manos de circulación, la maniobra de giro a la izquierda debe estar precedida y asumida con extremas precauciones, pues el intento significa colocar un obstáculo, tanto en la mano de circulación que se lleva, y especialmente a la que viene a su frente en sentido contrario, y que se invade. Y ello ha de significar, entonces, avisar mediante adecuadas señales la intención y el accionar del giro, y especialmente valorar si la interferencia que significa colocar al vehículo en una posición transversal a la circulación pueda ser sorteada adecuadamente por el resto de los vehículos que eventualmente concurran en la contingencia.

8- De esta manera, no fue acreditado el sobrepaso ilegal del auto, alegado por la víctima y el motociclista, con lo cual también queda acreditado que el motociclista no transitaba por el carril derecho de la calle Mendoza (art. 59, ord. Nº 5967) y con sus luces delanteras encendidas (art. 101, íb.), no guardaba una distancia prudente, no advirtió la señal lumínica de giro, la alta velocidad que desarrollaba no le permitió mantener en todo momento el pleno dominio de su conducido y no adoptó los recaudos exigibles para que su maniobra de adelantamiento no generase riesgos en el tránsito ni interfiriera en la marcha del auto que pretendió sobrepasar y que ya había anunciado su intención de giro a la izquierda. Se deduce así que el conductor de la motocicleta alteró el orden circulatorio y quebrantó expresas disposiciones de tránsito, frustrando toda posibilidad de evitabilidad de la colisión exigible a la demandada, conforme a las comprobadas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho y que la conducta por él desplegada se constituyó como la condición causalmente adecuada para la producción del hecho ilícito.

9- La teoría de la causalidad adecuada considera las condiciones en abstracto y selecciona como causa a aquella que, además de ser condición necesaria, tiene aptitud para generar el resultado, según las reglas normales de la experiencia. De tal modo, la causa jurídica del daño es la condición idónea, adecuada para producirlo, acorde con las reglas de probabilidad basadas en la experiencia. Y aun cuando esa causa concurra a producir el hecho con otras causas, quien haya colocado la causa adecuada del daño debe responder. Es claro que “una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos, ya que nadie puede desligarse del proceder de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas; no obstante, ello es así cuando dicho proceder presenta en cierta medida las características de previsibles, es decir, con rasgos de habitualidad, para tratar de ser evitados”, pero no aquellas situaciones insospechadas e inesperadas, o de manifiesta imprudencia. De lo contrario se corre el riesgo de ensanchar los límites de aplicación de la responsabilidad objetiva, identificando totalmente la idea del riesgo con la causalidad material y desvirtuándose el sistema consagrado en el derecho positivo argentino. “Si bien es dable reclamar a los conductores de los vehículos el máximo de prudencia, no puede exigírseles que prevean contingencias que van más allá de lo que normalmente ocurre y, en todo caso si mediara una mínima culpa, ella queda absorbida por la gravedad de la falta del otro conductor”.

C1a. CC Cba. 2/6/15. Sentencia N° 59. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC. Cba. “Soria Delgado, Cyntia Natasha c/ Mascambroni, Adriana de Lourdes y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación” – Expte. Nº 1085554/36.

2ª. Instancia. Córdoba, 2 de junio de 2015

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Liderar Cía General de Seguros SA?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Los presentes autos viene a la Alzada procedentes del Juzgado de 1ª. Inst. en lo Civil y Comercial de 4ª Nom. de esta ciudad a cargo de la Sra. jueza Laura González, quien mediante sentencia Nº 246 de fecha 19/6/14 resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Cynthia Natasha Soria Delgado en contra de los Sres. Adriana de Lourdes Mascambroni, Farías José Luis, Pedro Sebastián Irrazabal y Pedro Rufino Irrazabal. En consecuencia condenarlos solidariamente a los demandados a abonar a la actora, la suma de pesos seiscientos cuarenta y cuatro mil cien con treinta y dos ctvos ( $ 644.100,32) en el plazo de diez días con más los intereses fijados en el considerando respectivo. (…) 3) Hacer extensiva la condena a Liderar Cía General de Seguros S.A. (…)” I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta ut supra, la citada en garantía Liderar Cía. General de Seguros SA, y los codemandados Pedro Sebastián Irrazabal y Pedro Rufino Irrazabal dedujeron recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, expresó agravios, los que admiten el siguiente compendio. Se queja la recurrente porque la juez a quo no tuvo por configurada la eximente de culpa exclusiva del conductor de la motocicleta en la producción del siniestro, fallando con base en una incorrecta valoración de la declaración testimonial de la señora Noelia Singh y las fotografías obrantes en el sumario penal. Agrega que el tribunal incurrió en arbitrariedad, pues si consideró que ambos conductores de los vehículos colisionantes causaron el accidente, omitió determinar qué grado de responsabilidad le cupo a cada uno de ellos y así fijar en cuánto debe responder cada uno frente a la víctima, pues no resulta aplicable en el caso de autos la regla de la solidaridad. En segundo lugar, se agravia la recurrente aduciendo que el tribunal de grado cuantificó erróneamente el rubro “incapacidad sobreviniente”. Ello así porque se encontraría acreditado que la accionante no sufrió perjuicio alguno que pueda configurar lucro cesante y la misma juez despachó la indemnización en concepto de “pérdida de chance”, por lo cual no debió fijar la suma resarcitoria aplicando la formula “Marshall” en su integridad, sino detrayendo de ella un porcentaje variable, según la prudencia judicial. Censura la apelante que, en el fallo en crisis, la jueza a quo indicó que la interesada no incorporó prueba alguna que justificara no hacerle extensiva la condena. Expresa que, conforme a la pericia contable producida, el pago de las cinco primeras cuotas de la prima fue registrado con fecha 5/4/05, siendo el vencimiento de la cuota Nº 5 el 4/3/05; es decir, que recién a partir del día 6/4/05 la cobertura otorgada por la póliza contratada por la señora Mascambroni recobró su vigencia, lo que implicaría que a la fecha del siniestro (6/3/05) aquella se encontraba suspendida. Adita que el siniestro fue denunciado por la asegurada, señora Mascambroni, el día 7/3/05 y la misiva rechazando la cobertura fue remitida el día 29/3/05 y recibida por los asegurados. Finalmente, se agravia la apelante porque el tribunal sólo atribuyó a la víctima un 20% de responsabilidad en la causación de los daños padecidos. Manifiesta que de las probanzas de la causa se infiere que el hecho de que la víctima abordara la motocicleta siniestrada sin utilizar casco, tuvo la virtualidad causal para provocar la totalidad de las lesiones y afecciones constatadas por el perito oficial, y que la presencia de dicho elemento protector hubiera podido evitar o disminuir las graves consecuencias sufridas, de suerte que el tribunal debió atribuir un mayor porcentaje de responsabilidad a la víctima. Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda, con costas al actor. II. Corrido el traslado previsto por el art. 372 del código de rito, lo evacuó la actora. Los codemandados Adriana de Lourdes Mascambroni, José Luis Farías, Pedro Sebastián Irrazabal y Pedro Rufino Irrazabal no contestaron los agravios vertidos por la apelante, por lo que se les dio por decaído el derecho dejado de usar. III. A fs. 819 los codemandados Pedro Sebastián Irrazabal y Pedro Rufino Irrazabal desistieron del recurso de apelación interpuesto. IV. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de estudio y resolución. Recurso de la citada en garantía Liderar S.A. V. Ingresando a la cuestión objeto de juzgamiento, cabe ponderar que el tribunal de 1ª instancia tuvo por acreditado que el día 6/3/05 aproximadamente a las 23 se produjo en las calles Mendoza y Viamonte de la ciudad de Villa María el siniestro entre la motocicleta marca Suzuki DR 350 Dominio 518 BW de propiedad del Sr. Pedro Rufino Irrazabal conducida por el Sr. Pedro Sebastián Irrazabal transportando a la actora, y el automotor marca Dodge 1500 Dominio WNQ 530 de propiedad del Sr. José Luis Farías, conducido en la ocasión por la Sra. Adriana de Lourdes Mascambroni. De tal modo entendió probadas las circunstancias fácticas referidas al tiempo, lugar, sujetos y vehículos intervinientes en la colisión. Seguidamente, la jueza examinó si en el suceso existió culpa exclusiva de alguno de los demandados o hecho o causa que eximiera o aminorara la responsabilidad en el evento. Con fundamento en la declaración de la testigo Noelia Singh concluyó que los conductores de ambos rodados fueron responsables del accidente: “[…] el de la moto al no respetar los límites de la velocidad en la ocasión, pues está claro que no tenía el dominio pleno de su conducido según la circunstancias de ese momento, de manera que no pudo detenerlo ante el obstáculo que se le presentaba con el cruce del rodado mayor, conducido por la codemandada. Su obrar es antijurídico y culpable y acarrea responsabilidad en el evento al acreditarse que se conducía a una velocidad excesiva al no poder detener la moto, resultando también incuestionable su rol de embistente; el comportamiento culpable también es de la Sra. Adriana de Lourdes Mascambroni porque al comando de Dodge 1500 dominio WNA 530, viró a la izquierda sin la precaución debida para realizar la disvaliosa maniobra, al no advertir la moto que circulaba en el mismo sentido que ella, antes del giro realizado. Se ha señalado que aunque la señal lumínica de giro es exigible para indicar la maniobra (art. 47 inc. G, LT), mucho más importante es verificar si ésa se puede realizar sin producir riesgos en el tránsito, ya que resulta insuficiente la advertencia cuando no se han tomado las prevenciones para concretar sin riesgos el cambio de dirección… Reitero entonces que ambos conductores intervinientes en el accidente infringieron la ley de tránsito y ese comportamiento tiene relación de causalidad en el evento analizado. Pero no probada la culpa exclusiva de ninguno de los dos conductores de los rodados protagonistas del accidente (Sres. Pedro Sebastián Irrazabal y Adriana de Lourdes Mascambroni), se infiere la existencia de responsabilidad concurrente de ambos y en consecuencia, también la responsabilidad de los titulares registrales Sres. Irrazabal Pedro Rufino y José Luis Farías que claramente, aún lo referido por el primero mencionado, han sido demandados”. Agregó que “no probada eximente de responsabilidad por parte de los demandados y la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113, CC, deben responder solidariamente por los daños ocasionados a la actora, pero en el porcentaje del 80% por cuanto el restante 20% de responsabilidad se atribuye a la víctima, quien se conducía en la moto sin casco protector como surge de la declaración testimonial en sede penal, lo que constituye según la doctrina y la jurisprudencia dominante, un comportamiento imprudente y riesgoso que interviene en la relación adecuada de causalidad”. VI.1. En función de los agravios expuestos por la citada en garantía apelante, corresponde, siguiendo un orden lógico y jurídico, tratar en forma preliminar el agravio relativo a la suspensión de la cobertura al momento de ocurrir el siniestro por falta de pago de la prima. VI.2. Sabido es que el art. 31, Ley de Seguros, dispone que ante la falta de pago de la prima, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Esta situación hace nacer la llamada “suspensión de cobertura” que existe cuando el asegurado no ejecuta en el curso del contrato una obligación determinada que le es impuesta, por lo que se le retira la garantía hasta el día en que espontáneamente se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. En el contrato de mención, la obligación de indemnizar es el correlato del pago de las primas, y la suspensión de la cobertura es una institución peculiar que opera como una pena privada para el supuesto de mora o carencia de pago que debe efectuar el asegurado. Existe entonces un efecto sancionatorio que hace cesar la garantía del riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada, tratándose en rigor de la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, por efecto de la inejecución de la obligación del asegurado. Por ende, que si se produce un siniestro durante el lapso de suspensión el asegurador, no tendría, en principio, la obligación de indemnizar. Dicho esto, y a los efectos de analizar las constancias de la presente causa, resulta relevante determinar sobre quién pesa la carga de probar la falta de pago de la prima en los casos en los que, como el presente, la aseguradora invoca dicho incumplimiento como causal de su rechazo a la extensión de la condena de los demandados. En este íter argumental es importante recordar que la aseguradora puede oponer defensas vinculadas con el contrato de seguro si son anteriores al siniestro (art. 118, ley 17418, contrario sensu). Se trata de defensas exclusivas de la aseguradora citada, en el sentido de que carecen de aptitud para beneficiar al demandado y, por el contrario, tienden a poner de relieve la inexistencia, la inoperatividad o la vigencia sólo parcial de una obligación de indemnidad patrimonial hacia él. Acreditada la existencia del contrato de seguro, si se alega la pérdida de su eficacia por algún motivo (como la falta de pago de la prima por el asegurado), la doctrina mayoritaria considera que la prueba del incumplimiento de las cargas y obligaciones del asegurado pesa sobre el asegurador, es decir, la de que el asegurado no cumplió, o bien que lo hizo de manera incompleta. Lo señalado, explica Zavala de González, “[…] entraña una excepción a reglas sobre carga de la prueba en materia contractual. Porque, en principio, quien invoca algún efecto de derecho ligado con un negocio, debe acreditar no sólo la concertación de éste, sino también (si es bilateral) que el deudor ha satisfecho las prestaciones que le incumbían o bien que no son todavía exigibles. Así, pues, y por ejemplo, pareciera que la aseguradora invoca la falta de pago de la prima por el asegurado, la prueba de que el pago se realizó debiera efectuarse por los interesados en alcanzar la responsabilidad de aquélla […] No obstante, la índole del seguro de responsabilidad civil, en correlación con la citación en garantía (emane ésta del damnificado o del asegurado), plantea una problemática especial. En efecto, cualquiera sea la proveniencia del llamamiento, la víctima adquiere el derecho de hacer extensiva la condena contra el asegurador y de ejecutarla en su contra en la medida del seguro (art. 118, ley 17418). Dicha consecuencia jurídica se impone salvo que el citado haya alegado y probado alguna causal que ponga de relieve la ineficacia, suspensión o limitación de la cobertura […] Un hecho negativo, como el del incumplimiento del pago de la prima, es susceptible de prueba. En tal sentido, se señala: ‘hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negativa indefinida (…) la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre carga de la prueba’ (Arazi, La prueba en el proceso civil, p. 666). Por otro lado, la experiencia enseña que la demostración que nos ocupa (incumplimiento del pago de la prima u otros supuestos enervantes de la obligación de la aseguradora) es factible, a través de libros contables, absolución de posiciones u otros medios. De arribarse a otra solución, quedarían muchas veces frustrados los derechos conferidos al tercero víctima por el art. 118, ley 17418, por la imposibilidad o la dificultad que éste soporta para demostrar aspectos concernientes a la relación interna entre asegurado y aseguradora. La teoría de las cargas probatorias dinámicas coloca su peso sobre quien se encuentra en mejores condiciones para asumirlo. Y bien, resulta evidente que la aseguradora, y no el damnificado, es quien goza de esa situación preferencial para poner de relieve las vicisitudes del contrato de seguro” (El proceso de daños y estrategias defensivas, Ed. Juris, 06, ps. 455/456). VI.3. Pues bien, aplicando estas premisas al sub lite, cabe concluir que el agravio debe ser desestimado. En efecto, no se encuentra discutido en autos que el señor Edgar Zárate era productor de la compañía con facultades para recibir el pago de las primas en representación de la compañía; que el pago de las primas adeudadas desde la contratación del seguro fue abonado por la señora Mascambroni, y que ello fue registrado por la aseguradora con fecha 5/4/05, casi un mes después de ocurrido el accidente (6/5/05)[sic]. Lo que está controvertido es la temporaneidad de los pagos efectuados. Ciertamente del recibo no surge la fecha en que habría sido abonada la cuota. Tampoco la firma inserta en el reverso del cuerpo del recibo otorga fecha cierta, máxime cuando fue desconocida por el productor. En consecuencia, el hecho de que el pago fuese registrado con fecha 5/4/05 no permite inferir lógicamente que el productor hubiera percibido tales sumas en la fecha de vencimiento preimpresa en el cuerpo del recibo acompañado y las hubiera rendido tardíamente. Sin embargo, la aseguradora no acreditó que la fecha en que tiene registrado el pago coincide con la data efectiva de su realización, de modo que no existe certeza de que el pago fue efectivamente realizado con posterioridad al evento dañoso. En tal sentido, debe puntualizarse, tal como lo hizo la perito, que la citada en garantía no puso a su disposición “planillas de caja, comprobantes originales y/o cualquier documentación tendiente a establecer el movimiento o flujo de dinero desde el asegurado o productor hacia la compañía de seguros” y que el señor Zárate tampoco puso a su disposición documentación contable, lo que sienta un indicio desfavorable en orden a tener por cierta o verosímil la afirmación de que el pago de las primas se efectuó en la fecha registrada (5/4/05) y no con anterioridad. Por lo tanto, a falta de prueba cabal sobre la extemporaneidad del pago de la prima, cuya aportación pesaba en cabeza de la citada en garantía, cabe presumir que aquel acto solutorio fue oportuno y previo al acaecimiento del siniestro, de suerte que la tutela asegurativa se encontraba vigente y operativa al tiempo de ocurrir el accidente. VII.1. Corresponde, seguidamente, dilucidar si se configuró en autos la eximente de culpa exclusiva del motociclista Irrazabal por quien no se debe responder, planteada por la codemandada apelante al contestar la demanda. Previamente cabe dejar sentado que en esta instancia recursiva está controvertida la virtualidad causal de la intervención de la señora Mascambroni al comando del vehículo Dodge en el siniestro que da origen a estas actuaciones. En cambio, se encuentra firme y consentido el tramo de la decisión sentencial que adjudicó incidencia causal en la producción del evento dañoso a la conducta del señor Sebastián Irrazabal –quien transportaba en la motocicleta a la víctima actora–. VII.2. Es sabido que tratándose de un accidente entre dos vehículos en movimiento, como el que debe dilucidarse en este proceso, resulta de aplicación el art. 1113, 2° párr., 2° sup., CC, que consagra una presunción de responsabilidad, al regular que “… si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Se generan, por lo tanto, presunciones concurrentes de causalidad aplicadas contra plurales intervinientes en un accidente del que es víctima un tercero (a diferencia de las presunciones recíprocas, en que son damnificados los mismos protagonistas). En tal hipótesis, “la víctima no soporta la carga de esclarecer cuál ha sido el auténtico causante de su daño y puede dirigir la pretensión contra todos los partícipes activos. A su vez, éstos deben ser condenados, salvo que alguno de ellos acredite su irresponsabilidad, individualizando al verdadero autor” (Zavala de González, ob. cit., p. 262). En otra oportunidad, este Tribunal ha señalado que “en el sistema de responsabilidad por riesgo creado, debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla. No es menester probar la culpa del demandado, sino que éste, en tanto dueño o guardián comprometido en el riesgo, es quien, para liberarse de imputación, debe poner de relieve una culpa ajena u otro factor eximitorio que enerve la presunción de causalidad entre su elemento de peligro y el daño del accionante” (sent. Nº 157, 27/11/14 in re “Ambrosich, Rubén Daniel c. Huang Al Min y otro – Ord. – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación”, expte. Nº 1885803/36). En similar senda, la doctrina se ha expresado afirmando que “la teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque ésta no se la hace gravitar corno factor de imputación o de atribución de responsabilidad, sino como causal de exención; de ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de ella, pues le basta con probar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye a quien demanda, quien a su vez puede eximirse de responder si acredita la culpa de aquélla o la de un tercero por quien deba responder” (López Mesa, Marcelo, “Presupuestos de la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, 2013, p. 466). De este modo el nexo de causalidad adquiere “una configuración diferente según nos situemos en el campo de la responsabilidad objetiva o subjetiva. En la primera no es necesario preguntarse si la negligencia por acción u omisión del dañante dio lugar a una situación que desembocó causalmente en el hecho dañoso, sino si esa situación tuvo como antecedente causal su conducta o actividad” (Reglero Campos – Medina Alcoz, en “Tratado de Responsabilidad Civil”, Reglero Campos (coord.), ed. Thomson Aranzadi, 2008, p.767). No puede olvidarse que “la construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y ss., CC, permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto” (Bustamante Alsina, Jorge, La relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracontractual, LL 1996-D-23). No basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño. La causa es, entonces, una condición de la que puede predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado según el curso normal y ordinario de las cosas. La jurisprudencia ha manifestado que “la causalidad física o material –encadenamiento de sucesos naturales o provenientes del hombre conectados en sucesión infinita– exige una depuración a efectuarse con un enfoque humano. Se obtiene, mediante dicha operación, la ‘causalidad jurídica’ (algunos autores prefieren hablar de ‘topes de imputación’), la cual, en virtud de esa impronta humanista, descansa en la previsibilidad: vale decir que el acontecer causal procede del hombre en conexión con su esfera volitiva. La ley sólo puede disponer que el sujeto responda hasta donde alcanza el poder de su voluntad; esto es, hasta donde puede afirmarse que tal dominación se concreta cuando el curso causal resulta previsible” (CNCiv., Sala D, 19/2/82, “Wahl, Cornelio M. c/ Municipalidad de la Capital”, JA 1983-I-252). El mero contacto material o la coetaneidad temporal pueden hacer nacer una conjetura de causalidad; pero, para que esa causalidad se transforme en jurídica, debe existir en el caso una adecuación del resultado a la incidencia causal de la cosa riesgosa interviniente y a la mecánica de los sucesos descriptos. Si esa adecuación no es demostrada (no alcanza con presumirla), en los hechos se está confundiendo causalidad material con causalidad jurídica, pese a que se declame la distinción (cfr. Cám. Apels. Trelew, Sala A, 20/6/08, “Guerrero, José Gastón c/ Piedra Grande S.A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 19.834 – año: 2008); ídem, 8/6/11, “Nahuelquir, Ana Casilda c/ Torneria Fernán

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