<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caída en la vía pública. Uso de rampa para discapacitados. Deficiente estado de la rampa: Falta de crítica concreta en la alzada. CULPA DE LA VÍCTIMA. Mujer que circula con hijo en brazos. No configuración de la culpa. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En la especie, ha quedado establecido que es aplicable lo dispuesto por el art. 1113, CC, y que un siniestro puede encontrar su causa en una cosa inerte puesta en la vía de circulación cuando debido a la anormalidad de su situación crea la contingencia dañosa. En tal caso –sostiene la resolución de primera instancia– la responsabilidad debe atribuirse al dueño o guardián de la cosa. Asimismo, la <italic>a quo</italic> encuentra acreditado que la rampa presentaba dificultades de nivel entre la cota de vereda y calzada, que resultaba de peligrosidad para el tránsito en tanto estaba resbalosa, con ángulo pronunciado y porque desembocaba en una alcantarilla, además de que se encontraba agujereada. 2– Los hechos y derechos establecidos en la sentencia no han sido objeto de cuestionamiento concreto por parte de la demandada recurrente, que en la ocasión se limita a acusar de erróneas las razones dadas por la <italic>a quo,</italic> pero básicamente a partir de una repetición de los términos de la contestación de la demanda. La parte recurrente sostiene que la <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta los elementos que llevan a la culpa de la víctima; empero no es cierto que la sentenciante hubiera desatendido la defensa que atribuye culpa a la víctima, pues claramente la desestima con argumentos de distintas Cámaras nacionales que hace suyos. Ello no implica afirmar que la <italic>iudex </italic>utilizó la técnica más apropiada y correcta, en tanto la sola cita pudiera llevarnos a inferir que no se trata de un argumento propio de sostén de la conclusión. 3– La <italic>a quo </italic>estableció que se encuentra demostrado que la causa del accidente fue el deficiente estado de la rampa, circunstancia que tampoco fue objeto de una crítica concreta y suficiente. Es que la mención genérica del riesgo que implica llevar al hijo en brazos y utilizar la rampa no acredita que esa conducta haya constituido causa adecuada del siniestro. Tampoco puede indicar una probanza concreta que sindique la conducta de la actora como causa adecuada del hecho y del daño. Pero, además, de la generalidad del planteo no es posible sostener que la opción ejercida por la actora pueda constituir causa del daño, cuando se trata de facilidades para la circulación de personas con discapacidad, pero no zonas excluyentes de la circulación, ni existe señalización que indique algo en este sentido. El que existiera otro camino no modifica la conclusión ni justifica el daño, en tanto la actora ha utilizado una alternativa válida donde circular. 4– Lo expuesto en la expresión de agravios no alcanza a establecer que la causa adecuada del hecho dañoso fuera concretamente la conducta de la actora. Sobre todo cuando la prueba indica que su razón determinante se encuentra en las deficiencias de la rampa. Muchos aspectos del análisis de la <italic>a quo </italic>han quedado consentidos y ellos obstan a que se pueda revertir la decisión; en especial, cuando tampoco existen constancias que permitan siquiera sospechar incidencia de la conducta de la víctima en el hecho. Quedó definido y consentido el razonamiento en cuanto localiza la causa del accidente en el estado de la rampa, por lo que la sola expresión de la apelante relativa a que la forma de la actora de conducirse le llevaban a un mayor desequilibrio y un riesgo que ella asumió, en modo alguno puede considerarse una demostración de que ello fue lo acontecido en el caso, especialmente si debemos entender que para circular por la vía pública no debe exigirse a los ciudadanos una atención especial de cada movimiento que realicen. <italic>C9a. CC Cba. 18/3/15. Sentencia N° 13. Trib. de origen: Juzg. 17ª. CC Cba. “Zerpa, Verónica Elizabeth c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. N° 1952319/36”</italic> <bold>2ª. Instancia. </bold>Córdoba, 18 de marzo de 2015 ¿Resulta procedente el recurso intentado? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide </bold>dijo: Estos autos, venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por apoderada de la demandada en contra de la sentencia Nº 142 de fecha 18/4/13, dictada por la señora jueza del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Decimoséptima Nominación que en su parte resolutiva dispuso: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Verónica Elizabeth Zerpa, en consecuencia, condenar, a la demandada Municipalidad de Córdoba, a pagar a la actora dentro del término de diez días, la suma de pesos mil ($ 1.000), en concepto de daño emergente y la de pesos cinco mil ($ 5.000) por daño moral; con más la de pesos siete mil trescientos treinta y siete con cincuenta y nueve centavos ($ 7.337, 59), correspondiente a los intereses establecidos hasta la fecha del presente; bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses legales fijados en el considerando 6) en caso de incumplimiento. II. Rechazar el reclamo por lucro cesante–pérdida de chance. III. Imponer las costas a la demandada Municipalidad de Córdoba…”. I. Que a fojas 270/72 comparece la apoderada de la Municipalidad de Córdoba, demandada en estos autos, y expresa agravios. Expone las razones de su crítica y solicita de esta instancia la revocación de la resolución recurrida, con costas y que rechacemos la demanda en función de la defensa planteada por su parte. Que, según sostiene, la sentencia deviene arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación. Ello así, en tanto –dice– la <italic>a quo </italic>omitió considerar circunstancias fácticas dirimentes, tales como el hecho de que fue la propia demandante quien provocó el accidente al emprender el cruce por la rampa destinada a discapacitados y con su hijo en brazos, lo que le restaba visibilidad y equilibrio. Lo cual –sigue diciendo– imponía el rechazo de la demanda por haber quedado acreditada la culpa exclusiva de la víctima, en lugar de atribuir responsabilidades concurrentes a su parte y a la demandante, como erróneamente decidió la jueza de grado. Que, por otra parte, manifiesta que le agravia a su poderdante que la <italic>a quo,</italic> al momento de fallar, haya omitido aplicar la ordenanza N° 12009/11 de Reordenamiento Económico, Financiero y Administrativo, en virtud de la cual los intereses que debieron aplicarse a la deuda consolidada, a partir de la fecha de corte establecida en dicha normativa, son los equivalentes a la tasa promedio de Caja de Ahorro Común que publica el Banco de Córdoba. Asimismo advierte que los intereses de sentencia para los rubros consolidados debieron limitarse a la referida fecha de corte, 10/12/11, ya que los posteriores deben ser calculados en sede administrativa. Que, a su vez, pide que se modifique la imposición de costas de acuerdo con el resultado de la nueva sentencia a dictarse, y deja hecha la reserva del caso federal. Que a fojas 274/77 contesta agravios la apoderada de la actora. Pide que se rechace el recurso de apelación con costas a la contraria. Que respecto del primer motivo de queja de la apelante, aduce que esta última se limitó, en su expresión de agravios, a reiterar un argumento expuesto con anterioridad y que ya fue considerado en la sentencia de primera instancia, por lo que la crítica esbozada por la recurrente sólo trasunta una mera disconformidad con dicho resolutorio. Agrega que según quedó acreditado en autos, la rampa en donde ocurrió el accidente puede ser utilizada por cualquier persona que tenga alguna dificultad para ascender o descender del cordón cuneta, sea ella transitoria o perdurable, por lo que resultó más que razonable que su representada, teniendo un niño a cuestas, la haya utilizado. Cita jurisprudencia en su apoyo. Que en lo atinente al segundo motivo de queja, solicita que se declare inconstitucional o al menos inaplicable la ordenanza 12009 y demás normativa de emergencia invocadas por la demandada, en cuanto someten la fijación de intereses a una decisión administrativa, sustrayendo así tal materia del ámbito jurisdiccional. Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido. Hace reserva del caso federal. Que a fojas 279/99 el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales evacua el traslado que le fuera corrido a fojas 278, opinando que corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad de la consolidación del crédito de la actora por daño moral, dispuesta en la ordenanza N° 12009. Manifiesta, asimismo, que igual suerte deben correr las disposiciones de aquella que establecen la inembargabilidad de los fondos públicos, la ordenanza N° 12251 en cuanto prorroga tal instituto, y las leyes nacionales a las cuales las citadas normas remiten. II. Que de conformidad con lo expuesto, dos son los aspectos de la sentencia que resultan cuestionados. Por un lado, la queja está enderezada a la responsabilidad, en tanto alega la recurrente que la propia actora se colocó en situación de riesgo. Por no apreciar esto acusa de errada a la valoración de la <italic>a quo </italic>y de incumplir con la manda de fundar la resolución. En segundo lugar hace cuestión por los intereses mandados a pagar en tanto no se adecuan a lo dispuesto por la ordenanza 12009/11. III. Que la sentencia satisface las exigencias de rito previstas en el art. 329, CPC, por lo que a ella remitimos en este punto en pos de una mayor brevedad. Así las cosas, ha quedado establecido que es aplicable al supuesto de autos lo dispuesto por el art. 1113, CC, y que un siniestro puede encontrar su causa en una cosa inerte puesta en la vía de circulación cuando debido a la anormalidad de su situación crea la contingencia dañosa. En tal caso, sostiene la resolución, la responsabilidad debe atribuirse al dueño o guardián de la cosa. Encuentra acreditado el accidente en el día, hora y lugar indicados en la demanda y que de acuerdo con el informe emitido por la propia accionada, la rampa presentaba dificultades de nivel entre la cota de vereda y calzada. En función de los testimonios infiere que ella resultaba de peligrosidad para el tránsito en tanto estaba resbalosa, con ángulo pronunciado y porque desemboca en una alcantarilla. Además de que se encontraba agujereada. Señala que seis meses después fue reparada por no encontrarse debidamente nivelada. Define la titularidad de esta al ente municipal y descarta la culpa de la víctima. Acto seguido determina los daños que resultan consecuencia del evento y dicta la condena. IV. Que los hechos y derechos establecidos en la sentencia no han sido objeto de cuestionamiento concreto por parte de la recurrente, que en la ocasión se limita a acusar de erróneas las razones dadas por la <italic>a quo,</italic> pero básicamente a partir de una repetición de los términos de la contestación de la demanda. La parte recurrente sostiene que la <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta los elementos que llevan a la culpa de la víctima, punto en el que cabe realizar algunas reflexiones. En primer lugar, no es cierto que la <italic>a quo</italic> hubiera desatendido la defensa que atribuye culpa a la víctima, pues claramente la desestima con argumentos de distintas Cámaras nacionales que hace suyos. Ello no implica afirmar que la <italic>a quo</italic> utilizó la técnica más apropiada y correcta, en tanto la sola cita pudiera llevarnos a inferir que no se trata de un argumento propio de sostén de la conclusión. Sin embargo, la redacción de su razón nos permite acceder a un resultado distinto, en tanto de manera clara y directa expone estos argumentos como superadores de la defensa intentada. De este modo, se nos presenta evidente que la sola repetición de cuestiones expuestas en la instancia anterior no conforma una crítica concreta a la sentencia. Esa característica de la expresión de agravios sólo podría sostenerse cuando ninguna respuesta ha dado el tribunal, supuesto en que resulta viable volver sobre el planteo no tratado en tanto no hay razón sobre la que realizar la crítica. Como eso no es lo que ha ocurrido en el presente, debía la apelante desacreditar lógica y jurídicamente estas razones, cosa que no ha hecho. De tal modo, en el presente queda incontrovertido el fundamento de la resolución. Que por otra parte, la <italic>a quo </italic>estableció que se encuentra demostrado que la causa del accidente fue el deficiente estado de la rampa, circunstancia que tampoco fue objeto de una crítica concreta y suficiente. Es que la mención genérica del riesgo que implica llevar al hijo en brazos y utilizar la rampa no acredita que esa conducta haya constituido causa adecuada del siniestro. Tampoco puede indicar una probanza concreta que sindique la conducta de la actora como causa adecuada del hecho y del daño. Pero, además, de la generalidad del planteo no es posible sostener que la opción ejercida por la actora pueda constituir causa del daño cuando se trata de facilidades para la circulación de personas con discapacidad pero no zonas excluyentes de la circulación, ni existe señalización que indique algo en este sentido. El que existiera otro camino no modifica la conclusión ni justifica el daño en tanto la actora ha utilizado una alternativa válida donde circular. Que, con todo, lo expuesto en la expresión de agravios no alcanza a establecer que la causa adecuada del hecho dañoso fuera concretamente la conducta de la actora. Sobre todo cuando la prueba indica que su razón determinante se encuentra en las deficiencias de la rampa. Como hemos dicho ya, muchos aspectos del análisis de la <italic>a quo </italic>han quedado consentidos y ellos obstan a que podamos revertir la decisión; en especial, cuando tampoco existen constancias que permitan siquiera sospechar incidencia de la conducta de la víctima en el hecho. Quedó definido y consentido el razonamiento en cuanto localiza la causa del accidente en el estado de la rampa, por lo que la sola expresión de la apelante relativa a que la forma de la actora de conducirse le llevaban a un mayor desequilibrio y un riesgo que ella asumió, en modo alguno puede considerarse una demostración de que ello fue lo acontecido en el caso, especialmente si debemos entender que para circular por la vía pública no debe exigirse a los ciudadanos una atención especial de cada movimiento que realicen. De tal manera, sea porque no se configura un agravio concreto, sea porque las razones expuestas no alcanzan a desacreditar los motivos de la sentencia impugnada o sea porque la prueba obrante en autos descarta las imputaciones que realiza la apelante sin que exista en el presente actividad probatoria suficiente de su parte, el recurso en este punto debe ser rechazado. V. Que en el otro punto traído a consideración, la demandada reclama aplicar la tasa de interés prevista por la ordenanza 12009/11. El demandado sugiere la inaplicabilidad de la norma al caso de autos en tanto que el fiscal de las Cámaras Civiles propicia su inconstitucionalidad. Estrictamente no se ha planteado la inconstitucionalidad de la norma municipal y la cuestión gira sólo en cuanto a los intereses aplicables. En el caso de autos, la pretensión resarcitoria se vincula a los daños en la salud de una persona física, por lo que en virtud del artículo 15, inciso b, se encuentran excluidas del régimen de consolidación en lo que refiere al daño material, emergente, cierto, inmediato y presente. Por lo tanto, aunque el agravio se presenta de modo general, no puede estar sino vinculado con el interés que cabe aplicar al daño moral. Pero ello sólo a partir de la consolidación de la deuda que sea fijada en la sentencia, pues por imperio del artículo 14 última parte de la mencionada ordenanza, ocurre cuando su reconocimiento quede firme en sede administrativa o judicial, cosa que aquí no ha ocurrido. De acuerdo con el art. 21 de la referida ordenanza, recién a partir de la consolidación corresponde aplicar el interés que fije el Departamento Ejecutivo. La tasa reclamada sería recién considerable a partir de la consolidación, circunstancia que quedará definida con la firmeza de la resolución, por lo que no existe agravio nacido de la resolución adoptada. Es que el interés no resulta de una deuda consolidada sino de lo dispuesto judicialmente en pos de mantener el valor de la prestación debida en función de atender una reparación justa e integral, que no debe ser modificado ni alterado, ni en más ni en menos, por el solo incumplimiento y bajo el reparo de una tasa que degrade la deuda (Fallos 295:973). Ello, más allá de que el interés corresponde como daño propio y reclamado a partir de la mora en la satisfacción de la reparación que se debía. Es que la funcionalidad de la tasa no puede dejar de atenderse en cada circunstancia y en relación con la finalidad que cumple tanto como reparación como pauta de equivalencia de la prestación o daño específico. Que el principio de la reparación justa e integral, admitido pacíficamente por la jurisprudencia, ha de entenderse en un sentido amplio de compensación, de manera que permita mantener la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su momento las partes convinieron y no una numérica equivalencia teórica que ha perdido su originaria medida de correspondencia; aquel denominador común a que se hizo referencia <italic>supra, </italic>afectado por la progresiva depreciación, ya no resulta apto en su signo nominal para mensurar con adecuada equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha distanciado en el tiempo por la mora culpable o la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor renuente. En tal situación, de no mantenerse el valor de los créditos conforme a pautas que los equilibren y reconozcan en relación con su cuantía y valor en el origen de la obligación, no se daría el necesario ajuste que exige la justicia del caso, pues el deudor que incumplió con la obligación de reparar por su propia renuencia beneficiaría a éste, en detrimento de la integridad del derecho no atendido. Que de todas maneras, si el ente municipal insiste en no atender la deuda que le cabe una vez que la resolución adquiera firmeza, recién entonces y frente a planteo concreto podremos ver si la Municipalidad es competente para definir tasas con una especificidad que el mismo Código Civil no establece, si la declaración de emergencia prorrogada sucesivamente hasta hacerla una regla ordinaria es legítima en nuestro sistema, o si la tasa establecida por el decreto 099/12 del Departamento Ejecutivo resulta sostenible frente a las pautas de la realidad que muestran un proceso inflacionario importante. VI. Que, de conformidad, con lo expuesto en los considerandos anteriores, encontramos que los agravios no pueden ser atendidos y por lo tanto respondemos negativamente a la cuestión. Las doctoras <bold>María Mónica Puga de Juncos y Verónica F. Martínez de Petrazzini</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Municipalidad de Córdoba y en consecuencia mantener la sentencia N° 142 de fecha 18/4/13 en todo cuanto resuelve y ha sido motivo de impugnación. II. Costas a la recurrente. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez de Petrazzini</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>