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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Caída en la vía pública. Uso de rampa para discapacitados. PRUEBA: Falta de acreditación del hecho invocado. CULPA DE LA VÍCTIMA: Configuración. Procedencia del rechazo de la demanda
1– En nuestro ordenamiento procesal compete a las partes probar los hechos en que sustentan su reclamo lo que, lejos de constituir una obligación, hace al interés de las partes. En principio, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, excepto que exista una presunción legal sobre aquél, lo que no se verifica en los presentes respecto a los extremos invocados. Se trata, de este modo, de verificar la existencia del suceso, porque la víctima del daño tiene que probar –en principio– el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
2– “En el procedimiento civil, la prueba es la comprobación judicial, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. Es que por vigencia del sistema dispositivo el juez reconstruye la verdad, pero sobre la base de lo efectivamente alegado y aportado por las partes”. Y si bien es cierto que el juez en la actualidad tiene un rol activo, no puede suplir la negligencia de las partes ni la orfandad probatoria, en virtud del principio dispositivo que guía el proceso civil.

3– En autos, la accionante no ha cumplido con esa carga procesal primordial a los efectos de que pueda luego subsumirse el hecho probado en el derecho aplicable. A través de la prueba testimonial, las declaraciones efectuadas no resultan suficientes a los fines de acreditar fehacientemente la existencia del evento dañoso del modo en que se expone. Salvo el testimonio de una de las testigos –la cual no fue muy precisa en sus declaraciones ni indagada más específicamente por la letrada de la actora–, ninguno de los restantes testigos lo fue de manera presencial: la mayoría se enteró del hecho por comentarios o dichos de terceros, no percibió el evento a través de sus sentidos.

4– La prueba testimonial “…se caracteriza por ser personal, histórica y representativa. Formalmente consiste en el procedimiento regulado por la ley para llegar al descubrimiento de la verdad a través del dicho de testigos que declaran ante el tribunal con fines procesales”.

5– “Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo) o relate, por el contrario, lo que fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables”.

6– El fallo opugnado al valorar la prueba testimonial no ha “infringido las normas de la sana crítica racional”, como lo entiende la actora apelante, sino que la ha circunscripto a sus justos términos.
7– No corre mejor suerte la prueba pericial ofrecida, habida cuenta que de los informes obrantes no se puede extraer en concreto ninguna conclusión ya que nada aporta sobre el hecho en sí, sino que se limita a “tratar” de verificar si al momento del supuesto accidente la rampa para discapacitados cumplía con los requisitos de construcción exigidos por el Departamento de Arquitectura de la Municipalidad de Córdoba.

8– A todo evento –en el hipotético caso de que el hecho hubiese ocurrido del modo en que expone la actora– y a tenor de lo expresamente manifestado (siempre sostuvo la accionante que la caída que sufrió lo fue en la “rampa para discapacitados”), corresponde señalar que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Ante esto no puede soslayarse que esta circunstancia sería la causa eficiente del evento dañoso. Cabe preguntarse entonces si hasta cierto punto puede hablarse de que en autos existe un eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima (art. 1111, CC), con relevancia suficiente como para quebrar el nexo de causabilidad adecuado que presume la ley. Es decir, ha sido el propio accionar de la actora el que le ha ocasionado el daño sufrido.

9– Cuando se trata de un perjuicio inferido a sí mismo, lo esencial es que “el hecho haya causado un daño a la propia persona”, y lo debe haber causado en virtud de una “falta” (es decir, de un defecto de conducta) “imputable” a ella (imputabilidad que no significa “reproche”, desde que ninguna sanción se le impone, sino imputabilidad “fáctica” o “causal”, que debe soportar quien sufre el perjuicio, sin derecho a cargarlo en la cuenta de otro). No es la medida de esa culpa, sino la existencia y extensión de la causalidad, lo que determina el surgimiento o no y la medida de un deber indemnizatorio”.

10– La propia culpa de la víctima (art. 1111, CC) actúa como causa eficiente de los daños que dice haber padecido la actora, y actúa como eximente de responsabilidad para ambos demandados (art. 1113, 2° párr., 2° supuesto, CC). “Nadie puede imputar a otro un daño que se origina en el hecho propio. Un autodaño. Y si lo hiciere, contra la lógica y agrediendo a la verdad, el demandado tiene la liberación con la prueba de que el daño reconoce causa eficiente en el comportamiento de la misma persona que lo sufre”.
11– El hecho de la víctima no debe ser imputable ni objetiva ni subjetivamente a los demandados, porque es lo que daría lugar para que se configure la obligación resarcitoria. En el sub lite, la actora, además de que llevaba un paquete en la mano, lo que impedía o disminuía la posibilidad de sostenerse de la baranda, lo hacía por un lugar no apto a esos fines. Las rampas para discapacitados son de uso exclusivo, por lo que debe entenderse razonablemente que la circulación de los peatones debe realizarse por los lugares que la ley prevé especialmente a tales fines, en este caso, la vereda, y no ocupar ni obstaculizar las rampas destinadas para uso de personas con discapacidad. El art. 1, OM, N° 10126, dice: “Impleméntese la construcción de rampas, en todos los puentes de la ciudad de Córdoba, para facilitar la circulación de las personas con algún tipo de discapacidad física”. Así, entonces, puede concluirse que el accionar de la víctima o su propio obrar presentó idoneidad para el resultado nocivo; constituyó la causa eficiente del daño.

C7a. CC Cba. 26/3/15. Sentencia N° 20. Trib. de origen: Juzg. 36ª. CC Cba. “Duarte, Mónica Laura c/ Patio Olmos y otros –Ordinarios – Otros – Expte. Nº 1270041/36”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de marzo de 2015

¿Proceden los recursos de apelación impetrados?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 368 de fecha 28/10/13, se resolvió: “I) Rechazar la demanda promovida por Mónica Laura Duarte, LC …, en contra del Centro Comercial Patio Olmos y de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, con costas a la parte actora vencida…”. La sentencia recurrida obrante a fs. 1224/1538 contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra dicha resolución, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte actora interpone recurso de apelación, el que fue concedido mediante decreto de fs. 1241. A fs. 1242 deduce recurso de apelación el apoderado de la demandada Patio Olmos, el que es concedido a fs. 1243. Radicados los autos por ante este Tribunal de Alzada, la parte actora recurrente –a través de apoderada– expresa agravios, los que son contestados por el apoderado de la demandada Patio Olmos; por la codemandada Municipalidad de Córdoba y el apoderado de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA. A fs. 1350, el apoderado de la demandada Patio Olmos desiste del recurso de apelación, sin costas. A dicho pedido, la parte actora se opone y solicita la aplicación de la multa prevista en el art. 83, CPC, peticionando el apoderado de la demandada sea rechazada. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Se agravia la actora al decir que la sentencia infringe las normas de la sana crítica racional al momento de valorar la prueba testimonial rendida en autos. Por otro lado, estima que en función del relato desarrollado en la demanda, por un error se concluye en la sentencia que los hechos relatados son de imposible ocurrencia rechazándola sin dar la a quo fundamento alguno ni aplicar las reglas de la sana crítica en función del principio de primacía de la realidad para fundar su convicción, por lo que resulta arbitrario el rechazo de la demanda. 1. Ingresando al estudio de la cuestión planteada, como primera medida cabe decir que a través de la expresión de agravios deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión de la magistrada mediante la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento. En ese orden, ha de observarse que la recurrente se limita a realizar un desarrollo paralelo a la línea argumental del fallo, sobre la base de su particular interés, aunque, en rigor, carece de valor superador respecto al sólido razonamiento de la jueza al momento de fundar su pronunciamiento. De todos modos, evaluando con criterio amplio el escrito recursivo, he de señalar lo siguiente: En nuestro ordenamiento procesal compete a las partes probar los hechos en que sustentan su reclamo, lo que, lejos de constituir una obligación, hace al interés de ellas. En principio, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo, excepto que exista una presunción legal sobre aquél, lo que no se verifica en los presentes respecto a los extremos invocados. Se trata de, este modo, de verificar la existencia del suceso, porque la víctima del daño tiene que probar –en principio– el hecho, el daño y la relación de causalidad entre ambos. “Dentro de la Teoría General del Derecho, los hechos son el sustento de las diversas consecuencias jurídicas (principio de razón suficiente: todo efecto de derecho reconoce un antecedente fáctico, en virtud del cual se produce aquél). Del mismo modo, en el ámbito procesal, toda petición sometida a decisión jurisdiccional tiene un necesario sustento fáctico, como problemática que debe dilucidar el juez, pues no se concibe que éste resuelva cuestiones puramente académicas o abstractas” (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de Daños”, Vol. 3, “El proceso de Daños”, Ed. Hammurabi, ps. 45/46). Se ha dicho: “A través del proceso se logra la llamada “verdad procesal”, tomada en este enfoque como sinónimo de verdad “formal”. Ha dicho Devis Echandía: “Entiéndase por verdad procesal la que surge del juicio, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos” (Junyent Bas Graciela, “La búsqueda de la verdad jurídica objetiva en el proceso…”, Ed. Alveroni, p. 15). También se señala que: “En el procedimiento civil, la prueba es la comprobación judicial, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. Es que por vigencia del sistema dispositivo, el juez reconstruye la verdad, pero sobre la base de lo efectivamente alegado y aportado por las partes” (ob. citada, p. 31). Y si bien es cierto que el juez en la actualidad tiene un rol activo, no puede suplir la negligencia de las partes ni la orfandad probatoria, en virtud del principio dispositivo que guía el proceso civil. En autos, la accionante no ha cumplido con esta carga procesal primordial a los efectos de que pueda luego subsumirse el hecho probado en el derecho aplicable. Como se observa, a través de la prueba testimonial las declaraciones efectuadas no resultan suficientes a los fines de acreditar fehacientemente la existencia del evento dañoso del modo en que se expone. Tampoco logran superar el libelo recursivo las aludidas contradicciones existentes entre el testigo Caro y Riga, como asimismo la circunstancia de “imposible ocurrencia” del hecho alegado como productor del daño argumentados por la a quo (ver fallo fs. 1236 in fine/1237). A todo evento, se analizarán las testimoniales rendidas, para mayor satisfacción del justiciable. Así, la testigo Heck, a la tercera pregunta referida a cómo sabe y en qué lugar y fecha ocurrió el accidente, respondió que “sabe que fue en el Patio Olmos, que cree que hace un año y medio”. A la misma pregunta la testigo Juan dijo que “la fecha exacta no la recuerda, que le parece que fue en setiembre, que fue en la salida del Patio Olmos, no sabe si en la puerta o en la vereda…”. A su vez a la cuarta pregunta sobre si sabe cuál fue la causa del accidente, responde: “que sabe que se resbaló en una rampa, que cree que fue en la vereda, no se acuerda si se lo dijo la actora, no está segura, pero que debe ser en la vereda si está demandada la Municipalidad”. Por su parte, el testigo Riga expuso que “estando en su negocio le fue a avisar un peatón que una señorita se había accidentado y pedía que la fuera a socorrer. Que cuando llegó a la esquina del Bv. San Juan estaba Mónica Duarte recostada en el piso de la vereda, que la ayudó a llegar a su local comercial… y como se quejaba de mucho dolor, llamó al 107…”. A la cuarta pregunta contestó: “que se resbaló en el acceso para discapacitados”. Con la testimonial de la Sra. Caro, puede inferirse que la Sra. Duarte sufrió una caída; ahora, la mecánica del hecho y el lugar exacto, no. A la segunda pregunta contesta que: “la testigo iba por la vereda del bulevar y que la actora cruzaba con un paquete, que iba con un paquete, que se resbala la actora porque es como vaselina esa vereda”. Por último, el testigo Ramos en la segunda respuesta dice que: “…que esa tarde le comentaron que se había patinado la actora en la calle en el Patio Olmos al cruzar, que no sabe detalles…”. Es decir, salvo la testigo Caro –la cual no fue muy precisa en sus declaraciones ni indagada más específicamente por la letrada de la actora, interesada en sus manifestaciones– ninguno de los testigos lo fue de manera presencial; la mayoría se enteró del hecho por comentarios o dichos de terceros, no lo percibió a través de sus sentidos. La prueba testimonial “…se caracteriza por ser personal, histórica y representativa. Formalmente consiste en el procedimiento regulado por la ley para llegar al descubrimiento de la verdad a través del dicho de testigos que declaran ante el tribunal con fines procesales” (Clariá Olmedo, Jorge A. y otros, “La Prueba”, Ed. Lerner, p. 5). En ese lineamiento se ha entendido que: “Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo) o relate, por el contrario, lo que fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato), o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de este serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables” (Gorphe, Francois, “La Apreciación Judicial de las Pruebas”, Ed. LL, p. 373). En conclusión, el fallo opugnado, al valorar este medio probatorio, no ha “infringido las normas de la sana crítica racional” como lo entiende la apelante, sino que la ha circunscripto a sus justos términos. No corre mejor suerte la prueba pericial ofrecida, habida cuenta de que de los informes obrantes a fs. 689 y 783 no se puede extraer en concreto ninguna conclusión ya que nada aporta sobre el hecho en sí, sino que se limita a “tratar” de verificar si al momento del supuesto accidente la rampa para discapacitados cumplía con los requisitos de construcción exigidos por el Departamento de Arquitectura de la Municipalidad de Córdoba. A todo evento –en el hipotético caso de que el hecho hubiese ocurrido del modo en que expone la actora– y a tenor de lo expresamente manifestado, siempre sostuvo que la caída que sufrió lo fue en la “rampa para discapacitados” (v. escrito de demanda de fs. 1, alegatos de fs. 1.131, expresión de agravios de fs. 1.318, entrevistas con los peritos médicos a fs. 325 y 329). Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Ante esto no puede soslayarse que esta circunstancia sería la causa eficiente del evento dañoso. Cabe preguntarse, entonces, si hasta cierto punto puede hablarse de que en autos existe un eximente de responsabilidad consistente en culpa de la víctima (art. 1111, CC), con relevancia suficiente como para quebrar el nexo de causalidad adecuado que presume la ley. Es decir, ha sido el propio accionar de la actora el que le ha ocasionado el daño sufrido. Cuando se trata de un perjuicio inferido a sí mismo, lo esencial es que “el hecho haya causado un daño a la propia persona” (parafraseando el supuesto de hecho contenido en el art. 1111, CC), y lo debe haber causado en virtud de una “falta” (es decir, de un defecto de conducta) “imputable” a ella (imputabilidad que no significa “reproche”, desde que ninguna sanción se le impone, sino imputabilidad “fáctica” o “causal”, que debe soportar quien sufre el perjuicio, sin derecho a cargarlo en la cuenta de otro). No es la medida de esa culpa, sino la existencia y extensión de la causalidad, lo que determina el surgimiento o no y la medida de un deber indemnizatorio” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos – 1”, p. 125). Es así, su propia culpa (art. 1111, CC), la que actúa como causa eficiente de los daños que dice haber padecido, la que actúa como eximente de responsabilidad para ambos demandados (art. 1113, 2° párr., 2° supuesto, CC). “Nadie puede imputar a otro un daño que se origina en el hecho propio. Un auto–daño. Y si lo hiciere, contra la lógica y agrediendo a la verdad, el demandado tiene la liberación con la prueba de que el daño reconoce causa eficiente en el comportamiento de la misma persona que lo sufre” (Mosset Iturraspe – Novelito, “Derecho de daños”, Tercera Parte, Ed. La Rocca, p. 62). En ese lineamiento, el hecho de la víctima no debe ser imputable ni objetiva ni subjetivamente a los demandados, porque es lo que daría lugar para que se configure la obligación resarcitoria. En el sub lite, la actora, a más de que llevaba un paquete en la mano, lo que impedía o disminuía la posibilidad de sostenerse de la baranda, lo hacía –como se dijo supra y conforme a sus propios dichos– por un lugar no apto a esos fines. De tal forma, las rampas para discapacitados son de uso exclusivo, por lo que debe entenderse razonablemente que la circulación de los peatones debe realizarse por los lugares que la ley prevé especialmente a tales fines, en este caso, la vereda, y no ocupar ni obstaculizar las rampas destinadas para uso de personas con discapacidad. Así, el art. 1, de la Ordenanza Municipal N° 10126, vgr. dice: “Impleméntese la construcción de rampas, en todos los puentes de la ciudad de Córdoba, para facilitar la circulación de las personas con algún tipo de discapacidad física”. Así entonces, puede concluirse que el accionar de la víctima o su propio obrar presentó idoneidad para el resultado nocivo; constituyó la causa eficiente del daño. 2. Respecto al desistimiento del recurso de apelación por parte del apoderado de la codemandada Patio Olmos corresponde decir que ha sido formulado en tiempo y forma, por quien tiene facultades para ello y de conformidad con lo dispuesto por el art. 349, última parte, CPC, tratándose de un derecho disponible y no encontrándose afectado el orden público, resulta procedente. Sin costas. 3. Referente al pedido de aplicación de sanciones formulado por la apoderada de la actora a fs. 1353, de las constancias de autos surge que el apoderado de Patio Olmos interpone su recurso de apelación a fs. 1242 el día 5/12/13, esto es, con posterioridad al planteado por la parte actora a fs. 1240 el 2/12/13. Así las cosas, no parece que haya existido un obrar profesional reprochable ni violatorio del deber de actuar en el proceso con probidad y buena fe, o que tipifique una conducta “manifiestamente” maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso, en los términos del art. 83, CPC. Ha de verse –a su vez– que obró diligentemente al momento de contestar la expresión de agravios de la actora y que, precisamente, al momento de expresar sus agravios desiste del recurso. Respecto al antecedente citado por la actora al momento de solicitar la aplicación de la sanción, cabe decir que no engasta en la cuestión de autos tratándose de situaciones fácticas distintas. De tal guisa y en resguardo del derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (art. 18, CN), y el carácter restrictivo con que debe ponderarse la procedencia de las sanciones impetradas, estimo que valoradas todas las constancias de autos y los actos que se le achacan al letrado como disvaliosos, valorados ya sea individual o juntamente, no resultan –a mi entender– configurativos de las circunstancias previstas por el art. 83, CPC, para la procedencia de la sanción, por lo que propongo su repulsa. Así voto.
Los doctores Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la actora apelante perdidosa (art. 130, CPC). Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la codemandada Patio Olmos en contra de la sentencia Nº 368 del 28/10/13, dictada por la Sra. jueza del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial. Sin costas. Rechazar el pedido formulado por la apoderada de la actora de aplicación de las sanciones previstas en el art. 83, CPC.

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal■

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