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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DESVALORIZACIÓN VENAL. Diferimiento de la cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia. Procedencia. INTERESES MORATORIOS. Dies a quo. CAPITALIZACIÓN. Procedencia. FRANQUICIA. Extensión de la condena a la aseguradora en los límites del seguro

1– En la especie, el a quo difiere la cuantificación del rubro desvalorización venal del vehículo para la etapa de ejecución de sentencia por no haberse probado el valor de mercado del automotor al momento del siniestro. La demandada apelante aduce que ante la negligencia probatoria del actor y porque no hubo daños estructurales en el vehículo, el sentenciante debió rechazar directamente el rubro. Dicho agravio no es de recibo; el apelante confunde cuantificación con existencia del daño. Demostrada la existencia del hecho y la producción del daño en la camioneta, aunque no se haya probado íntegramente su extensión en este rubro corresponde su estimación judicial fijando la cantidad líquida de la indemnización o las bases sobre las que ha de hacerse la liquidación (art. 333, CPC), que es precisamente lo que se determinó en primera instancia.

2– Si bien en autos la pericia técnica podría haber echado mayor luz sobre el punto, la omisión de determinar el valor de venta del vehículo sobre el que ha de calcularse la pérdida de valor venal no lleva automáticamente al rechazo del rubro, pues confabularía contra el principio de la reparación integral del daño (arts. 1083, concs. y corrs., CC). Por el contrario, reconocido en forma más que prudencial por el iudex –quien fijó el detrimento en el precio de reventa del vehículo en el 6% de su valor actual, por ser el punto medio del rango fijado por el perito oficial–, en modo alguno puede significar un enriquecimiento indebido para la víctima del daño injusto.

3– Además, la experiencia cotidiana demuestra que aunque la pericia técnica haya omitido expresar si hubo afectación de partes vitales o estructurales del rodado, por tratarse de un vehículo prácticamente nuevo al momento del accidente la existencia del perjuicio resulta verosímil.
4– Por todo ello, no cabe más que concluir que la existencia del daño, en este punto, ha quedado corroborada mediante la prueba producida (presupuestos presentados y reconocidos; declaración de testigos y pericia oficial), aunque no se haya acreditado el valor actual del vehículo.

5– La posición adoptada por el tribunal en casos como el presente, en principio, es que los intereses del capital condenado a pagar en concepto de indemnización del daño se deben desde el día del acaecimiento del hecho dañoso, con la salvedad de que ello no perjudique a la víctima, pues para la reparación integral del daño no debe perderse de vista la realidad de las cosas.

6– En el sub lite, si se toma el presupuesto acompañado con la demanda y se calculan los intereses moratorios desde la fecha del siniestro, se obtiene un monto sensiblemente menor al que resulta de calcular las reparaciones a partir del presupuesto acompañado poco antes de ser efectuada la pericia mecánica oficial, con más los intereses desde la fecha de esa última.

7– En la responsabilidad civil extracontractual rige como principio general indiscutido el sistema de la mora ex re (arts. 508, 509, 511, 519, concs. y corrs., CC); esto es, la mora se produce en el mismo momento en que se origina el daño y el deudor responde por las consecuencias ulteriores a partir de ese momento. Siendo ello así, las excepciones a este principio deben interpretarse con criterio muy estricto, so pena de beneficiar injustamente al deudor de la indemnización. Recordemos que pesa sobre éste no sólo el deber genérico de “no dañar” sino que, una vez producido el daño, está obligado asimismo a repararlo “de inmediato” evitando así mayores perjuicios, ya que si no obra de tal manera, será responsable también de tales daños, vgr.: agravamiento de los daños y todos sus accesorios.

8– Los intereses correspondientes a la indemnización no son una consecuencia directa del hecho ilícito sino de la falta de reparación oportuna del daño. Ellos son debidos por el retardo en el pago de la indemnización, de manera que su objeto no es reparar el perjuicio causado por el delito o cuasidelito, sino resarcir el daño moratorio que se causa a la víctima cuando ésta no es indemnizada en el mismo momento en que sufre el perjuicio (arts. 508, 519, CC). Siendo una consecuencia de la mora, esos intereses corren desde el momento en que éste tiene lugar, lo que en materia de responsabilidad por hechos ilícitos ocurre en el mismo instante en que se produce el daño, vale decir, en el momento en que la víctima adquiere el derecho al resarcimiento.

9– La postura sostenida por el demandado recurrente luce disvaliosa –esto es, que los intereses corren desde la fecha del pronunciamiento–, pues si se observa, cuanto más demore el demandado el dictado de la sentencia, menos intereses pagará.

10– Mandar a pagar los accesorios, con relación a todos y/o algunos rubros, desde la fecha de la sentencia y/o cualquier otra (vgr.: desde que quedó firme la condena, etc.), implica beneficiar o premiar a quien, con argumentos valederos o no, incidencias legítimas o no, logre demorar a veces muchos años la resolución de la causa, rompiendo la debida igualdad que debe existir con relación a quien inmediatamente asume las consecuencias de su obrar y abona la totalidad de los importes que se le reclaman. El fin moralizador del Derecho descarta esta tesitura.

11– La obligación de indemnizar se hizo exigible en el momento de producirse el daño y la sentencia de condena solamente determina o cuantifica el importe que debe pagarse en forma retroactiva al momento del hecho generador por ser ése uno de los efectos normales de la sentencia, que no es constitutiva, sino declarativa del derecho del accionante. El único momento cierto y concreto que fija la ley como dies a quo del cómputo de los intereses moratorios es el de causación u origen de los daños, lo que el demandado y/o civilmente responsable bien pudo evitar no dañando o, en su defecto, reparando a tiempo; nada de lo cual hizo, por lo que debe responder integralmente por las ulteriores consecuencias disvaliosas provocadas por su propio accionar omisivo.

12– Concerniente a la capitalización de intereses receptada en la resolución de primera instancia, debe señalarse que constituye uno de los supuestos de excepción previstos expresamente por el art. 623, CC, el que no limita esta facultad del acreedor, sino que permite incluso una capitalización periódica de los intereses mientras subsista la reticencia del deudor en el pago (mora). El supuesto abuso en el ejercicio del derecho a capitalizar intereses encuentra justificación en el abuso del demandado al no cumplir la condena.

13– La interpretación del apelante no se ajusta a la doctrina de esta Cámara que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado destacando que la prohibición del anatocismo no es absoluta sino relativa, ya que permite la capitalización de los intereses en ciertos supuestos como el de autos. Este es el caso: dentro de un proceso judicial la jueza formula liquidación de deuda integrada por capital e intereses y manda a pagarla estableciendo que si el deudor fuese moroso en hacerlo, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.

14– Con relación a la franquicia cuadra señalar que es posible sostener su inoponibilidad al tercero damnificado mediante diversos rumbos del razonamiento: sea por reputar que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953, CC, o porque es abusiva en los términos del art. 1071 del mismo Código e, incluso, si se juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arg. arts. 1, 2 y cc, ley 24240), porque deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1, ley citada).

15– No obstante, el Máximo Tribunal nacional ha dicho que “…en el seguro de responsabilidad civil, la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado… de acuerdo con la naturaleza jurídica y efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos del contrato, es decir, en cuanto el daño exceda de la franquicia pactada y, por lo tanto, al ser oponible al tercero damnificado, el contrato celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado, la sentencia no podría, en principio, ser ejecutada contra la aseguradora sino en los términos de la contratación”.

16– Teniendo en cuenta que tanto el actor como el demandado han consentido tácitamente el planteo efectuado por la aseguradora –lo que importaría haberse allanado al recurso– y declarada la validez de la franquicia legal denunciada por la compañía de seguros, asiste razón al apelante, en este punto, debiendo extenderse la condena a la compañía aseguradora con el alcance y límites del contrato de seguro; esto es, en tanto la condena supere el monto establecido en la franquicia estipulada.

C7a. CC Cba. 14/4/15. Sentencia Nº 24. Trib. de origen: Juzg. 17a. CC Cba. “Vargas Almendras, Germán c/ Empresa Monte Malvi Bus SRL – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. Nº 2230269/36”

2a. Instancia. Córdoba, 14 de abril de 2015

¿Proceden los recursos de apelación impetrados?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Decimoséptima Nominación, en los que por sentencia Nº 453, de fecha 29/10/13, se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Germán Vargas Almendras, en consecuencia condenar a la demandada Empresa Monte Malvi Bus SRL y a la citada en garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros dentro de los límites del seguro y con la franquicia pactada, a pagar al actor dentro del término de diez días, la suma de pesos siete mil ochocientos ($ 7.800) por daño material, la suma de pesos cien ($ 100) por privación del uso del rodado; con más la de pesos cinco mil ochocientos veintinueve ($ 5.829) correspondiente a los intereses establecidos en el considerando 5) hasta la fecha del presente, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses legales fijados en caso de incumplimiento. II.– Diferir para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación de la desvalorización venal. III. Imponer solidariamente las costas a la demandada y a la citada en garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros…”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que en homenaje a la brevedad a ella me remito. Contra dicha resolución los apoderados de la parte demandada y de la citada en garantía impetran recurso de apelación, el que es concedido. Radicados los autos por ante esta Sede, los apelantes expresan agravios peticionando se acoja el recurso de apelación. La parte actora, en oportunidad de contestarlos, adhiere al recurso en los términos del art. 372, CPC, expresa agravios y solicita el rechazo de la vía impugnativa intentada por la contraria, con costas por las razones que esgrime y tenemos aquí por íntegramente reproducidas, en aras de concisión. Corrido traslado, el Sr. fiscal de Cámaras Civiles se expide y brindando argumentos a los que nos remitimos brevitatis causa, concluye que sendos recursos de apelación deben ser rechazados. Firme el decreto de autos a estudio (fs. 244), queda la causa en estado de ser resuelta. En el caso, no se encuentra controvertida la legitimación activa ni pasiva de las partes como tampoco la existencia del accidente en sus condiciones de tiempo, modo y lugar. A. Apelación del demandado y de la citada en garantía. Agravios de Montemalvi SRL. 1. Rubro desvalorización venal del vehículo: El a quo difiere la cuantificación de este rubro para la etapa de ejecución de sentencia por no haberse probado en autos el valor de mercado del automotor al momento del siniestro. La parte demandada aduce que, ante la negligencia probatoria del actor y porque no hubo daños estructurales en el vehículo, la sentenciante debió rechazar directamente el rubro. Ingresando al análisis de este punto, cabe anticipar que el argumento del apelante no es de recibo pues confunde cuantificación con existencia del daño. Demostrada la existencia del hecho y la producción del daño en la camioneta –aunque no se haya probado íntegramente su extensión en este rubro–, corresponde su estimación judicial fijando la cantidad líquida de la indemnización o las bases sobre las que ha de hacerse la liquidación (art. 333, CPC), que es precisamente lo que se determinó en primera instancia. Así las cosas, si bien la pericia técnica podría haber echado mayor luz sobre el punto, la omisión de determinar el valor de venta del vehículo sobre el que ha de calcularse la pérdida de valor venal, no lleva automáticamente al rechazo del rubro pues confabularía contra el principio de la reparación integral del daño (arts. 1083, concs. y corrs., CC). Por el contrario, reconocido en forma más que prudencial por la iudex –quien fijó el detrimento en el precio de reventa del vehículo en el seis por ciento de su valor actual, por ser el punto medio del rango fijado por el perito oficial–, en modo alguno puede significar un enriquecimiento indebido para la víctima del daño injusto. Por último, la experiencia cotidiana demuestra que aunque la pericia técnica haya omitido expresar si hubo afectación de partes vitales o estructurales del rodado, por tratarse de un vehículo prácticamente nuevo al momento del accidente, la existencia del perjuicio resulta verosímil. Resulta factible entonces postergar la cuantificación del menoscabo para la etapa de ejecución de sentencia –sentadas las bases para la liquidación– habida cuenta de que ha sido consentido por la parte actora y tal como dictaminó el Sr. fiscal de Cámaras CC. La queja no alcanza a desvirtuar los fundamentos del fallo, pues la existencia del daño –en este punto– ha quedado corroborada mediante la prueba producida (presupuestos presentados a fs. 10 y 75, reconocidos a fs. 118; declaración de testigos de fs. 72/74 y pericia oficial de fs. 104), aunque no se haya acreditado el valor actual del vehículo, por lo que el agravio no es de recibo. En consecuencia, cabe convalidar lo decidido en primera instancia con relación a la procedencia del rubro desvalorización venal del rodado y el diferimiento de su cuantificación para la etapa de la sentencia. 2. Dies a quo del cómputo de los intereses: se agravia el recurrente –en este punto– porque la sentenciante manda a pagar los intereses moratorios por el capital de condena desde la fecha del hecho y no desde la fecha del pronunciamiento o de la realización de la pericia mecánica. La posición que hemos adoptado en casos como el presente, en principio es que los intereses del capital condenado a pagar en concepto de indemnización del daño se deben desde el día del acaecimiento del hecho dañoso, con la salvedad de que ello no perjudique a la víctima pues para la reparación integral del daño no debe perderse de vista la realidad de las cosas. En el caso –como se verá al tratar el agravio impetrado por el actor–, si se toma el presupuesto acompañado con la demanda y se calculan los intereses moratorios desde la fecha del siniestro, se obtiene un monto sensiblemente menor al que resulta de calcular las reparaciones a partir del presupuesto acompañado poco antes de ser efectuada la pericia mecánica oficial, con más los intereses desde la fecha de esa última. Se trata de intereses moratorios que tienden a asegurar al acreedor la reparación integral a la que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiere significarle la demora en obtenerla. Como en materia de responsabilidad extracontractual la mora se produce ex re, opera automáticamente desde la ocurrencia del acto ilícito y es a partir de ese momento cuando deben computarse los intereses. En la responsabilidad civil extracontractual rige como principio general indiscutido, conforme doctrina y jurisprudencia unánimes, el sistema de la mora ex re (arts. 508, 509, 511, 519, concs. y corrs., CC); esto es, la mora se produce en el mismo momento en que se origina el daño y el deudor responde por las consecuencias ulteriores a partir de ese momento. Siendo ello así, las excepciones a este principio deben interpretarse con criterio muy estricto, so pena de beneficiar injustamente al deudor de la indemnización. Recordemos que pesa sobre éste no sólo el deber genérico de “no dañar” sino que, una vez producido el daño, está obligado asimismo a repararlo “de inmediato” evitando así mayores perjuicios, ya que si no obra de tal manera, será responsable también de ellos, vgr.: agravamiento de los daños y todos sus accesorios. Los intereses correspondientes a la indemnización no son una consecuencia directa del hecho ilícito, sino de la falta de reparación oportuna del daño. Ellos son debidos por el retardo en el pago de la indemnización, de manera que su objeto no es reparar el perjuicio causado por el delito o cuasidelito, sino resarcir el daño moratorio que se causa a la víctima cuando ésta no es indemnizada en el mismo momento en que sufre el perjuicio (arts. 508, 519, CC). Siendo una consecuencia de la mora, esos intereses corren desde el momento en que ésta tiene lugar, lo que en materia de responsabilidad por hechos ilícitos ocurre en el mismo instante en que se produce el daño, vale decir, en el momento en que la víctima adquiere el derecho al resarcimiento. Así también se expiden Matilde Zavala de González y Graciela Melania Moreno, en “Los intereses en la responsabilidad civil”, donde después de analizar las distintas clases de intereses y la doctrina y jurisprudencia al respecto, expresan: “Atento que son requisitos necesarios y suficientes para la procedencia de los intereses moratorios, la existencia de una deuda de responsabilidad y la demora en su pago, y que aquella es inmediatamente exigible desde la producción del daño, es lógico concluir en que esta fecha es la que determinará el cómputo de los intereses moratorios” (Semanario Jurídico Tomo XLVI, pp. 1/6). En sentido aquiescente, se ha expresado: “En la responsabilidad resarcitoria los intereses moratorios se encuentran destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria (art. 508, CC)”. “La obligación de responder por el daño causado extracontractualmente surge a partir de la producción de éste, y aquélla es inmediatamente exigible a partir de dicho momento (sistema de mora ex re), en sentido impropio o de pleno derecho”. “Por ende, la postergación en el cumplimiento genera un daño adicional, representado por la pérdida de la productividad potencial del capital indemnizatorio al que la víctima tenía derecho a partir del momento mismo de la producción del daño”. “De lo contrario, es el responsable quien vendría a enriquecerse injustificadamente con la productividad de un capital dinerario que no le pertenecía ya jurídicamente” (C8ª CC Córdoba, 2/3/92, Semanario Jurídico, 920, 18/2/93)” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos – 1”, 2da. ed. ampl. y act., Ed. Alveroni, Córdoba, 1998, p. 228). Axiológicamente, la postura sostenida por el recurrente luce disvaliosa, pues, si se observa, cuanto más demore el demandado el dictado de la sentencia, menos pagará de intereses. “El Derecho vacío de sustancia axiológica resulta un objeto frío y estéril, como la campana que no repica o una guitarra sin sus cuerdas” (Matilde Zavala de González, “Pensamientos jurídicos selectos – Reflexiones clásicas, dichos populares y anécdotas forenses”, p. 24). Mandar a pagar los accesorios con relación a todos y/o algunos rubros, desde la fecha de la sentencia y/o cualquier otra (vgr.: desde que quedó firme la condena, etc.), implica beneficiar o premiar a quien, con argumentos valederos o no, incidencias legítimas o no, logre demorar –a veces muchos años– la resolución de la causa, rompiendo la debida igualdad que debe existir con relación a quien inmediatamente asume las consecuencias de su obrar y abona la totalidad de los importes que se le reclaman. El fin moralizador del Derecho descarta esta tesitura. La obligación de indemnizar se hizo exigible en el momento de producirse el daño, y la sentencia de condena solamente determina o cuantifica el importe que debe pagarse en forma retroactiva al momento del hecho generador por ser ése uno de los efectos normales de la sentencia que –bueno es recordarlo– no es constitutiva, sino declarativa del derecho del accionante. El único momento cierto y concreto que fija la ley como dies a quo del cómputo de los intereses moratorios es el de causación u origen de los daños, lo que el demandado y/o civilmente responsable bien pudo evitar no dañando o, en su defecto, reparando a tiempo; nada de lo cual hizo, por lo que debe responder integralmente por las ulteriores consecuencias disvaliosas provocadas por su propio accionar omisivo. Por ello, con relación al cuestionamiento del dies a quo debe confirmarse la condena al pago de los intereses desde el día de la producción del evento dañoso pues los accesorios deben seguir la suerte de lo principal, rechazándose en consecuencia la queja impetrada por la demandada. Una solución opuesta implicaría la inadmisible paradoja de que la no asunción oportuna del deber indemnizatorio operaría a favor del propio incumplidor. 3. Distribución de costas en primera instancia: las apelantes se quejan porque las costas debieron ser distribuidas proporcionalmente con relación al éxito obtenido, pues –a su entender– hubo vencimientos recíprocos. Surge de autos que el actor demandó la reparación del daño ocasionado distinguiendo 3 (tres) rubros: daños materiales sufridos en su vehículo por la suma de $ 10.800; lucro cesante por la privación del uso de la camioneta durante 30 (treinta) días por un monto total de $ 1.000 y pérdida de valor venal por $ 11.000 (considerando que esa suma correspondía al 10 % del precio del automotor al momento de interponer la demanda), montos que estimó a título provisorio teniendo en cuenta lo que en más o en menos pudiera surgir en la etapa probatoria. Analizando el punto cuestionado, tenemos que los tres rubros reclamados prosperaron, aunque por sumas inferiores a las pretendidas (daño material, $ 7.800; privación de uso, $ 100, y pérdida del valor venal, el 6 % del valor que tenía el vehículo en el momento del accidente, difiriendo la determinación de este monto para la etapa de ejecución de sentencia). Consecuentemente, todos los rubros han prosperado aunque por montos menores a los pretendidos estimativamente en la demanda, conforme la prueba producida. Tengo sentado criterio en el sentido de que en los procesos de daños y perjuicios, en principio, las costas deben cargarse al demandado responsable del daño, cualquiera sea el resultado económico de la sentencia, salvo excepcionalísimos supuestos, vgr.: notoria e injustificada excesividad en el reclamo o injustificada negligencia probatoria, etc., lo que no se advierte en la especie. Ello es así, porque con un temperamento contrario y por vía indirecta, se vulneraría el principio consagrado en la ley de fondo de la reparación integral del daño injustamente causado. Conviene aquí traer a colación las siempre vigentes palabras del maestro Giussepe Chiovenda: “Tenida cuenta que la actividad del Estado, para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daño por el tiempo y por el gasto requeridos: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón” (v. Chiovenda, “Instituciones”, I, p. 165, N° 34 y III p. 355, N° 380). En toda clase de procesos, las costas tienen carácter resarcitorio ya que persiguen “…preservar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, y de evitar que los gastos realizados para obtener ese resarcimiento se traduzcan, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado” (Palacio – Alvarado Velloso, T. 3, N° 75 1.2.3.1., p. 89). En el juicio de daños y perjuicios el demandado debe asumir las costas totales, aun cuando la pretensión no triunfe en su integridad. El fundamento esencial de esta orientación radica en el carácter indemnizatorio de las costas, la injusticia que significaría que el actor viera mutilada la plenitud de su derecho resarcitorio con motivo de la asunción de las costas parciales y la circunstancia de que el demandado que niega su responsabilidad ha hecho necesaria la prosecución del juicio. De admitirse una solución contraria, el derecho que la sentencia reconoce al actor quedaría menoscabado con infracción del fundamento mismo de la institución de las costas (cfr. Orgaz, “El daño resarcible”, ps. 156/157). El TSJ ha dicho: “Esta línea de pensamiento asienta su posición en el principio de reparación integral a la víctima por el daño causado por un hecho ilícito. Dicho axioma impone que los responsables de los menoscabos sufridos asuman el total de la indemnización, lo que incluye las costas generadas a quien debió acudir a la instancia judicial en busca de la reparación de sus derechos lesionados por el suceso…Es que no debe olvidarse que las costas constituyen un rubro resarcitorio en tanto son los gastos necesarios para hacer valer el derecho a ser indemnizado por el magistrado. Igualmente, la concepción reseñada encuentra aval en los principios generales sobre causalidad. Efectivamente, de acuerdo con lo normado en los arts. 901, 904 y 906, CC, la responsabilidad abarca no sólo las consecuencias inmediatas, sino también las mediatas que son previsibles según el curso natural y ordinario de las cosas. Y bien, si el daño no es indemnizado por el responsable cuando se torna exigible, aparece como una consecuencia previsible que la víctima acuda a la Justicia para lograr la reparación integral de las lesiones padecidas. Dicho de otro modo, la omisión de asumir –espontánea y oportunamente– las derivaciones jurídicas de la reparación que le incumbe al responsable, genera una consecuencia mediata y previsible que sólo él deberá soportar” (TSJ Sala CC, 18/12/12, Sent. N° 253, “Gastaldi, Daniel Horacio y otros c/ Sucesores de Viviana Noemí de Jorge y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de casación”)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1897 del 14/3/13, t. 107, 2013–A, p. 401 y www.semanariojuridico.info]. Se concluye que, cuando todas las pretensiones demandadas prosperan –aunque el monto de condena sea menor al reclamado al entablar la acción–, las costas deben imponerse en su totalidad al demandado, por adhesión al criterio de reparación integral que se satisface al restablecer la situación patrimonial de la víctima lo más exactamente posible a aquélla en que se hubiera encontrado de no acontecer el hecho imputable al condenado, y dicho postulado se vería malogrado si se hiciera cargar costas a la víctima, aun parcialmente, ya que traería aparejada una disminución de la indemnización justa y apropiada para satisfacer el perjuicio real comprobado. La víctima debe salir “indemne” del proceso de daños. De tal guisa, tenemos que la parte actora ha sido victoriosa, pues ha quedado acreditado en el pleito la responsabilidad del demandado y la demanda ha prosperado en gran porcentaje, no pudiendo exigirse ab initio precisión matemática, habiéndose supeditado el reclamo además a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” por lo que, en rigor, no hay “vencimientos recíprocos” –como pretende el apelante– sino “vencimiento total” del demandado, que resistió la pretensión y que con su conducta, dio lugar al juicio. Nuestro ordenamiento ritual consagra en el art. 130, CPC, el criterio objetivo–subjetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas. Éstas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de Justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. En el sub examine fue necesario que el actor iniciara este proceso para que se proceda a reconocer su derecho a una indemnización por los perjuicios que sufriera a raíz del accidente descripto en los párrafos precedentes, por lo cual corresponde que las costas sean soportadas por la demandada que se opuso al progreso de la acción. Ergo, las costas deben imponerse en su totalidad al demandado, con abstracción de que no se haya condenado a pagar los montos reclamados pues la totalidad de los rubros han prosperado. De lo contrario, se vulneraría indirectamente el principio de reparación integral del daño (arts. 1083, concs. y corrs., CC). No se trata de desconocer la norma procesal, ni de fallar contra legem, sino de efectuar una interpretación integral con las leyes sustanciales que rigen la especie. Ninguna norma puede ser aplicada aisladamente sino en juego armónico con el ordenamiento jurídico todo. Por último, es evidente que cualquiera fuere el sentido de la norma procesal, no podría soslayar, frustrar o contradecir lo establecido por la ley fondal. Por esas razones, propongo confirmar la imposición de costas decidida en primera instancia. 4. Capitalización de intereses: la resolución condena a pagar daños más los intereses calculados a la fecha de la sentencia, con más el recargo de intereses legales fijados en caso de incumplimiento, lo que –aduce la recurrente– se encuentra prohibido por la ley. Concerniente a la capitalización de intereses receptada en la resolución de primera instancia debe señalarse que ésta constituye –en forma coincidente con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles– uno de los supuestos de excepción previstos expresamente por el art. 623, CC, el que no limita esta facultad del acreedor sino que permite incluso una capitalización periódica de los intereses mientras subsista la reticencia del deudor en el pago (mora). El supuesto abuso en el ejercicio del derecho a capitalizar intereses encuentra justificación en el abuso del demandado al no cumplir la condena. Sobre el particular se ha expresado: “Algunos pronunciamientos han entendido que esa capitalización de intereses, resultante de la aplicación de los pasos impuestos por la norma, sólo podía hacerse efectiva una sola vez, de modo que los nuevos intereses que se devengaren luego de la liquidación de deuda formulada no serían capitalizables (CSJN, JA, 43–23; ídem, JA, 37–536; CN Civ. Sala B, ED, 36–774; ídem, Sala D, ED, 10–295; ídem, Sala C, 21/6/90, JA, 1.990–IV–104; Cám. Fed. Civ. y Com. Bahía Blanca, LL, 36–568). Pero esta limitación, que no se compadece con el texto de la ley, ha merecido la crítica de autorizada doctrina señalándose que subsistiendo la mora del deudor demandado y habiéndose practicado ya una primera intimación, nada impide al acreedor practicar de tiempo en tiempo una nueva liquidación de su crédito por capital e intereses y ganar así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude. Sostener lo contrario, se concluía, implicaría premiar al deudor moroso (Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 1970, T. II–A, nº 936, nota 130; coinciden Alegría – Rivera, “La ley de convertibilidad”, 1991, p. 174). La CSJN, en pronunciamiento posterior a la reforma del art. 623, CC (caso “Jucalán Forestal Agropecuaria SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, del 24/3/92, LL, 1992–D–252) reiteró que “la capitalización de intereses procede siempre y cuando –en los casos judiciales–, liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo”. La interpretación del apelante no se ajusta a la doctrina de esta Cámara que –en reiteradas oportunidades–se ha pronunciado destacando que la prohibición del anatocismo no es absoluta sino relativa, ya que permite la capitalización de los intereses en ciertos supuestos como el de autos. Este es el caso: dentro de un proceso judicial la juez formula liquidación de deuda integrada por

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