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DAÑOS Y PERJUICIOS

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MALA PRAXIS. Muerte de paciente oncológica. Atribución de defectuosa atención médica. RESPONSABILIDAD MÉDICA. Rechazo. Excesiva demora de la paciente en retomar la consulta. PRUEBA PERICIAL. Posible desarrollo de la enfermedad en el lapso en que se omitió la visita al especialista
1– En el caso, la parte actora no se hace cargo de un fundamento central del fallo, que resulta del informe pericial médico y que consiste en que la paciente, en lugar de concurrir al hospital a los cuatro meses de la consulta que efectuó el día 23 de mayo para un nuevo control, lo hizo dieciséis meses después y con un estudio realizado nueve meses antes de la consulta, lo que motivó la indicación de nuevos estudios que debían realizarse en diciembre de 2001 pero que sólo fueron conocidos por el médico en la siguiente visita del 22 de enero siguiente.

2– La paciente incurrió entonces en una excesiva demora al retornar a la consulta dieciséis meses después; así lo afirmó el segundo perito designado en autos con argumentos científicos que la magistrada de la anterior instancia hizo suyos; sostuvo que era posible que el cáncer de mama que finalmente causó la muerte de la hija de la actora se hubiera desarrollado durante ese período de excesiva demora. Este fundamento no ha sido siquiera mencionado en el memorial de agravios, por lo que se debe declarar desierto el recurso interpuesto y firme en consecuencia la sentencia apelada, con costas a la vencida.

CNCiv. Sala I. 19/3/15. Expte. N° 118.985/2004. Trib. de origen: JuzgNCiv. Nº28. “L., K.P. c/ Hospital General de Agudos J.M. Ramos Mejía y otros s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, 19 de marzo de 2015

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora Patricia E. Castro dijo:

I. La sentencia de fs. 1100/1107 rechazó la demanda interpuesta por K.P.L. por indemnización de daños y perjuicios provocados por la muerte de su hija S.M.S., que atribuyó a la defectuosa atención médica de los demandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Hospital Municipal de Agudos José María Ramos Mejía y Dr. Claudio Montoya, con costas. Sólo apeló la actora vencida, quien expresó agravios a fs. 1130/1133; el correspondiente traslado fue contestado con las presentaciones fs. fs. 1140/1143 y 1145/1149. II. Como se indicó, la distinguida magistrada de la anterior instancia desestimó la demanda. Tras caracterizar jurídicamente la responsabilidad médica, se detuvo en el estudio de la prueba arrimada a estos autos, fundamentalmente las dos pericias médicas y las constancias de la historia clínica. Concluyó en que de tales elementos no resultaba que el profesional demandado se hubiera apartado de las reglas de su profesión o que hubiera omitido la realización de las diligencias necesarias para detectar y tratar la patología que afectó a la paciente y que provocó su muerte, por lo que cabía desestimar el reclamo. Entiendo que las quejas de la actora no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, por lo que a mi juicio el recurso debe declararse desierto. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara – el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza de fs. 1130/1133, por lo que entiendo que el recurso debe declararse desierto como lo adelanté. III. Parece evidente que, como se indica en la sentencia recurrida, la prueba pericial médica –ante la muerte de la paciente – sólo pudo haberse basado en las constancias obrantes en la ficha médica de la paciente, confeccionada por el servicio de patología mamaria del Hospital “Ramos Mejía”. Las críticas en este aspecto resultan incomprensibles. Sostiene la apelante que se “ha omitido considerar la parte fundamental ofrecida por la actora. A mayor abundamiento y en la misma dirección de crítica sostenida y razonada cuando expresa: … ‘que la prueba pericial se encuentra exclusivamente basada en las constancias obrantes en la ficha médica de la paciente confeccionada por el servicio de patología mamaria del Hospital Ramos Mejía que se encuentra agregada …’” Alude a continuación a que en el caso, la historia clínica “no reúne en el más mínimo los requisitos exigidos por la ley 26.529…”. Sin embargo, omite indicar concreta y puntualmente cuáles de esos requisitos –que se encuentran establecidos por el art. 15 de la ley que cita la apelante– estarían ausentes en la historia clínica y, en todo caso, qué relevancia tendrían esos defectos no mencionados en las conclusiones de los peritos respecto del único tema a decidir en autos, esto es, la atención defectuosa de la hija de la actora y su relación causal con su muerte. Debo recordar que el perito médico indicó en su dictamen que la ficha médica de la paciente “exhibe un estilo correcto”, extremo éste que fue expresamente indicado en la sentencia (cfr. considerando tercero, fs. 1104vta., último párrafo). La recurrente sustituye en su pretendida transcripción encomillada el término “correcto” por “concreto”; relata luego la serie de consultas que realizó su hija. Pero de ninguno de los dos extremos, esto es, inexacta transcripción de la sentencia y el dictamen médico y secuencia de consultas extrae conclusión alguna apta para rebatir los fundamentos de la decisión que pretende cuestionar. No se advierte, por otra parte, “desidia médica”, calificativo que el memorial no funda concretamente en ningún extremo de hecho que resulte de la causa. A continuación la apelante sostiene textualmente que “lo expresado por el perito de turno había indicios de malignidad en su opinión, en una afirmación más que temeraria toda vez que ante la persistencia de masas palpables de supuesta benignidad –como en ese caso– debió recurrirse al diagnóstico histopatológico”. En primer término, parece necesario aclarar que los peritos médicos no han sido “de turno”, ya que tal cosa no existe en nuestro ordenamiento procesal. Por el contrario, han sido designados de acuerdo con el procedimiento regulado por el Código Procesal, sin objeción alguna de la parte actora. Sus conclusiones se encuentran suficientemente fundadas, tal como con acierto se indica en la sentencia. La atribución a la opinión del experto de “malignidad” –propensión del ánimo a pensar u obrar mal, según la primera acepción del Diccionario de la Real Academia– carece de todo asidero y, pese a la gravedad de la imputación, no se esgrime ningún argumento que más allá de la discrepancia –bien que parcial– con sus conclusiones, permita siquiera suponer una conducta semejante por parte de alguno de los expertos. Para concluir su presentación, la vencida se limita a transcribir precedentes que –aun cuando pudieran guardar relación con el marco teórico de la materia debatida en autos– no se refieren puntualmente a ninguno de los aspectos de la sentencia que debía criticar y parten además de la indemostrada existencia de deficiencias en la historia clínica del hospital público demandado. Finalmente, creo necesario señalar que la parte actora no se hace cargo de un fundamento central del fallo, que resulta del informe pericial médico y que consiste en que la paciente, en lugar de concurrir al hospital los cuatro meses de la consulta que efectuó el día 23 de mayo para un nuevo control, lo hizo dieciséis meses después y con un estudio realizado nueve meses antes de la consulta, lo que motivó la indicación de nuevos estudios que debían realizarse en diciembre de 2001 pero que sólo fueron conocidos por el médico en la siguiente visita del 22 de enero siguiente. La paciente incurrió entonces en una excesiva demora al retornar a la consulta dieciséis meses después; así lo afirmó el segundo perito designado en autos con argumentos científicos que la magistrada de la anterior instancia hizo suyos; sostuvo que era posible que el cáncer de mama que finalmente causó la muerte de la hija de la actora se hubiera desarrollado durante ese período de excesiva demora. Este fundamento no ha sido siquiera mencionado en el memorial de agravios por lo que –como adelanté– voto para que se declare desierto el recurso interpuesto y firme en consecuencia la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal).

Los doctores Hugo Molteni y Carmen N. Ubiedo adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida.

Patricia E. Castro – Hugo Molteni – Carmen N. Ubiedo ■

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