<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión en ruta. Obstáculo fijo: Animal muerto. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA VIAL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. CASO FORTUITO: No configuración. Procedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1– La CSJN ha fijado criterio con relación a la responsabilidad que le cabe a la concesionaria vial respecto de los usuarios de la ruta, estableciendo que se trata de responsabilidad objetiva. Expresa que “el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de [éstas] debe calificarse como una relación de consumo conforme al derecho vigente en la actualidad. En efecto, a quien transita por la ruta previo pago de peaje le son aplicables –en su condición de usuario– los principios <italic>in dubio pro </italic>consumidor, el deber de información y demás pautas contempladas por el art. 42, CN, y por la ley 24240”. 2– Desde la CSJN ya se ha establecido la responsabilidad objetiva de las concesionarias viales, aun en los casos en los que no resultaba de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor. Tal solución asimismo se confirma con la situación de autos, donde es de aplicación lo dispuesto por el art. 5, LDC, que establece el deber de seguridad a cargo de los proveedores y prestadores de servicio. Se trata, entonces, de una obligación de resultado por lo que, demostrado el perjuicio y, a su vez, que éste aconteció durante el tránsito vehicular por la ruta concesionada, surge en contra del concesionario una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo de causalidad. 3– En autos, la demandada apelante insiste en que los daños sufridos por el actor fueron causados por un hecho de naturaleza imprevisible y por la exclusiva culpa de la víctima al conducirse a una velocidad antirreglamentaria. Ahora bien, constituye un requisito ineludible para la configuración del caso fortuito el hecho de que el evento dañoso debe ser imprevisible o inevitable. 4– Para evaluar la previsibilidad del hecho, debemos tener en cuenta que no se trata de una estimación vaga e imprecisa librada al arbitrio judicial, sino que “surge de una serie de elementos de hecho que debe computar equilibradamente el órgano judicial, naturaleza de la obligación, intención de las partes, circunstancias de personas, tiempo y lugar”. 5– En la especie, se advierte que el animal muerto como obstáculo fijo existente en la ruta era previsible, puesto que la demandada (a quien le incumbía la prueba de su imprevisibilidad) no ha acreditado control alguno que pruebe su actuar diligente ni la aparición reciente de dicho animal. Incluso, tratándose de un supuesto de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, no hubiera bastado alegar la ausencia de culpa ni la debida diligencia para eximirse de responsabilidad, sino que es necesario que se pruebe el quiebre en la relación de causalidad, situación no acreditada por el demandado apelante. No ha logrado probar la demandada que, pese a su obrar diligente, la existencia del perro muerto fue imprevisible debido a que se encontraba en la ruta desde poco antes del accidente y no desde mucho antes. Es que le incumbía dicha carga probatoria para lograr desligarse de responsabilidad atento al carácter objetivo de la responsabilidad que le cabe. 6– Tampoco pueden considerarse las afirmaciones respecto de la culpa de la víctima, puesto que el perito mecánico oficial dictaminó que no se puede determinar la velocidad aproximada de circulación del vehículo del actor. En este sentido, la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima no ha sido acreditada al no haberse probado que el actor circulaba a una velocidad antirreglamentaria. <italic>C5a. CC Cba. 22/10/14. Sentencia Nº 191. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Masriera, Claudio César y otro c/ Caminos de las Sierras SA – Abreviado – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 2148583/36”</italic> <bold>2ª. Instancia. Córdoba, 22 de octubre de 2014</bold> ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold>Joaquín Fernando Ferrer </bold>dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación Civil y Comercial a cargo del Dr. Aldo Novak, quien mediante sentencia N° 445 del 1/11/12, resolvió: “I– Hacer lugar a la demanda incoada por Claudio César Masriera y Verónica Gabriela Bruera de Masriera en contra de Caminos de la Sierra SA y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a los actores en el plazo de diez (10) días y bajo apercibimiento de ejecución forzada, la suma de tres mil novecientos pesos ($ 3.900), con más los intereses hasta el efectivo pago, todo conforme lo establecido en los considerandos pertinentes. II– Imponer las costas a la demandada, …”. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio trascripto apela la parte demandada la resolución del <italic>a quo </italic>de acuerdo con la presentación que luce a fs. 150, la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por la apelante y respondido por el apoderado de la parte actora. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III. La recurrente cuestiona el encuadre jurídico otorgado por el sentenciante al considerar que existe una relación de consumo entre actor y demandado. Expresa que no existe relación de consumo ni contractual alguna y señala que el juez ha prescindido de las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa, sin tener en cuenta el contexto en que se produjo el accidente y la existencia de concausa que excluya de responsabilidad de la demandada. Agrega que no se ha tenido en cuenta la velocidad a la que circulaba el vehículo, la impericia del conductor o si el animal pertenec[ía]e a un tercero por el cual la concesionaria no debía responder. Luego expone que se trataba de un hecho no previsible, por lo que las medidas de prevención que le incumben a su parte no incluyen tales hechos. Por ello entiende que sólo si se ha acreditado que quien tenía a su cargo el control de la ruta participó en la soltura del animal o que, advertido de la presencia del éste, no adoptó medida alguna para retirarlo, podría ser viable achacar responsabilidad a los demandados. En este sentido, concluye que atento la ausencia de pruebas acerca de tales extremos, debe ser rechazada la acción. Luego de ello, resalta una contradicción entre lo dicho en la demanda y la testimonial de fs. 101 de donde, a su criterio, surge que el actor nunca chocó con el perro muerto. Agrega que no se probó que la presencia del animal fuera prolongada, por lo que afirma que es imposible cubrir cada centímetro cuadrado de la autovía, insistiendo en que la presencia del can en la trama concesionada revistió los caracteres de la imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito, con la consecuente ruptura del nexo causal. Finalmente, repite que no fue el accionar de su parte la causa del accidente motivo de las actuaciones, sino que la causa exclusiva fue la imprevisibilidad y el accionar negligente del actor, puesto que de haber conducido a velocidad reglamentaria, podría haber sorteado el obstáculo sin dificultad. Por todo ello, luego de efectuar la correspondiente reserva de caso federal, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, modifique el resolutorio en crisis, con costas. IV. Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, adelanto criterio desfavorable a su procedencia. Primer agravio: La atribución de responsabilidad de la demandada. Como punto de partida para el análisis de la responsabilidad que le cabe a la concesionaria vial respecto a los usuarios de la ruta al haber cobrado el peaje por los derrumbes, debemos señalar que la cuestión no es pacífica en doctrina y jurisprudencia. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado criterio al respecto estableciendo que se trata de responsabilidad objetiva; expresa que “el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas debe calificarse como una relación de consumo conforme al derecho vigente en la actualidad. En efecto, a quien transita por la ruta previo pago de peaje le son aplicables –en su condición de usuario– los principios in dubio pro consumidor, el deber de información y demás pautas contempladas por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24240”. (Fallos 329:4944, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires” del 7/11/06, del consid. Nº 4 de la mayoría). Continuando con dicho análisis, en el fallo mencionado el Máximo Tribunal nacional precisó que “la relación contractual en cuestión impone al concesionario la prestación de un servicio, encaminado sustancialmente al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, al que se suman otros deberes colaterales que reconocen fundamento en el principio de buena fe, que sirve para interpretar e integrar la convención (art. 1198 del Código Civil). Entre estos últimos, existe el deber de seguridad… Este deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos” (Fallos 329:4944, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires” del 7/11/06, del consid. Nº 5 de la mayoría). Conforme lo expuesto, entonces, desde la CSJN ya se ha establecido la responsabilidad objetiva de las concesionarias viales, aun en los casos como el señalado, donde no resultaba de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor. Tal solución asimismo se confirma con la situación de autos, donde es de aplicación lo dispuesto por el art. 5, LDC, que establece el deber de seguridad a cargo de los proveedores y prestadores de servicio. Se trata entonces de una obligación de resultado por lo que, demostrado el perjuicio y, a su vez, que éste aconteció durante el tránsito vehicular por la ruta concesionada, surge en contra del concesionario una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo de causalidad. La relación entre actor y demandado, entonces, ha sido correctamente calificada por la sentenciante como de carácter consumeril. Asimismo, no ha sido cuestionada la existencia del accidente, por lo que también ha quedado acreditada su producción, encontrándose en debate únicamente la responsabilidad de la demandada. Por ello, a la luz de las consideraciones efectuadas recientemente, se concluye que el debate gira en torno a considerar si se ha probado alguna eximente de responsabilidad y, en su caso, qué grado de ruptura importa. La demandada apelante insiste en su expresión de agravios que los daños sufridos por el actor fueron causados por un hecho de la naturaleza imprevisible y por la exclusiva culpa de la víctima al conducirse a una velocidad antirreglamentaria. Constituye un requisito ineludible para la configuración del caso fortuito el hecho de que el evento dañoso debe ser imprevisible o inevitable. Al respecto, el Sr. fiscal de Cámaras, en posición que se comparte, expresa que “la presencia del animal muerto en la ruta constituye un obstáculo fijo que le corresponde a la concesionaria remover y no un hecho súbito e imprevisible como sería la aparición de un perro atravesando la autopista”. También concluye el mencionado funcionario que el accidente era evitable por parte de la concesionaria. Es que para evaluar la previsibilidad del hecho, debemos tener en cuenta que no se trata de una estimación vaga e imprecisa librada al arbitrio judicial, sino que “surge de una serie de elementos de hecho que debe computar equilibradamente el órgano judicial, naturaleza de la obligación, intención de las partes, circunstancias de personas, tiempo y lugar” (Boffi Boggero, L., citado por Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil, 2ª ed., LL, Bs As, 2011, T. II, p. 829). Aplicadas dichas pautas a los presentes, se advierte con toda claridad que el animal muerto como obstáculo fijo existente en la ruta era previsible puesto que la demandada (a quien le incumbía la prueba de su imprevisibilidad) no ha acreditado control alguno que pruebe su actuar diligente ni la aparición reciente de dicho animal. Incluso, tratándose de un supuesto de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, no hubiera bastado alegar la ausencia de culpa ni la debida diligencia para eximirse de responsabilidad, sino que es necesario que se pruebe el quiebre en la relación de causalidad, situación no acreditada por el demandado apelante. Sin embargo, se reitera que no ha logrado probar la demandada que pese a su obrar diligente, la existencia del perro muerto fue imprevisible debido a que se encontraba en la ruta desde poco antes del accidente y no desde mucho antes. Es que le incumbía dicha carga probatoria para lograr desligarse de responsabilidad atento al carácter objetivo de la responsabilidad que le cabe. De la lectura del ofrecimiento de prueba de la demandada, a quien le incumbía la prueba del eximente de responsabilidad, se desprende que se limitó a la informativa referida al contrato de concesión, la absolución de posiciones de la contraria, la testimonial de Lungrin y la propuesta de puntos de pericia. En este sentido, la demandada no ha producido ninguna prueba tendiente a acreditar el hecho que afirma en esta instancia habría quebrado el nexo de causalidad porque no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse (art. 514, CC). Tampoco ha acreditado si quiera la realización de controles rutinarios sobre la vía cuya concesión tenía la demandada, es decir, no ha probado un obrar diligente que pueda ser valorado para la configuración del hecho imprevisible que alega. En este sentido, el Sr. fiscal de Cámaras expuso que “la diligencia que cabe esperar de la concesionaria en el cumplimiento de sus obligaciones no luce demostrada, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (arg. Art. 512, CC). Tal conclusión permite calificar la aparición de un perro muerto como un obstáculo previsible cuya remoción oportuna es dable exigirle a la concesionaria en el marco de su deber de seguridad, toda vez que resulta razonable requerirle –en cumplimiento de tal obligación– que arbitre las diligencias necesarias para dispensar condiciones de seguridad a quienes circulan por el corredor”. Es que si la existencia de un perro muerto en la vía de circulación ha sido acreditada, le incumbía a quien pretendía desligarse de responsabilidad la prueba de la aparición de éste en forma imprevista, y que el accidente se produjo pese a la diligencia de su obrar, circunstancias que no han sido probadas por la demandada. En este sentido, no le asiste razón al apelante cuando expone que “no se probó que la presencia del animal fuese prolongada” (sic fs. 169) puesto que, tratándose de un eximente de responsabilidad, a quien le incumbía la prueba del hecho que se alega era a quien se le endilgaba la responsabilidad, atento a su carácter objetivo. Tampoco pueden considerarse las afirmaciones respecto de la culpa de la víctima puesto que el perito mecánico oficial dictaminó a fs. 108 que no se puede determinar la velocidad aproximada de circulación del vehículo del actor. En este sentido, encontramos que la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima no ha sido acreditada, al no haberse probado que el actor circulaba a una velocidad antirreglamentaria. Por todo ello, entonces, se comparte la solución propiciada por el Sr. fiscal de Cámaras con relación a que no cabe tener por acreditada la configuración del caso fortuito ni la culpa de la víctima como ruptura del nexo de causalidad, máxime teniendo en cuenta el carácter restrictivo y excepcional de los mismos. De lo expuesto se concluye que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a su cargo atento a no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota (arg. art. 130, CPC). Por lo expuesto, a la cuestión voto por la negativa. Los doctores Claudia Zalazar y Rafael Aranda adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a su cargo (art. 130, CPC). <italic>Joaquín F. Ferrer – Claudia E. Zalazar – Rafael Aranda</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>