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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Accidente en establecimiento escolar. Alumno lesionado. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Art. 1117, CC. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Eximente. CASO FORTUITO: No configuración. Culpa de la víctima: Discernimiento del menor adulto. Improcedencia. DEBER DE SEGURIDAD: Incumplimiento. Procedencia de la demanda
1– En autos, es punto que no genera controversia que la demandada –Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba– es la legitimada pasiva al ser titular del establecimiento escolar en que se dio el accidente. Tampoco se encuentra discutido que dicho accidente ocurrió en la ocasión de estar el menor de edad en el establecimiento, en hora libre, y que jugaba en el aula con una pelotita de papel.

2– El art. 1117, CC, textualmente dispone que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.

3– En la especie, la sentencia calificó el factor de atribución de responsabilidad como objetivo, con base en la obligación de seguridad que recae en la autoridad educativa cuando los menores sin otro aditamento o distinción se encuentran bajo su control, salvo caso fortuito. La demandada no negó que el menor se encontraba en esa condición –bajo su control– ni tampoco invocó caso fortuito como eximente, sino, derechamente, la culpa de la víctima.

4– La jurisprudencia se ha encargado de reafirmar la calidad del factor de atribución en que se basa la sentencia –objetivo– fundado en ese deber de seguridad y vigilancia que en los hechos se encuentra indiscutido dadas las circunstancias no cuestionadas en que ocurre el accidente: el menor se encontraba en el establecimiento escolar, en hora libre, dentro del curso. Y la conducta de la víctima de jugar con una pelotita de papel no cuadra como caso fortuito. Eventualmente es una conducta de la víctima, pero que la ley no permite se encuadre o traiga a colación como se hace –como eximente– puesto que no la admite, sino que refiere sólo a aquella última invocada (caso fortuito). La demandada apelante hace caso omiso a esta situación y pretende derechamente eludir la aplicación del art. 1117, CC, a la solución del caso.

5– La accionada pretende eludir la aplicación de la norma citada con la rebuscada interpretación de sostener el discernimiento del menor adulto (15 años al momento del hecho), ya que si éste es considerado responsable a los fines del art. 1114, CC, con sus padres, también se ha de considerar esa conducta como eximente. Pero no explica por qué considerar que el menor es responsable junto con sus padres obraría como eximente de la responsabilidad que surge del deber de seguridad del establecimiento educativo, o cómo esta situación desplaza a la eximente expresamente contemplada (caso fortuito). Aun a despecho de que también en ese caso, los padres son solidariamente responsables como cuidadores del menor, salvo que hayan desplazado ese deber de vigilancia en un tercero, v.gr. el establecimiento educativo (art. 1115 y 1116, CC).

6– La calificación de menor adulto no condiciona su actuación como tal –menor– ni lo coloca fuera de la tutela de sus mayores o autoridades que asuman ese deber de vigilancia, aun cuando tenga los derechos que trae a colación –vgr. de ser oído en asuntos que hagan a su interés– o incluso, frente a las reformas legislativas que invoca y que tienden a una baja en la edad de imputabilidad. Es que de los 14 a 18 años se sigue considerando a la persona menor de edad (menor adulto). Y en esa situación se mantienen las condiciones de sometimiento a la autoridad, vigilancia y control de los mayores a cargo, en las condiciones del art. 1115 y 1117, CC, en el establecimiento educativo.

7– No puede calificarse de conducta de la víctima que se daña a sí mismo y eximente de responsabilidad la que se pretende de estar jugando el actor en el aula, puesto que aun en hora libre estaba a cargo de la autoridad del colegio, y que en omisión a ese deber de vigilancia, en todo caso, permitió esa conducta. Esto sin necesidad –ni siquiera hipotética– de entrar a discutir el carácter de cosa riesgosa del vidrio, o de si estaba o no previamente dañado.

8– Si bien la imputabilidad de un hecho requiere que el autor lo haya realizado con discernimiento, intención y libertad y en condiciones de haber previsto su resultado o consecuencias del acto, esa situación no exime de las responsabilidades u obligaciones que por norma se colocan basadas en otro factor de atribución a cargo de terceros, como en el caso del art. 1117, CC. Por lo que las normas aplicables a la responsabilidad civil de los padres o de los establecimientos (art. 1114/1117, CC) no se han modificado por las condiciones de imputabilidad de los menores, aun de 14 a 18 años.

9– Más allá de la eventual incapacidad relativa de los menores adultos, que la ley determina basándose en la capacidad o aptitud para realizar determinados actos que autoriza en un criterio de excepción, la condición in genere no deja de ser la incapacidad. Por lo que esa capacidad de discernimiento no elimina la estructura de responsabilidad que las normas del mismo Código determinan por la acción de esos menores. La posición de la demandada apelante no resulta adecuada, además de no encuadrar en la eximente que la propia ley autoriza, que no es otro que el caso fortuito.

10– “El nuevo art. 1117, CC, al imponer a los propietarios de los establecimientos educativos como sujeto pasivo de la responsabilidad por los daños causados y sufridos por los alumnos menores de edad cuando se hallaren bajo su control y sólo excusar esa responsabilidad en el caso en que probaran el caso fortuito, consagra un caso extremo de responsabilidad objetiva que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como la culpa de la víctima o de un tercero”.

11– En el sub lite, el daño ocurrió dentro del establecimiento educativo y en el horario y circunstancias propias del acontecer docente, sometido a la esfera de contralor de las autoridades y profesores, de manera que no existe posibilidad de eximente alguno que no sea el propio de la norma, que en el caso no se configura. No existe posibilidad de que un reproche a la conducta desarrollada en el caso por la víctima pueda calificar como eximente, puesto que el sustento de la norma es el deber u obligación de seguridad que recae sobre los alumnos sometidos al servicio de educación.

C9a. CC Cba. 31/10/14. Sentencia Nº 137. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Ledesma, Esteban Emanuel c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1896940/36”

2a. Instancia. Córdoba, 31 de octubre de 2014

¿Resultan procedentes los recursos intentados?

La doctora Verónica Francisca Martínez de Petrazzini dijo:

Estos autos, venidos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la citada en garantía en contra de la sentencia Nº 287 del 16/8/13, dictada por el señor juez de Primera Instancia y 23a. Nominación en lo Civil de la ciudad de Córdoba, que en su parte resolutiva dispuso: “I) Hacer lugar, parcialmente, a la demanda por daños y perjuicios impetrada por el actor Esteban Emanuel Ledesma en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y, a mérito de lo argumentado ut supra, condenar a la accionada a abonarle al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de pesos setenta y cinco mil cincuenta y siete con ochenta y cinco centavos ($75.057,85) en concepto de: daño moral ($15.000), pérdida de chance pasado ($3.428,40) y pérdida de chance futuro ($56.629,45), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Imponer las costas al demandado vencido, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, haciéndolas extensivas a la citada en garantía…”. I. La demandada expresa agravios por medio del Procurador del Tesoro, Dr. Pablo J. M. Reyna, y con el patrocinio del Dr. José A. Muñoz, a tenor de la presentación de fojas 449/454. Bajo una primera queja indica que el daño no ha sido producido por el riesgo o vicio de la cosa sino que esa apreciación consistió en un error de sustento jurídico. Opina que el a quo incurrió en un yerro sobre la apreciación de la prueba. Entiende que existió falta de determinación causal con el hecho al haber sido presumida (causalidad aparente) llevando a confundir la causalidad material con la jurídica. Como segundo agravio indica que el a quo ha asumido la pretensión resarcitoria de conformidad al art. 1117, CC, errando el encuadre jurídico. Entiende que resulta aplicable el art. 1114, t.o ley 23264, todo bajo la responsabilidad subjetiva. Afirma que la causa del daño resulta directa y exclusivamente del accionar del adulto como responsable principal. Hace reservas. Pide que se haga lugar al recurso modificando lo decidido, con costas. A fs. 456/458 el apoderado de la actora, Dr. Diego Bobatto, contesta el traslado corrido. Manifiesta que el único eximente que podría alegar el centro educativo es el caso fortuito. Extremo que debido a la orfandad probatoria no puede prosperar. Niega los argumentos dados por la quejosa. Cita doctrina. Solicita que se rechace la apelación, con costas. A fs. 460/462 el apoderado de la citada en garantía, Dr. Pedro de Arteaga, expresa agravios. Primeramente dice que se adhiere a los dichos de la demandada en el escrito de fs. 449/454. Seguidamente expresa sus quejas relacionadas al vínculo asegurativo. Indica que le perjudica la sentencia porque en lugar de remitirse al dictamen del perito, debió haber especificado en ella lo por él concluido dejando determinados los alcances de la cobertura y, en función de ellos, en qué medida se hace extensiva la condena a la citada. Como segunda queja introduce lo relativo a las costas. Indica que éstas se hacen extensivas con los alcances del informe pericial sin señalar de manera expresa los porcentajes de cada parte. Hace reservas. A fs. 466 al contestar el traslado corrido con motivo de la expresión de agravios de la citada en garantía, el apoderado del actor remite a su contestación anterior en atención a que aquella –citada– adhirió en su presentación a los dichos de la demandada. II. Al hacer lugar a la demanda en los términos transcriptos, el a quo basó su decisión fundamentalmente en adjudicar responsabilidad al Estado Provincial en función al art. 1117, CC, que establece un factor objetivo de atribución con la consecuente inversión de la carga de la prueba, aunque sostuvo que ello no releva de probar el nexo causal aparente del hecho con el daño, a partir de lo cual traslada al responsable del establecimiento educativo la carga de probar, para eximirse de responsabilidad, que el perjuicio se produjo por caso fortuito. Y con relación a la aseguradora, hizo extensiva la condena en los términos y con los límites del contrato de cobertura al invocar el art. 118, LS. III. Recurso de la demandada. Los agravios ya relacionados van directamente contra esa estructura de la sentencia, en la que acusan de consistir un error de subsunción. No se discuten otros parámetros sino la mentada elección de la norma aplicable y la conclusión que deriva la apelante en la comprobación de la eximente que pretende en la culpa de la víctima¸ con la consiguiente ruptura del nexo causal, basada en la capacidad de discernimiento del actor (menor adulto de 15 años al momento del hecho). Es punto entonces, que no genera controversia, que la demandada es la legitimada pasiva al ser titular del establecimiento escolar en que se dio el accidente. Tampoco que éste ocurrió en la ocasión de estar el menor de edad en el establecimiento, a la hora indicada en la demanda, en hora libre, y que jugaba en el curso con una pelotita de papel. La sentencia también da por acreditado que al momento del hecho el vidrio que lo daña ya estaba roto, pero, además, sostiene la irrelevancia del punto atento el deber de vigilancia y responsabilidad objetiva u obligación de seguridad o garantía que pesaba sobre la demandada a tenor del art. 1117, CC, citado, con el único eximente del caso fortuito. Cabe relacionar, en primer lugar, que la sentencia adjudica a la demandada el no haber comprobado esa eximente que invoca, esto es, la culpa de la víctima para con ello liberarse de responsabilidad. En efecto, sostiene que la defensa de la accionada se limitó a invocar la causal de eximente de responsabilidad, pero luego, en la etapa procesal oportuna, no ofreció medio probatorio alguno tendiente a acreditar la interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima. Por consiguiente, imputa a esa orfandad probatoria la imposibilidad de considerar la eximente. Y en realidad, tal imputación de falta de prueba que se le adjudica es verdaderamente cierta, así como también que los agravios traídos a esta sede no se dirigen contra esa afirmación, sino que se discute la eximente con base en la existencia de culpa de la víctima, quien al momento del accidente estaba jugando con una pelotita de papel en el curso, actividad antirreglamentaria y fuera de la currícula que lo colocaría –según la particular visión de la apelante– en esa posición de ser culpable del resultado dañoso. Pero ello sólo es posible previo a desdeñar la aplicación del art. 1117, CC, que coloca a la demandada en esa posición de responsable objetivo, con base en la también bastante particular interpretación de la facultad de discernimiento que adjudica al menor adulto –la que pretende se asimila a la del adulto– para salir de esa zona de garantía de la norma aplicada por el a quo . Desde ya cabe adelantar que no es de recibo esta interpretación, que no hace sino tergiversar el sentido de la normativa en que se pretende amparar en una forma derechamente improponible ante el tenor y la claridad de la norma aplicable, que no es otra que el art. 1117, CC. El primer tramo de los agravios pretende sostener que las condiciones de la víctima y su conducta fueron la causa adecuada del accidente en fractura del nexo causal que la demanda sostiene entre el daño y la cosa de propiedad de la demandada (ventana o vidrio), la que califica como no riesgosa o inerte. Esto lo hace la apelante, a despecho de que la sentencia sostuvo que no se probó la eximente (culpa de la víctima) y de que se sostuvo el factor de atribución no en el riesgo o vicio de la cosa (arg. art. 1113, CC) sino derechamente en el art. 1117, CC, que textualmente dispone en su primera parte que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”. Por ende, se calificó correctamente en la sentencia a tal factor de atribución como objetivo, con base en la obligación de seguridad que recae en la autoridad educativa cuando los menores, sin otro aditamento o distinción, se encuentran bajo su control, salvo caso fortuito. La demandada no negó que el menor se encontraba en esa condición –bajo su control– ni tampoco invocó caso fortuito como eximente, sino derechamente, culpa de la víctima. IV. Corresponde dejar sentado que la jurisprudencia se ha encargado de reafirmar la calidad del factor de atribución en que se basa la sentencia –objetivo– fundado en ese deber de seguridad y vigilancia que en los hechos se encuentra indiscutido dadas las circunstancias no cuestionadas en que ocurre el accidente: el menor se encontraba en el establecimiento escolar, en hora libre, dentro del curso. Y la conducta de la víctima de jugar con una pelotita de papel no cuadra como caso fortuito. Eventualmente es una conducta de la víctima pero que la ley no permite se encuadre o traiga a colación como se hace –como eximente–, puesto que no la admite sino que refiere sólo a aquella última invocada (caso fortuito). La apelante hace caso omiso de esta situación y pretende derechamente eludir la aplicación del art. 1117, CC, a la solución del caso. Lo hace con la rebuscada interpretación de sostener el discernimiento del menor adulto (15 años al momento del hecho), ya que si éste es considerado responsable a los fines del art. 1114, CC, con sus padres, también se ha de considerar esa conducta como eximente. Pero no explica por qué considerar que el menor es responsable junto con sus padres obraría como eximente de la responsabilidad que surge del deber de seguridad del establecimiento educativo, o cómo esta situación desplaza a la eximente expresamente contemplada (caso fortuito). Aun a despecho de que, también en ese caso, los padres son solidariamente responsables como cuidadores del menor, salvo que hayan desplazado ese deber de vigilancia en un tercero, v.gr. el establecimiento educativo (art. 1115 y 1116, CC). En efecto, la calificación de menor adulto no condiciona su actuación como tal –menor– ni lo coloca fuera de la tutela de sus mayores o autoridades que asuman ese deber de vigilancia, aun cuando tenga los derechos que trae a colación –vgr. de ser oído en asuntos que hagan a su interés– o, incluso, frente a las reformas legislativas que invoca y que tienden a una baja en la edad de imputabilidad. Es que –es básico– de los 14 a 18 años se sigue considerando a la persona menor de edad (menor adulto). Y en esa situación se mantienen las condiciones de sometimiento a la autoridad, vigilancia y control de los mayores a cargo, en las condiciones del art. 1115 y 1117, CC, en el establecimiento educativo. No puede calificarse entonces de conducta de la víctima que se daña a sí misma y eximente de responsabilidad, la que se pretende reconocida por el actor de estar jugando en el aula, puesto que aun en hora libre estaba a cargo de la autoridad del colegio, y que en omisión a ese deber de vigilancia, en todo caso, permitió esa conducta. Esto sin necesidad –ni siquiera hipotética– de entrar a discutir el carácter de cosa riesgosa del vidrio, o de si estaba o no previamente dañado. Lo que por otra parte, tampoco es traído en la apelación. Si bien, como se encargan de resaltar los autores, la imputabilidad de un hecho requiere que el autor lo haya realizado con discernimiento, intención y libertad y en condiciones de haber previsto su resultado o consecuencias del acto, esa situación no exime de las responsabilidades u obligaciones que por norma se colocan con base en otro factor de atribución a cargo de terceros, como en el caso del art. 1117, CC, citado. Por lo que las normas aplicables a la responsabilidad civil de los padres, o de los establecimientos (art. 1114/1117, CC) no se han modificado por las condiciones de imputabilidad de los menores, aun de 14 a 18 años (cfr. Gasparotti, Viviana I., Incidencia de la Ley N° 26.579 en la responsabilidad civil de los menores, RCyS, 2010–II–253, LL online, AR/DOC/153/2010. Entonces, más allá de la eventual incapacidad relativa de los menores adultos, que la ley determina con base en la capacidad o aptitud para realizar determinados actos que autoriza en un criterio de excepción, la condición in genere no deja de ser la incapacidad (cfr. Facco, Javier Humberto, Menores impúberes y adultos. La reciente reforma del Código Civil, LL online, AR/DOC/990/2010). Por lo que esa capacidad de discernimiento no elimina la estructura de responsabilidad que las normas del mismo Código determinan por la acción de esos menores. La posición de la apelante no resulta adecuada, además de no encuadrar –ni por asomo– en la eximente que la propia ley autoriza, que no es otro que el caso fortuito, más allá de las disquisiciones que se pudieran elaborar acerca del encuadramiento de este concepto, que no vienen al caso tampoco por no estar en debate en autos. V. Tiene dicho la jurisprudencia que “el nuevo art. 1117 del Código Civil, al imponer a los propietarios de los establecimientos educativos como sujeto pasivo de la responsabilidad por los daños causados y sufridos por los alumnos menores de edad cuando se hallaren bajo su control y sólo excusar esa responsabilidad en el caso en que probaran el caso fortuito, consagra un caso extremo de responsabilidad objetiva que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como la culpa de la víctima o de un tercero” (CCC Mercedes, sala I, 9/10/08, “Sfoggia, María M. c. Provincia de Mendoza y otros”, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Responsabilidad Civil, T. I, Ed. LL, Bs.As., 2010, p. 408). En el caso, el daño ocurrió dentro del establecimiento educativo y en el horario y circunstancias propias del acontecer docente, sometido a la esfera de contralor de las autoridades y profesores, de manera que no existe posibilidad de eximente alguno que no sea el propio de la norma, que acá no se configura, puesto que “sólo el caso fortuito ajeno al responsable o al riesgo propio de la tarea es idóneo para liberar de responsabilidad al establecimiento educativo, ello conforme a lo establecido por el art. 1117 del Código Civil reformado por la ley 24.830” (CNCivil, Sala C, 4/9/07, “Grasso Eduardo Miguel y otro c. Colegio Galileo Galilei SAE y otro”, RCyS, 2007–1066). Incluso se ha dicho ya que “el hecho de que la alumna damnificada pudiera tener pleno discernimiento y voluntad al contar con diecisiete años de edad y que conociera los riesgos propios de la actividad que estaba llevando a cabo junto con sus compañeros –correr dentro de un aula o de espacios reducidos– no deslinda la responsabilidad de la institución educativa por el daño que aquella sufrió, mas la circunstancia de que el accionar responsable de ésta haya ocasionado el daño debe merituarse al cuantificar la indemnización por daño moral” (CCC Resistencia, Sala III, 21/4/09, “Medina, María José c. Provincia del Chaco – Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y/o Q.r.r.”, LLLitoral, 2009–658). En definitiva, no existe posibilidad de que un reproche a la conducta desarrollada en el caso por la víctima pueda calificar como eximente, puesto que el sustento de la norma es el deber u obligación de seguridad que recae sobre los alumnos sometidos al servicio de educación. VI. Por lo anterior, no resultan fundadas las críticas que la apelante realiza a la estructura fundamental del fallo, en lo que pretende un déficit material por no haber considerado la eximente que se trae a cuento. En suma, a la primera y en lo que respecta al recurso de la demandada apelante, se contesta por la negativa. Así voto. VII. Recurso de la citada en garantía. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales se alza contra la sentencia, en primer lugar, adhiriendo –sin fundar– al recurso de la demandada. Y en segundo lugar, argumentando –como ya se relacionó– que en ningún caso se habrá de hacer extensiva la condena a la aseguradora sino en los límites del contrato. Atendiendo a los agravios, resulta que más que embate contra lo resuelto, lo que realiza el apelante es un interpretación de la sentencia que pretende sea la acogida. No formula, entonces, agravio en el sentido concreto de formular una crítica razonada de los errores que motivan la apelación. Sino que pretende que se aclare una interpretación de la sentencia acorde a su particular lectura de las condiciones del contrato, tarea totalmente ajena a la segunda instancia. En efecto, lo que requiere hubiera sido propio –eventualmente– de un recurso de aclaratoria, o en todo caso, motivara el agravio correspondiente frente a la interpretación que en definitiva resulte en la etapa de ejecución de sentencia de lo resuelto. Pero no puede esperarse que en esta instancia, sin agravio concreto, se interprete una resolución cuando no se ha demostrado el interés o perjuicio que habilita la acción. Como resulta de lo dicho y afirmado por el propio apelante, la sentencia sostiene que será ejecutable en contra de la aseguradora en la medida del contrato de seguro, con invocación del art. 118, LS. Y ello es lo correcto a tenor de esa norma. Por lo que las interpretaciones que en particular realiza la parte no son propias del recurso interpuesto y, en todo caso, es el juez como principal intérprete de su decisión quien debía formularlas. Como tiene dicho el Excmo. Tribunal Superior de Justicia (in re “Cagnolatti de Pignatelli Judith del Carmen contra Pablo Ramiro Méndez – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Recurso de Casación” (C–41/06)”, (Sent. Nº 177 – 2/12/08): al sostener que “… El recurso de casación, como integrante del elenco de los carriles recursivos predispuestos por la Ley Adjetiva, se halla presidido por las disposiciones generales que rigen toda impugnación. Entre ellas, tal vez la de mayor trascendencia debido a los efectos que acarrea su inobservancia, es la regla contenida en el art. 354 del C. de P.C. que establece como requisito condicionante para la viabilidad formal de todo planteo recursivo la invocación de un “interés directo”, sin el cual no resulta posible admitir ninguna impugnación. Tal interés directo está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución cause al impugnante y la posibilidad de remover dicho perjuicio a través del recurso; de donde para poder recurrir no basta ostentar la calidad de parte, siendo imprescindible también que la resolución afecte o perjudique los derechos del impugnante. Así, si el dispositivo sentencial no irroga ningún perjuicio al justiciable, éste no puede combatirlo, pues así como no hay acción sin interés, tampoco hay recurso sin agravio. Y este último sólo se configura cuando entre lo pedido por el litigante y lo otorgado por el juez existe una diferencia que lo perjudique”. En autos, no se expresa tal agravio sino que se pide se interprete una decisión que no se muestra defectuosa. Por ello, en tanto no existe agravio concreto, el recurso ha de considerarse así, desierto. A la cuestión, por este recurso, voto por la negativa.

Los doctores Jorge Eduardo Arrambide y Mónica Puga de Juncos adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo ello y disposiciones citadas

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, manteniendo lo decidido en la instancia anterior en todo cuanto decide al respecto. II. Costas al recurrente vencido (art. 130, CPC). III. Declarar desierto el recurso interpuesto por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. IV. Costas al recurrente vencido (art. 130, CPC).

Verónica Francisca Martínez de Petrazzini – Jorge Eduardo Arrambide – Mónica Puga de Juncos■

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