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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA. Art. 1107, CC. Requisitos para su procedencia. Derecho de opción. Efectos. Responsabilidad objetiva. EXIMENTES. Interpretación restringida.
1- El art.1107, CC, señala que la víctima sólo podría optar entre uno u otro régimen de responsabilidad cuando, mediando una obligación contractual, su incumplimiento degenere en un delito de derecho criminal. Para ello no es preciso que el hecho dañoso haya previamente formado el objeto de una condena penal a cargo de su autor, sino que es suficiente que la transgresión contractual reúna en sí, de modo objetivo, los extremos de un delito en el sentido penal, calificación que puede hacer el juez en lo Civil y Comercial, sin que ello implique desbordar su competencia, debido a que si bien no está habilitado a aplicar condenas puede, desde que ejerce la jurisdicción, interpretar y aplicar el derecho y, en consecuencia, declarar si determinada conducta encuadra o no en un tipo delictivo a los fines de resolver el caso por aplicación del artículo citado (Voto, Dr. Liendo).

2- Cuando no ha sido promovida la acción penal, o ésta se ha extinguido por prescripción o muerte del imputado, el juez civil tiene competencia para establecer si el hecho constituye delito y, en consecuencia, la víctima está habilitada para invocar la responsabilidad extracontractual del demandado. Esto implica extender la opción a la mayoría de los casos, ya que «prácticamente toda muerte o lesión de un pasajero puede configurar un delito de homicidio o lesiones culposas» (Voto, Dr. Liendo).

3- La mera circunstancia de que medie una relación convencional entre las partes no supone que necesariamente la responsabilidad sea siempre de naturaleza contractual, y ello es así porque entre los sujetos vinculados contractualmente pueden acontecer sucesos impropios o extraños al contrato que –aunque sucedan en ocasión o como consecuencia de la comunicación establecida por él– quedan al margen de su relación y originan responsabilidad de tipo extracontractual (Voto, Dr. Liendo).

4- “La responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (art.1109 y 1113, CC), generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual”(Voto, Dr. Liendo).
5- La culpa de la víctima, el caso fortuito y la negligencia de un tercero por el cual no se debe responder (art. 1113, 2º.párr, 2ª parte, CC) deben estar fehacientemente demostrados para quebrar el nexo de causalidad adecuado que debe mediar entre el evento dañoso y el perjuicio ocasionado. Tratándose de una excepción, su interpretación debe hacerse con criterio estricto (Voto, Dr. Liendo).

15.603 – C8a. CC Cba. 2/7/04. Sentencia N° 41 .Trib. de origen:Juz 49ª CC Cba. “Bauer de Peralta Marcela Alejandra y otro c/Empresa de Transporte Mar Chiquita SRL y otros – Ordinario – Daños y Perjuicios -Accidente de Tránsito-Recurso de Apelación”

2ª Instancia. Córdoba, 2 de julio de 2004

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:

1) Contra la sentencia N°1047, de fecha 28/12/02, dictada por el juez de 1ª. Inst. y 49ª. Nom. CC, que resolvía: “I) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Empresa de Transporte Mar Chiquita SRL y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada en su contra por Marcela Alejandra Bauer de Peralta en representación de su hija menor JSP, con costas; y II) No hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por Hugo Alberto Pierelli y Cía de Ómnibus Argentina de Transporte Automotor Ltda SA–COATA, y en consecuencia hacer lugar a la demanda entablada en su contra por Marcela Alejandra Bauer de Peralta en representación de su hija menor JSP, condenando a los primeros a pagar a ésta la suma de dieciséis mil treinta pesos ($ 16.030), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, con costas en un 42% a cargo de la actora y un 58% a cargo de estos dos demandados”, la parte actora y demandada interpusieron recursos de apelación que fueran concedidos mediante proveído de fs.388 vta. y de fs.391. Radicados en esta Sede e impreso el trámite de rigor, la demandante expresa los siguientes agravios, a saber: a) porque el juez a quo recibió la excepción de prescripción sin tener en cuenta que la actora había optado por la vía extracontractual, ya que la demandada se fundó en lo dispuesto por los art.1109 y 1113, CC. Expresa el recurrente que el sentenciante afirmó que la opción prevista en el art.1107, CC, autoriza la aplicación de preceptos de la responsabilidad extracontractual cuando el incumplimiento de obligaciones degenere en un delito del derecho criminal. Sostiene que lo único que se exige es (que) la conducta del autor del hecho configure un tipo delictivo. Cita jurisprudencia en su apoyo. Sigue diciendo que por parte del transportista existe un deber anterior a toda convención, cual es el de no dañar a otro, con lo que al ocurrir el hecho demandado, el análisis de la responsabilidad del transportista se desplazó a la órbita extracontractual. Manifiesta que por ello se debió tomar la prescripción bianual consagrada en el art. 4037, CC. Pide en definitiva se haga lugar al recurso, con costas.
2) Por su lado, la demandada se queja porque el juzgador no realizó un correcta valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso. Señala el quejoso que respecto a la valoración de la declaración testimonial de Bertola, la conclusión a la que arriba el sentenciante es errónea. Añade que sus dichos se ajustan a los demás elementos de la causa, por lo que ha sorteado sobradamente el requisito de severidad y estrictez con que debe ser analizado el testimonio y la veracidad de lo expresado por ella. Sigue diciendo que la razón por la cual el juez a quo no otorga valor determinante, radica en que la declaración de la testigo fue realizada sin intervención de las partes de este proceso, lo que impediría el pleno juego del principio de contradicción. Agrega que los elementos utilizados para restar credibilidad al testimonio no tienen la entidad necesaria y suficiente para hacerlo caer. Remarca el quejoso (que) de las declaraciones en sede penal surge la imprevisibilidad e inevitabilidad del accionar del caballo, única causa del accidente. Pide en definitiva se haga lugar al recurso y se rechace la demanda, con costas. Hace reserva del caso federal. La parte demandada contesta el traslado de la expresión de agravios presentada por el actor y a fs.411/413 vta. hace lo propio el actor. A fs. 416/421 vta. luce el dictamen de la Sra. asesora letrada del 3° turno. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 3) Ingresando a la cuestión debatida, cabe referirse en primer término al agravio vertido por la parte actora. Esta queja está dada porque el sentenciante ha recibido la excepción de prescripción respecto de la empresa de Transporte Mar Chiquita SRL. Sobre el particular, deberá recibirse el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por tanto, rechazarse la defensa de prescripción interpuesta por la Empresa de Transporte Mar Chiquita, compartiendo lo dictaminado por la señora asesora del 3º Turno. En la especie se trata de determinar a qué título responde el transportista por los daños padecidos por los pasajeros durante su traslado (es decir, la naturaleza de su responsabilidad). La cuestión tiene importancia ya que, según sea la postura que se adopte, será la determinación del término de prescripción aplicable a la acción de daños y perjuicios intentada por la actora. En el punto, siguiendo el criterio sustentado por el TSJ in re “Altamirano Jacinto c/ Emp. de Transporte Ciudad de Cba Sacif- Ds y Ps.-Rec.Dir.” (“A”25/00) (Sent. N°182 del 6/12/01), entiendo que en nuestro ordenamiento jurídico la conducta dañosa de las personas es sometida a dos regímenes distintos, según que tal conducta se manifieste con relación a una obligación preexistente stricto sensu, o bien que consista en un comportamiento reprochable que origina la obligación de reparar el daño causado a un tercero con quien no se tiene vínculo obligacional preestablecido derivado de la celebración de un contrato. El primero de esos regímenes se denomina de “responsabilidad contractual”, en tanto el segundo lleva el nombre de “responsabilidad extracontractual”. En realidad, como bien lo señala el Alto Cuerpo, las diferencias existentes entre los dos géneros de responsabilidad no son muchas, destacándose como diferencias importantes para el caso los diversos factores de atribución, la extensión del resarcimiento y el plazo de prescripción; de ahí la tendencia a la unificación que hace tiempo se viene gestando en doctrina, con vocación a una futura reforma legislativa (confr. “Actas” del III Congreso Nac. de Der. Civil”, Cba, 1961, t. II, pág. 778; “Responsabilidad Civil. Jornadas Australes de Derecho. Comodoro Rivadavia”, Univ. Nac. de Cba, 1981, p.190, entre muchos otros); que en la actualidad tiene estado parlamentario en el proyecto de reforma al CC unificado con el CCom. elaborado por la comisión creada mediante Dec. N° 685/95. Proyecto en el cual, sus autores destacan especialmente la unificación de los regímenes contractual y extracontractual como uno de los “ejes fundamentales” de la reforma (Conf. “Proyecto de Código Civil de la República Argentina”, ed. del Ministerio de Justicia de la Nación, pág. 90), en coincidencia con el Proyecto de Código único de 1987 y los dos proyectos de reformas de 1993 (ver Bueres, ob. cit, p. 356 y ss.). Este criterio es a su vez receptado en el precedente citado como pauta interpretativa a tener en cuenta para dar solución a los casos que se presenten, procurando de esta manera acortar la distancia que separa ambos regímenes de responsabilidad. A su vez, puestos en la tarea de brindar sustento jurídico a la alternativa propuesta por el TSJ, se ha interpretado el art. 1107, CC, señalando que, en principio, la víctima sólo podría optar entre uno u otro régimen de responsabilidad cuando, mediando una obligación contractual, su incumplimiento degenere en un delito de derecho criminal, para lo cual no es preciso que el hecho dañoso haya previamente formado el objeto de una condena penal a cargo de su autor, sino que es suficiente que la transgresión contractual reúna en sí de modo objetivo los extremos de un delito en el sentido criminal, calificación que puede hacer el juez en lo Civil y Comercial. Resuelta de esta manera la cuestión en orden a la calificación que debe darse a la responsabilidad endilgada a la demandada, cuadra tan sólo decir que el plazo de prescripción de la acción promovida en autos era el de 2 años del art. 4037, CC y no el anual del art. 855, C.Com, razón por la cual, la acción no se encontraba prescripta a la fecha de interposición de la demanda. Así, en la demanda se atribuyó la responsabilidad del hecho dañoso a la negligencia e impericia en la conducción de quien piloteaba el colectivo, es decir, el señor Hugo Pierelli. Como se sabe, las lesiones que padeció la actora fueron a consecuencia del accidente que tuvo el colectivo en que era trasladada. Es decir se trata de determinar la responsabilidad del transportista. Conforme al art. 1107, CC, cuando el incumplimiento de la obligación a cargo del deudor configura un delito del derecho criminal, el damnificado puede encuadrar su acción resarcitoria en el marco legal referido a las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos, es decir la responsabilidad extracontractual, en la que la prescripción es de 2 años prevista en el art. 4037, CC. Saldría de la órbita de la responsabilidad contractual del art. 182, CCom., en que la prescripción es de 1 año, art. 855 del citado Código. Así en el sublite, respecto del codemandado conductor del colectivo protagonista del choque que produjo las lesiones en la integridad psicofísica de la actora, no hubo causa penal ni menos pronunciamiento. En la sentencia N° 182, dictada por la Sala CC TSJ el 6/12/01, abordando el estudio del mentado art. 1107, en virtud de un recurso de casación por la causal del inc. 3 del art. 383, se hizo mención a la opinión doctrinaria más generosa según la cual «no es preciso que el hecho dañoso haya previamente formado el objeto de una condena penal a cargo de su autor, sino que es suficiente que la transgresión contractual reúna en sí, de modo objetivo, los extremos de un delito criminal». (Víctor Neppi, «Concurrencia de la responsabilidad contractual con la responsabilidad contractual», LL T. 49, pág. 273). Se dice en la mentada sentencia, que ello no implica desbordar la competencia del juez civil, que si bien no está habilitado a aplicar condenas puede, desde que ejerce la jurisdicción, interpretar y aplicar el derecho y, en consecuencia, declarar si determinada conducta encuadra o no en un tipo delictivo, a los fines de resolver el caso por aplicación del art. 1107, CC (conf. Vázquez Ferreyra, «Responsabilidad por daños»,1993, pp. 63 y 64). Se sostiene en la sentencia mencionada que ésta es la correcta doctrina y que se ajusta al texto del art.1107, que no exige como condición de la opción que medie una condena penal, sino tan sólo que la conducta del autor del hecho configure un tipo delictivo. Cuando no ha sido promovida la acción penal, continúa, o está se ha extinguido por prescripción o muerte del imputado, el juez civil tiene competencia para establecer si el hecho constituye delito y, en consecuencia, la víctima está habilitada para invocar la responsabilidad extracontractual del demandado. Esto implica -y así se quiere- extender la opción a la mayoría de los casos, ya que «prácticamente toda muerte o lesión de un pasajero puede configurar un delito de homicidio o lesiones culposas» (Martorell, “La competencia en el transporte de pasajeros”, E.D.124-192). Como ya dijera en la demanda se esgrimió la culpa del conductor del colectivo, Sr. Hugo Alberto Pierelli, fundando la pretensión indemnizatoria en los art. 1109 y 1113, entre otros, CC. Los daños en la salud que sufrió JSP en el accidente en cuestión: golpes en el cráneo con pérdida de la conciencia, con riesgo de muerte, lesiones y heridas contuso-cortantes en el rostro, en la zona de unidad estética de labio superior y mejilla derecha, labio inferior a nivel de comisura labial, lesión de diente canino derecho, con pérdida del mismo, que suturadas dejaron cicatrices secuelares que deforman su rostro y mímica, sin duda alguna tipifican el delito de lesiones culposas (art. 94, CP), por lo que en conformidad a lo supra expuesto se pudo en la demanda válidamente invocar la responsabilidad extracontractual o aquileana, aun cuando se entendiese que la empresa de transporte responde sólo en función del contrato y por aplicación del art. 184, CC. En igual sentido se ha expresado: “…La mera circunstancia de que medie una relación convencional entre las partes no supone que necesariamente la responsabilidad sea siempre de naturaleza contractual, y ello es así porque entre los sujetos vinculados contractualmente pueden acontecer sucesos impropios o extraños al contrato que -aunque sucedan en ocasión o como consecuencia de la comunicación establecida por él- quedan al margen de su relación y originan responsabilidad de tipo extracontractual.”(CC Anotado por Salas T 4-A, Trigo Represas y López Mesa, p. 549). “La responsabilidad que contrae el trasportador, por el daño que sufran sus pasajeros durante el trasporte, tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (art.1109 y 1113, CC), generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual” (CC Anotado T 4-A por Salas, Trigo Represas y López Mesa, p.551). Así las cosas, como lo adelantara, debe recibirse el recurso de apelación de la parte actora y rechazarse la excepción de prescripción interpuesta por la Empresa de Transporte Mar Chiquita, haciéndose extensiva la condena dispuesta en la sentencia de 1ª. instancia a dicha parte. Las costas se deben imponer a Mar Chiquita SRL por resultar vencida. 4) En lo atinente al recurso de apelación articulado por la demandada, cuyo agravio radica en la errónea valoración de la prueba que habría efectuado el sentenciante, considero que deberá rechazarse el remedio interpuesto. En efecto, esta afirmación se apoya en que la queja vertida en razón del testimonio prestado por la Sra. Bertola no fue relevante para acreditar la exención de responsabilidad. Olvidó el apelante que tanto la culpa de la víctima, el caso fortuito (alegado en el sub examine) y la negligencia de un tercero por el cual no se debe responder (art. 1113, 2º. párr, 2ª. parte, CC) deben estar fehacientemente demostrados para quebrar el nexo de causalidad adecuado que debe mediar entre el evento dañoso y el perjuicio ocasionado, nada de lo cual ha sucedido en estas actuaciones. No caben dudas de que tratándose de una excepción, su interpretación debe hacerse con criterio estricto. En efecto, los dichos de la Sra. Bertola fueron valorados con el resto de las piezas probatorias arrimadas a la litis. La premisa de la cual parte el juzgador es correcta, ya que todo lo referido a la exención debe ser estrictamente examinado. Si luego de la ponderación realizada por el juzgador, concluye que no son suficientes los dichos de la testigo para lograr la eximición esgrimida por la codemandada, indudablemente se debe acreditar cuál es la equivocación incurrida por el sentenciante. Llegados a este punto, se aprecia que del memorial de agravios no se desprende un crítica razonada al fundamento dado por el juez a quo para desestimar la eximición de responsabilidad. Las características del caso fortuito o fuerza mayor (art. 514, CC) de imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad no surgen demostrados por los dichos de la testigo Bertola cuando declaró que “… imprevistamente observó que un animal se cruzó en la ruta no pudiendo hacer nada el conductor del vehículo para evitar su impacto, la declarante venía sentada en el segundo asiento de la unidad…». Este solo relato no es suficiente para tener por acreditado el casus, cuando fácil es advertir que faltan una serie de datos que resulten relevantes a la vez que otras probanzas que muestren verdaderamente que el accidente se debió a un hecho fortuito. Vbgr., la velocidad con que se conducía el transporte, estado de la ruta, posibilidad de frenar, son todos elementos que no surgen de los dichos de la dicente, que ayudan a un mejor esclarecimiento del evento dañoso. En otras palabras, no ha quedado debidamente probado que la causa del accidente que nos ocupa se haya debido a la aparición imprevista de un animal. De tal modo, entonces, el agravio vertido por la accionada se debe rechazar. Así voto.

El doctor José Manuel Díaz Reyna adhiere al voto emitido por el Sr.Vocal preopinante.

Por todo ello y lo dispuesto por el art.382 modificado por ley 9129, CPC, el Tribunal

RESUELVE:1) Desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, con costas. 2) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora. En consecuencia, revocar la sentencia de 1ª. instancia en cuanto recibe la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de transporte Mar Chiquita SRL, la que se desestima. En su mérito, hacer extensiva la condena dispuesta en la misma a la mencionada empresa de transporte Mar Chiquita SRL.

Héctor Hugo Liendo- José Manuel Díaz Reyna ■

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