<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caída por escaleras de local bailable. Demanda contra el propietario del local y su dependiente. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. RELACIÓN DE CONSUMO: Configuración. NEXO CAUSAL: Falta de acreditación. CULPA DE LA VÍCTIMA: Estado de alcoholemia. Improcedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1- En el <italic>sub lite,</italic> independientemente del nomen iuris de la relación jurídica que vinculó a la actora con el propietario del local bailable, lo cierto es que puede acudirse a la obligación de seguridad como un factor de atribución en la órbita de la relación jurídica contractual habida entre la demandante y el lugar donde ella se encontraba y se ocasionara el accidente. Este factor de atribución resulta más amplio que el contemplado en el art. 1113, 2da., parte, 2do., párrafo, CC, inaplicable al presente caso en virtud de lo disciplinado por el art. 1107 del ordenamiento sustancial. 2- La obligación de seguridad tiene como base el principio de buena fe que dimana del art. 1198, CC, cuando alude a que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender. Esta obligación se encuentra en la ley de defensa del consumidor y se trata de una obligación de resultado. 3- Ahora bien, más allá de que en el <italic>sub judice </italic>se diga que se trata de una relación de consumo para así aplicar todo lo disciplinado por esta ley, hay que recordar que ella se integra a toda la normativa del derecho civil y comercial, en especial de los contratos. Pensar en la integración de esta legislación es necesario, pero no que esta ley fagocite las normas de los Códigos Civil y Comercial. Esto se trae a colación porque el accidente que relata la actora se produjo dentro del local bailable, por lo que se dice que se configura una presunción de responsabilidad (en rigor de causalidad), considerándose incumplida la obligación de seguridad y pudiendo liberarse el demandado con la acreditación de la causa ajena (art. 40, LDC). 4- La causa ajena no se limita exclusivamente al caso fortuito, sino también a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. 5- La citada en garantía sí puede aludir a la culpa de la víctima en esta instancia, como causa que rompe el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño. Esta afirmación sí integra la <italic>litis contestatio,</italic> ya que precisamente el demandado trata de probar la falta de uno de los presupuestos del deber de responder (impedimento de la relación causal). El hecho o culpa de la víctima no requiere de fórmulas sacramentales ni de una especial oportunidad para hacerlo, puesto que, de contrario, se vacía el propio texto del art. 1113, 2ª. parte, CC, o el art. 40, LDC. 6- En autos, de las piezas probatorias arrimadas se desprende que cuando la parte actora fue llevada al Hospital de Urgencias –como consecuencia de la caída por la escalera–, se le diagnosticó antecedente de traumatismo de cráneo en la región occipital; paciente alcoholizado; estado soporoso, no colabora con el interrogatorio, y se añade que su estado psicointelectual era normal pero que se encontraba en estado somnoliento por alcoholemia. A ello cabe añadir la declaración testimonial de la persona que discutía con la actora en el local bailable (ex pareja), quien –según sus dichos– cayó sobre ella luego de rodar por la escalera, por el accionar del custodio. 7- Dicho testimonio es lo único que refiere al accionar de un guardia de seguridad o ‘patovica’ como causa del accidente que sufriera la actora. Los otros testigos que declaran en estas actuaciones dan precisiones genéricas, sin referirse a la producción del evento dañoso. Sin perjuicio de destacar que el testigo es la ex pareja de la demandante, por lo que su valoración debe ser estricta. 8- De las constancias de autos no puede afirmarse seriamente que el evento dañoso se debiera a la conducta de un dependiente del propietario del local bailable, sencillamente porque no se probó que hubiera sido éste el que con su accionar provocó que la actora rodara por la escalera. Se agrega que no hay otras piezas probatorias arrimadas a la litis que prueben el extremo que describe la demandante en su libelo. En pocas palabras, el nexo de causalidad no ha sido probado. 9- Aun cuando existe un deber de seguridad a cargo del propietario del local, lo cierto es que el damnificado no queda eximido de probar el vínculo causal. Y si a partir del daño se debe presumir esta relación, en el<italic> sub examine, </italic>por la culpa de la víctima, causa ajena, aquella vinculación queda quebrada o rota. 10- Ha existido una conducta negligente de la víctima que sí ha tenido aptitud causal para liberar de responsabilidad al propietario del local bailable; la existencia de una obligación de seguridad y que ella sea de resultado no significa que existe una responsabilidad absoluta y fatal a cargo del accionado. La relación de causalidad debe probarse, sumariamente al menos en algún tramo de ella, para poder luego presumir el resto y, en autos, la causa del accidente no ha sido demostrada. La responsabilidad obligacional indirecta, por la actuación del guardia, aludida en la demanda, no ha sido acreditada, y si se estimare que el propietario del local bailable incumplió con omisiones básicas para desarrollar el evento, además de no accionarse por esta situación, tampoco se demostró, con lo cual el nexo de causalidad adecuado no se probó. <italic>C1a. CC Cba. 14/10/14. Sentencia Nº 130. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. “Olmos, Lorena Paola c/ Parties SRL – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación - Expte Nº 851611/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 14 de octubre de 2014 1) ¿Procede el recurso de apelación de la citada en garantía? 2) ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: Estos autos, venidos a la alzada con fecha 17/12/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 216, de fecha 27/6/13 dictada por la Sra. juez María de las Mercedes Fontana de Marrone, que resolvía: “…1) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Lorena Paola Olmos en contra de Parties SA, condenando a ésta a pagar a la actora en el plazo de diez días, la suma de pesos cuarenta y dos mil sesenta y cuatro con treinta y dos centavos ($ 42.064,32) más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a la demandada vencida. 3) Omissis. 4) Hacer extensiva la presente condena a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en los términos y con las limitaciones establecidas en la Póliza N° 11-00813955-3, de conformidad a lo previsto por el art. 118 de la Ley de Seguros N° 17.418...". 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y citada en garantía en contra de la sentencia que luce a fs. 600/607, siendo concedidos a fs. 628 y 633, respectivamente. Por una cuestión de orden, comenzaré en primer lugar por el recurso de apelación articulado por la compañía aseguradora. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la citada en garantía expresa agravios quejándose por las siguientes razones, a saber: a) por la atribución de responsabilidad. Dice la quejosa que el juzgador condenó a su parte porque la demandada incumplió con el deber de seguridad, lo cual es inconsistente, porque no se pueden tomar las precauciones para que cada uno de los que desciende por las escaleras no se caiga, máxime por el estado de la actora, la cual al encontrarse alcoholizada puede trastabillar y caerse por las escaleras. Por otro lado, no se puede tomar como relación de causalidad el vínculo entre estar dentro del negocio y la obligación de mantenerlo libre de riesgos, y no vinculó correctamente entre conducta humana y daño. Añade que se demandó por una conducta del dependiente y la condena es por incumplimiento de la obligación de seguridad. Manifiesta que el hecho ocurrió por la propia conducta de la actora y no por el riesgo creado. Sigue diciendo que el fallo en crisis confunde la relación de causalidad con la supuesta culpa del organizador y, en este sentido, la caída de la escalera no es suficiente por sí sola para fundar una responsabilidad, ni tampoco estar en un local bailable implica que cualquier daño que allí se sufra debe ser resarcido, tanto más cuando se debe a la culpa de la víctima; b) por la indemnización otorgada a título de chance. Afirma la recurrente que en la demanda se solicitó la reparación como lucro cesante futuro, agregando que si bien existe incapacidad, en la práctica no existe daño que sea consecuencia de ella. De tal modo, la quejosa destaca que si no hay lucro cesante tampoco chance. Señala que la demandante ha obtenido un empleo de tiempo completo, una progresión en su carrera y no hay otras expectativas; c) por la imposición de costas. Dice la recurrente que ellas debieron aplicarse de otro modo, dado el éxito de ambas partes. Considera que debió aplicarse el art. 132, CPC, más allá de que los montos estimados por la parte actora fueran provisionales. Solicita se impongan en un 50% a cargo de cada parte. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso planteado, con costas. 3. A fs. 740 se corre el traslado de rigor a la demandante, que es contestado solicitando se rechace el remedio intentado, con costas. 4. Por su lado, la parte actora expresa agravios quejándose por las siguientes razones, a saber: a) por el monto otorgado en lo referente al resarcimiento del rubro pérdida de chance. Sostiene el apelante que la circunstancia de que la demandante hubiera conseguido trabajo en la administración pública no es motivo de una mengua del 90% de dicha incapacidad real, y menos aún las consideraciones realizadas por el juez a quo respecto del ascenso que pudo tener la parte actora, lo cual no es cierto. Añade que, dejando de lado la opinión de la sentenciante, no debe resultar indiferente el pretender progresar laboralmente cuando se tiene hipoacusia de un oído o cuando se padece convulsiones de por vida, se tienen cefaleas permanentes, alteraciones de la memoria. Agrega que existe objetivamente una persona desenvolviéndose en el mercado laboral, cada vez más exigente, con un grado de incapacidad importante, por lo que no está en igual de condiciones, y que la merma potencial es superior al 10%, porcentaje reconocido y correspondiente a una incapacidad bastante menor. Pide en este sentido que le otorgue en concepto de indemnización por pérdida de chance el 80% de lo que hubiere correspondido en resarcir en caso de lucro cesante; b) por el monto mandado a pagar en concepto de daño moral. Dice el apelante que el padecimiento que acarrean las lesiones indicadas en la pericia médica, sumado a que dichas circunstancias conllevan la necesidad de tomar medicamentos de por vida, no puede bajo ningún pretexto ser considerado daños menores por el hecho de haberse casado y haber tenido hijos. Manifiesta que una incapacidad permanente determina la triste realidad de no tener opción que convivir con dicha incapacidad de por vida. Sigue diciendo que el examen minucioso de todas las variables que deben ser consideradas a la hora de cuantificar el daño moral no puede bajo ningún pretexto en este caso otorgar una suma exigua, ya que todos los puntos a tener en cuenta, lejos de excluirse se apuntalan unos a otros. Tampoco pueden dejarse de lado los dichos de la pericia psicológica, ya que la jueza<italic> a quo </italic>carece de conocimiento en lo que a este tópico respecta. Pone de resalto que el monto mandado a pagar en concepto de daño moral no se compadece ni con el daño irrogado ni tampoco con las constancias habidas en el proceso, requiriendo la suma de pesos setenta mil. En definitiva, pide se haga lugar a lo pretendido por la parte actora, con costas. 5. A fs. 722 se corre el traslado de rigor a la contraria, es contestado por la citada en garantía solicitando en su responde que el recurso intentado debe rechazarse, con costas. 6. A fs. 746/766 luce el dictamen del Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 7. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, el agravio reseñado en la letra a) del presente, correspondiente al recurso de apelación articulado por la citada en garantía, se refiere a la atribución de responsabilidad que realizó la Sra. jueza a quo. 8. Si se recuerda el hecho, la parte actora reclama contra la demandada, propietario del local bailable “La Barra” y del custodio de ese local, de quien desconoce su nombre, y compañía aseguradora. Relató la demandante en su oportunidad que en momentos en que se encontraba hablando con su ex pareja a viva voz se acercó el custodio o ‘patovica’ y los tomó con sus brazos para sacarlos del lugar, por lo que perdieron el equilibrio y cayeron los tres por la escalera, quedando inconsciente debido a que los dos hombres cayeron fuertemente sobre su cuerpo. El hecho ocurrió aproximadamente a las cinco de la mañana y ella se encontraba bailando en el primer piso del boliche. 9. En la sede anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda atribuyendo responsabilidad a la accionada y aseguradora con base en la violación del deber de seguridad que debe existir mediando un contrato entre el cliente y el responsable del local bailable. Añadió la sentenciante que este tipo de lugares se encuentra ambientados con poca luz, música en volumen elevado, donde se consume alcohol, por lo que la potencialidad dañosa se agrava, más frente a la existencia de las escaleras dentro de la discoteca, citando entre otras disposiciones el art. 40, ley 24240. 10. Precisamente, el artículo citado, además de comprender los daños provocados por el riesgo o vicio de la cosa, contempla los que resulten de la prestación del servicio, lo cual significa que esta ley alude a cualquier perjuicio que guarde relación de causalidad con dicha prestación, más allá de que sea riesgosa o viciosa. 11. En el caso <italic>sub lite,</italic> independientemente del nomen iuris de la relación jurídica que vinculó a la actora con el propietario del local bailable, lo cierto es que puede acudirse a la obligación de seguridad como un factor de atribución en la órbita de la relación jurídica contractual habida entre la demandante y el lugar donde ella se encontraba y se ocasionara el accidente. Este factor de atribución resulta más amplio el contemplado en el art. 1113, 2a parte, 2o., párrafo, CC, inaplicable al caso <italic>sub examine </italic>en virtud de lo disciplinado por el art. 1107 del ordenamiento sustancial. 12. La obligación de seguridad tiene como base el principio de buena fe que dimana del art. 1198, CC, cuando alude a que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender (Pizarro, R.D., “Responsabilidad por Riesgo Creado y Empresa” Bs.As., LL. T. III, pp. 260/63). Esta obligación se encuentra en la Ley de Defensa del Consumidor y, como sostiene la juzgadora, se trata de una obligación de resultado. Ahora bien, más allá de que en el <italic>sub judice </italic>se diga que se trata de una relación de consumo para así aplicar todo lo disciplinado por esta ley, hay que recordar que ella se integra a toda la normativa del derecho civil y comercial, en especial de los contratos. Pensar en la integración de esta legislación es necesario, pero no que esta ley fagocite las normas de los Códigos Civil y Comercial. 13. Lo expresado anteriormente se trae a colación porque el accidente que relata la actora se produjo dentro del local bailable, por lo que se dice que se configura una presunción de responsabilidad (en rigor de causalidad), considerándose incumplida la obligación de seguridad y pudiendo liberarse el demandado con la acreditación de la causa ajena (art. 40, LDC). 14. La causa ajena no se limita exclusivamente al caso fortuito, sino también a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Esto último se pone de manifiesto debido a que la Sra. juez a quo expresa que el estado de ebriedad por parte de los clientes no configura un hecho extraordinario, imprevisible, ajeno y extraño a la actividad riesgosa desarrollada por quien explota un local bailable, con lo cual pareciera describir las características del casus (Picasso, S., “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema) La Ley, 2008 –C- 562). 15. Se añade en el decisorio en crisis que ese estado de ebriedad “aparece insuficiente al efecto de liberar a la demandada del deber de responder, considerando además el particular riesgo que implica la presencia de escaleras en este tipo de lugares (donde se suma la poca luz, la música en volumen elevado, gran número de personas, etc.), lo cual impone indudablemente al titular… el deber de tomar las medidas y recaudos necesarios para garantizar la seguridad de los asistentes…”. 16. De lo antes dicho, teniendo en cuenta esa presunción de causalidad, lo cierto es que la citada en garantía sí puede aludir a la culpa de la víctima en esta instancia, como causa que rompe el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño. Esta afirmación, mal que le pese a la parte actora como al Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, sí integra la litis contestatio, ya que precisamente de lo que trata el demandado es de probar la falta de uno de los presupuestos del deber de responder (impedimento de la relación causal). El hecho o culpa de la víctima no requiere de fórmulas sacramentales ni de una especial oportunidad para hacerlo, puesto que, de contrario, se vacía el propio texto del art. 1113, 2da. parte, CC, o el art. 40, LDC (Pizarro, R. D., op., cit., T. I,p. 256 y ss.). 17. Aclarado ello, de las piezas probatorias arrimadas a la litis se desprende que la parte actora, al ser llevada al Hospital de Urgencias, como consecuencia de la caída por la escalera, se le diagnosticó antecedente de traumatismo de cráneo en la región occipital; paciente alcoholizado; presenta un estado soporoso, no colabora con el interrogatorio, añadiéndose que su estado psicointelectual es normal pero se encuentra en estado somnoliento por alcoholemia. Se destaca también hematoma y posible fractura de cráneo corroborado por TAC. 18. A ello se suma la declaración testimonial rendida a fs. 286/287 por quien discutía con la actora en el local bailable (ex pareja), quien según sus dichos cayó sobre ella, luego de rodar por la escalera, por el accionar del patovica. Dice el testigo que en un momento “empezamos a gritar” en las escaleras del boliche y ahí apareció el hombre éste, el patovica, “nos agarró el brazo como para sacarnos afuera a los dos y empezamos a rodar por la escalera…” y cuando llegamos al final, observó a la actora en el suelo; después llegó la ambulancia. 19. Esta es la única referencia acabada que refiere al accionar de un guardia de seguridad o ‘patovica’ como causa del accidente que sufriera la actora. Los otros testigos que declaran en estas actuaciones dan precisiones genéricas, sin referirse a la producción del evento dañoso que aquí nos ocupa. Sin perjuicio de remarcar que el testigo se trata de la ex pareja de la demandante, por lo que su valoración debe ser estricta. En este sentido, bien se ha dicho que “ la eficacia de la prueba testimonial debe ser apreciada en su conjunto después de realizada una tarea de interpretación, análisis y comparación de las declaraciones más o menos complejas o concisas, lo cual junto con los demás medios de prueba da un panorama claro, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, cit. por Varela, C., “Valoración de la Prueba”, Bs.As., Astrea, pp. 285/6). 20. En el mejor de los supuestos, no surge cómo empezaron a rodar por la escalera, después que el guardia los tenía agarrados al testigo y a la actora. De ningún lado se desprende que hubieran sido empujados. En todo caso, si fuera cierto que actuó el dependiente del propietario del boliche “La Barra”, lo hizo para evitar cualquier disgusto o pelea; téngase en cuenta que discutían a viva voz, pese a la música elevada, y con un grado de alcoholemia en la actora bastante importante. En este tren de hipótesis, ya que no existe una prueba acabada de la existencia del ‘patovica’, si los tomó del brazo para sacarlos afuera y comenzaron a rodar por las escaleras, ¿los empujaron? No surge de ningún lado esta conducta. ¿Se cayeron los tres? Tampoco hay prueba de ello, salvo que se deduzca de los dichos del testigo aludido. ¿La escalera era defectuosa por algún vicio? No se esgrime esta circunstancia, ni tampoco se la prueba; sin embargo, el testigo, su ex pareja (actora) y el ‘patovica’ cayeron de la escalera. 21. En rigor de verdad, de las constancias de autos no puede afirmarse seriamente que el evento dañoso se deba a la conducta de un dependiente del propietario del local bailable, sencillamente porque no se probó que hubiera sido éste el que con su accionar provocó que la actora rodara por la escalera. Se agrega que no hay otras piezas probatorias arrimadas a la litis que prueben el extremo que describe la demandante en su libelo. En pocas palabras, el nexo de causalidad no ha sido probado. 22. Y bien, aun cuando hablamos de que existe un deber de seguridad a cargo del propietario de este local, lo cierto es que el damnificado no queda eximido de probar el vínculo causal. Y si a partir del daño se debe presumir esta relación, en el <italic>sub examine,</italic> por la culpa de la víctima, causa ajena, aquella vinculación queda quebrada o rota. 23. En el sentido recién apuntado, la Corte Federal sostuvo que “siendo objetiva la obligación de seguridad a cargo del prestador del servicio, el hecho de la víctima es –en el caso– un acto que no tiene aptitud alguna para configurar una eximente de responsabilidad, y la falta que se le imputa es una consecuencia de una omisión previa del prestador, cual es la de asegurar el ordenado ascenso y descenso de los usuarios a los fines de evitar accidentes (CS., <italic>in re:</italic> “Ledesma, María Leonor c/ Metrovías SA” pub. en RCyS. 2008-860). En el caso de autos, la omisión del propietario no ha sido puesta de manifiesto, ni el accidente se produjo por un vicio o defecto de la escalera. Ya se dijo antes de ahora que la referencia al guardia o ‘patovica’ no ha sido probada mínimamente, sino que existe un testigo que alude de manera genérica a su presencia. 24. Considero que en todo caso ha existido una conducta negligente de la víctima, que sí ha tenido aptitud causal para liberar de responsabilidad al propietario del local bailable; la existencia de una obligación de seguridad y que ella sea de resultado no significa que existe una responsabilidad absoluta y fatal a cargo del accionado. La relación de causalidad debe probarse, sumariamente al menos en algún tramo de ella, para poder luego presumir el resto y, en el caso <italic>sub examine, </italic>la causa del accidente no ha sido demostrada. La responsabilidad obligacional indirecta, por la actuación del ‘patovica’, aludida en la demanda, no ha sido acreditada, y si se estimare que el propietario del local bailable incumplió con omisiones básicas para desarrollar el evento, además de no accionarse por esta situación, tampoco se demostró, con lo cual el nexo de causalidad adecuado no se probó. 25. En definitiva, siguiendo el orden de las cuestiones propuestas, opino que debe admitirse el recurso de apelación de la citada en garantía y, en su mérito, revocar el fallo apelado, debiendo desestimarse la demanda impetrada en contra de la demandada y aseguradora, con costas a cargo de la actora por resultar vencida (art. 130, CPC). Los restantes agravios vertidos por esta parte se tornan materia abstracta, lo cual exime de ser considerados. Los doctores <bold>Leonardo C. González Zamar y Guillermo P.B. Tinti </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 26. Respecto a la segunda cuestión planteada, recurso de apelación de la parte actora, atento lo resuelto precedentemente, esto es, rechazo de la demanda interpuesto al admitirse el recurso de apelación de la citada en garantía, las quejas de la demandante referidas al quantum del daño patrimonial y moral devienen abstractas, ya que más arriba se sostuvo que no se probó en el sub lite el nexo de causalidad adecuado que debe mediar entre el hecho y el perjuicio causado, todo con costas al apelante. Los doctores <bold>Leonardo C. González Zamar y Guillermo P.B. Tinti </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento al resultado de los votos precedentes, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía San Cristóbal SM de SG y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento impugnado en todas sus partes, debiéndose rechazar la demanda interpuesta. II) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, por resultar vencida. III) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Leonardo González Zamar – Guillermo P.B. Tinti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>