<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Peatón embestido en avenida de circunvalación. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Eximente. CULPA DE LA VÍCTIMA. Conducta imprudente, imprevisible e inevitable. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– La legislación provincial al momento del hecho (ley 8560– Código de Tránsito) en su art. 39 es clara al determinar la conducta que deben desarrollar los peatones en casos como el presente y no se condice con la realizada por la actora, quien al cruzar la avenida de circunvalación a pie, cargando dos neumáticos y de manera imprudente, ha cometido claramente una conducta prohibida por la Ley de Tránsito, lo que en principio la hace responsable de las consecuencias del evento dañoso, con lo que se configura así la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113, CC, esto es, la culpa de la víctima. 2– Es la misma actora quien ha reconocido que fue a buscar unas cubiertas para su auto en una gomería cercana. Ello se encuentra corroborado con la testimonial de quien le vendió las cubiertas, la que se efectuó en el sumario penal y fue reconocida en los presentes autos. De los dichos del testigo surge la conducta imprudente de la actora, quien en vez de proceder correctamente y conducir su vehículo hacia el destino, en este caso la gomería y estacionar al lado de dicho negocio, de ser posible, a fin de acceder al lugar sin efectuar el cruce prohibido y proceder a la carga de los neumáticos, optó por estacionar al frente y cruzar ella y su marido a pie y volver a cruzar la avenida circunvalación cargando los neumáticos. 3– El a quo, si bien estima que la actora es culpable del accidente, entiende que también lo es la demandada, determinando culpa concurrente por considerar que circulaba a velocidad excesiva debiendo haber aminorado la velocidad porque unos doscientos metros antes del impacto se encontraba un cruce de líneas férreas y porque las cubiertas del automóvil Gol presentaban mal estado. No se comparte dicha postura. 4– Con respecto a la velocidad, la máxima permitida en avenida circunvalación es de 110 km y la mínima de 50 km (arts. 50 y 51, Ley de Tránsito provincial). La pericial accidentológica oficial efectuada en autos determina que el vehículo circulaba a 95 km/hora aproximadamente al momento del impacto, es decir a una velocidad inferior incluso a la permitida por la normativa. Y si bien el <italic>a quo </italic>y el perito oficial hacen referencia a las vías del tren que cruzó previamente que –a su entender– ameritaban una reducción de velocidad, lo cierto es que de la inspección ocular efectuada por el perito y por las constancias de las actuaciones sumariales surge que las vías férreas se encontraban unos veinte metros antes del lugar de la colisión, y que luego había una curva y contracurva. Si se tiene en cuenta que las vías del ferrocarril deben atravesarse a 20 km/hora, y que había circulado el vehículo aproximadamente veinte metros más después de atravesarlas y antes de chocar, con curva y contracurva, ello hace presumir que la distancia podría ser aún mayor. 5– Sin perjuicio de ello, lo cierto es que no se ha demostrado en la especie que una vez atravesadas las vías a 20 km/hora o 30 km/hora como exigía el cartel previo, el automóvil en esa distancia no pueda alcanzar la aceleración de 95 km/hora hasta el lugar del impacto. Aun en ese caso, si la lograra, se encuentra, al momento del siniestro, circulando dentro de la velocidad permitida para la avenida circunvalación, con lo cual el obrar del demandado no resulta antijurídico, debiendo ser eximido de toda responsabilidad en el evento. 6– La velocidad imprudente con que conduce un automovilista su coche no se determina sólo por el número de kilómetros hora de su marcha, sino cuando importa –según las circunstancias– la pérdida culposa del control o del dominio de su vehículo que lo despoja de toda posibilidad defensiva frente a obstáculos o peligros en la ruta, potenciales o previsibles. En autos, la aparición de la actora no era previsible para el conductor, quien frente a la aparición repentina frenó de manera inmediata e intentó evitar la colisión. 7– La otra causa por la cual el sentenciante atribuye responsabilidad a los demandados es porque las cubiertas del automóvil Gol se encontraban en mal estado conforme surge del informe de la policía científica, el que refleja que los cuatro neumáticos se encontraban en mal estado. Sin embargo, no surge de la pericia oficial realizada, ni de prueba alguna, que ello haya sido efectivamente así ni que haya contribuido a causar el daño. Tampoco ha sido puesto de relieve por la actora al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba. Por ende no resulta suficiente a fin de probar responsabilidad del demandado en el siniestro, con lo cual la víctima se presenta como culpable en el caso del evento dañoso. 8– En autos, el hecho de que una mujer cargando dos neumáticos cruce una vía de circulación de dos carriles por sentido de circulación separada por un cantero, muy transitada, revela un actuar poco prudente, que sin duda configura la causa del daño, y actúa como eximente. La conducta de la víctima reúne las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, requeridas por la CSJN como hecho con aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113, CC, pues –a tales fines– aparece como la única causa del daño y en consecuencia justifica el rechazo de la demanda. <italic>C6a. CC Cba. 25/6/14. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: Juzg. 8a. CC Cba. “Morra, María Cecilia c/ Haro, Juan Javier y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Apartamiento – Recusación sin causa – Con decreto de autos – Expte. N° 124556/36”</italic> <bold>2a Instancia. </bold>Córdoba, 25 de junio de 2014 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de grado en virtud de los recursos de apelación que interponen la parte actora y la citada en garantía en contra de la sentencia Nº 234, dictada el día 21/8/08 por el Sr. juez de Primera Instancia y octava Nom. en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “…I) Acoger parcialmente la demanda incoada por la Sra. María Cecilia Morra y en consecuencia condenar en forma solidaria a los Sres. Juan Javier Haro, Fabián Haro, a abonar a la actora en el término de cinco días la suma de pesos veinticinco mil seiscientos noventa con sesenta centavos ($25.690.), con más los intereses calculados en el considerando VII), bajo apercibimiento. Se hace extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” en los términos del art. 118, ley 17.418. II) Las costas son a cargo de los demandados en un 70% y en un 30% a la actora –en la medida del art. 140, CPC– conforme lo dispuesto por el art. 130 y 132, CPC, a cuyo fin se regulan los honorarios ...”. II. Recurso de apelación de la parte actora: A fs. 563/572 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. La primera queja se dirige a cuestionar la concurrencia o concausalidad atribuida al Sr. Morra. Manifiesta que el <italic>a quo</italic> no advierte que la Avenida Circunvalación no tiene esquinas y, por ello, no tiene sendas peatonales, que tiene un trazado circunvalatorio, radial, por ser de constante conducción circular. Que no se ha ameritado el croquis policial de fs. 56 de autos, la planimetría de fs. 81 y la fotografía de fs. 79. Entiende que se equivoca el magistrado al determinar que la actora cruzó por un lugar prohibido (art. 82, CT), puesto que en el caso no hay esquinas ni sendas peatonales, ni cruce para peatones. Expone que la propia demandada en su contestación de la demada reconoce que la senda peatonal más cercana se encuentra a cinco mil metros del lugar. Que también ha omitido valorar parte de la declaración testimonial del Sr. Oviedo de fs. 69 y la manifestación del comisionado policial a fs 52 vta. A partir de ello concluye que es cierto que los peatones deben respetar las esquinas y sendas peatonales, pero si no las hay ni están emplazados los dispositivos de tránsito, no puede exigírseles que respeten dispositivos de seguridad que faltan. Arguye que la actora obró prudentemente tomando los recaudos que el sentido común exige, esto es, mirar que no viniera ningún vehículo y recién después cruzar. Que si el accidente se produjo fue debido a la irrupción del vehículo que sorprende a la Sra. Morra, no a otra causa. Se agravia de que el <italic>a quo </italic>considere que, conforme las máximas de la experiencia, una mujer de cuarenta y seis años cargando dos neumáticos tiene disminuidas sus facultades de locomoción. Sostiene que ello no pasa de ser una mera conjetura, porque no existe prueba concreta de que ello haya sucedido. Hace presente la doctrina del “peatón distraído”, cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso. Concluye en que aun en el hipotético supuesto de que se entendiera que la actora cruzó la avenida en una curva y por donde no existía senda peatonal, el evento dañoso tuvo su exclusiva genésis en el accionar temerario, negligente y contrario a toda la normativa de tránsito por parte de la demandada, por lo que corresponde eximirla totalmente de responsabilidad, y subsidiariamente solicita que el porcentual a afrontar sea mínimo. Mediante el segundo agravio cuestiona el porcentaje de incapacidad del treinta por ciento utilizado para la cuantificación del “lucro cesante” y la cuantificación de la misma. Entiende que se ha prescindido de prueba dirimente obrante en la causa y que se ha violado el principio de razón suficiente. Que pese a los porcentajes determinados en las pericias, que no han sido impugnados, se aparta de éstas sin fundar y toma el treinta por ciento de incapacidad física y omite considerar en la fórmula Marshall el restante treinta por ciento de incapacidad física. Solicita en definitiva se incluya en el porcentaje de incapacidad para calcular el monto del lucro cesante el treinta por ciento correspondiente a la incapacidad psiquiátrica padecida por la actora. Aparece como tercer cuestionamiento que, para efectuar el cálculo del lucro cesante, se haya tomado el salario mínimo, vital y móvil vigente al 2005 ($ 630) y no el vigente al momento de dictar sentencia (agosto 2008, $ 1.200), sin brindar fundamento alguno. El cuarto agravio cuestiona la edad tomada para calcular la fórmula Marshall, esto es, la edad de la actora al momento del hecho hasta los sesenta años, que es el límite de la edad jubilatoria para la mujer. Considera que debió tomarlo hasta el promedio de vida útil, esto es setenta y dos años conforme se reclamó. Sostiene que si bien en la demanda se reclama por incapacidad laboral, ésta debe entenderse en sentido lato, por actividades productivas, y éstas pueden realizarse hasta la vida útil de las personas, es decir hasta los setenta y dos años de edad. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. A partir de los cálculos que efectúa, solicita prospere la demanda por este rubro por la suma de $ 101.225,23. Mediante la sexta queja se agravia de la alícuota de intereses que se manda a pagar al accionado en el período de tiempo que corre desde el 9/8/03 y hasta su efectivo pago, esto es la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA con más el 0,5% nominal mensual. Cuestiona el monto, que no se haya fundado, y que se aparte de lo resuelto por el TSJ en el precedente “Hernández c/ Matricería Austral”, el que solicita se aplique al caso. Finalmente se agravia de la imposición de costas y solicita sean impuestas in totum a la contraria. Solicita se tenga en cuenta en caso de que corresponda un porcentaje, que la moderna doctrina postula que las costas integran “un rubro más del resarcimiento” y que debe imponérselas a quien dio origen al mismo, aunque haya sido vencido sólo parcialmente. Subsidiariamente solicita se impongan a la actora en un porcentual menor al dispuesto por el<italic> a quo </italic>teniendo en cuenta que la demandada la obligó a litigar atento negar toda responsabilidad en la producción del evento dañoso y causación del daño, como así también que prosperaron todos los rubros reclamados aunque en menor cuantía a la pretendida. Plantea la cuestión federal e insiste en que se acoja el recurso interpuesto. Corrido el traslado del art. 372, CPC, a los demandados no lo evacuan, por lo que a fs. 580 se les da por decaído el derecho dejado de usar. Corrido traslado a la citada en garantía, es evacuado a fs. 584/587, escrito al cual me remito en honor a la brevedad y tengo por aquí reproducido. III. Recurso de apelación de la citada en garantía “Provincia Seguros SA”: A fs. 591/594 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Mediante la primera queja se cuestiona la atribución de responsabilidad a la parte demandada en un sesenta por ciento, por cuanto entiende que el siniestro se produjo por única y exclusiva responsabilidad de la actora. Critica la resolución en cuanto considera que el demandado circulaba a gran velocidad, y que debía aminorarla debido a que unos doscientos metros antes del impacto se encontraba un cruce de líneas férreas. Que ha quedado acreditado que la velocidad era la permitida para circular por la Avenida Circunvalación y que no existía ningún tipo de señalización que permitiera el cruce de peatones. Manifiesta que el cruce se produce doscientos metros después del paso nivel, no antes, y que la velocidad al momento del impacto era reducida. No entiende a qué se refiere el inferior cuando manifiesta que se debe tener en consideración las circunstancias de tiempo y hora, puesto que ha quedado plenamente acreditado que el tiempo y visibilidad eran buenos, como así también que el accidente se produjo al mediodía, hora en la que normalmente hay gran afluencia de tráfico en cualquier vía de acceso a la ciudad. Se agravia también de que no se haya contemplado la absoluta negligencia en la que incurrió la accionante al detener su rodado sobre la mano contraria a la gomería y en una zona de curva y contracurva, donde además existe un guardarrail. Afirma que no es aplicable al caso la doctrina del “peatón distraído”, puesto que el accidente no se produce en zona urbana, sino a la vera de una autopista donde está prohibida la circulación de peatones. Hace presente la norma contenida en el art. 5º de la Ley Provincial de Tránsito Nº 9022. Mediante la segunda queja se agravia de que pese a que la actora no haya arrimado ninguna prueba, se determinó procedente el rubro daño a la persona, incapacidad laborativa, considerando razonable utilizar para su cálculo el salario mínimo vital y móvil que a la fecha del hecho ascendía a $ 630, siendo que en su demanda la actora denunció como ingreso la suma de pesos quinientos. Manifiesta que ello resulta violatorio del principio de congruencia. Agrega que de ninguna de las testimoniales surge que la actora haya perdido sus ingresos. El tercer agravio se dirige a cuestionar la cuantificación del daño moral. Entiende que la suma mandada a pagar es desproporcionada y exorbitante con relación a los antecedentes de la causa y jurisprudenciales de casos análogos, resultando arbitraria. Hace presente que la actora no reclamó ningún daño estético, como tampoco demostró haber sufrido daño a la vida en relación, con lo cual el a quo suple la falta de actividad probatoria de la parte actora y basa la suma mandada a pagar en perjuicios que no han sido reclamados ni probados por la parte actora. Por último se agravia de la imposición de costas a los demandados en un setenta por ciento. Sostiene que el juez debió establecer el porcentaje de costas conforme la concurrencia de responsabilidad establecida, esto es, en un sesenta por ciento. Plantea la cuestión federal e insiste en que se acoja el recurso interpuesto. Corrido traslado a la parte actora para que conteste los agravios, lo evacua a fs. 596/598, en los términos de que da cuenta su responde, al que me remito en honor a la brevedad. IV. Firme y consentido el decreto de autos se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta. V. Atento la forma en la cual quedó trabada la litis en esta instancia de grado, corresponde analizar en primer término los agravios por los cuales tanto la parte actora como la citada en garantía cuestionan la atribución de responsabilidad dispuesta por el juzgador en un sesenta por ciento a los demandados y en un cuarenta por ciento a la parte actora. La parte actora considera que debe eximirse totalmente de culpa a su mandante, por cuanto entiende que la producción del evento dañoso es responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo por su imprudente conducción y cuestiona que no se hayan ameritado las pruebas obrantes a fs. 56, 69, 79 y 81 de autos, y que no se haya aplicado al caso la doctrina del peatón distraído. Por el otro lado, la citada en garantía solicita se exima totalmente de responsabilidad a los demandados, por entender que se ha configurado una eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113, CC, esto es, la culpa exclusiva de la víctima por cruzar por un lugar prohibido para el paso de peatones, que ello no ha sido valorado por el a quo y atento haber circulado su parte en la velocidad permitida en la avenida de Circunvalación. De las constancias de autos y los hechos no controvertidos fijados en el fallo recurrido, surge que el accidente se produjo el día 26 de abril de 2002 al mediodía en la Avenida Circunvalación, entre el vehículo Volkswagen Gol dominio TCN–701 que conducía el Sr. Juan Javier Haro, cuyo titular registral es el Sr. Fabián Haro, y la actora que cruzaba a pie por la Avenida Circunvalación. Como medida preliminar debe precisarse que en las actuaciones sumariales caratuladas “Haro Javier– lesiones culposas – H–001/2003 – Fiscalía D.2 T.2” a las que se refieren tanto las partes como el a quo, cuyas copias obran agregadas en autos, a fs. 237/238 ha sido declarada de nulidad absoluta de la declaración del imputado fs. 43/44, la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 101/105 y todos los actos consecuentes, atento no haberse fijado la plataforma fáctica en forma clara, precisa y circunstanciada, violándose la intervención en el proceso del imputado. Efectuada esa aclaración, corresponde ingresar a analizar la cuestión. En la demanda la actora reconoce que “…se encontraba en calidad de peatona en la banquina este de la Av. Circunvalación de esta ciudad de córdoba… y que comienza a cruzarla y casi al finalizar de trasponer la misma es embestida…”. Esa circunstancia también surge de la declaración de la accionante en el sumario penal donde reconoce que “…había ido por la Avenida circunvalación a la altura de barrio Estación Flores a fin de buscar unas cubiertas para su auto en una gomería cercana, haciéndolo en calidad de peatón…”. Dicho cruce es corroborado por la testimonial obrante a fs. 110 del Sr. Oviedo, quien le vendió las cubiertas que fue a comprar. Como se puede observar, es la propia actora quien reconoce haber cruzado a pie la avenida circunvalación. La legislación provincial al momento del hecho (ley 8560– Código de Tránsito) en su art. 39 es clara al determinar la conducta que deben desarrollar los peatones en casos como el que nos ocupa, y no se condice con la realizada por la actora. La Sra. Morra, al cruzar la avenida circunvalación a pie cargando dos neumáticos y de manera imprudente, ha cometido claramente una conducta prohibida por la Ley de Tránsito, lo que en principio la hace responsable de las consecuencias del evento dañoso, configurándose así la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113, CC, esto es la culpa de la víctima. Esta circunstancia ha sido valorada por el <italic>a quo </italic>en su resolución. A ello cabe agregar que es la misma actora quien ha reconocido que fue a buscar unas cubiertas para su auto en una gomería cercana. Ello se encuentra corroborado con la testimonial del Sr. Oviedo, obrante a fs. 69 de autos efectuada en el sumario penal y reconocida a fs. 110 de los presentes autos, donde manifiesta que se hace presente una pareja “…los cuales habían dejado el auto en avenida circulación con sentido de circulación de Sur a Norte en un costado en una calle de tierra, por lo que para llegar a su gomería debían cruzar la avenida circunvalación. Que estas personas le compraron cuatro cubiertas, por lo que el señor se retiró con las cubiertas hacia el auto mientras que la señora esperando el vuelto se queda con las dos cubiertas, y como no vio ningún auto comenzó a cruzar”. Con ello queda demostrada la conducta imprudente de la actora, quien en vez de proceder correctamente y conducir su vehículo hacia el destino, en este caso la gomería y estacionar al lado, de ser posible, a fin de acceder al lugar sin efectuar el cruce prohibido y proceder a la carga de los neumáticos, optó por estacionar al frente y cruzar ella y su marido a pie, y volver a cruzar la avenida circunvalación cargando los neumáticos. El a quo, si bien estima que la actora es culpable del accidente, entiende que también lo es la demandada determinando culpa concurrente, por considerar que circulaba a velocidad excesiva debiendo haber aminorado la velocidad, porque unos doscientos metros antes del impacto se encontraba un cruce de líneas férreas y porque las cubiertas del automóvil Gol presentaban mal estado. Con respecto a la velocidad, la máxima permitida en avenida circunvalación es de 110 km y la mínima de 50 km (arts. 50 y 51 Ley de Tránsito provincial). La pericial accidentológica oficial efectuada en autos determina que el vehículo circulaba a 95 km/hora aproximadamente al momento del impacto, es decir una velocidad inferior incluso a la permitida por la normativa. El <italic>a quo </italic>y el perito oficial hacen referencia a las vías del tren que a su entender ameritaban una reducción de velocidad. Lo cierto es que de la inspección ocular efectuada por el perito y por las constancias de fs. 78 de las actuaciones sumariales surge que las vías férreas se encontraban unos veinte metros antes del lugar de la colisión, y que luego había una curva y contracurva. Si se tiene en cuenta que las vías del ferrocarril deben atravesarse a 20 km/hora, y que había circulado el vehículo aproximadamente veinte metros más después de atravesarlas y antes de chocar, con curva y contracurva, ello nos hace presumir que la distancia podría ser aún mayor. La fotografía de fs. 79 de autos es clarificadora al respecto. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que no se ha demostrado en autos que una vez atravesadas las vías a 20 km/hora o 30 km/hora como exigía el cartel previo, el automóvil en esa distancia no pueda alcanzar la aceleración de 95 km/hora hasta el lugar del impacto. Aun en ese caso, si la lograra, se encuentra al momento del siniestro, circulando dentro de la velocidad permitida para la avenida circunvalación, con lo cual su obrar no resulta antijurídico, debiendo ser eximido de toda responsabilidad en el evento. Es que la velocidad imprudente con que conduce un automovilista su coche no se determina sólo por el número de kilómetros hora de su marcha, sino cuando importa, según las circunstancias, la pérdida culposa del control o del dominio de su vehículo que lo despoja de toda posibilidad defensiva frente a obstáculos o peligros en la ruta, potenciales o previsibles. En el caso, la aparición de la actora no era previsible para el conductor, quien frente a la aparición repentina frenó de manera inmediata e intentó evitar la colisión. La otra causa por la cual el <italic>a quo</italic> atribuye responsabilidad a los demandados es porque las cubiertas del automóvil Gol se encontraban en mal estado, conforme surge del informe de la policía científica glosado a fs. 67 que es corroborado por las testimoniales de fs. 108 y 110. Dicho informe refleja que los cuatro neumáticos se encontraban en mal estado. En la testimonial obrante a fs. 108 de autos a la que se refiere el a quo nada se expone respecto al estado de los neumáticos del vehículo siniestrado. En la testimonial de fs. 110 prestada por el Sr. Oviedo, manifiesta que: “…al referirse al mal estado de los neumáticos quiso decir que estaban lisos, lisos…”. Sin embargo, no surge de la pericia oficial realizada ni de prueba alguna, que ello haya sido efectivamente así ni que haya contribuido a causar el daño. Tampoco ha sido puesto de relieve por la actora al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba. En virtud de todo ello, estimo que no resulta suficiente a fin de probar responsabilidad del demandado en el siniestro, con lo cual la víctima se presenta como culpable en el caso del evento dañoso. He sostenido en anteriores resoluciones, frente a supuestos fácticos similares lo siguiente (cfr. entre otros: “Díaz, Sandra Marcela y otro c/ Oliva, Amado Antonio y otro–Ordinario–Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte N° 822779/36” (Sentencia N° 121 del 20/8/08), que la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito también puede asentarse en un factor objetivo, el riesgo de la cosa que implica el automóvil en circulación. Por ello, basta a la víctima probar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño para que surja responsabilidad del dueño o guardián; y de invocarse por éste una de las eximentes, gravita sobre el demandado la carga de la prueba de la eximente alegada (CNCiv, Sala G, 13/8/91, LL 1992–A–126). El art. 1113 del Cód. Civil responsabiliza por los daños ocasionados por el riesgo de la cosa. Predomina en la actualidad la tesis de la concurrencia de los riesgos recíprocos que mantiene la responsabilidad objetiva de cada dueño o guardián por el daño ajeno (art. 1113, párr. 2, 2do. supuesto, Cód. Civil), salvo la acreditación de una causa ajena (culpa de la víctima, de tercero por quien no se debe responder o caso fortuito extraño al riesgo). En este último sistema y debido a la inversión del <italic>onus probandi</italic>, la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla; no es menester probar la culpa del demandado sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido por el riesgo, quien para liberarse de la imputación debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento de peligro y el perjuicio. En el caso de autos, el hecho de que una mujer cargando dos neumáticos cruce una vía de circulación de dos carriles por sentido de circulación separada por un cantero, muy transitada, revela un actuar poco prudente, que sin duda configura la causa del daño, y actúa, en el supuesto bajo análisis, como eximente. Ha sostenido en situaciones análogas la jurisprudencia que “Cierto es que todo conductor debe circular en condiciones de tener siempre el total dominio del vehículo –cuestión sobre la que también insiste la recurrente–. Pero esta directiva –conf. art. 76 de la ley 11.430– se relaciona, entre otras, a las condiciones de la vía por la que se circula. Es absurdo pretender que en una autopista de tránsito rápido se le exijan al automovilista las mismas previsiones que las que se le imponen en una calle del ejido urbano en la que la velocidad máxima es –por eso– de 40 km/h. El tránsito por la autopista no hace exigible prever obstáculos que obliguen a detener súbitamente el automóvil. Además, dicho tránsito tiene sus caracteres propios: un automóvil circulando a baja velocidad –vgr., 40 ó 50 km/h.– constituye un serio peligro para los demás automovilistas que se desplazan tras él a velocidades muy superiores. Una detención súbita puede importar una catástrofe, como lo es el “choque en cadena”. No en vano los carteles y señalizaciones que constituyen advertencias para el automovilista se hacen siempre con una antelación de cientos de metros y a veces de kilómetros. En suma, un peatón cruzando en medio del carril de tránsito rápido (el de la izquierda) –máxime si, como en el caso, el camino describe una amplia curva de derecha a izquierda, con leve peralte que dificulta por momentos la plena visión hacia el horizonte de marcha (conf., constatación de fs. 10 de la causa penal) no puede juzgarse sino como un hecho sorpresivo e imprevisible para el conductor” (CNCiv., Sala F, 12/11/2003, “Gauna, María Laura c/ Castro, Carlos Alberto y otro s/ Daños y perjuicios”); “No ignoro que se ha considerado reiteradamente que el peatón distraído e incluso el imprudente, constituyen un riesgo común inherente al tránsito callejero, por lo cual el conductor de un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene, aun así, la obligación de estar atento a las vicisitudes de la circulación (conf. precedentes de esta Sala del 12/5/92, L.L. 1993–B–306, con nota de Trigo Represas, Concurrencia de “riesgo de la cosa” y culpa de la víctima, y del 16/7/99, sentencia libre Nº 263.704, ambos con primer voto del doctor Posse Saguier , íd., sentencia libre Nº 367.787 del 17/7/2003, con mi voto en primer término; conf. Sala B, 11/6/75, L.L. 1985–D–338; Sala D, 17/5/90, L.L. 1991–c–328, Sala M, 9/8/91, L.L. 1992–B–199, etc.). Pero esta añeja doctrina judicial no pasa por alto que, en circunstancias puntuales, cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera decididamente arriesgado y absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si reúne las características del caso fortuito (como ocurrió, por ejemplo, en los casos resueltos por la Sala el 18/10/99, J.A. 2000–II–274, y el 22/10/2001, sentencia libre Nº 323.653, ambos con primer voto de la doctora Highton de Nolasco)” (CNCiv., sala F, 12/11/2003, “Gauna, María Laura c/ Castro, Carlos Alberto y otro s/ Daños y perjuicios”). Ello explica la improcedencia de la doctrina del peatón distraído para el <italic>sub iudice</italic>. La conducta de la víctima al interponerse sorpresivamente a la marcha del vehículo, en un lugar no habilitado para el cruce peatonal, tratándose de una ruta de tránsito rápido, cargando dos neumáticos, reúne la características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, requeridas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como hecho con aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del Cód. Civil, pues –a tales fines– aparece como la única causa del daño (cfr. entre otros Fallos: 310:2103; 316:912; causa G.563, XXV, “Giménez, Pablo Martín y otros c/ Schuarts, Eduardo”, del 29 de octubre de 1996; “S. M. C. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, 15/12/1998, LL, 1999D, 534, con nota de Silvia Y. Tanzi ED, 182742 – RCyS 1999, 1090), y en consecuencia justifica el rechazo de la demanda. Ello así corresponde acoger el agravio vertido por la citada en garantía y rechazar el de la actora respecto a esta cuestión, en consecuencia no resulta necesario ingresar al análisis de los restantes agravios. Por lo que corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la citada en garantía, revocar la sentencia dictada y en consecuencia rechazar la demanda intentada por los actores, con costas a su cargo en ambas instancias (art. 130, CPC). Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, la que se deberá adecuar al nuevo resultado del juicio. Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora, y se le imponen las costas de la alzada (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro y Alberto F. Zarza </bold> adhieren el voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la citada en garantía, revocar la sentencia dictada y en consecuencia rechazar la demanda incoada por la parte actora, con costas a su cargo (art. 130, CPC). 2. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, la que se deberá adecuar al nuevo resultado del juicio. 3. Imponer las costas en la Alzada por la tramitación del recurso de apelación de la parte citada en garantía, a la actora vencida (arts. 130, CPC) (...). 4. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora conforme a lo arriba resuelto, con costas a cargo de la apelante (arts. 130, CPC), (...). <italic>Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>