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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Lesiones sufridas a causa de disturbios en la vía pública. Agentes policiales adicionales contratados por local nocturno: extensión de la labor prestada en la institución. LP Nº 4682. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Obrar omisivo. COSTAS: procesos de daños y perjuicios. Admisión de la demanda por un monto menor al reclamado. Planteo del “prudente arbitrio judicial”. Imposición al demandado. DAÑO MORAL: Reparación integral. Intereses. Cómputo1– En autos se demanda a la Provincia de Córdoba por las lesiones sufridas por el actor, inmerso en un disturbio en la vía pública ocurrido enfrente de un local bailable de Bº Nueva Córdoba, lesiones producidas por personal de seguridad del local y donde desempeñaban funciones como ‘adicionales’ dos agentes de la Policía de la Provincia, quienes al momento del hecho no intervinieron ni velaron por la paz y seguridad de los ciudadanos.

2– La ley provincial N° 4982 y su decreto reglamentario N° 5303/76 regulan lo atinente a los servicios adicionales de la policía. A través de la División Policía Adicional, la Policía de la Provincia de Córdoba confiere operatividad a la contratación de los servicios adicionales de vigilancia y seguridad a favor de entidades y/o personas públicas y privadas. Los policías adicionales mantienen su carácter de funcionarios públicos en la responsabilidad que se les asigna, siendo su misión mantener el orden y tranquilidad en la comunidad custodiando personas, bienes y derechos. El accionar del servicio de seguridad adicional debe cumplir el referido propósito en orden a la protección de la integridad física de los ciudadanos, debiendo evitar los comportamientos que puedan dañar vida y salud. Los servicios adicionales son manifestación de las diferentes actividades que cumplen dependientes y/o funcionarios del Estado provincial, de donde resulta aplicable la normativa que regula su responsabilidad civil. En ese marco, el establecimiento de la responsabilidad requiere constatar una falta imputable del agente público, la que puede consistir en una acción incorrecta o en la omisión de mandatos expresos y determinados, lo cual constituye una clara falta de servicio. La función de seguridad y prevención de los agentes policiales consiste en el mantenimiento del orden público, la preservación de la tranquilidad general y la prevención del delito.

3– “… Los servicios adicionales que brinda la Policía deben entenderse como una continuación de la labor cumplimentada en la institución, por lo que se lo considera una extensión del servicio originario. Con la aceptación por parte del agente adquieren carácter obligatorio y están sujetos al régimen disciplinario y disposiciones reglamentarias, administrativas y operativas. En consecuencia, no existe una vinculación contractual con la empresa o institución beneficiaria de tales servicios adicionales.”

4– “La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosa (…) Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.”

5– Los parámetros de la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes policiales están fundados en la garantía que se debe a todas las personas que sufren daños por el ejercicio irregular de las funciones públicas y encuentra su fundamento en si aquellos cumplieron sus obligaciones o pudieron verse imposibilitados de ello. En autos, se trata de discernir si efectivamente los agentes tuvieron una conducta adecuada para impedir la agresión a la que estaba siendo sometido el actor y/o de acudir en defensa de su seguridad e integridad física. Hay abundantes elementos probatorios que constatan los golpes y lesiones que sufrió el demandante en la pelea suscitada en la vía pública, por lo que se trata de determinar si los policías adicionales contratados por el local bailable estuvieron en condiciones de advertir lo que estaba sucediendo –agresión en la vía pública al actor por parte de personal de seguridad del mismo local para el que fueron contratados los agentes– y en tal caso, si debieron evitar lo sucedido y/o auxiliar al demandante cuando estaba siendo agredido y lesionado.

6– Los relatos evidencian que los policías llegaron al lugar del hecho sin intentar acción alguna a los fines de poner en resguardo la integridad física del actor que estaba siendo golpeado; no lo auxiliaron ni impusieron la autoridad pública de que están investidos para hacer cesar la gresca originada en la vía pública. Uno de loa agentes, al declarar en sede penal, reconoce que arribó al lugar del hecho y observó lo que estaba sucediendo, lo cual desvirtúa el argumento sostenido por la apelante –que le era imposible ver lo que pasaba debido a la oscuridad de la noche– a los fines de enervar la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de primera instancia.

7– No resulta ajustado a derecho convalidar el obrar pasivo y omisivo de los agentes policiales, quienes no cumplieron su deber de funcionarios públicos tendientes a garantizar la seguridad, integridad y salud de los ciudadanos, frente al hecho agresivo que presenciaron ocurrido entre el actor y el personal de seguridad. El obrar omisivo configura una falta de servicio desde que era obligación de los funcionarios policiales procurar la paz pública y resguardar vida, salud, bienes y derechos de los ciudadanos. En esa línea debieron demostrar una conducta activa y diligente a fin de detener la riña y evitar el obrar delictivo que estaba llevándose a cabo.
8– En los procesos de daños y perjuicios la distribución de costas no necesariamente debe realizarse bajo una pauta estrictamente aritmética. “El régimen de costas establecido en nuestro sistema procesal recepta, como regla, el principio objetivo de la derrota, según el cual la parte vencida será condenada al pago de los gastos del juicio (art. 130, CPC); el art. 132 del mismo cuerpo legal reglamenta el supuesto de vencimientos recíprocos disponiendo que “Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas”. Las costas forman parte de la indemnización por daños respondiendo al principio de reparación integral. En el caso de autos, la actora triunfó en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la demandada, como asimismo en los rubros por ella reclamados. En los puntos en que resultó triunfadora, si bien los montos económicos por los que progresaron fueron menores a lo solicitado, debe reconocerse que la cuantificación resulta librada en gran medida al criterio del juez interviniente.

9– La jurisprudencia local discrepa en materia de procedimientos para fijar las indemnizaciones por incapacidad vital (TSJ “Dutto”), pérdida de chance, daño moral, lo que conlleva que no existan criterios uniformes judiciales en la materia. Ello ocasiona que los operadores jurídicos no posean la certeza necesaria para fundamentar la cuantía de las indemnizaciones. Por ello, sumado a que la demandada propició el rechazo íntegro de la acción negando que le correspondiera responsabilidad indemnizatoria, situación que ha quedado dirimida en sede judicial, las costas deben imponerse a la parte demandada.

10– En materia de responsabilidad extracontractual, la mora opera automáticamente desde el mismo momento en que se produce el daño, vale decir cuando la víctima adquiere derecho al resarcimiento. Si la indemnización no es satisfecha en dicha oportunidad, la demora genera una pérdida adicional resarcible a título de interés que los jueces no pueden desconocer sin privar al damnificado del legítimo derecho a la reclamación del perjuicio. La reparación del daño moral no es plena si se omite incluir los intereses moratorios.

11– Los intereses moratorios deben proceder desde el mismo momento en que se produce el daño moral –generándose la obligación de resarcirlo–, sea la responsabilidad contractual o extracontractual. Ellos son debidos en razón de la mora en que incurre el deudor en el pago de su obligación. La doctrina dominante entiende que en materia de responsabilidad extracontractual, la mora opera automáticamente desde el mismo momento en que se produce el daño, vale decir cuando la víctima adquiere derecho al resarcimiento.

C6a. CC Cba. 30/7/14. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: Juzg. 50º CC Cba. “Cena, Gastón Aldo Matías c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. N° 01342765/36”

2a. Instancia. Córdoba, 30 de julio de 2014

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interponen las partes en contra de la sentencia Nº 488 dictada el día 13/11/13 por la Sra. juez de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda entablada por el señor Gastón Aldo Matías Cena en contra del Superior Gobierno de la Provincia, condenándolo a abonar al actor, en el término de diez días, a contar desde que la presente se encuentre firme y ejecutoriada la suma de pesos ciento doce mil cuatrocientos once con ochenta y nueve centavos más intereses, conforme lo dispuesto en los considerandos pertinentes, bajo apercibimiento de ley. II) Imponer las costas a la demandada…”. II. A fs. 649/650 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado del actor, quien cuestiona el dies a quo de los intereses mandados a pagar por el rubro daño moral. Aduce el quejoso que deben liquidarse desde el momento en que se produce el hecho dañoso. Solicita el acogimiento del recurso, con costas. Corrido traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 653. III. A fs. 654/656 expresa agravios la apoderada del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Mediante la primera queja se cuestiona la imposición de costas ya que si bien se admite la demanda, ello lo es por un monto menor al reclamado. En segundo lugar se queja puesto que las probanzas rendidas no resultan suficientes, per se, para acreditar la responsabilidad de su representada. Alega la apelante que si bien se pudo acreditar que los policías Sánchez y Capdevilla se encontraban haciendo adicionales en la puerta del local denominado La Estancia, no se determinó que hubieran llegado al lugar del hecho –a media cuadra del local bailable– a los fines de evitar que el agresor golpeara al Sr. Cena. Señala la quejosa que el a quo endilga responsabilidad al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba por los hechos de su dependiente, concretamente porque los adicionales no pudieron detener la agresión de Gastaldi que ocurría a 50 metros del lugar; pero resulta que ellos estaban tratando de frenar el desorden que provocaban los amigos de Cena, todo conforme a las actuaciones del sumario en sede penal. Recuerda la quejosa que era de noche y resultaba imposible en la noche apreciar lo que realmente sucedía a esa distancia. Solicita que se acoja el recurso de costas. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. IV. Por una cuestión de lógica jurídica corresponde analizar en primer lugar el recurso de apelación intentado por la demandada. Del escrito de impugnación se infiere que la quejosa no cuestiona el hecho de que se tenga por debidamente probado que la noche del siniestro –19/3/06– los Sres. Sánchez (sargento) y Capdevilla (oficial ayudante) prestaran servicios como adicionales de vigilancia y seguridad de la policía en la discoteca “La Estancia”, sita en Avda. Poeta Lugones N° 50/52 B° Nueva Córdoba. Resulta indiscutido el carácter de adicionales de la policía de los Sres. Sánchez y Capdevilla, como así también que éstos habían sido contratados en la discoteca “La Estancia” el día 19/3/06. Prueba de ello resultan los reconocimientos que de tal circunstancia efectúa tanto la apelante como el agente policial Marco Javier Capdevilla. Cabe recordar que la Policía de la Provincia de Córdoba cuenta con divisiones que dependen de la Dirección de Administración que de una manera u otra brindan servicios especiales a la comunidad y perciben las tasas establecidas por la Ley de Presupuesto. La LP N° 4982 y su decreto reglamentario N° 5303/76 regulan lo atinente a los servicios adicionales de la policía. A través de la División Policía Adicional, la Policía de la Provincia de Córdoba confiere operatividad a la contratación de los señalados servicios adicionales de vigilancia y seguridad a favor de entidades y/o personas públicas y privadas. Los policías adicionales mantienen su carácter de funcionarios públicos en la responsabilidad que se les asigna, siendo su misión mantener el orden y tranquilidad en la comunidad custodiando personas, bienes y derechos. El accionar del servicio de seguridad adicional debe cumplir el referido propósito en orden a la protección de la integridad física de los ciudadanos, debiendo evitar los comportamientos que puedan dañar su vida y salud. Los servicios adicionales son manifestación de las diferentes actividades que cumplen dependientes y/o funcionarios del Estado provincial resultando aplicable la normativa civil que regula su responsabilidad civil. En ese marco, el establecimiento de la responsabilidad requiere constatar una falta imputable del agente público, la que puede consistir en una acción incorrecta o la omisión a mandatos expresos y determinados, lo cual constituye una clara falta de servicio. La función de seguridad y prevención de los agentes policiales consiste en el mantenimiento del orden público, la preservación de la tranquilidad general y la prevención del delito. En ese camino, debe determinarse si se advierte por parte de los agentes policiales afectados a tareas adicionales, un accionar o una omisión que les sea reprochable según lo que corresponde a la observancia de sus deberes y funciones públicas. Al respecto la jurisprudencia ha dicho “… que los servicios adicionales que brinda la Policía deben entenderse como una continuación de la labor cumplimentada en la institución, por lo que se lo considera una extensión del servicio originario. Con la aceptación por parte del agente adquieren carácter obligatorio y están sujetos al régimen disciplinario y disposiciones reglamentarias, administrativas y operativas. En consecuencia, no existe una vinculación contractual con la empresa o institución beneficiaria de tales servicios adicionales “(cfr. “Bobba José c/ Frigorífico Russo s/ Despido”, CN Apel. T., Sala II, 25/6/96). Respecto a la responsabilidad del Estado por falta de servicio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Mosca” ha delimitado los alcances de la referida responsabilidad. En este sentido ha dicho que “La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (…). Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (Fallos: 321:1124). Se trata, pues, de un juicio sobre la conducta de los agentes respecto a la prestación del servicio público de seguridad y prevención, ya que su incumplimiento es pasible de suscitar la responsabilidad objetiva estatal cuando produzca un daño o lesión a derechos de terceros. Los parámetros de la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes policiales están fundados en la garantía que se debe a todas las personas que sufren daños por el ejercicio irregular de las funciones públicas. V. Conforme a los términos de la expresión de agravios de la demandada debe resolverse si vistas las probanzas rendidas en la causa y lo que indican las reglas de la lógica y la experiencia, es posible concluir en que los agentes policiales que se encontraban prestando el servicio de seguridad como adicionales, cumplieron sus obligaciones o pudieron verse imposibilitados de ello. Se trata de discernir si efectivamente los agentes tuvieron una conducta adecuada para impedir la agresión a la que estaba siendo sometido el actor y/o de acudir en defensa de su seguridad e integridad física. En autos hay abundantes elementos probatorios que constatan los golpes y lesiones que sufrió el demandante en la pelea suscitada en la vía pública. Recuérdese aquí que, conforme a las conclusiones del proceso penal, el agresor Germán Gastaldi se acogió a la figura de la probation, según el Auto N° 14, 21 de mayo de 2013, dictado por la Cámara en lo Criminal de 5a. Nominación, Secretaría 9. Allí se estableció suspender el juicio a prueba de conformidad con lo establecido por el art. 76 bis del Código Penal, con respecto al acusado Germán Gastaldi, y fijar en un año el término del período de prueba (art. 76 ter), con las obligaciones legales adicionales. Por ello, el agresor reconoció expresamente su participación, culpa y responsabilidad penal, siendo por ello sujeto a las modalidades establecidas en la probation por el tribunal del Crimen. Lo que aleja toda idea de culpa del actor. De ahí, debe ponderarse si los agentes de seguridad pertenecientes a la fuerza policial de la Provincia de Córdoba estuvieron en condiciones de advertir lo que estaba sucediendo y, en tal caso, si debieron evitar lo sucedido y/o auxiliar al demandante cuando estaba siendo agredido y lesionado por Gastaldi, custodio particular del local nocturno. La sentencia a quo encuentra sustento en el análisis integral de las constancias obrantes en la causa, en especial en los dichos de los testigos a los cuales califica de precisos, coherentes y coincidentes entre sí, como así también de las pruebas colectadas en la causa penal, la cual fue ofrecida como prueba en los presentes autos. La tarea valorativa de la magistrada resulta ajustada a derecho y conteste a lo que indica el principio de la sana crítica racional, pues la conclusión inferida es fruto de la apreciación de lo relatado por los testigos y de la interrelación de todos los elementos probatorios rendidos en la causa. La crítica traída a esta instancia carece de virtualidad a los fines de modificar lo resuelto, por cuanto la quejosa se limita a sostener un punto de vista diferente y a manifestar que los policías no pudieron detener la agresión. Esto se contradice con la prueba rendida, de la cual se colige que los agentes de seguridad estuvieron en el lugar del hecho presenciando la golpiza, sin realizar aquellas acciones tendientes a salvaguardar la integridad física de un ciudadano que estaba siendo agredido. Las declaraciones rendidas por los Sres. Lucas José Rasente, Patricio Javier Sansalone y Pablo Javier Rojas dan cuenta de que los policías que se encontraban prestando servicio adicional en el establecimiento nocturno referido llegaron al lugar del hecho y advirtieron la rencilla entre Gastaldi y el actor sin intentar hacer cesar la agresión por parte de aquel ni involucrarse en defensa de la tranquilidad y seguridad individual y colectiva. El Sr. Lucas José Rasente declara que: “… el día domingo 19 del corriente mes y año, siendo las 02:00 horas aproximadamente llegó junto a diez amigos y amigas al boliche “La Estancia” sito en calle Poeta Lugones 52 de barrio Nueva Córdoba. A posterior siendo las 05:30 horas aproximadamente cuando se estaban yendo todos del boliche, su amigo Patricio Sansolone se tropieza con unas sillas, dos de ellas se caen y se le acerca un ‘patovica’ del boliche quien lo agarra fuerte de los brazos y lo obliga a que levantara las sillas, Patricio levanta las sillas, y el ‘patovica’ no soltó a Patricio sino que lo iba llevando del brazo hasta la salida del boliche mientras que le decía: ‘vos sos vivo, te hacés el vivo’, en ese momento se le acerca al patovica otro amigo de nombre Gastón Cena quien empuja al patovica y el mismo suelta a Patricio, se dio vuelta rápido para correr a Gastón quien había salido corriendo, luego de un minuto sale el declarante del boliche para buscar a Gastón, corre hacia la esquina, aproximadamente a una cuadra del boliche y cuando cruza la Tránsito Cáceres de Allende observa a Gastón en el piso y el patovica lo estaba agarrando a Gastón de la remera y de forma violenta y reiteradas veces lo tiraba contra el piso, el declarante lo saca al patovica de encima para que dejara de pegar a Gastón y es cuando siente el declarante un golpe en el rostro, más precisamente arriba del ojo derecho, observando que la persona que lo había golpeado era un policía uniformado que estaba haciendo guardia en el boliche, ya que antes de salir lo había visto…”. A fs. 296 corre adjunta la declaración testimonial rendida por el Sr. Pablo Javier Rojas, quien relata que concurrió la noche del hecho al local nocturno llamado “La Estancia” junto con unos amigos entre los que estaba el Sr. Gastón Cena, Lucas Rasente, Patricio Sansalone, Victoria Williams, entre otros. Luego manifiesta que: “… siendo las 06:00 hs. aproximadamente al haber finalizado la reunión y estando próximo a la puerta de salida, su amigo Patricio Sansalone, el cual caminaba detrás suyo toca dos sillas apiladas las cuales caen, en esa ocasión se le acerca el citado patovica el cual lo toma del brazo y lo hace agachar, para ser sacado a la vereda por el mismo sujeto. Que en este lugar Gastón Cena empuja al patovica, que Cena le arroja un golpe pero el sujeto se hace para atrás no impactándole esa mano lanzada por Cena, el cual inmediatamente sale corriendo que éste era seguido por el tal “Manchi” más dos policías uniformados y uno de civil más Lucas Rasente y el declarante. Que al llegar a la Av. Poeta Lugones y calle Tránsito Cáceres de Allende, calcula que a unos 150 a 200 metros del citado boliche Cena tropieza y cae al suelo, que al hacerlo tirado se cubre su cabeza con sus manos que el tal Manchi en forma muy violenta le aplica innumerables golpes de puño en su cara, con puntapiés en cabeza y cuerpo, que a su entender Cena luego de los dos primeros golpes recibidos pierde el conocimiento, por cuanto lo veía totalmente inmóvil en el suelo, dice el declarante “parecía un cuerpo muerto” que ese patovica seguía golpeándolo violentamente, calcula que ese sujeto, estando inconsciente Cena, le aplica más de 20 “patadas y golpes de puño”, que los dos policías uniformados y el de civil veían esa situación sin hacer nada, que al tratar de intervenir el declarante los policías se lo impidieron. Preguntado: el declarante para que explique cómo era ese impedimento por parte del personal policial dijo: Que esos policías, calcula que eran dos uniformados y uno de civil rodeaban al tal “Manchi” mientras golpeaba a Cena y no dejaban con sus manos en alto que nadie intervenga. Que Lucas Rasente trata de acercarse para ayudar a Cena en esa ocasión uno de los dos policías uniformados con borceguíes, cabellos negros cortos, morocho, delgado de 1.70 de estatura aproximadamente le aplica a Rasente un golpe de puño en su cara…”. Como se aprecia, las declaraciones resultan coincidentes en lo atinente a cómo se sucedieron los hechos y en relación con el papel que asumieron los funcionarios policiales en la ocasión. Dichos testigos no fueron cuestionados en su idoneidad mediante el canal procesal pertinente y del análisis integral de las probanzas rendidas a la luz del principio de la sana crítica racional, no se advierte la existencia de una razón válida a los fines de restarles valor convictivo. Los relatos evidencian que los policías llegaron al lugar del hecho sin intentar acción alguna a los fines de poner en resguardo la integridad física del ciudadano Cena que estaba siendo golpeado por Gastaldi, no lo auxiliaron ni impusieron la pública de que están investidos para hacer cesar la gresca originada en la vía pública. El propio agente Marco Javier Capdevilla al declarar en sede penal reconoce que arribó al lugar del hecho y observó lo que estaba sucediendo, lo cual desvirtúa el argumento que aduce la apelante en esta instancia –que le era imposible ver lo que pasaba debido a la oscuridad de la noche– a los fines de enervar la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia. Cabe destacar que del informe respondido en el proceso penal a fs. 377/378 (ver numeración inferior) por el Centro de Comunicaciones de la Policía de la Provincia se verifica que quien llamó a la ambulancia fue un ciudadano particular, surgiendo en la descripción que “el Sr. Leandro Nicole manifiesta que dos policías del boliche “La Estancia” golpearon a un sujeto que está tirado en la esquina de calle Tránsito Cáceres intersección Rondeau, Nueva Córdoba.”. Ello le resta credibilidad a la declaración de Capdevila en cuanto manifestó haber sido quien llamó al servicio policial. Por ello no resulta ajustado a derecho convalidar el obrar pasivo y omisivo de los agentes policiales Sánchez y Capdevila, quienes no cumplieron su deber de funcionarios públicos tendientes a garantizar la seguridad, integridad y salud de los ciudadanos, frente al hecho agresivo que presenciaron ocurrido entre Gastaldi y Cena, asistente al local nocturno. El obrar omisivo referido, plenamente constatado, configura una falta de servicio desde que era obligación de los funcionarios policiales –como se dijo– procurar la paz pública y resguardar vida, salud, bienes y derechos de los ciudadanos. En esa línea debieron demostrar una conducta activa y diligente a fin de detener la riña y evitar el obrar delictivo que estaba llevándose a cabo. Las razones expresadas llevan a confirmar la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia anterior. VI. La apelante cuestiona la imposición de costas dispuesta en la sentencia pues la demanda no prosperó en su totalidad. Esta Cámara ha propiciado en distintos pronunciamientos que en los procesos de daños y perjuicios la distribución de costas no necesariamente debe realizarse bajo una pauta estrictamente aritmética. Si bien se ha reconocido que “El régimen de costas establecido en nuestro sistema procesal recepta, como regla, el principio objetivo de la derrota, según el cual la parte vencida será condenada al pago de los gastos del juicio (art. 130, CPC), el art. 132, Cód. cit, reglamenta el supuesto de vencimientos recíprocos disponiendo que “Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas”. En el particular supuesto de la acción de daños y perjuicios, esta Cámara ha dicho en el precedente “Munhoz c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, que conforme lo admite gran parte de la doctrina y jurisprudencia, las costas forman parte de la indemnización por daños respondiendo al principio de reparación integral. En el caso de autos, la actora triunfó en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la demandada, como asimismo en los rubros por ella reclamados: lucro cesante– pérdida de chance y daño moral. El daño psicológico fue desestimado por carencia de prueba. En los puntos en que resultó triunfadora, si bien los montos económicos por los que progresaron fueron menores a lo solicitado, debe reconocerse que la cuantificación resulta librada en gran medida al criterio del juez interviniente. La jurisprudencia local discrepa en materia de procedimientos para fijar las indemnizaciones por incapacidad vital (TSJ, “Dutto”), pérdida de chance, daño moral, lo que conlleva a que no existan criterios uniformes judiciales en la materia. Ello ocasiona que los operadores jurídicos no posean la certeza necesaria para fundamentar la cuantía de las indemnizaciones. Por ello, sumado a que la demandada por su parte propició el rechazo íntegro de la acción, negando que le correspondiera responsabilidad indemnizatoria, situación que ha quedado dirimida en sede judicial, las costas de la instancia a quo deben confirmarse. Las costas en la Alzada, atendiendo a iguales razones, deben imponerse a la accionada perdidosa. VII. Resta tratar el recurso de apelación interpuesto por el actor mediante el cual se cuestiona el dies a quo de los intereses correspondientes al daño moral. Asiste razón al quejoso por cuanto la lesión espiritual tiene su inicio en el momento mismo del hecho lesivo, razón por la cual desde allí corren los intereses. La doctrina dominante entiende que, en materia de responsabilidad extracontractual, la mora opera automáticamente desde el mismo momento en que se produce el daño, vale decir, cuando la víctima adquiere derecho al resarcimiento (arg. art. 509 y su nota C. Civil) (Pizarro, R. D., Daño Moral, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 391). Si la indemnización no es satisfecha en dicha oportunidad, la demora genera una pérdida adicional resarcible a título de interés, que los jueces no pueden desconocer sin privar al damnificado del legítimo derecho a la reclamación del perjuicio (TSJ Cba., 12/12/86, “Carle c/ Superior Gobierno de Cba.). Al respecto vale decir con Pizarro que la reparación del daño moral no es plena si se omite incluir los intereses moratorios. Se han suscitado algunas dudas respecto del momento a partir del cual deben computarse dichos intereses. “Según alguna corriente de opinión (fuertemente influenciada por la doctrina de la pena o sanción ejemplar) los intereses sólo deberían correr desde la fecha de la sentencia condenatoria. Es una interpretación coherente con el carácter constitutivo (y no declarativo) de derechos que se asigna al decisorio. (…) Nosotros –fieles a la doctrina del resarcimiento– sostenemos que los intereses moratorios deben proceder desde el mismo momento en que se produce el daño moral –generándose la obligación de resarcirlo–, sea la responsabilidad contractual o extracontractual. Ellos son debidos en razón de la mora en que incurre el deudor en el pago de su obligación. (…) La doctrina dominante entiende que en materia de responsabilidad extracontractual, la mora opera automáticamente desde el mismo momento en que se produce el daño, vale decir cuando la víctima adquiere derecho al resarcimiento (arg. art. 509 y su nota, C. Civil).” (Pizarro, R. D., Daño Moral, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 391). Atento lo expuesto, corresponde acoger el agravio y establecer que los intereses sobre el rubro daño moral corren desde el día de producción del hecho lesivo y hasta el momento del efectivo pago. Las costas por la tramitación del presente recurso se imponen a la demandada vencida (art. 130, CPC).

Los doctores Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia en recurso en todo aquello que ha sido materia de agravio, con

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