<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caída de poste de alumbrado público sobre automotor. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Daños causados por el vicio de la cosa. Art. 1113, CC. Inversión de la carga de la prueba. NEXO CAUSAL: Falta de acreditación de su quiebre. Deber de custodia y conservación: Incumplimiento. Procedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1– El fundamento para atribuir a la demandada responsabilidad en la producción del evento descansa en su carácter de propietaria del poste cuya caída –por su riesgo o vicio– ocasionó el daño que aquí se debate. Repárese en que una cosa puede ser riesgosa o peligrosa por su naturaleza, por su modo de utilización o empleo, por su funcionamiento, por el estado en que se encuentra o por la posición en que se localiza, según las circunstancias de tiempo, lugar y personas. Asimismo, las cosas pueden tener un peligro estático o dinámico. En el primer supuesto –peligro estático–, es menester la presencia de un factor externo para desencadenar el daño, en tanto que el peligro dinámico es propio de cosas que llevan el riesgo latente en su accionar. 2– Un poste –como acontece en autos– colocado en la vía pública no es una cosa riesgosa en sí misma, pero si no está correctamente cuidado y mantenido, introduce un riesgo potencial de causar daño a las personas y cosas que se trasladen por el lugar. 3– En la responsabilidad por daños causados por el vicio de la cosa pesa sobre su dueño y guardián una presunción de causalidad que sólo se enerva por la demostración de que en realidad el daño provino de la actuación de una causa ajena. Y si bien ambas calidades pueden estar desdobladas, frente a la víctima la distinción entre guardián de estructura y funcionamiento –tratándose de alumbrados públicos– carece de trascendencia a los fines indemnizatorios. En virtud de ello, la víctima no necesita probar la culpa de los demandados para fundar su reclamación, ni el accionado se libera probando su ausencia de culpa, sino que debe acreditar la del tercero por el que no debe responder o un caso fortuito exterior al riesgo o vicio de la cosa. 4– En estos supuestos se invierte la carga de la prueba, con lo que el nexo de causalidad se presume y no pesa sobre el damnificado la prueba de una estricta relación causal entre el vicio de la cosa y el daño, precisamente porque el art. 1113, CC, imputa al dueño los daños derivados de la cosa a menos que se pruebe la incidencia de una causa ajena. 5– A la víctima le toca probar el daño y el vicio, el cual se presume por el contacto de la cosa (la caída de un poste o árbol sin que intervenga una fuerza o elemento extraño que la impulse autoriza a presumir que su estado es defectuoso) como condición de admisión de la acción, y probado que fuera, resultará fundamental para la demandada la prueba que permita quebrar el nexo de causalidad, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Dicha gestión se halla incumplida en autos, ya que la Municipalidad se ha limitado a efectuar una negativa genérica que no hace más que perjudicar su posición. Como contrapartida, con las testimoniales ofrecidas por la actora se acreditó el estado del poste antes de su caída; que el vehículo del actor se hallaba estacionado próximo al sitio donde se emplazaba aquel y la caída del poste sobre el rodado. 6– El argumento referido a que la “inacción administrativa no es generadora de responsabilidad, salvo cuando una obligación legal expresamente le impone el deber de actuar” no resulta acertado. Ello es así por cuanto para la demandada existe la obligación legal de actuar de modo concreto ejerciendo una adecuada vigilancia de todos los elementos de que se compone el alumbrado público para evitar que éstos originen daños. Deber que fluye de la condición de propietario y/o guardián que consagra el art. 1113, CC. 7– En el derecho civil predomina el criterio de que no es indispensable para que la omisión genere la responsabilidad prevista por el art. 1074, CC, la violación de un texto legal expreso que imponga específicamente en ese supuesto la obligación de obrar, bastando con que se haya omitido la obligación general de prudencia, la cual en muchas ocasiones impone obrar. 8– En el <italic>sub lite</italic>, ninguna denuncia o previa información era necesaria para constituir en mora a la demandada, pues la suya es una obligación (la de custodia y conservación) que se debe ejercer en forma continua e ininterrumpida. De tal manera, el solo acaecimiento del hecho dañoso pone en evidencia el cumplimiento defectuoso de la Municipalidad de las obligaciones a su cargo; lo que al quedar de manifiesto por la propia fuerza de los acontecimientos, se enmarca en el sistema de mora in re, es decir, de mora concomitante con el hecho. <italic>C1a. CC Cba. 29/5/14. Sentencia Nº 66. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Vargas, Miguel Germán c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. Nº 1491183/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de mayo de 2014 El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti </bold>dijo: I. Que contra la sentencia Nº 220 dictada el 19/5/11 por el Juzg. de 30a Nom. CC, que dispuso: “…I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Miguel Germán Vargas DNI (...), en contra de la Municipalidad de Córdoba, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de $ 3192, con más los intereses establecidos en el Considerando pertinente. II. Imponer las costas del presente proceso en un Cuarenta y ocho coma cincuenta y cinco por ciento (48,55%) a cargo de los demandados y en un Cincuenta y uno como cuarenta y cinco por ciento (51,45) a cargo del actor. …”, la parte demandada –por intermedio de su apoderado– interpuso recurso de apelación, el que se concedió a fs. 119. Radicados los autos en esta Sede e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios. Los argumentos que informan dicha presentación recursiva admiten el siguiente compendio: Aduce la recurrente que el encuadre jurídico dado por el sentenciante a los fines de fundar la atribución de responsabilidad no debe partir del art. 1113 del Código Civil, sino que debió encuadrarse dentro de los parámetros fijados por el art. 1074 del Código Civil. En atención a ello, sostiene que el poder de policía que está en cabeza del Estado no puede erigirse en una fórmula de tipo residual a la cual se acuda siempre que no haya otro a quien responsabilizar. De seguido afirma, citando jurisprudencia de la Corte, que al caso de autos le es aplicable el postulado según el cual la mera alegación de un incumplimiento genérico del poder de policía no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad. En función de tales precisiones, esgrime que la Municipalidad de Córdoba en realidad tiene un deber genérico de control que se transforma en cierto, una vez que se materializa el reclamo del vecino o bien cuando efectivamente se conoce de tal necesidad. Bajo tales parámetros concluye que si su mandante hace más diez años tiene instalada una oficina de atención al vecino para canalizar reclamos, su responsabilidad por omisión, frente al acaecimiento de un eventual siniestro, sólo podrá tenerse por acreditada en caso de haber mediado un oportuno reclamo y su falta de atención en tiempo oportuno. II. Corrido el traslado de ley, la actora lo evacuó solicitando el rechazo de la apelación articulada por las razones de hecho y derecho allí expuestas, a las que corresponde remitirse a los fines de abreviar. A fs. 144 se dictó el decreto de autos, el que una vez firme dejó a la presente en estado de resolver. III. La resolución recurrida. De los términos de la expresión de agravios y su contestación emerge que la cuestión a resolver en esta instancia pasa por determinar si ha sido correcta la atribución de responsabilidad del siniestro a la Municipalidad de Córdoba; o si, por el contrario, era menester (con el reclamo correspondiente) poner en efectivo conocimiento a la accionada del peligro en ciernes. Abocados a tal labor resulta útil comenzar recordando –brevemente– lo acaecido en el <italic>sub lite</italic>: En la instancia anterior, se puso en tela de juicio la responsabilidad que le cabe a la Municipalidad de Córdoba por el siniestro acaecido el día 22 de noviembre de 2007 a las 15.00, en circunstancias en que un poste de alumbrado público se desplomó sobre el vehículo marca Renault Megane Scenic monovolumen Dominio ECX 813 de propiedad del actor. El primer sentenciante admitió parcialmente la demanda. Para fundar la atribución de responsabilidad a la accionada, expresó en primer término que los hechos habían acontecido en el modo relatado en la demanda y para ello reparó en que de las testimoniales rendidas surgía que el poste de alumbrado público se encontraba ubicado en calle Villanueva, “inclinado hace tiempo”, y que el automóvil del actor se hallaba debajo al momento del hecho. Indicó también que de la prueba informativa solo podía extraerse que en el año 2009 se repusieron dos columnas de hierro en dicha calle, sin que se aportaran datos sobre la causa. En tales condiciones advirtió que como la instalación y conservación de los postes pesa en cabeza de la Municipalidad de Córdoba, la cuestión quedaba comprendida en el ámbito objetivo de responsabilidad previsto en el art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2º, supuesto 2º. Y para dotar de sustento a la premisa citó doctrina y jurisprudencia nacional, además de un fallo de la Cámara 8ª Civil y Comercial de Cba; y concluyó que la demandada no había invocado ni acreditado eximentes de responsabilidad que import[ara]n una ruptura del nexo causal. IV. El detenido estudio de las actuaciones lleva a concluir que la apelación no puede recibirse, ya que la mera confrontación de la motivación del fallo con las pruebas rendidas en la causa y la base argumental esgrimida en primera y segunda instancia (compendiada ut supra en el Considerando I) revela la inexistencia del defecto de fundamentación censurado. V. Como es posible apreciar, el fundamento para atribuir responsabilidad en la producción del evento a la demandada descansa en su carácter de propietaria del poste cuya caída –por su riesgo o vicio– ocasionó el daño que aquí se debate. Repárese que una cosa puede ser riesgosa o peligrosa por su naturaleza, por su modo de utilización o empleo, por su funcionamiento, por el estado en que se encuentra o por la posición en que se localiza, según las circunstancias de tiempo, lugar y personas. Asimismo, las cosas pueden tener un peligro estático o dinámico. En el primer supuesto (estático), es menester la presencia de un factor externo para desencadenar el daño, en tanto que el peligro dinámico es propio de cosas que llevan el riesgo latente en su accionar (Conf. Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa –Tomo II–, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 115 y ss). VI. Un poste, como acontece en autos, colocado en la vía pública no es una cosa riesgosa en sí misma, pero si no está correctamente cuidado y mantenido, introduce un riesgo potencial de causar daño a las personas y cosas que se trasladen por el lugar (Cfr. Garrido R– Andorno L., El art. 1113 del Código Civil, 2ª reimpresión, Bs. Aires, Hammurabi, 1983, pg. 176). VII. En la responsabilidad por daños causados por el vicio de la cosa, pesa sobre su dueño y guardián una presunción de causalidad que sólo se enerva por la demostración de que en realidad el daño provino de la actuación de una causa ajena. Y si bien ambas calidades pueden estar desdobladas, frente a la víctima la distinción entre guardián de estructura y funcionamiento –tratándose de alumbrados públicos– carece de trascendencia a los fines indemnizatorios. (Cfr. Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. III, Edit. La Ley, 2005, pp. 386/387). En virtud de ello, la víctima no necesita probar la culpa de los demandados para fundar su reclamación, ni el accionado se libera probando su ausencia de culpa, sino que debe acreditar la del tercero por el que no debe responder o un caso fortuito exterior al riesgo o vicio de la cosa. En definitiva, lo que se invierte es la carga de la prueba, con lo que el nexo de causalidad se presume y no pesa sobre el damnificado la prueba de una estricta relación causal entre el vicio de la cosa y el daño, precisamente porque el art. 1113 del Código Civil imputa al dueño los daños derivados de la cosa a menos que se pruebe la incidencia de una causa ajena (Conf. Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por Riesgo, Ed. Hammurabi, 2° edición, Buenos Aires, 1997, pág. 30 y ss). VIII. La aplicación de los principios reseñados al supuesto bajo la lupa permite sostener que a la víctima le toca probar el daño y el vicio, el cual se presume por el contacto de la cosa (la caída de un poste o árbol sin que intervenga una fuerza o elemento extraño que la impulse autoriza a presumir que su estado es defectuoso) como condición de admisión de la acción, y probado que fuera, resultará fundamental para la demandada la prueba que permita quebrar el nexo de causalidad, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Dicha gestión, como bien pone de resalto el primer sentenciante, se halla incumplida, ya que la Municipalidad se ha limitado a efectuar una negativa genérica (fs 13/14) que no hace más que perjudicar su posición. En contrapartida, con las testimoniales ofrecidas por la actora se acreditó el estado del poste antes de su caída (testigo Sánchez fs 52); que el vehículo del actor se hallaba estacionado próximo al sitio donde se emplazaba aquél (testigo Montoya fs 53); y la caída del poste sobre el rodado (testigo Montoya Anahí, fs 54). IX. En otro orden de ideas, el argumento referido a que la “inacción administrativa no es generadora de responsabilidad, salvo cuando una obligación legal expresamente le impone el deber de actuar” no resulta acertado. Ello es así por cuanto para la demandada existe la obligación legal de actuar de modo concreto ejerciendo una adecuada vigilancia de todos los elementos de que se compone el alumbrado público para evitar que orig[in]en daños. Deber que fluye de la condición de propietario y/o guardián que consagra el art. 1113 del Código Civil. X. Y además, como bien explica Borda, en el derecho civil predomina el criterio de que no es indispensable para que la omisión genere la responsabilidad prevista por el art. 1074, Cód. Civil, la violación de un texto legal expreso que imponga específicamente en ese supuesto la obligación de obrar, bastando con que se haya omitido la obligación general de prudencia, la cual en muchas ocasiones impone obrar (Cfr. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 8ª edición actualizada. T II. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002). Similar criterio se advierte en la jurisprudencia de las Cámaras Civiles de esta ciudad (Cfr. Cám. C y C 7ª Nom, 30/11/2012, S N° 132 “Alasia Gustavo Américo y otros c/ Boemio de Mirez Melgarejo, María Alejandra y otros. Ordinario entre otros). XI. En síntesis, y al contrario de lo esgrimido por la accionada, ninguna denuncia o previa información era necesaria para constituirla en mora, pues la suya es una obligación (la de custodia y conservación) que se debe ejercer en forma continua e ininterrumpida. De tal manera, el solo acaecimiento del hecho dañoso pone en evidencia el cumplimiento defectuoso de la Municipalidad de las obligaciones a su cargo; lo que al quedar de manifiesto por la propia fuerza de los acontecimientos, se enmarca en el sistema de mora en re, es decir, de mora concomitante con el hecho. Por lo expuesto y si mis conclusiones fueran compartidas, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la parte demandada y confirmar la sentencia Nº 220 del 19/5/2011 en todo cuanto decide y fue materia de agravios. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres y Leonardo González Zamar</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello; SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada –por intermedio de su apoderado– y en consecuencia confirmar la Sentencia Nº Doscientos veinte (220) del 19/5/2011 en todo cuanto decide y fue materia de agravios. 2) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130, CPCC) atento su carácter de vencida. <italic>Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres – Leonardo González Zamar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>