<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Accidente de tránsito. CULPA DE LA VÍCTIMA: menor de edad que cruza imprevistamente la mitad de calzada. Concepto de culpa, arts. 1111 y 1113, CC.: autoría. EXIMENTE: procedencia. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. DEBER DE VIGILANCIA. Exención de responsabilidad del demandado. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1- El cruce de la calzada realizado por un peatón fuera de la senda de seguridad cuando el paso no ha sido habilitado, no tiene entidad para interrumpir totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio (art.1113, Cód.Civil), si dicho accionar no se presentó como una actitud súbita o sorpresiva para quien circulaba a velocidad moderada y alejado del cordón de la acera y el impacto tuvo lugar cuando aquél había avanzado significativamente en el cruce de la arteria, de modo que su presencia pudo ser advertida razonablemente por el conductor, que debió conducir con atención y prudencia manteniendo pleno dominio del rodado. 2- En algunos casos la actitud del peatón que irrumpe indebidamente en la calzada puede llegar a configurar culpa o hecho de la víctima privándola total o parcialmente del derecho a la reparación. Frente a la duda, siempre se debería estar por una interpretación favorable al peatón. <italic>In dubio, pro</italic> peatón. Es la solución que expresamente consagra el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito: el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito. 3- La culpa de la víctima en los términos de los arts. 1111 y 1113, CC, no refiere a la culpa en un sentido técnico (art. 512, CC), sino que la cuestión se vincula con el presupuesto de la autoría, razón por la cual sería equivocada la exigencia de culpabilidad en la conducta de la víctima. Sea la conducta culposa o no, incluso aunque fuere involuntaria, es ella la que desencadena el daño. Ello por cuanto el punto debe ser emplazado en la relación de causalidad. No se trata de ponderar culpas sino autorías materiales y, desde ese ángulo, tanto el hecho de la víctima culpable como el no culpable pueden ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño. La interpretación de las eximentes se debe hacer con un sentido finalista pero sin desentenderse de su verdadera naturaleza y alcances. En el supuesto del art. 1113, tanto la “culpa” de la víctima como la de un tercero extraño por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. 4- La locución “culpa de la víctima” puede constituir, en sentido amplio, una falta de diligencia, pero no configura culpa en sentido estricto, esto es, como factor de atribución de responsabilidad civil. La culpa de la víctima sólo tiene una función inhibitoria. No persigue atribuir responsabilidad, sino liberar al sindicado como responsable. 5- El tema presenta interés en el caso pues la víctima es un sujeto inimputable –una niña menor de edad–. La determinación de la responsabilidad debe sujetarse al criterio según el cual debe verificarse en el caso concreto la incidencia causal de la conducta de la víctima; si ésta aparece en forma súbita e inesperada, imprudentemente y sin fijarse al cruzar la calle, se configura la eximente prevista en los arts. 1111 y 1113, CC; en cambio, si el conductor del vehículo puede razonablemente advertir la presencia del peatón en la calzada y pudo evitar la causación del daño, será éste responsable. Carece de relevancia que el vehículo del cual descendió la víctima se hubiera encontrado bien estacionado y que no hubiera invadido la esquina, conforme normativa de tránsito. El hecho de que el vehículo estuviera bien estacionado no convalida la infracción cometida por la menor, quien cruza por el medio de la calzada violando la normativa citada, en lugar de hacerlo por la senda peatonal. 6- En el caso, debe endilgarse toda la responsabilidad a la actora, pues, sin duda, la conducta de la víctima, al bajarse a la calzada y cruzar la calle sola, no por la senda peatonal sino por el medio de la calzada, sin fijarse si venía algún vehículo circulando, de manera repentina, haciéndolo por detrás de la camioneta, fueron circunstancias que han tenido incidencia causal en el evento dañoso. 7- Si bien los padres deben proteger a sus hijos menores que están bajo su autoridad y cuidado, la omisión de tal deber genérico puede significar una falta moral o incluso jurídica, pero no puede constituirse como eximente de responsabilidad civil. Los padres tienen el insoslayable deber de proteger a sus hijos, quienes están bajo su autoridad y cuidado (arg. arts. 264 y 265 del C. Civil) y ese deber implica también la necesidad de vigilancia para impedir que se causen daños o que se los causen otras personas; vigilancia que lógicamente se acentúa cuando se trata de hijos pequeños, carentes de discernimiento y, por tanto, frecuentemente ignorantes de los peligros que pueden acecharlos. 8- La conducta de la víctima al bajar del rodado y cruzar de manera intempestiva la calle en un lugar no permitido de la calzada, sumado a la escasa visibilidad de la situación por parte del conductor del automotor embistente, atento que aquélla lo hizo por detrás de la camioneta, tiene una incidencia causal en el evento que configura el hecho o culpa de la víctima, que destruye totalmente el nexo causal, sin advertirse incidencia causal alguna en la conducta del demandado que amerite la distribución de la responsabilidad. 9- El hecho de la víctima (art. 1113, CC) es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho y, por tanto, es causa exclusiva o concurrente. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. <italic>C6a. CC Cba. 29/7/14. Sentencia N° 82. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Páez, Natalia Elizabeth c/ Zanin, Aldo – Ordinario – Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación - Expte. N° 510629/36”. </italic> <bold>2a Instancia.</bold> Córdoba, 29 de julio de 2014 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijo: I. La accionante, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de 1a. Inst. y 1a. Nom. CC, en donde, mediante sentencia Nº 138 dictada el día 15/4/13 se resolvió: “…I) Rechazar la demanda deducida por Natalia Elizabeth Páez en contra de Aldo Zanin. Con costas a la actora vencida, con el alcance del art. 140, CPC (…). IV) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la “Caja de Ahorro y Seguro S.A.” con costas a su cargo,(...)". El apoderado de la citada en garantía apela el decisorio expresando agravios ante el a quo atento circunscribirse a honorarios, que son contestados por la Dra. Masoni. II. Agravios de la parte actora: A fs. 670/685 expresa los agravios que la sentencia le ocasiona. Sostiene que el <italic>a quo </italic> concluye que el accidente ocurrió por exclusiva culpa de la víctima fundado en la declaración del testigo Juan Carlos Farías, pero para ello toma un párrafo sacado de contexto. Que toma en cuenta parte de su declaración pero no su totalidad. Que omite donde dice que el conductor del Renault 12 venía distraído porque venía charlando con los chicos que iban en su automóvil. Que si para el juzgador resultaron importantes los dichos de ese testigo, debió tomarlo en todo su contexto. Que no se puede conjeturar ni inferir que la visual del demandado se encontraba obstaculizada y que no pudo advertir el cruce imprevisto de la niña, cuando de la declaración del Sr. Farías surge que el accionado venía distraído. Señala que el testigo referido realiza un croquis del que surge que la camioneta estaba bien estacionada al momento del hecho, que guardó la distancia reglamentaria permitida desde la esquina, es decir, a una distancia no menor a los cinco metros del borde más próximo (art. 75, O.M.). Que ninguno de los interesados preguntó por la distancia que había entre la camioneta y el borde más próximo de la senda peatonal demarcada o imaginaria. Que por ello el<italic> a quo </italic>no puede basarse, para fundamentar el decisorio, en partes fragmentadas de lo que declaró Farías, sin realizar una valoración integral de sus dichos, fijando de tal manera la mecánica del accidente. Que no existe ningún otro antecedente o elemento probatorio que pudiera determinar una idea de cómo fueron realmente los hechos, por lo que cabría considerar con profundidad y exactitud lo declarado por el único testigo presencial que depuso en autos. En ese sentido resalta los dichos del testigo en cuanto declara que el conductor del R12 venía “distraído porque venía charlando con los chicos que iban en su automóvil”. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos para concluir que en el <italic>sub lite</italic> no se ha dado uno de los supuestos esenciales para que se configure la responsabilidad paterna frente a terceros dañados, esto es, la causación por el hijo del daño resarcible, es decir, el menor debe haber causado un perjuicio a un tercero que reúna condiciones de resarcibilidad. Que la presunción consagrada en el art. 1115, CC, juega contra los padres del menor que resulta dañador, pero no cuando es éste el que resulta dañado. Que no puede establecerse que la falta de vigilancia de los padres sobre un hijo menor de edad regularmente cause un daño como el aquí sufrido. No puede endilgarse ningún tipo de causalidad material. Sostener lo contrario sería confundir los conceptos de la causalidad con los de la culpabilidad; sería establecer una imputación objetiva, impropia en el campo de las eximentes. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia impugnada y se haga lugar a la demanda interpuesta, con costas a la contraria. III. A fs. 681/685 contesta agravios la parte demandada, y a fs. 687/689 lo hace la citada en garantía, quienes solicitan que se rechace el recurso y se confirme el fallo atacado, en los términos en que dan cuenta sus escritos, a los cuales me remito por razones de brevedad, con costas. IV. Agravios de la citada en garantía (honorarios):[<italic>Omissis]</italic>. VI. Análisis de los agravios de la parte actora: a. Ingresando al análisis de los agravios, la cuestión gira en torno a la valoración de la prueba y, con base en ella, [se debe]determinar si existe responsabilidad de la demandada en el evento dañoso, en forma exclusiva o concurrente. b. Al respecto, y con relación a los accidentes de tránsito en los que sufren daños los peatones, y el problema del hecho o culpa de la víctima, enseña el jurista cordobés Daniel Pizarro (Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa, Tomo II, La Ley, Bs. As., p. 263 y ss.) que “el peatón, el hombre medio que transita por las calles, es quien, por lo general, sufre las consecuencias del riesgo creado por los automotores que circulan por las arterias de la ciudad. En pocos supuestos como en éste que analizamos se advierte tan marcadamente la situación de inferioridad del hombre frente a la máquina.“Los esquemas comunales de ordenamiento de tránsito procuran, con mayor o menor eficacia, brindar una razonable protección al peatón, asegurando sus desplazamientos dentro de un marco mínimo de seguridad y celeridad. Esto, sin embargo, frecuentemente no se logra. A veces conspira contra ello la falta de infraestructura necesaria que brinde al peatón protección adecuada al tiempo de circular; en otras oportunidades, en cambio, el fin perseguido se frustra por la propia conducta indolente de muchos transeúntes que omiten respetar las sendas peatonales, invadiendo la calzada por zonas no permitidas. “Cualquiera sea el motivo, la irrupción del peatón en la calzada es un fenómeno corriente en nuestras ciudades y debe ser valorado con realismo, pues sólo de esa forma se puede acceder a soluciones justas. “Señala Mosset Iturraspe (Responsabilidad del conductor en los accidentes de tránsito. Cruce indebido de la calzada, en Estudios sobre responsabilidad por daños, p. 267 y ss) que 'si bien las veredas y los refugios son lugares o zonas reservadas exclusivamente a los peatones, dentro de la vía pública, no puede afirmarse, con rigurosidad, que sean las calzadas zonas reservadas a los vehículos'. Ello es así porque los peatones se ven en la necesidad de cruzarla permanentemente, constituyendo esa invasión un hecho ordinario, normal, de todos los días que se acentúa notablemente en las grandes ciudades. El cruce de la calzada, dicen Trigo Represas y López Mesa (Tratado de la responsabilidad civil, t. III, p. 825) 'constituye una necesidad permanente de todos los días y a toda hora, donde con mayor frecuencia suelen producirse los accidentes en que son víctimas los peatones'. ¿Qué sucede cuando el peatón sufre un daño al ser embestido por un automotor, en momentos en que cruza la calzada? Se ha dicho al respecto que debería distinguirse según el cruce se haya realizado o no por la senda peatonal. En el primer supuesto, la solución es obvia, pues el peatón -víctima que goza de una prioridad de paso absoluta es embestido al tiempo de transitar por un sector de la calzada reservado prioritariamente para su circulación. La doctrina y la jurisprudencia son prácticamente unánimes (por todos, Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t.I, p. 182 y ss; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Código Civil...., t.5, p. 490; Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. III, p. 826; Pizarro, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, p. 544). En cambio, la respuesta es más complicada cuando el peatón cruza fuera de la zona de seguridad. En tal caso: ¿tiene derecho a ser resarcido en forma plena? O, por el contrario, ¿se configura el hecho de la víctima y la eximente prevista por el art. 1113? Algunos tribunales, con excesivo rigor y desconociendo una realidad inocultable de nuestras ciudades, han considerado que el peatón que cruza la calzada por lugares extraños a la senda de seguridad incurre en imprudencia grave, siendo esto determinante para eximir de responsabilidad al presunto responsable, total o parcialmente (SCBA, 4/6/2003, LLBA, 2003-1130; CNCiv, sala C, 28/10/71, JA, 13-1972- 438; ídem, sala D, 18/5/73, LL, 154- 618; ídem, 11/4/2001, DJ, 2002-I- 29; CNEsp.Civ.Com., sala VI, 30/7/80, LL, 1980-D, 189; CNCiv, sala E, 21/6/2000, Revista de responsabilidad civil y seguros, 2001- 1062 (96-S); CNCiv, sala K, 15/9/99, 12/11/99, Revista de responsabilidad civil y seguros, 2000 – 864 (61-S); CNCiv, sala F, 21/6/2000, LL, 2000-E, 878). En tal sentido se ha dicho que “los peatones sólo tienen derecho a cruzar la calzada por la senda de seguridad, aun en los casos en que no está señalada (….) y en caso de no hacerlo, ese solo hecho crea una presunción de culpabilidad en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la infracción.” (SCBA, 4/6/2003, LLBA, 2003-1130). El tribunal agregó: “Los peatones que atraviesan la calzada fuera de las sendas de seguridad donde la ley les reconoce prioridad de paso, lo hacen a su propio riesgo, pues sólo en dichas sendas los vehículos deben cederles el paso; consecuentemente, si en dicha circunstancia se produce un accidente de tránsito, se presumirá la culpa de la víctima”. Es un criterio demasiado riguroso que rechazamos. Así concebido, el uso de la calzada, fuera de la zona de seguridad peatonal, es prioridad exclusiva de los vehículos. Otra corriente de opinión, más flexible, entiende que “...el peatón distraído, inclusive imprudente, es un riesgo común inherente al tránsito y, por lo mismo, todo conductor de un rodado está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación, entre las que se cuenta una conducta tal de los transeúntes” (Mosset Iturraspe, Responsabilidad del conductor en los accidentes de tránsito. Cruce indebido de la calzada, en Estudios sobre responsabilidad por daños, p. 269 y ss; Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, t. III, p. 826/ 827; Borda, La reforma de 1968 – ley 17.711 – y su influencia en la responsabilidad por accidentes de tránsito. El tema treinta años después, Revista de Derecho de daños, n.1, Accidentes de tránsito – I, n.II.; Pizarro, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, p. 545; CNCiv, sala C, 28/10/71, JA, 13-1972- 438; CNCiv, sala B, 10/5/71, LL, 147, 507 en donde se sostuvo: “...entre los peatones hay de todo, personas de edad, de lento andar, acaso otras con afección en la vista, menores de distintas edades, etc. Todas ellas deben ser objeto de muy especial atención de quien tiene a su cargo un vehículo que puede causar graves daños a personas y cosas no bien se desentienda de su correcta conducción, particularmente al llegar a las esquinas”; CNCiv, sala C, 1/6/76, LL, 1978-A-15; C2a Civ.Com, Tucumán, 6/7/79, JA, 1980-I- 444; CNCiv, sala K,15/9/99, 12/11/99, Revista de responsabilidad civil y seguros, 2000 – 864 (61-S)). Esta es la regla general, que guarda armonía con la realidad que se advierte en nuestras calles y con el riesgo de la actividad que surge de la circulación de automotores. Como bien ha dicho la Suprema Corte de Mendoza, en un relevante pronunciamiento, “en materia de accidentes de la circulación no puede dejarse de tener en cuenta que la culpa de la persona que dirige un automotor entraña un grave riesgo para la seguridad y bienes de los demás; mientras que la culpa del peatón distraído, en cambio, no perjudica más que a sí mismo. De ahí entonces que la actividad del primero deberá ser apreciada con más estrictez que la del segundo, cuando se trate de fijar el porcentaje de responsabilidad de cada uno en el infortunio” (SCMendoza, sala 1ª, 12/8/93, JA, 1993-IV- 398), claro está, si lo hubiera. “Empero, creemos que no es conveniente formular soluciones en términos demasiado categóricos, pues toda respuesta dependerá, fundamentalmente, del caso concreto y de las condiciones de persona, tiempo y lugar. “Borda recuerda un fallo de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil, que condenó al propietario de un automóvil y al dueño de un establecimiento educativo por los daños sufridos por una niña de 11 años que, a la hora de salida de clases, cruzó corriendo la calle fuera de la senda peatonal, siendo embestida por un automóvil que le provocó su muerte. La Cámara declaró la responsabilidad del conductor del vehículo (y la responsabilidad concurrente del dueño del establecimiento educativo, por aplicación del art. 1117, Cód. Civil), “a pesar de que la víctima cruzó corriendo la calle fuera de la senda peatonal, y aunque la conducta de la menor fue evidentemente imprudente”. El responsable no fue liberado de su responsabilidad, ni siquiera parcialmente, “pues el tribunal juzgó que el conductor debió tener en todo momento el control de su vehículo, tanto más cuanto que el accidente ocurrió a la hora de salida de clases de un colegio, lo que obligaba a reducir su velocidad y estar alerta ante la eventualidad de que sucediera lo que ocurrió” (Borda, La reforma de 1968 – ley 17.711 – y su influencia en la responsabilidad por accidentes de tránsito. El tema treinta años después, Revista de Derecho de daños, n.1, Accidentes de tránsito – I, p, n.II., p.10. El fallo citado es CNCiv, sala I, 25/11/91, ED, 164- 361). “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación parece inclinarse por estas ideas: “El cruce de la calzada realizado por un peatón fuera de la senda de seguridad, cuando no estaba habilitado el paso, no tiene entidad para interrumpir totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio (art.1113, CC) si dicho accionar no se presentó como una actitud súbita o sorpresiva para quien circulaba a velocidad moderada y alejado del cordón de la acera y el impacto tuvo lugar cuando aquél había avanzado significativamente en el cruce de la arteria, de modo que su presencia pudo ser advertida razonablemente por el conductor que debió conducir con atención y prudencia manteniendo pleno dominio del rodado” (CS, 15/12/98, Revista de responsabilidad civil y seguros, 1999-1090). “En algunos casos, la actitud del peatón que irrumpe indebidamente en la calzada puede llegar a configurar culpa o hecho de la víctima, privándola total o parcialmente del derecho a la reparación. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando en una calle de ensanche, o de tránsito ligero, de semáforos sincronizados con la denominada “onda verde”, el peatón invade la calzada en momentos en que estaba inhabilitado para hacerlo (TSJ, Córdoba, sala penal, 26/9/2003, LLC, 2004- 998 (644-S); CNCiv., sala K, 16/5/2003, LL, 2003-F, 1035 ( 43.799-S); o cuando existiendo un guarda rail que, de por sí configura un obstáculo material importante, atraviesa una avenida de tránsito intenso o una autopista (CNCiv, sala F, 12/11/2003, LL, 2004-D, 1028 (43.949-S); ídem, 17/7/2003, DJ, 2003-3- 460), máxime si se tiene en cuenta que pocos metros más adelante existen puentes peatonales o zonas de seguridad para el cruce de la calzada (CNCiv, sala F, 6/9/66, LL, 125-137; C.4ª Apel.Civ.Com.Córdoba, 14/6/77, BJC, XXI, vol. 3-A, 1977, p. 163); o cuando cruza ebrio fuera de la senda peatonal (Borda, La reforma de 1968 – ley 17.711 – y su influencia en la responsabilidad por accidentes de tránsito. El tema treinta años después, Revista de Derecho de daños, n.1, Accidentes de tránsito – I, n.II.) También se ha considerado jurisprudencialmente que existe incidencia causal o concausal del hecho de la víctima cuando ésta ha sido embestida en momentos en que cruzó la calzada a mitad de cuadra, saliendo súbitamente entre dos vehículos estacionados (CNCiv, sala K, 29/10/2003, DJ, 2004-I- 537 (2381-S); CNCiv, sala F, 18/10/99, JA, 2000-II- 274; CNCiv, sala M, 24/5/95, JA, 1991-I- 212); o cuando cruzó la calzada de modo imprevisto, fuera de la senda peatonal, con luz amarilla del semáforo (CNCiv, sala B, 17/10/2003, DJ, 2004-I- 537 (2380-S) o peor aún cuando éste le impedía el paso (CNCiv., sala A, 17/7/ 2003, DJ, 2003-2- 1044; CNCiv., sala F, 14/3/2000, LL, 2000-F, 313). “Habrá que valorar si la irrupción del peatón ha sido súbita; si se realizó en una zona en la cual el conductor razonablemente podía esperar o presuponer que dicho tramo no sería invadido por transeúnte alguno (CNCiv., sala K, 8/2/99, LL, 1999-C, 795, jurisp.agrup. caso 13.957). “Los conductores de los vehículos – se ha dicho con buen criterio – deben obrar con cautela, previendo conductas distraídas o imprudentes de los peatones, que conforman riesgos comunes a la circulación vehicular, lo cual por cierto no justifica el obrar temerario de los transeúntes, que también deben ajustar su actuación a las normas viales” (CNCiv, sala A, 18/8/99, DJ, 2000-I- 1063). “Frente a la duda, siempre se debería estar por una interpretación favorable al peatón. In dubio, pro peatón. Es la solución que expresamente consagra el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito: El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito”. También cabe aclarar que cuando hacemos referencia a la culpa de la víctima en los términos de los arts. 1111 y 1113, CC, no nos referimos a la culpa en un sentido técnico (art. 512, CC), sino que la cuestión se vincula con el presupuesto de la autoría, razón por la cual sería equivocada la exigencia de culpabilidad en la conducta de la víctima. Sea la conducta culposa o no, incluso aunque fuere involuntaria, es ella la que desencadena el daño. Ello por cuanto el punto debe ser emplazado en la relación de causalidad. No se trata de ponderar culpas sino autorías materiales y, desde ese ángulo, tanto el hecho de la víctima culpable como el no culpable pueden ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño. La interpretación de las eximentes se debe hacer con un sentido finalista, pero sin desentenderse de su verdadera naturaleza y alcances. En el supuesto del art. 1113, tanto la “culpa” de la víctima como la de un tercero extraño por quien no se debe responder apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. La locución “culpa de la víctima” puede constituir, en sentido amplio, una falta de diligencia, pero no configura culpa en sentido estricto, esto es, como factor de atribución de responsabilidad civil. La culpa de la víctima sólo tiene una función inhibitoria. No persigue atribuir responsabilidad, sino liberar al sindicado como responsable (cfr. Pizarro, R., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Tomo I, LL, Bs As, 2006, p. 246 y ss.). c. El tema presenta interés en el caso, pues la víctima es un sujeto inimputable, quien por carecer de raciocinio y entendimiento para conocer el alcance de sus actos y la magnitud de los riesgos que debe soportar, nunca se puede formular un juicio de reproche subjetivo, pues la imputabilidad es un presupuesto necesario de la culpabilidad. Insisto en que la eximente, en rigor de verdad, es el hecho de la víctima; y que la conducta de una persona inimputable puede ser causa adecuada del daño y destruir total o parcialmente el nexo de causalidad. d. A la luz de los conceptos anteriores, corresponde indagar si en el caso de autos debe atribuirse la responsabilidad en forma exclusiva al conductor, a la víctima, o en forma concurrente y, en su caso, en qué porcentaje. La determinación de la responsabilidad debe sujetarse al criterio según el cual debe verificarse en el caso concreto la incidencia causal de la conducta de la víctima; si ésta aparece en forma súbita e inesperada, imprudentemente y sin fijarse al cruzar la calle, se configura la eximente prevista en los arts. 1111 y 1113, CC; en cambio, si el conductor del vehículo puede razonablemente advertir la presencia del peatón en la calzada y pudo evitar la causación del daño, será responsable. En definitiva, deben ameritarse las circunstancias de cada caso concreto. De la valoración de la prueba producida en autos, el <italic>a quo</italic> fija los hechos de la siguiente manera: La –entonces– menor Natalia Elizabeth Páez, el día 2/8/93, en circunstancias en que su tío, el Sr. Farías, estaciona su camioneta F-100 sobre su mano derecha sobre calle José Hernández, a mitad de cuadra frente a la vivienda en que habita la actora con su madre, desciende del vehículo y cruza la calle por detrás de la camioneta y, en ese momento, desde la mano contraria a la de la camioneta –dado que se trata de una calle de doble mano–, el demandado a bordo de un automotor Renault 12, se encuentra imprevistamente con la menor, que cruzaba sola y corriendo por dicha arteria en dirección a la casa de su progenitora, por detrás de la camioneta de su tío. Así las cosas, considera que el accidente ocurrió por exclusiva culpa de la accionante por el cual el demandado no debe responder, que funciona como interruptivo del nexo de causalidad entre la conducta del Sr. Aldo Zanin y el evento dañoso, sustentado en el hecho de que la víctima cruzó la acera a la mitad de la cuadra, ello es, por zona no demarcada o señalizada, en violación a la normativa de tránsito vigente, además de haberlo hecho desde la parte trasera de la camioneta referida, con la visual obstaculizada y corriendo, por lo que entiende que el demandado le habría sido imposible evitar la colisión por más diligencia y pericia que hubiese aplicado al conducir su vehículo. Nada dice la actora en su libelo de demanda respecto a la velocidad en que circulaba el conductor del R12, y nada surge de la prueba rendida en autos, en especial del testimonio del Sr. Farías, por lo que debe presumirse que lo hacía a velocidad reglamentaria. Asimismo las partes coinciden en que la menor no cruzó por la senda peatonal, sino varios metros más adelante, a la altura del número 4830 de la calle José Hernández, es decir al frente de la vivienda de los padres de Natalia, lo que es corroborado por el único testigo que depuso en autos, el tío de la menor, Juan Carlos Farías, y croquis confeccionado por éste, y que lo hizo sola, sin compañía de persona alguna. Si bien la actora no aclara en su libelo de demanda la forma en que Natalia cruzó la calzada, la demanda y citada en garantía sostienen que lo hizo “corriendo”, lo cual es tenido por cierto por el juzgador con base en la prueba producida en autos; dicha circunstancia no ha sido cuestionada por la apelante en la Alzada. La recurrente tampoco objetó lo referido por el <italic>a quo </italic>en el sentido de que la visual del demandado se encontraba obstaculizada atento el lugar por donde cruzó (detrás de la camioneta). En rigor de verdad, la apelante hace hincapié en dos extremos fácticos: 1) incorrecta valoración del testimonio rendido por el Sr. Farías, en tanto omite considerar sus dichos en su “totalidad”, en especial en cuanto declara que el conductor del R12 venía distraído conversando con dos o tres niños; y 2) que el vehículo se encontraba correctamente estacionado, lejos de la esquina, conforme lo dispone el art. 75 de la normativa de tránsito municipal. Con respecto a esta última cuestión, carece de relevancia que el vehículo se encontrara bien estacionado y que no hubiera invadido la esquina, conforme normativa de tránsito. El hecho de que el vehículo estuviera bien estacionado no convalida la infracción cometida por la menor, quien cruza por el medio de la calzada, violando la normativa citada, en lugar de hacerlo por la senda peatonal. Con respecto al primer punto (valoración de la testimonial), vale destacar que el juzgador resalta que, atento la forma en que cruzó la actora (por lugar no autorizado, sola, corriendo y con la vista del accionado obstaculizada por la camioneta), le habría sido imposible evitar embestir a la menor aunque hubiese adoptado la mayor diligencia y pericia. De ahí que el <italic>a quo</italic> haya entendido irrelevante determinar si el demandado circulaba distraído o no, toda vez que para éste no había posibilidad de evitar el accidente relatado, más allá de las precauciones o pericias que hubiera adoptado en la emergencia. Nada dice la recurrente respecto a dicho argumento. No obstante, vale señalar que los dichos del testigo, en cuanto afirma que “se da cuenta de que atropella a Natalia porque venía distraído ya que pasó al lado del testigo…que el chofer del R12 venía distraído porque venía charlando con los chicos que iban en su automóvil…”, es una apreciación totalmente subjetiva. El hecho de que hubiera conducido conversando con otra u otras personas no importa un signo inequívoco de que lo haya hecho con desatención, sin la precaución y diligencia debida o sin control del rodado. Tal circunstancia no pone de relevancia su negligencia, impericia, falta de control y dominio sobre su rodado, ni que no haya estado atento a las alternativas ordinarias de circulación, conforme lo exige la normativa de tránsito. Tales son las condiciones que se dieron para que se produjera el resultado dañoso. Para determinar si esas “condiciones” fueron causa adecuada del daño, debe realizarse una prognosis póstuma en la que el juez tiene que recomponer el cuadro de situación del caso, considerando en abstracto la previsibilidad de una persona normal. Es decir, se debe determinar <italic>ex post facto</italic> la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. El criterio del pronóstico-objetivo-retrospectivo o bien, prognosis póstuma, aquilata la adecuación de una causa conforme a la regularidad en el acontecer de los sucesos y a las reglas dictadas por la experiencia, prescindiendo de la concreta aptitud perceptiva del individuo –previsibilidad subjetiva–. En el caso, debe endilgarse toda la responsabilidad a la actora, pues sin duda la conducta de la víctima, al bajarse a la calzada y cruzar la calle sola, no por la senda peatonal sino por el medio de la calzada, sin fijarse si venía algún vehículo circulando, de manera repentina, haciéndolo por detrás de la camioneta, fueron circunstancias que han tenido incidencia causal en el evento dañoso. Si bien los padres deben proteger a sus hijos menores que están bajo su autoridad y cuidado, la omisión de tal deber genérico puede significar una falta moral o incluso jurídica, pero que no puede constituirse como eximente de responsabilidad civil. El hecho de permitir que una niña de siete años cruce una calle sin la vigilancia de una persona mayor (estaba con el tío pero ést