<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>LOCACIÓN DE OBRA. Reclamo por ruina en construcción. Responsabilidad del constructor y del arquitecto. OBLIGACIÓN DE RESULTADO. Procedencia. DAÑO MORAL. Materia contractual. Acreditación del daño. Procedencia del rubro. Disidencia</intro><body><page>1– La responsabilidad del empresario no termina con la entrega de la obra. La buena fe exige que garantice la bondad del trabajo realizado y de los materiales empleados. Conforme el art. 1646, CC, tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor será responsable por su ruina total o parcial si ésta procede de vicios de construcción o de vicios del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario (dueño de la obra). 2– El concepto de “ruina” comprende no sólo el derrumbe o la destrucción de la obra o las fallas que comprometan la estabilidad del edificio sino que abarca también el deterioro importante, alcanzando los que impidan el aprovechamiento, como es el hundimiento de los pisos o las rajaduras aparecidas en los tabiques divisorios o fachadas. Por otro lado, el “vicio” se refiere a todas las imperfecciones que presente la obra, tales como la mala aislación de las paredes, la clase de material utilizado no apropiado, la humedad existente en el inmueble, las filtraciones producidas por la lluvias, las grietas aparecidas en las paredes, etc. 3– No importa que la ruina provenga de vicios de la construcción o de la mala calidad de los materiales, en cualquier caso la ley hace responsable al empresario, quien asume una obligación de resultado (la obra correctamente ejecutada). Es que la obra debe efectuarse conforme a las reglas del arte de construir, es decir, que debe responder a su fin, el cual varía según el tipo de obra. 4– Como derivación de la obligación de construir de acuerdo con las reglas del arte, el empresario está obligado a ajustarse a los principios técnicos que regulan esta clase de trabajos, no debiendo limitar su obligación al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Debe observar todas las normas dictadas en el ejercicio del poder de policía edilicia, estando obligado a ejecutar la obra de tal modo que presente las cualidades prometidas y no esté afectada de vicios que hagan desaparecer o disminuir su valor o que la vuelvan inapropiada para el uso ordinario establecido por el contrato. 5– Una vez recibida la obra, el empresario queda liberado por los vicios aparentes, no pudiéndosele oponer la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado (art. 1647 bis, CC). No obstante, la recepción de la obra no cubre los defectos ocultos que no pudieron ser conocidos por el comitente. Es que no se puede dar conformidad a algo que no se conoce y la recepción no puede implicar una renuncia tácita a hacer valer las acciones derivadas de una ejecución viciosa. Asimismo, no existe recepción con los efectos establecidos en el art. 1647 bis, CC ,cuando la obra se realiza en la misma finca que habita el locatario. 6– Al indemnizar el rubro daño moral se trata de compensar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre, tales como la paz y la tranquilidad de espíritu. Dicho daño no requiere prueba pues su existencia resulta de los hechos mismos. (Mayoría, Dra. De los Santos). 7– La reparación del daño moral en materia contractual se encuentra normada en el art. 522, CC, sin que aparezca impuesta automáticamente cuando se trata de un incumplimiento de esa índole, sino que constituye una posibilidad facultativa para el juzgador, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. Es que su ámbito de aplicación debe ser restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o carezcan de significativa trascendencia jurídica. (Mayoría, Dra. De los Santos). 8– En la especie, el sufrimiento espiritual del actor ha sido acreditado a través de la prueba testimonial producida y resulta evidente cuando se trata de la casa construida para ser utilizada como vivienda familiar. Se suma a ello la defraudación a la confianza depositada en los profesionales que intervinieron y la posterior conducta de eludir toda responsabilidad por parte de éstos. Sin embargo, la suma fijada en la instancia de grado ($5000) resulta razonable, no siendo elevada ni reducida, teniendo en cuenta que no se trata de un daño irreversible, sino que mediante los trabajos pertinentes el actor ha logrado resolver los defectos de construcción y que no existió riesgo a la seguridad de los moradores ni impedimento a la habitabilidad del inmueble, salvo durante el lapso necesario para realizar los trabajos de reparación. (Mayoría, Dra. De los Santos). 9– Se participa de la doctrina que asigna al daño moral una función netamente resarcitoria, totalmente ajeno del daño patrimonial. Se trata de la lesión inferida a bienes extrapatrimoniales, que afecta la incolumidad del espíritu quebrando el equilibrio emocional del damnificado, al hacerle padecer angustias y aflicciones que de otro modo no hubiera sufrido. Ese mal al que se procura dar satisfacción resarcitoria se circunscribe a la esfera anímica de la víctima, a la afectación espiritual y se asienta en la reparación del daño moral. (Minoría, Dra. Díaz de Vivar). 10– No obstante, cuando no se trata de lesiones corporales –que prueban por sí mismas la existencia del daño moral–, al invocarse sólo daños materiales es preciso que se lleve al ánimo del juzgador la convicción de que la alteración de la vida cotidiana tiene una entidad suficiente como para provocar un desequilibrio emocional que afecta la vida de relación y la tranquilidad espiritual. Es decir, no cualquier inconveniente, perturbación o molestia lo justifica, pues hay casos en que el resarcimiento material agota el crédito. Es preciso arrimar las pruebas necesarias de que esas circunstancias provocan en concreto un daño intenso y reparable. (Minoría, Dra. Díaz de Vivar). 11– No cabe, como principio general, negar la reparación a la parte que ha padecido las consecuencias tales que determinen la puesta en duda de la habitabilidad de la casa e impliquen un menoscabo importante en el goce de los bienes materiales e inmateriales, como la tranquilidad de espíritu a la que se tiene derecho. Sin embargo, no existiendo daños personales, las molestias producidas sin una prueba fehaciente emanada de un perito especialista, en general no constituyen antecedente idóneo en que pueda fundarse el reconocimiento de una partida llamada a paliar el daño moral. Ello, porque la molestia de índole espiritual que razonablemente puede suscitar tales contingencias forma parte de los riesgos que ordinariamente se corren. No sería aceptable, pues, admitir la presencia de un detrimento moral de tal intensidad sin una prueba convincente, que no quede enjugado mediante la reparación de los perjuicios materiales. Atento que en autos no se ha producido tal prueba y sólo dos testigos, una paisajista y el cuñado del actor, han aludido a la depresión que percibieron desde sus respectivas posiciones, no cabe hacer lugar a la indemnización por el daño moral reclamado. (Minoría, Dra. Díaz de Vivar). CNCiv. M. 17/9/13. Acuerdo Nº 190. Expte. Nº 23666/08. Trib. de origen: Juzg. Civil Nº 51. “Patiño, José Oscar c/ F., M. D.L.. M. y otros s/ daños y perjuicios” Buenos Aires, 17 de septiembre de 2013 La doctora Mabel De los Santos dijo: I. Antecedentes. La sentencia dictada a fs. 351/360 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por José Omar Patiño contra M. D. L. M. F., H. D. G. y J. P. F. P. por ruina de la obra construida por los accionados, destinada a vivienda familiar del primero, en el Barrio River Oaks, lote 10 de Ingeniero Maschwitz, Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires, condenándolos a pagar la suma de $70.253, sus intereses y las costas del juicio. Asimismo rechazó la demanda respecto del coaccionado C. M. B. S., con costas en el orden causado. El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 367, la codemandada F. a fs. 366, el codemandado F. P. a fs. 362 y el coaccionado B. S. –respecto de la imposición de costas– a fs. 371. La actora expresó sus agravios a fs. 437/440, B. S. a fs. 446/449, F. P. a fs. 450/457 y F. a fs. 460/461, los que fueron respondidos conforme resulta del informe de fs. 477 de autos. A fs. 480 se dispuso como medida para mejor proveer la realización de un informe pericial ampliatorio respecto de la firma del coaccionado B. S., la que fue realizada a fs. 505/509, habiendo presentado sólo la parte actora un alegato ampliatorio, en los términos del art. 262, CPC. II. Agravios: La actora cuestionó que no se condenara al coaccionado B. S. con fundamento en que cuando desistió del informe pericial ofrecido en la demanda se refería a la coaccionada M. D.L., M. F. y no a otro demandado que hubiera negado su firma. Por otra parte sostuvo que no es cierto que el codemandado B. S. no haya reconocido la relación contractual de locación de obra, pues en su responde indicó que se le encomendó el proyecto de la obra, que fue realizada y aprobada por el actor (v. fs. 438 y fs. 90 del escrito de demanda). Cuestionó también la suma fijada para resarcir el daño moral por considerarla reducida. La codemandada F. se agravió porque se la condenó a reparar el daño cuando no es arquitecta, sino decoradora y paisajista, que dio consejos de índole estética, habiéndose tercerizado las tareas en los profesionales de cada rubro, con consentimiento del actor. El codemandado F. P., por su parte, cuestionó que se lo condenara en la sentencia, cuando los planos fueron firmados por el Arq. G., así como la contratación obligatoria de tareas profesionales obrante en el expediente remitido por la Municipalidad de Escobar. Por tal razón sostuvo que sólo procedería la acción contra G., como proyectista, y F., como contratista. Cuestionó también la suma fijada como resarcimiento del daño moral ($5.000) por elevada. Finalmente el coaccionado B. S. se agravió de la imposición de las costas en el orden causado respecto del rechazo de demanda a su respecto (v. aclaratoria de fs. 363). Por razones de orden metodológico me referiré en primer lugar a las críticas respecto de la procedencia de la pretensión que formularan los codemandados F. y F. P. y la actora respecto del rechazo de demanda contra B. S., para tratar en segundo lugar las críticas a la suma fijada para resarcir el daño moral contractual y las relativas a las costas. III. Sobre el vínculo contractual de locación de obra: La relación contractual entre la contratista F. y el actor con el contrato de fs. 3/5, reconocido por la primera, se ha probado el marco de las obligaciones asumidas por la codemandada que incluyen su responsabilidad por los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que por sus actos u omisiones o los de sus contratistas o personas de cada uno de ellos o por efectos de máquinas, equipos o implementos se ocasionen al comitente o terceros con motivo del contrato de locación de obra (v. cláusula V de fs. 3 vta.). La claridad de los términos del contrato a la luz de lo normado por los arts. 1197 y 1198, CC, hace innecesarias mayores consideraciones sobre el particular. Con relación al codemandado B. S., cabe señalar que asistía razón a la parte actora en sus quejas, pues al referir su versión de los hechos en el responde a la demanda había reconocido que le fue encomendado el proyecto de la obra, aunque sostuvo que allí terminaron las tareas a su cargo. Ahora bien, el modo como se había trabado la litis con el mencionado codemandado condujo a disponer la medida para mejor proveer que determinó la presencia de la firma de B. S. en el documento de fs. 24, que instrumentaba la entrega del plano municipal de la vivienda a la Administración del Country, indicando que luego se entregarían los planos de estructuras de la obra a realizar, lo que da cuenta de su intervención personal no sólo en la realización del proyecto, sino también en la ejecución de la obra y obtención de los permisos correspondientes, tal como resulta del conjunto de la documentación agregada a fs. 24/30. Lo expuesto, sumado a que el cartel del estudio de arquitectura B. & F. Arquitectos –integrado por los arquitectos B., F. y G.– obraba en la obra durante su desarrollo y así lo confirmó el testigo Fabián, quien declaró a fs. 260 de autos, no cabe sino colegir que asiste razón a la actora en sus agravios respecto del rechazo de la pretensión deducida contra el arquitecto B. IV. Sobre la responsabilidad por ruina: Cabe señalar que la responsabilidad del empresario no termina con la entrega de la obra. La buena fe exige que garantice la bondad del trabajo realizado y de los materiales empleados. De allí que, conforme el art. 1646, CC, tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor se[r]a responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicios de construcción o de vicios del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario (dueño de la obra). Al respecto se ha entendido que el concepto “ruina” comprende no sólo el derrumbe o la destrucción de la obra o las fallas que comprometan la estabilidad del edificio sino que abarca también el deterioro importante, alcanzando los que impidan el aprovechamiento, como es el hundimiento de los pisos o las rajaduras aparecidas en los tabiques divisorios o fachadas, como resultan en el caso de la constatación notarial de fs. 18/23. Por otro lado, “vicio” se refiere a todas las imperfecciones que presente la obra, tales como la mala aislación de las paredes, la clase de material utilizado no apropiado, la humedad existente en el inmueble, las filtraciones producidas por la lluvias, las grietas aparecidas en las paredes, etc. (cfr. Salas–Trigo Represas, “Código Civil anotado” T. 2, p. 346, edic. 1993, Depalma). No importa que la ruina provenga de vicios de la construcción o de la mala calidad de los materiales: en cualquier caso la ley hace responsable al empresario, quien asume una obligación de resultado: la obra correctamente ejecutada. Es que la obra debe efectuarse conforme a las reglas del arte de construir, es decir que debe responder a su fin, el cual varía según el tipo de obra. Como derivación de la obligación de construir de acuerdo con las reglas del arte, el empresario está obligado a ajustarse a los principios técnicos que regulan esta clase de trabajos, no debiendo limitar su obligación al cumplimiento de las obligaciones contractuales. Debe observar todas las normas dictadas en el ejercicio del poder de policía edilicia, estando obligado a ejecutar la obra de tal modo que presente las cualidades prometidas y no esté afectada de vicios que hagan desaparecer o disminuir su valor o que la vuelvan inapropiada para el uso ordinario establecido por el contrato. Es cierto que una vez recibida la obra, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1647 bis, CC, el empresario queda liberado por los vicios aparentes, no pudiéndosele oponer la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. No obstante ello, la recepción de la obra no cubre los defectos ocultos que no pudieron ser conocidos por el comitente. Es que no se puede dar conformidad a algo que no se conoce, y la recepción no puede implicar una renuncia tácita a hacer valer las acciones derivadas de una ejecución viciosa. Asimismo, no existe recepción con los efectos establecidos en el art. 1647 bis del C. Civil cuando la obra se realiza en la misma finca que habita el locatario (cfr. J.A. 1963–I–206, LL 117–486). En el caso, el completo análisis realizado en su fundada sentencia por la Sra. jueza a quo respecto de las causas de las fisuras en la vivienda, a la luz de las comprobaciones del informe pericial prueban el daño y la relación causal, careciendo de idoneidad las críticas formuladas por el apelante B. S. a fs. 455 y basadas exclusivamente en que el perito no pudo acceder al interior de la vivienda, máxime cuando el apelante no se ha hecho cargo de los fundamentos esgrimidos por la juzgadora de grado en su sentencia. En cuanto a los cuestionamientos a la responsabilidad de la contratista y los arquitectos, tampoco resultan atendibles, ante la contundencia de lo que reza el contrato firmado entre el actor y la codemandada F. (en particular lo que resulta de la cláusula V antes analizada) y lo dispuesto por el art. 1197, CC. En cuanto a los arquitectos codemandados, cabe señalar que no sólo el cartel que se observa en la fotografía de fs. 34 da cuenta de que el estudio “B. & F.. Arquitectos” asumió el “Proyecto y Dirección” de la obra, sino que ello se corrobora con lo que surge de la contratación obligatoria de tareas profesionales, que obra a fs. 17/18 del expediente municipal reservado en Secretaría, firmado por el comitente y el arq. G., donde se pactaron honorarios por Proyecto y Dirección. Confirman las precedentes conclusiones la firma de los planos por el codemandado G., la carta de fs. 24, firmada por los tres arquitectos y dirigida a la Administración River Oaks, las notas firmadas de fs. 25/26 y 29/30 y la nota de fs. 27/28. Por todo lo expuesto soy de la opinión de confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y fue objeto de agravios, revocándola exclusivamente en cuanto rechaza la demanda respecto del coaccionado B. S., a quien corresponde extender los alcances del fallo. V. Daño moral: Ambas partes han cuestionado la cuantía del resarcimiento establecido en la sentencia por daño moral, la actora por reducido y el codemandado F. P. por elevado. Al indemnizar este perjuicio se trata de compensar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre, tales como la paz y la tranquilidad de espíritu. (cfr. CNCiv., Sala H, 4/3/92, “Rojas, M. y otro c/ Bernhard, M. R. y otro”, JA 1993–II, síntesis). Asimismo cabe señalar que el daño moral no requiere prueba pues su existencia resulta de los hechos mismos (cfr. CNCiv., sala L 25/3/94, “Lara, C. v. Rodríguez y otro”, JA 1997–III síntesis). La reparación del daño moral en materia contractual se encuentra normada en el art. 522, CC, sin que aparezca impuesta automáticamente cuando se trata de un incumplimiento de esa índole, sino que constituye una posibilidad facultativa para el juzgador, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso. Es que su ámbito de aplicación debe ser restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o carezcan de significativa trascendencia jurídica (cfr. CNCiv., sala A, 31/5/90, “Farre Pujol, Jorge v. García López de Sotelo, Susana”, JA 1995–III, síntesis). En el caso, el sufrimiento espiritual del actor ha sido acreditado a través de la prueba testimonial producida en autos y resulta evidente cuando se trata de la casa construida para ser utilizada como vivienda familiar. Se suma a ello la defraudación a la confianza depositada en los profesionales que intervinieron y la posterior conducta de eludir toda responsabilidad por parte de éstos. Sin embargo, la suma fijada en la instancia de grado resulta razonable, no siendo en mi opinión elevada ni reducida, teniendo en cuenta que no se trata de un daño irreversible sino que mediante los trabajos pertinentes el actor ha logrado resolver los defectos de construcción, y que no existió riesgo a la seguridad de los moradores ni impedimento a la habitabilidad del inmueble, salvo durante el lapso necesario para realizar los trabajos de reparación. VI. Costas: Los agravios del coaccionado B. S. respecto de la imposición de las costas por su orden han devenido abstractos en razón de la extensión de la condena a su respecto que propongo con mi voto, por lo que no corresponde su análisis. En cuanto a las costas de Alzada, de conformidad con el principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a los accionados vencidos (art. 68, CPC). La doctora Elisa M. Díaz de Vivar dijo: 1. Acompañaré el voto de mi distinguida colega en lo principal que decide con una sola disidencia referida al resarcimiento del daño moral cuando entre las partes existe una relación de índole contractual. Adelanto que participo de la doctrina que asigna al daño moral una función netamente resarcitoria, totalmente ajeno del daño patrimonial. Se trata de la lesión inferida a bienes extrapatrimoniales, que afecta la incolumidad del espíritu quebrando el equilibrio emocional del damnificado, al hacerle padecer angustias y aflicciones que de otro modo no hubiera sufrido. Ese mal al que se procura dar satisfacción resarcitoria se circunscribe a la esfera anímica de la víctima, a la afectación espiritual y se asienta en la reparación del daño moral. No obstante, cuando no se trata de lesiones corporales –que prueban por sí mismas la existencia del daño moral–, al invocarse sólo daños materiales es preciso que se lleve al ánimo del juzgador la convicción de que la alteración de la vida cotidiana tiene una entidad suficiente como para provocar un desequilibrio emocional que afecta la vida de relación y la tranquilidad espiritual. Es decir, no cualquier inconveniente, perturbación o molestia lo justifica, pues hay casos en que el resarcimiento material agota el crédito (conf.: CNC, Sala F, causas libres N° 232.367 del 30/6/98; 156.301 del 21–395; 172.284 del 15/2/96). En definitiva, es preciso arrimar las pruebas necesarias de que esas circunstancias provocan en concreto un daño intenso y reparable. No cabe, como principio general, negar la reparación a la parte que ha padecido las consecuencias tales que determinen la puesta en duda de la habitabilidad de la casa e impliquen un menoscabo importante en el goce de los bienes materiales e inmateriales, como la tranquilidad de espíritu a la que se tiene derecho. Sin embargo, siguiendo un criterio sentado por esta Sala en su anterior composición y que en la actualidad sigo compartiendo, considero que no existiendo daños personales las molestias producidas sin una prueba fehaciente emanada de un perito especialista, en general no constituyen antecedente idóneo en que pueda fundarse el reconocimiento de una partida llamada a paliar el daño moral. Ello, porque la molestia de índole espiritual que razonablemente puede suscitar tales contingencias forma parte de los riesgos que ordinariamente se corren. No sería aceptable, pues, admitir la presencia de un detrimento moral de tal intensidad sin una prueba convincente, que no quede enjugado mediante la reparación de los perjuicios materiales (conf esta Sala, exp. N°116199/ 98; “Keegan, Patricio Teodoro c/ Consorcio Propietarios Córdoba 1752 Cap. Fed. y otro s/ daños y perjuicios”; id. Sala F, “Bergenfeld Marcos c/ Forte s/ ds. y ps.”, del 21/11/00). A su vez la Sala G de este Tribunal ha fundado el rechazo en el carácter indirecto del daño moral cuando se trata de lesión a intereses patrimoniales en los que no se ha demostrado una repercusión causal en la esfera no patrimonial o moral con el alcance del art. 1078, CC(L. N° 2776.093 del 14/3/00, id. Sala K N° 226633, del 10/3/97; sala F, L.N° 373394 del 30/9/03). En el sublite no se ha producido tal prueba y sólo dos testigos una paisajista y el cuñado de Patiño han aludido a la depresión que percibieron desde sus respectivas posiciones (Setti: fs. 258 vta y Fabián: fs. 260). Con estos alcances propiciaré hacer lugar al agravio de fs. 457 y en consecuencia no hacer lugar a la indemnización por el daño moral reclamado. El doctor Fernando Posse Saguier adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal De los Santos. Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de fojas 351/360 en cuanto decide y fue materia de agravios, revocándola exclusivamente respecto del rechazo de la demanda contra el coaccionado B. S., a quien se extienden los efectos del fallo y de la condena. 2. Imponer las costas de Alzada a los codemandados vencidos y diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se practiquen las determinaciones pertinentes en primera instancia. Mabel De los Santos – Elisa M. Díaz de Vivar – Fernando Posse Saguier &#9632; </page></body></jurisprudencia>