<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Responsabilidad por embargo trabado sobre bienes de la accionante. Alegación de obrar excesivo y abusivo. PRUEBA. Falta de acreditación del daño. Improcedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, desde una perspectiva formal, se aprecia la ausencia de una crítica concreta, precisa y razonada de la motivación sentencial vinculada con la circunstancia de que la actora no recurrió oportunamente al procedimiento de reducción de embargo previsto por el art. 543, CPC, antes de que se configurara el supuesto daño que invoca, como tampoco lo hace respecto a la afirmación contenida en la decisión en cuanto a que, de haberlo hecho tempestivamente, el crédito solicitado al banco también le hubiera sido denegado, porque a pesar de la liberación del embargo el inmueble se encontraba afectado con hipoteca. 2– Ambos argumentos fueron brindados en la decisión como fundamento para el rechazo de la acción, teniendo cada uno de ellos virtualidad independiente para sostener la decisión desestimatoria de la acción de daños y, no obstante, la actora apelante soslaya dichas motivaciones al no efectuar una valoración crítica de tales argumentos. Del escrito de expresión de agravios surge que el embate de la parte actora está dirigido sólo a un aspecto del fallo vinculado con el exceso del embargo que, a juicio de la impugnante, incurre en violación de los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, omitiendo toda consideración con relación a las restantes motivaciones. 3– Esas dos fundamentaciones se mantienen firmes e inconmovibles por no haber sido rebatidas críticamente mediante la exposición de las circunstancias fácticas o jurídicas demostrativas del error en que habría incurrido el <italic>a quo</italic>. 4– Ahora bien, desde una perspectiva sustancial, también se justifica el rechazo de la apelación en razón de la falta de demostración del daño por parte de la accionante. Es sabido que el daño es un elemento de la responsabilidad, pues nada debe repararse si el daño no se ha producido. En ese lineamiento, cabe advertir que en la demanda se dice “que por causa exclusiva del embargo que pesa sobre su propiedad, el Banco Nación le denegó un crédito hipotecario con una tasa de interés del 10% a treinta años, por lo que se vio obligada a tomar otro crédito mucho más caro, con tasas entre el 12% y el 13% de interés, a un plazo menor, siendo ese el valor que reclama en concepto de indemnización, como pérdida de chance”. Sin embargo, no hay elemento probatorio idóneo de que efectivamente el Banco de la Nación Argentina le haya negado a la actora un crédito hipotecario. 5– El testimonio del contador del Banco Nación deja en claro que no conoce a la actora ni puede asegurar que la firma que luce en la fotocopia le pertenezca, sin que se haya realizado prueba pericial caligráfica al efecto. Es decir que la prueba de la que intenta valerse la actora para demostrar la denegatoria de un crédito no encuentra ratificación en el proceso. Tampoco ese supuesto rechazo permite afirmar que los embargos trabados hayan sido los determinantes de la denegatoria del crédito. Además, el único elemento independiente que obra en autos –pericial contable– es desfavorable a la propia demandante, pues, luego del análisis comparativo de las condiciones crediticias del Banco Nación y del Scotianbank, la perito concluye que “la cuota pactada con el Scotianbank fue más ventajosa para la actora, por ser menor a la que hubiese pagado en el Banco Nación”. 6– Por todo ello, no cabe más que concluir que sin prueba del perjuicio no hay responsabilidad; y con ello deviene improcedente la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios. 7– De otro costado, cabe añadir la inexactitud de los argumentos sobre los que se edifica la apelación, ya que la actora brinda un valor a los embargos que no es el que corresponde. La demandante interpreta que cada uno de los inmuebles estaba afectado en $6.000, lo cual no es correcto, tanto que al allanarse y solicitar del tribunal el levantamiento de embargo, lo hace refiriendo a ambas matrículas y por un importe de $6.000 (alcance sobre el cual se libra oficio de cancelación). De allí que este único argumento recursivo contiene una aseveración errónea que descalifica la denuncia sobre el supuesto obrar abusivo de la embargante. <italic>C7a. CC Cba. 27/2/14. Sentencia Nº 12. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Rinaldi, Sandra Cristina c/ Mazzaforte, Dominga del Carmen y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. Nº 20307/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de febrero de 2014 ¿Proceden los recursos de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Decimoprimera Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 115 de fecha 4/5/12, se resolvió: “1. Rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida por la Sra. Sandra Rinaldi en contra de las Sras. Olga Schpilfeiguel (hoy sus sucesores) y Dominga del Carmen Mazzaforte. 2. Imponer costas a la actora...”. I. Apelación sobre lo principal. 1. a) Acorde lo relacionado supra, la sentencia de primera instancia decide rechazar la acción de daños y perjuicios ocasionados –según decía la actora–por la actitud agresiva, desproporcionada y extorsiva de las demandadas al embargar todos sus bienes, muebles e inmuebles por un valor setecientas veces mayor a lo reclamado en su contra en el juicio por cobro de alquileres, impuestos y servicios, con más intereses y costas, lo cual –señalaba– le impidió obtener un crédito hipotecario del Banco de la Nación Argentina, menos gravoso que el que obtuvo en un banco privado. b) La desestimación de la acción se funda en que el monto de la traba del embargo no aparece como desproporcionado, siendo, además, que la actora tuvo a su disposición el procedimiento de reducción previsto por el art. 543 antes de que se configurara el supuesto daño que alega; y agrega que, aun así, de haberlo hecho tempestivamente, el resultado obtenido no hubiera variado dado que la liberación del embargo en la matrícula 131.709 –efectuada luego a su solicitud– se encontraba afectado con hipoteca, y en tal caso el crédito solicitado también le hubiera sido denegado. c) En contra de la decisión se alza la parte actora insistiendo en su posición inicial en cuanto a que el embargo fue excesivo y que ascendía a la suma de $13.000; añade que el fallo no distingue adecuadamente los bienes objeto de la cautelar incurriendo en contradicciones al desterrar la aplicación del abuso del derecho a la plataforma fáctica traída a su consideración; por lo cual, en definitiva, acusa de que no se ha ejercido oportunamente el control jurisdiccional sobre la extensión de la medida cautelar, la que no podía superar el 30% del valor reclamado en la demanda ejecutiva. En segundo lugar se queja porque el resolutorio hace una inadecuada e incompleta valoración de la prueba aportada a la causa, ya que el análisis es ajeno a las condiciones particulares del caso y de la realidad socioeconómica vigente en el contexto. 2. Ingresando al examen de la apelación de la parte actora, he de advertir sobre dos aspectos que autorizan el inmediato rechazo de la pretensión recursiva sin que sea menester ingresar en el tema del supuesto ejercicio abusivo de la cautelar. Uno, de naturaleza formal, y el otro, de índole sustancial. Con relación al primero se aprecia la ausencia de una crítica concreta, precisa y razonada de la motivación sentencial vinculada con la circunstancia de que la actora no recurrió oportunamente al procedimiento de reducción de embargo previsto por el art. 543 antes de que se configurara el supuesto daño que invoca, como tampoco lo hace respecto a la afirmación contenida en la decisión en cuanto a que, de haberlo hecho tempestivamente, el crédito solicitado también le hubiera sido denegado, porque a pesar de la liberación del embargo –efectuado luego a su solicitud–, la matrícula 131.709 se encontraba afectada con hipoteca. Ambos argumentos fueron brindados en la decisión como fundamento para el rechazo de la acción, teniendo cada uno de ellos virtualidad independiente para sostener la decisión desestimatoria de la acción de daños y, no obstante, el apelante soslaya dichas motivaciones al no efectuar una valoración crítica de ellos. Si se repasa el escrito de expresión de agravios, habrá de repararse en que el embate de la parte actora está dirigido sólo a un aspecto del fallo vinculado con el exceso del embargo que, a juicio de la impugnante, incurre en violación a los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, omitiendo –reitero– toda consideración en relación con las restantes motivaciones. Debió refutar punto por punto dónde radica el error en el razonamiento del iudex sobre esas conclusiones. En suma, esas dos fundamentaciones se mantienen firmes e inconmovibles por no haber sido rebatidas críticamente mediante la exposición de las circunstancias fácticas o jurídicas demostrativas del error en que habría incurrido el juez. Mucho más, si se tiene como válida la aserción irrefutada del magistrado al decir “… que no siempre el ejercicio de un derecho, repudiable desde el punto de vista moral, debe considerarse abusivo…”; pues, siendo así, aquella única queja carece de virtualidad para descalificar la decisión de primera instancia. Desde una perspectiva sustancial, también se justifica el rechazo de la apelación (y consecuente ratificación de improcedencia de la demanda) en razón de la falta de demostración del daño por parte de la accionante. Es sabido que el daño es un elemento de la responsabilidad, pues nada debe repararse si el daño no se ha producido. En ese lineamiento, cabe advertir que en la demanda se dice “que por causa exclusiva del embargo que pesa sobre su propiedad, el Banco Nación le denegó un crédito hipotecario con una tasa de interés del 10% a treinta años, por lo que se vio obligada a tomar otro crédito mucho más caro, con tasas entre el 12% y el 13% de interés, a un plazo menor, siendo ese el valor que reclama en concepto de indemnización, como pérdida de chance”; este perjuicio, insiste, tiene como hecho generador la conducta extorsiva y desproporcionada de las demandadas al embargar todos sus bienes, lo que constituye un abuso del derecho. Sin embargo, no hay elemento probatorio idóneo de que efectivamente el Banco de la Nación Argentina le haya negado a la Dra. Rinaldi un crédito hipotecario. No sólo que la solicitud de fs. 27 carece de constancia de recepción del Banco, sino que el Banco de la Nación Argentina no tiene registro alguno de dicha petición que, en realidad, hace referencia a un crédito personal para la adquisición de vivienda. El testimonio del contador del Banco deja en claro que no conoce a la actora ni puede asegurar que la firma que luce en la fotocopia le pertenezca, sin que se haya realizado prueba pericial caligráfica al efecto. Es decir que la prueba de la que intenta valerse la actora para demostrar la denegatoria de un crédito no encuentra ratificación en el proceso. Tampoco ese supuesto rechazo (vgr: la nota de fs. 26) permite afirmar que los embargos trabados en ese juicio hayan sido los determinantes de la denegatoria del crédito. Además, el único elemento independiente que obra en autos, esto es, la pericial contable, es desfavorable a la propia actora, pues luego del análisis comparativo de las condiciones crediticias del Banco Nación y del Scotianbank, la perito concluye que “la cuota pactada con el Scotianbank fue más ventajosa para la actora, por ser menor a la que hubiese pagado en el Banco Nación” (v. fs. 555 ap. C4). En suma, sin prueba del perjuicio no hay responsabilidad; y con ello deviene improcedente la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios. 3. De todos modos, circunscribiéndonos al único agravio traído en apelación (el que –como decía anteriormente– carece de virtualidad por sí mismo para obtener la revocación del fallo), debo señalar la inexactitud de los argumentos sobre los que se edifica, ya que la actora brinda un valor a los embargos que no es el que corresponde. Sostiene que fueron por $13.000 y también de us$12.000, cuando, en rigor, el tribunal libró embargo sobre bienes muebles por un valor de $1.000 (luego cancelado en virtud del allanamiento de la embargante al incidente de reducción), y otro embargo por un único importe de $6.000 sobre dos inmuebles. La demandante interpreta que cada uno de los inmuebles estaba afectado en $6.000, lo cual no es correcto; tanto así es, que al allanarse y solicitar del tribunal el levantamiento de embargo, lo hace refiriendo a ambas matrículas y por un importe de $ 6.000 (alcance sobre el cual se libra oficio de cancelación). De allí que este único argumento recursivo contiene una aseveración errónea que descalifica la denuncia sobre el supuesto obrar abusivo de la embargante; máxime si se tiene en cuenta que dicho importe de $6.000 fue superado por el importe que finalmente pagó la actora al concluir la litis en aquel juicio (esto es, la suma de $ 8.109,33). II. Apelación por honorarios: El recurso deducido por el letrado patrocinante del codemandado Raúl Goldman, Dr. Daniel R. Arraigada González, debe ser recibido; pues, tal como lo indica, la base regulatoria debe integrarse con los intereses a calcularse desde la fecha a la que remiten los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa (art. 33, ley arancelaria). En este supuesto, la pretensión indemnizatoria con más intereses se intima a pagar mediante carta documento receptada el día 28/6/01, fecha –también– en que la actora tomó el préstamo con hipoteca que –según decía–materializó el perjuicio (al ser ese crédito del Scotianbank más caro que el del Banco de la Nación Argentina). También lo dice en la demanda cuando indica que procedió a intimar en esa época a los demandados para el pago de los daños y perjuicios e intereses desde que la obligación es debida. De igual modo lo entendió el tribunal al practicar la regulación en el Auto 611 del 26/9/07; alcance luego reconocido por la actora al aceptar los cálculos de la planilla realizada a fs. 320. En realidad, la sentencia, al aplicar intereses desde el 22/9/04, vino a alterar lo juzgado y consentido por las partes. Por ello, debe hacerse lugar a la apelación por honorarios, debiendo dejarse sin efecto los establecidos en la sentencia y disponer se practique una nueva estimación sobre la base económica fijada en el pleito (v.gr. planilla de fs. 320 con más el cálculo de los intereses moratorios posteriores que hubieren correspondido). Esta solución se hace extensiva a todas las regulaciones practicadas en función de que la cuestión arancelaria configura una unidad litigiosa (litisconsorcio necesario) entre los letrados (en este caso los representantes de los demandados vencedores), razón que hace excepción al principio de “personalidad” del recurso de apelación. Lo cual vuelve innecesario abrir mérito sobre la idoneidad procesal de la presentación de fs. 761 de autos. III. Acorde con las conclusiones contenidas en los apartados anteriores, respondo negativamente al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso de apelación de la parte actora; y afirmativamente al igual interpuesto por el letrado Dr. Daniel R. Arraigada González; en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia a favor de los letrados actuantes, los que deberán ser determinados sobre la base económica fijada en el pleito y de conformidad con la ley 9459 vigente desde el mes de enero de 2008. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal </bold>dijo: Adhiero a los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en idéntico sentido, con la siguiente salvedad: En respuesta a la apelación del Dr. Arraigada González, debe considerarse que en autos ha existido un pronunciamiento del Juzgado interviniente con relación a la base regulatoria correspondiente a los honorarios profesionales. Si bien en esta oportunidad no se analiza la excepción articulada sino el fondo de la cuestión, debe mantenerse el criterio sustentado por el tribunal en un fallo que ha quedado firme en punto al <italic>dies a quo</italic> del cómputo de intereses. Se advierte que la modificación del monto demandado de fecha 22/9/04 no implica renuncia a los intereses devengados con anterioridad, y ello justifica la decisión que se adopta, y da base, también, a la extensión de los efectos de la sentencia a la Dra. Mazzaforte, con prescindencia del análisis formal relativo a su recurso de apelación, que en consecuencia deviene abstracto. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Apelación sobre lo principal: Adhiero al primer voto. Apelación por honorarios: Por Auto N° 611 del 26/9/07, dictado por el Juzgado de 1ª. instancia interviniente, se fijó la base económica del pleito a los fines regulatorios equivalente a “el monto demandado, actualizado a la fecha, desde la interposición de la demanda, según intereses aplicables”. La sentencia apelada, al aplicar intereses desde el 22/9/04 viola la cosa juzgada, como certeramente sostienen el apelante y los votos precedentes de mis estimados y distinguidos colegas. Por ello, debe acogerse la apelación impetrada con el alcance indicado. En virtud y efecto del art. 141, CPC, la solución es extensiva a la Dra. Mazzaforte, más allá y con independencia de toda otra consideración. Ello así, toda vez que “la sentencia…una vez pasada en autoridad de cosa juzgada,…ni el juez ni las partes pueden modificarla” (Hugo Alsina, “Tratado teórico – práctico de derecho procesal civil y comercial”, 2ª. ed., Ediar, t. IV, p. 122). “Es decir que, una vez firme, ningún tribunal podrá alterar los términos de lo decidido” (Mariano A. Díaz Villasuso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, T. I, p. 457). Ello torna inane expedirse sobre la idoneidad procesal de la presentación de fs. 761 y vta. de autos (apelación adhesiva de la Dra. Mazzaforte), por haberse tornado cuestión abstracta, a tenor de lo anteriormente decidido. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora; con costas a su cargo. 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado Dr. Daniel R. Arraigada González y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia a favor de los letrados actuantes, los que deberán ser determinados sobre la base económica fijada en el pleito. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>