<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre moto y móvil policial. PRIORIDAD DE PASO. Pérdida de la regla. Vehículo en servicio de emergencia. CULPA DE LA VÍCTIMA. Configuración. Obligación de dar prioridad. Exención de responsabilidad de la demandada. Improcedencia de la demanda </bold></intro><body><page>1– Tratándose de un accidente de automotores, y al estar involucradas cosas riesgosas, es correcto el encuadre en el marco del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto, CC. Ahora bien, para establecer la existencia del eximente alegado –culpa de la víctima– es necesario estar a las circunstancias debidamente acreditadas en la causa y, como todo eximente, es de interpretación estricta. (Voto, Dr. Remigio). 2– En el <italic>sub examine</italic>, ha quedado debidamente acreditado que en ocasión del accidente, la demandada se encontraba afectada al cumplimiento de un servicio de emergencia específico, encomendado por una orden superior, en virtud de un asalto con toma de rehenes, y que se dirgía al lugar indicado con las balizas y sirenas encendidas –de conformidad a la reglamentación local–, por lo que se encontraba eximido de respetar las señales del semáforo y las demás disposiciones contenidas en la legislación municipal, al haber tomado el móvil policial los recaudos estipulados por dicha legislación aun cuando se conducía a excesiva velocidad, como aduce el actor. Tanto así, que de la prueba testimonial emana claramente que los demás rodados intervinientes en el hecho, al advertir la presencia del vehículo de emergencia, ya sea al escuchar o ver las señales sonoras o luminosas, detuvieron su marcha tomando todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance del vehículo policial. (Voto, Dr. Remigio). 3– En autos, surge corroborado que el vehículo del actor cruzó la encrucijada de la Av. Colón con habilitación de la luz verde, en tanto que la traffic perteneciente al Eter de la Policía lo hizo con la luz roja. Pero, a su vez, todo el plexo probatorio acumulado conduce a la certeza de que el móvil policial venía con los dispositivos de alarma de tipo luminoso y acústico que permitían anticipar el estado de emergencia a su paso al resto de los conductores y peatones. Estos elementos definen la situación de que el vehículo de emergencia se encontraba en cumplimiento de su misión, al que las reglas de tránsito otorgan una justificación que torna lícita su conducta. (Voto, Dr. Remigio). 4– Si bien el actor estaba autorizado al cruce por gozar su paso de la luz verde, esto no lo autoriza a circular como si tuviera un derecho subjetivo que le permita avanzar por sobre cualquier imprevisto del tránsito. Evidentemente, el conductor del vehículo de la actora no tomó las debidas precauciones como significa reducir la velocidad al iniciar el cruce de las calles en cuestión y, de esta manera, evitar la colisión con un vehículo de emergencias como en el caso de marras. (Voto, Dr. Remigio). 5– En el presente caso, el actor no puede soslayar que el hecho sucedió en horas de la noche en que tanto las luces como los sonidos se densifican, no pudiendo no haber advertido las señales lumínicas y acústicas del móvil del Eter. Además, no incorpora elemento que explique el haber ignorado las advertencias de la sirena y de la baliza en horario en que éstas resultan más evidentes y en el marco del cruce de una avenida de envergadura que impone mayor atención. No hay en las razones del actor recurrente un elemento que permita sostener conducta de imprudencia de parte del vehículo policial y que justifique su incumplimiento a la colaboración en la emergencia. (Voto, Dr. Remigio). 6– El hecho de que en autos –según el entender del quejoso– el operativo que motivó la llamada de emergencia estuviera “controlado de alguna forma”, no significa que no existiera tal emergencia por haber acudido al lugar del ilícito otros móviles, pues la circunstancia que originó la emergencia no puede ser apreciada como lo insinúa el recurrente. (Voto, Dr. Remigio). 7– El art. 53, OM N° 8643 –vigente al momento del hecho– y actualmente el art. 56, OM N° 9981, autoriza a los vehículos de servicios públicos de emergencias a no acatar las normas referentes a la circulación, velocidad o estacionamiento, en cumplimiento de su función específica, tratando de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver. La policía presta un servicio de este tipo y ante una situación de urgencia –como en autos, un asalto con toma de rehenes–, puede recurrir a la situación de emergencia y actuar conforme lo señala la norma antes descripta. Es evidente que la excepcionalidad a la que refiere la norma se vincula con la existencia de una urgencia, pues no todo acto específico de la misión impone recurrir a la alternativa de la conducción en condiciones de emergencia. Por ello sólo en esa situación puede no acatar las normas. (Voto, Dr. Remigio). 8– Aunque el actor haya circulado en el evento de marras –en principio– con prioridad de paso por tener la luz verde del semáforo a su favor, dicha prioridad se pierde en la ocasión por configurarse –precisamente– una de las excepciones previstas por el art. 65, inc. c, CTM, Ord. Nº 9.981 y modif.: “se pierde ante…c) Los vehículos del servicio público de urgencias en cumplimiento de una emergencia, cada vez que éstos lo requieran con sus señales acústicas y lumínicas”, lo que resulta conteste con lo edictado por el art. 56, norma cit., en el sentido de que “tratando en todo momento de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver…Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos”, la que en autos no fue cumplimentada por el accionante, por lo que se configura la eximente alegada por la demandada, contemplada en el art. 1111, CC (Voto, Dr. Remigio). 9– La recurrente simplemente critica la justificación del estado de emergencia por parte del móvil policial; con lo cual, es de toda obviedad, que esa posición importa –a contrario– reconocer que el móvil circulaba con “balizas y sirenas encendidas”, a diferencia de lo expresado al momento de producir el alegato. Así las cosas, el recurso carece de fundamento alguno desde que la ausencia de discusión de esa situación fáctica viene –por sí– a ratificar la solución normativa en que se sostiene la decisión de primera instancia. En otras palabras: traer a la alzada la argumentación sobre si se justificaba que el móvil policial viniera circulando en situación de emergencia, luego de haber expresamente negado –en el debate de primera instancia– que el vehículo circulaba con “balizas y sirenas encendidas”, significa una modificación de los hechos en que se apoya la acción de resarcimiento promovida. (Voto, Dr. Flores). <italic>C7a. CC Cba. 5/12/13. Sentencia Nº 152. Trib. de origen: Juzg. 51ª. CC Cba. “Gerbaldo, Juan Carlos y otros c/ García, Daniel Ángel y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Expte. N°551.646/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 5 de diciembre de 2013 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 51a. Nominación, en los que por sentencia Nº 541 de fecha 3/11/11 se resolvió: “1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Carlos Sebastián Gerbaldo en contra de la Provincia de Córdoba y el Sr. Daniel Ángel García. 2) Imponer las costas a la accionante, ...”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución, impetra apelación la parte actora –por apoderado–, la que es concedida por el Tribunal a fs. 532 de autos. Radicados los autos por ante este Tribunal de alzada, expresa agravios el apelante. 1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Se queja por lo resuelto por la <italic>a quo</italic>en cuanto dice que su parte debió tomar los recaudos mínimos al cruzar la encrucijada de las calles Av. Colón y Jujuy. Indica que la preferencia que la iudicante dice que gozan los vehículos de policía, bomberos y ambulancias en el Código de Tránsito, lleva –a veces– a la comisión de abusos que determinan variados accidentes. A su vez, denuncia que dichos vehículos no están habilitados para violar las reglas de tránsito, debiendo conservar y observar el deber de respeto a las personas y a la seguridad del tránsito. Agrega que quienes conducen esos vehículos de emergencia pueden comprometer bienes jurídicos protegidos tan importantes como son la vida humana y la seguridad de terceros. Puntualiza que no existe constancia alguna de que al móvil policial 589 se le haya presentado una verdadera urgencia, haciendo referencia –en ese punto– al expediente judicial penal agregado en autos. Finaliza diciendo que es errónea la exención de responsabilidad resuelta por la sentenciante en favor de los demandados, al no haber existido tal emergencia. 2. Impreso el trámite de ley al presente recurso y corrido traslado a la contraria, la evacua el Sr. Procurador del Tesoro, Dr. Pablo Juan M. Reyna, quien solicita que se rechace la apelación, con costas, manteniendo el decisorio de primera instancia. 3. A fs. 580/581 vta., lo contesta el Dr. Manuel Armando Perlati, en representación del demandado Daniel Ángel García, diciendo que el recurrente ha tenido participación causal en el suceso lesivo al haber violado su deber de vigilancia al conducir su vehículo a excesiva velocidad y sin el debido control de éste, al no haber respetado la prioridad de paso y detenido el rodado; por consiguiente carece –a su entender– de derecho resarcitorio. 4. A fs. 592, el Tribunal, a pedido de parte, da por decaído el derecho dejado de usar al demandado Daniel Ángel García, al no evacuar el traslado para contestar los agravios, atento que el Dr. Manuel Armando Perlati no reviste el carácter de apoderado y que la contestación de los agravios no constituye de aquellos actos cuyo nuestro ordenamiento procesal autoriza a efectuar el letrado sin la firma de su patrocinado. 5. Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en estado de ser resuelta. 6. <italic>Thema decidendum</italic>: I. La demandada, en su contestación de demanda, niega que el accidente se haya producido en la forma que expresa el actor, introduciendo la culpabilidad de éste al no haber respetado la prioridad de paso, lo cual constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito, sobre todo que el móvil policial del Eter circulaba en estado de emergencia con las balizas y sirenas accionadas. Niega la responsabilidad que se le pretende atribuir, atento que existe una relación causal entre el accionar imprudente del actor, en su calidad de conductor de la moto, y la producción del accidente, donde su conducta influyó en el resultado de conformidad con lo establecido por el art. 1111, CC. Ello permite considerar como lo hizo la <italic>a quo</italic> que no hay controversia sobre la existencia del hecho, sino sobre la forma en que ocurrió, es decir en la mecánica del accidente y, como derivación de ello, la responsabilidad como la consecuente aplicación del art. 1113, 2do. párr., CC. II. Como primera medida, cabe destacar que el escrito de expresión de agravios resulta insuficiente para conmover el fallo bajo anatema, porque carece de argumentos superadores del proceso intelectual seguido por la magistrada y de crítica puntual de las conclusiones a que arriba y demostración de su inexactitud, desde lo fáctico o jurídico, no siendo suficiente –a tal fin– la mera disconformidad o desacuerdo con lo resuelto. El apelante tiene la carga de cuestionar cada una de las razones en que se funda el fallo opugnado, lo que no obra cumplimentado en autos. De tal suerte, el recurso de apelación no puede ser atendido, ya que el Tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del <italic>a quo</italic>, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza (art. 128, CPC) y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. III. No obstante la insuficiencia apuntada del recurso, a fin de brindar satisfacción al justiciable se ingresará a su tratamiento. Analizando la apelación, debemos considerar –como lo indica la sentenciante en el fallo impugnado– que tratándose de un accidente de automotores y estando involucradas cosas riesgosas, es correcto el encuadre en el marco del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto, CC. Mas para establecer la existencia del eximente alegado –culpa de la víctima– es necesario estar a las circunstancias debidamente acreditadas en la causa y, como todo eximente, es de interpretación estricta. Al respecto es menester considerar toda la normativa aplicable a fin de establecer quién ha introducido en la cadena causal que tuviera como consecuencia el siniestro, la causa idónea o adecuada, y si se desvirtúa la presunción de causalidad del citado artículo. En el <italic>sub examine</italic>, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, ha quedado debidamente acreditado que, en ocasión del accidente, la demandada se encontraba afectada al cumplimiento de un servicio de emergencia específico, encomendado por una orden superior, en virtud de un asalto con toma de rehenes, y se dirigía al lugar indicado, con las balizas y sirenas encendidas –de conformidad con la reglamentación local–, por lo que se encontraba eximido de respetar las señales del semáforo y las demás disposiciones contenidas en la legislación municipal al haber tomado el móvil policial los recaudos estipulados por ella, aun conduciendo a excesiva velocidad como aduce el actor. Tanto así es, que de la prueba testimonial emana claramente que los demás rodados intervinientes en el hecho, al advertir la presencia del vehículo de emergencia, ya sea al escuchar o ver las señales sonoras o luminosas, detuvieron su marcha tomando todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance del vehículo policial. Es más; la <italic>a quo</italic> indica en la sentencia impugnada que de los propios dichos del accionante que surgen del expediente penal, que su parte circulaba al costado de un colectivo, que éste frena y que el actor continúa su marcha esquivando y sobrepasando (según la prueba testimonial rendida) a los otros vehículos, y que se dirigía también a alta velocidad provocando como consecuencia de ello el accidente hoy bajo estudio. Sobre el particular el recurrente no se ha hecho cargo de estos argumentos proporcionados por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> para fundamentar su resolución, sólo manifiesta una mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, mas sin suministrar argumentos jurídicos que funden un punto de vista diferente, por lo que, independientemente de su acierto o desacierto intrínsecos, aquéllos permanecen incólumes y sostienen la resolución recurrida. A su vez, la Sra. jueza puntualiza que si el vehículo de mayor porte, esto es, el colectivo, que venía en el mismo sentido que la moto del actor, detuvo su marcha ante el avance del móvil policial, dicha circunstancia imponía que el vehículo menor, por su escasa envergadura y condiciones de protección –que coloca a sus ocupantes en una situación de mayor exposición a los riesgos del tránsito–, aminorara su marcha y extremara los recaudos pertinentes antes cruzar la avenida Colón. Surge de las constancias de autos que el vehículo del actor cruzó la encrucijada de la calle de Av. Colón con habilitación de la luz verde, en tanto que la traffic perteneciente al Eter de la Policía lo hizo con la luz roja. Pero, a su vez, también todo el plexo probatorio acumulado conduce a la certeza de que el móvil policial venía con los dispositivos de alarma de tipo luminoso y acústico que permitían anticipar el estado de emergencia a su paso al resto de los conductores y peatones. Estos elementos definen la situación de que el vehículo de emergencia se encontraba en cumplimiento de su misión, al que las reglas de tránsito otorgan una justificación que torna lícita su conducta. Dichos aspectos que ha definido el <italic>a quo</italic> y que no se cuestionan en este recurso, sellan definitivamente la suerte del recurso de apelación. Contrariamente a ello, en esta sede de grado el quejoso simplemente critica la justificación del estado de emergencia por parte del móvil del Eter desconociendo que se encontraba en una urgencia encuadrada por el CTM. Si bien nos encontramos con que el actor estaba autorizado al cruce por gozar su paso de la luz verde, esto no lo autoriza a circular como si tuviera un derecho subjetivo que le permita avanzar por sobre cualquier imprevisto del tránsito. Evidentemente el conductor del vehículo de la actora no tomó las debidas precauciones, como significa reducir la velocidad al iniciar el cruce de las calles en cuestión, y de esta manera, evitar la colisión con un vehículo de emergencias como en el caso de marras. Y esto es así, porque se requiere necesariamente el dominio permanente del vehículo que es exigible al conductor, de una permanente atención y observancia de las reglas de prudencia, que él debe mantener, un dominio absoluto del vehículo que conduce, pudiendo así sortear aquellas circunstancias particulares que le presente el tránsito como aquí ocurrió. En nuestro caso, el actor no puede soslayar que el hecho sucedió en horas de la noche en que tanto las luces como los sonidos se densifican, no pudiendo no haber advertido las señales lumínicas y acústicas del móvil del Eter. En modo alguno incorpora elemento que explique el haber ignorado las advertencias de la sirena y de la baliza en horario en que éstas resultan más evidentes y en el marco de un cruce de una avenida de envergadura que impone mayor atención. No hay en las razones del recurrente un elemento que permita sostener conducta de imprudencia de parte del vehículo policial que justifique su incumplimiento a la colaboración en la emergencia. De esto nada ha dicho el recurrente, simplemente –reitero– ha expresado su disconformidad con la prevalencia que la iudicante le ha asignado al vehículo de emergencia sobre la moto, aduciendo que del análisis de la prueba no surge constancia alguna que se le haya presentado una verdadera urgencia al móvil 589. En ese sentido y en un caso análogo, la Excma. Cámara 9ª en lo C. y C. expresaba sobre el cuestionamiento que se hiciera sobre el estado de emergencia: “Que de todas maneras el cuestionamiento que hace el actor de la emergencia no parte de desconocer que el vehículo policial circulara con las señales lumínicas y sonoras pertinentes, sino en que el hecho que motivara esa actividad calificara como una emergencia. Se ha sostenido que vehículo en emergencia es aquel que...debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule... La emergencia no se justifica por la forma en que concluyen los hechos sino por los antecedentes que motivan la situación y conducta del vehículo. Es decir, no puede decirse que no existiera la emergencia porque finalmente el estado de la persona transportada no presentaba relevancia, pues al momento de decidir adoptar la actitud de urgencia ello no puede ser conocido. Sólo podríamos desconocer la autorización de licitud a la conducta del vehículo si su motivación carece objetivamente de entidad o existe un abuso en la justificación de la urgencia” (cfr. Sentencia N° 95, 28/5/13, en “Salatin, Gustavo Adolfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – D. y P. – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 1.106.513/36” [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1930 del 31/10/13, t.108, 2013–B, p.784 y www.semanariojuridico.info]). El hecho de que en autos –según el entender del quejoso– el operativo que motivó la llamada de emergencia estuviera “controlada de alguna forma” no significa que no existiera tal emergencia por haber acudido al lugar del ilícito otros móviles, pues la circunstancia que originó la emergencia no puede ser apreciada como lo insinúa el recurrente. Que no se ha afirmado otra cuestión que la mencionada situación de emergencia y la alta velocidad para sostener la imprudencia del vehículo policial, y ya hemos visto que ella se encuentra plenamente justificada por las circunstancias anteriormente señaladas. Tampoco existe acreditada otra situación que defina la imprudencia imputada a la demandada, que no sea vinculada con aquellos permisos de no acatar las reglas comunes de la circulación vehicular que otorga la norma de tránsito en cuestión. Que establecido que el juez debe encuadrar en derecho la cuestión, aun si las partes no lo han hecho o lo han hecho mal, encontramos que el art. 53, OM N° 8643 –vigente al momento del hecho– y actualmente el art. 56, OM N° 9981 autoriza a los vehículos de servicios públicos de emergencias a no acatar las normas referentes a la circulación, velocidad o estacionamiento, en cumplimiento de su función específica, tratando de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver. La policía presta un servicio de este tipo y, frente a una situación de urgencia, como es en el caso de autos, de un asalto con toma de rehenes, pueda recurrir a la situación de emergencia y actuar conforme lo señala la norma antes descripta. Que es evidente que la excepcionalidad a la que refiere la norma se vincula con la existencia de una urgencia, pues no todo acto específico de la misión impone recurrir a la alternativa de la conducción en condiciones de emergencia. Es por ello que sólo en esa situación puede no acatar las normas. Que, por otra parte, de la prueba testimonial (Rivadero –fs. 309–, Rivero, Nichea –fs. 366–), resulta que el actor también se conducía a velocidad excesiva. Que, de tal modo, tenemos que los hechos revelan que el vehículo policial con la alerta de emergencia cruza el semáforo en rojo y resulta embestido por el actor. Éste, lejos de haber cumplido con la exigencia de tomar las medidas a su alcance, sigue invocando la prioridad de la señal lumínica. Que de esta forma se da respuesta a todos los agravios del apelante, cuyos argumentos no alcanzan para descalificar las razones otorgadas por el sentenciante, que mantienen su valor justificante y determinan la corrección de lo resuelto. Que, así las cosas, el actor resulta ser el embestidor y haber desoído las alertas sonoras y lumínicas del vehículo en emergencia. De tal guisa, concluimos –sin hesitación alguna– que computados todos los elementos convictivos de la causa, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica racional, tenemos que, aunque el actor haya circulado en el evento de marras –en principio– con prioridad de paso, por tener la luz verde del semáforo a su favor, dicha prioridad se pierde en la ocasión por configurarse –precisamente– una de las excepciones previstas por el art. 65, inc. c, CTM, Ord. Nº 9981 y modif.: “se pierde ante…c) Los vehículos del servicio público de urgencias en cumplimiento de una emergencia, cada vez que éstos lo requieran con sus señales acústicas y lumínicas”, lo que resulta conteste con lo edictado por el art. 56, norma cit., en el sentido de que “tratando en todo momento de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver…Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos”, la que en autos no fue cumplimentada por el accionante, por lo que se configura la eximente alegada por la demandada, contemplada en el art. 1111, CC. Voto por la negativa. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Como dice el Sr. Vocal del primer voto, en esta sede de grado la recurrente simplemente critica la justificación del estado de emergencia por parte del móvil policial; con lo cual, es de toda obviedad, que esa posición importa –a contrario– reconocer que el móvil circulaba con “balizas y sirenas encendidas”, a diferencia de lo expresado al momento de producir el alegato. Esto así, como bien dice la contestación a fs. 580, el recurso carece de fundamento alguno desde que la ausencia de discusión de esa situación fáctica viene –por sí– a ratificar la solución normativa en que se sostiene la decisión de primera instancia. En otras palabras: traer a la alzada la argumentación sobre si se justificaba que el móvil policial viniera circulando en situación de emergencia, luego de haber expresamente negado –en el debate de primera instancia– que el vehículo circulara con “balizas y sirenas encendidas”, significa una modificación de los hechos en que se apoya la acción de resarcimiento promovida. No obstante y a todo evento, adhiero a las consideraciones vertidas en el primer voto respecto a la realidad de los hechos y circunstancias del caso vinculadas con la emergencia del vehículo policial y a la licitud de la conducta del codemandado a cargo del móvil en dicha oportunidad. Por las razones expuestas y por el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo que decide, con costas al perdidoso (art. 130, CPC). <italic>Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>