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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Sustracción de un automóvil de playa de estacionamiento de supermercado. RESPONSABILIDAD DEL CENTRO COMERCIAL. PRUEBA. Deber de acreditar la existencia del hecho. Incumplimiento. PRUEBA DE INDICIOS. Valoración. Improcedencia de la demanda1– La declaración de la responsabilidad de la empresa que facilita el estacionamiento queda supeditada, principalmente, a la acreditación fehaciente del hecho que la origina. En otras palabras, resulta determinante para la procedencia de la demanda incoada la comprobación del hecho fundante de la pretensión, esto es, la sustracción del rodado del accionante producido en la playa de estacionamiento de la demandada. La acreditación de tal extremo recae en cabeza del actor y a tal fin puede valerse de cualquiera de los medios de prueba previstos en el ordenamiento.

2– En autos, efectuado un análisis del contenido de las pruebas producidas –aun valoradas en conjunto y de modo armónico– cabe concluir que tales pruebas no alcanzan para formar un convencimiento acabado de que los acontecimientos relacionados en la demanda ocurrieron del modo en que son relatados. Negado el hecho por la accionada, correspondía al actor demostrar que arribó al supermercado en su auto, lo estacionó en la playa y que luego le fue sustraído mientras él permanecía en el negocio. Sin embargo, las pruebas producidas no son suficientes para acreditarlo. Es que no alcanza con la mera denuncia del hecho formulada unilateralmente por el actor sino que también deben adjuntarse elementos que corroboren lo denunciado; al menos mediante una serie de indicios que por su número, concordancia y relevancia permitan confirmarlo.

3– Como probanzas destinadas a comprobar lo ocurrido se han recibido las declaraciones testimoniales de dos vecinas, quienes coinciden en declarar que supieron del robo por los dichos de la esposa del actor y no por haber estado directamente relacionados en el hecho relatado. Basta mencionar en tal sentido que ninguna estuvo presente ni en la entrada del rodado al predio ni en los momentos posteriores a la sustracción en el lugar del hecho. Repárese que no se han ofrecido testimonios de personas que hubieran actuado en dicha oportunidad asistiendo al actor ante el evento y cuyas declaraciones pudieran llevar a concluir que el hecho aconteció en los términos en que han sido relatados en la demanda. El accionante menciona que personal de seguridad del establecimiento comercial recorrió junto con él las instalaciones; pero no fueron traídos a declarar. Si bien puede acontecer que con los nervios propios del hecho que supuestamente atravesaron no hubieran en ese momento tomado nota de los nombres, bien podrían haber concurrido nuevamente al establecimiento a buscar los datos de los empleados que trabajaban en el lugar el día del hecho. Igual consideración corresponde efectuar respecto de las personas de la empresa de seguridad.

4– La parte actora achaca responsabilidad a la demandada por no exhibir los partes o informes diarios a cargo del personal de vigilancia y sostiene que esta actitud remisa influye en su favor. Sin embargo se soslaya que, de modo previo a la audiencia fijada para tal exhibición, la accionada manifestó expresamente que no lleva ni posee en su poder documentación como la solicitada, sin que se haya demostrado por otro medio la existencia del mencionado libro, el cual bien pudo pertenecer a la empresa de seguridad y no al supermercado; y esta situación no puede ser dejada de lado a la hora de evaluar la conducta enrostrada a la accionada

5– De igual modo, la falta de exhibición de los tickets por parte del supermercado no permite tener por acreditado el hecho dañoso; porque aun cuando se tenga por cierto que el actor adquirió productos en el local comercial el día indicado, esto solo no permite inferir que su vehículo se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento del supermercado y que fue sustraído de ese lugar.

6– Lo actuado en sede penal no aporta pruebas sobre lo ocurrido, ya que se limita a la denuncia de la actora y a la orden de secuestro del vehículo en cuestión. Tampoco el hecho de que el día del acontecimiento se haya enviado un móvil policial al supermercado por sustracción de vehículo, porque si bien pareciera surgir que el móvil fue dirigido a dicho establecimiento comercial, no es claro lo consignado en dicha sede.

7– En supuestos como el de autos, no se puede exigir una prueba concluyente, esto es, que alguien haya presenciado la entrada del vehículo al supermercado, el debido estacionamiento, el cierre del rodado y el robo mismo, pues ello sería una verdadera casualidad. Por esta razón, las pruebas indirectas adquieren relevancia en este tipo de casos donde si bien cada elemento probatorio considerado en forma individual puede ser insuficiente, en concordancia con otros logra crear un indicio de peso que hace posible corroborar el hecho.

8– En la especie, la prueba diligenciada carece de conectividad suficiente para, por medio de su entramado, tener por comprobado el hecho. No debe olvidarse que los indicios y presunciones, para constituirse en prueba de valor convictivo, deben ser de una cantidad, gravedad y conexidad que no dejen margen de duda a la luz de la sana crítica racional, que es el criterio con el cual deben evaluarse las probanzas. Si bien no hay dudas de que el demandante era titular dominial y que denunció que se quedó sin automóvil, las demás pruebas no logran comprobar que el rodado haya sido sustraído en la playa de estacionamiento de la demandada en las circunstancias relatadas en la demanda.

C5a. CC Cba. 18/12/13. Sentencia Nº 133. Trib. de origen: Juzg. 2ª. CC Cba. “Siravegna, Francisco Eduardo c/ Supermercado Disco SA – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. N° 708507/36”

2a. Instancia. Córdoba, 18 de diciembre de 2013

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Rafael Aranda dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial a cargo del Sr. juez Dr. Germán Almeida, quien mediante sentencia Nº 258 del 16/6/09, resolvió: “1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por Francisco Eduardo Siravegna en contra de Disco SA, con costas a su cargo…”. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio transcripto se agravia la parte actora apelando la resolución del a quo de acuerdo con la presentación que luce a fs. 289 la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por el apelante y respondido por la contraria. A fs. 350/360 obra incorporado el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras Civiles; queda la causa en estado de ser resuelta. III. El recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Menciona el accionante como primer agravio que la sentencia no hace una correcta valoración de la prueba incorporada en autos, como un todo armónico y relacionado, omitiendo aplicar el principio de sana crítica racional. Señala que de la resolución impugnada surge que cada elemento analizado por el a quo lo ha sido en forma independiente, sin insertarlo en un todo armónico; máxime cuando en hechos como el que motivaron la demanda de autos, la prueba que es dable presentar es en gran medida indiciaria/presuncional, no pudiendo pretenderse que se lleve ante los estrados del tribunal ni al autor material del hecho ni a los testigos directos del mismo, desde que lo normal y habitual es que las acciones de robo no se produzcan ante testigos. Entiende que la sustracción del vehículo ha quedado suficientemente acreditada con la denuncia policial formulada el mismo día en que el hecho ocurre y da lugar al Sumario 5.202, cuyas copias obran a fs. 246 y ss. Refiere que este instrumento no puede ser menospreciado en su valor probatorio ni en cuanto a la veracidad de sus dichos y que esa denuncia debió ser considerada en armonía con las demás constancias de autos, tales como la baja de automotor inscripta en el Registro respectivo, las testimoniales rendidas en autos y las constancias de fs. 168 (Planilla del Centro de Comunicaciones de la Policía de Córdoba), pruebas por completo ignoradas por el a quo, que se limitó a remitirse a lo manifestado a fs. 170 por el oficial actuante. Denuncia que el funcionario policial que confecciona la nota de remisión del oficio diligenciado formula una manifestación que no es transcripción fiel de lo consignado por el operador que recibe el llamado, el que expone claramente que envía un móvil al Disco de Ruta 20 con motivo de la sustracción del vehículo del actor, y no a las inmediaciones del hipermercado. Sostiene que en este tipo de hecho es de difícil prueba directa en la acreditación del nexo causal, es decir, que el automóvil se encontraba en el lugar denunciado y que de allí fue sustraído, cobrando importancia la prueba presuncional. Cita doctrina y jurisprudencia. Manifiesta que el análisis integrado de las constancias de autos lleva ineludiblemente a tener por cierto tanto el hecho de la sustracción del vehículo en la fecha denunciada, como que ella se produjo en el predio de la demandada ubicado en Ruta 20, desvirtuándose así la errónea conclusión a la que arriba el sentenciante acerca de la inexistencia de prueba de la ocurrencia del evento dañoso. Como segundo agravio cuestiona que el Sr. juez a quo no haga aplicación de las presunciones legales que se derivan de la conducta de la demandada incurriendo, consecuentemente, en afirmaciones arbitrarias. Refiere que no es lógico ni razonable pretender que una persona, en el estado de angustia y desesperación al que cualquier ser humano normal es inmediatamente llevado cuando sorpresivamente encuentra que le han sustraído su vehículo, se encuentre en el estado mental de lucidez suficiente que le permita prever la posibilidad de que en el futuro tenga que hacer un juicio para que se le repare el daño causado y, consecuentemente, tomar la precaución de anotar nombre y dirección de personas desconocidas para poder citarlas como testigos ante esta eventualidad. Afirma que justamente por la carencia de testigos, su parte ofreció la exhibición por parte de la demandada de la documentación obrante en su poder y la pericial contable. Con relación a la primera, conforme al art. 253, CPC, estaba obligada a exhibir los reportes que incuestionablemente recibe de la empresa de seguridad contratada y donde se le informa de las novedades que pudieran haber ocurrido, ya que no es de práctica ni es lógico pensar que tales reportes no existan; máxime cuando dicha exigencia no fue negada por la demandada al notificársele la prueba ofrecida, habiéndose limitado a no presentarse a la audiencia fijada por el tribunal. Refiere que este incumplimiento constituye un elemento más para abonar la presunción de veracidad de las circunstancias consignadas en la demanda; señala que no obstante la obligación legal que pesaba sobre Disco, ésta no efectuó la exhibición ordenada, lo que constituye una grave presunción en su contra que no ha sido aplicada ni mucho menos valorada por el a quoen su sentencia. Con relación a la pericial contable efectuada a los fines de confirmar la veracidad de la fecha y hora asignada al comprobante de compra que realizó su parte el día del siniestro en Disco SA y que fue reconocida al contestar la demanda, señala que el perito oficial solicitó la exhibición del ticket con la finalidad de demostrar la veracidad no sólo de su existencia sino también del contenido, especialmente día y hora de su emisión. Agrega que ese ticket, que obra en poder de la accionada, nunca fue puesto a disposición del perito oficial, lo que constituye un evidente obrar de mala fe y de incumplimiento de una obligación legal de la demandada y una fuerte presunción en su contra. Manifiesta que para la pericial contable también se solicitó la exhibición de los contratos por servicios de seguridad que tuviese suscriptos la demandada, lo que tampoco se cumplió, generando otra presunción en su contra. Refiere que la demandada no sólo no produjo prueba alguna, no obstante encontrarse en mejores condiciones, sino que también impidió la producción de la ofrecida por su parte, lo que debe ser valorado por el juez. Refiere que una relación de consumo impone la carga dinámica de la prueba. Alude a que en definitiva el a quo erró en la valoración de las probanzas omitiendo aplicar presunciones derivadas del actuar de la demandada, así como la doctrina de la carga dinámica ya aludida, inaplicando los principios de la lógica y la sana crítica racional. Tras efectuar un repaso de las probanzas obrantes en la causa, señala que analizadas en conjunto y relacionadas entre sí y sumadas a las presunciones que surgen de la falta de exhibición por parte de la accionada de la documentación requerida tanto por el perito contador, como su falta absoluta de actividad probatoria tendiente a demostrar la veracidad de las negativas, configura una fuerte y sólida cadena de indicios que no pueden llevar más que a la presunción de la existencia del hecho denunciado. La parte demandada contesta los agravios vertidos, solicitando su rechazo, con costas. IV. De modo liminar cabe mencionar que esta Cámara se ha expedido en otras causas sobre la responsabilidad que les corresponde a establecimientos comerciales que cuentan con espacios para facilitar el estacionamiento de los automóviles de sus clientes. En autos “Orlandi Domingo Javier c/ Libertad SA – Ordinario – Daños y Perjuicios”, dictado con fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco (Sentencia N° 25), entre otras consideraciones, se dijo que “… El servicio de estacionamiento forma parte integral del sistema de consumo y venta de productos que ofrece el supermercadista, que otorga seguridad a los bienes de sus clientes en la medida en que dejen sus vehículos con la finalidad de utilizar sus instalaciones. Adviértase que si bien es cierto que el servicio es gratuito, la vinculación del mismo con la actividad mercantil tiene tanta relevancia, que no es posible dejar estacionado automotor en forma permanente para cumplir actividad fuera del supermercado… Aunque no existe contrato específico entre el consumidor y el organizador del shopping referido a la playa de estacionamiento, existe una obligación de seguridad con fundamento en las previsiones de la Ley 24.240 de Protección del Consumidor” (voto del Dr. Abel Fernando Granillo). Ahora bien; no cabe duda que la declaración de la responsabilidad de la empresa que facilita el estacionamiento queda supeditada, principalmente, a la acreditación fehaciente del hecho que la origina. En otras palabras, resulta determinante para la procedencia de la demanda incoada la comprobación del hecho fundante de la pretensión, esto es, la sustracción del rodado del accionante producido en la playa de estacionamiento de la demandada. La acreditación de tal extremo recae en cabeza del actor y a tal fin puede valerse de cualquiera de los medios de prueba previstos en el ordenamiento. Pero una vez que ha sido demostrada la existencia del hecho, deberá evaluarse la responsabilidad en la custodia a la luz de las legislaciones aplicables. Precisamente lo referido a la acreditación del supuesto fáctico fundante del reclamo es materia del primer motivo de agravio, por lo que cabe detenernos en el análisis del material probatorio que, al respecto, fuera tenido en cuenta por el sentenciante. V. Un repaso de las constancias de autos nos muestra como prueba adjuntada la siguiente: las cartas documento, el ticket de compra, los testimonios de dos vecinos, la denuncia efectuada y la informativa a la Policía, junto a la baja ante el Registro del Automotor y los entes tributarios. También hubo un pedido de exhibición de la documental que estaría en poder de la demandada, a cuyo fin se fijó la audiencia pertinente. Ahora bien; luego de un análisis del contenido de cada una de las pruebas referenciadas, considero que –aun valoradas en conjunto y de modo armónico– no alcanzan para formar un convencimiento acabado de que los acontecimientos relacionados en la demanda ocurrieron del modo en que son relatados. En efecto; negado el hecho por la accionada, correspondía al actor Sr. Siravegna demostrar que arribó al supermercado en su auto, lo estacionó en la playa y que luego le fue sustraído mientras él permanecía en el negocio. Sin embargo –y como ya dije–, las pruebas producidas no son, a mi entender, suficientes para acreditarlo. Es que no alcanza con la mera denuncia del hecho formulada unilateralmente por el actor, sino que también deben adjuntarse elementos que corroboren lo denunciado; al menos mediante una serie de indicios que por su número, concordancia y relevancia permitan confirmarlo. Veamos; como probanzas destinadas a comprobar lo ocurrido se han recibido las declaraciones testimoniales de dos vecinas, Sras. García Moderna y Sandra Oliva, quienes coinciden en declarar que supieron del robo por los dichos de la esposa del actor y no por haber estado directamente relacionados en el hecho relatado. Basta mencionar en tal sentido que ninguna estuvo presente ni en la entrada del rodado al predio, ni en los momentos posteriores a la sustracción en el lugar del hecho. Repárese que no se han ofrecido testimonios de personas que hubieran actuado en dicha oportunidad asistiendo al actor ante el evento y cuyas declaraciones nos pudieran llevar a concluir que el hecho aconteció en los términos en que han sido relatados en la demanda. El accionante menciona que personal de seguridad del establecimiento comercial recorrió junto con él las instalaciones; pero no fueron traídos a declarar. Si bien puede acontecer que con los nervios propios del hecho que supuestamente atravesaron no hubieran, en ese momento, tomado nota de los nombres, bien podrían haber concurrido nuevamente al establecimiento a buscar los datos de los empleados que trabajaban en el lugar el día del hecho. Igual consideración corresponde efectuar respecto de las personas de la empresa de seguridad. Ahora bien; la parte actora achaca responsabilidad a la demandada por no exhibir los partes o informes diarios a cargo del personal de vigilancia y sostiene que esta actitud remisa influye en su favor. Sin embargo, se soslaya que a fs. 84/85, de modo previo a la audiencia fijada para tal exhibición, la accionada manifestó expresamente que no lleva ni posee en su poder documentación como la solicitada, sin que se haya demostrado por otro medio la existencia del mencionado libro, el cual bien pudo pertenecer a la empresa de seguridad y no a Disco SA; y esta situación no puede ser dejada de lado a la hora de evaluar la conducta achacada a la accionada. En cuanto a la no exhibición de los contratos con la empresa de seguridad y pagos por servicio de seguridad en general, denunciados por la perito a fs. 133, si bien podrían considerarse como un indicio contrario a la demandada por no cumplir con el deber de colaborar en el proceso, considero que no son suficientes para asignarle responsabilidad, pues no se advierte en qué grado dicho contrato vaya a resultar prueba idónea tendiente a acreditar que ese día, en las circunstancias denunciadas, se sustrajo el vehículo del actor. Por otra parte, podría haber averiguado el accionante cuál era la empresa que prestaba el servicio de vigilancia, con solo concurrir al día siguiente a la entidad comercial de la accionada para luego requerir los informes pertinentes. Repárese además –y a todo evento– que [en] la demostración de la existencia de los documentos cuya exhibición se pide deviene como un elemento esencial que el art. 253, CPC, requiere para hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma. De igual modo, la falta de exhibición de los tickets por parte de Disco SA no permite tener por acreditado el hecho dañoso; porque aun cuando tengamos por cierto que el actor adquirió productos en el local comercial el día indicado, esto solo no nos permite inferir que su vehículo se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento del supermercado y que fue sustraído de allí. Tampoco lo actuado en sede penal aporta pruebas sobre lo ocurrido, ya que se limita a la denuncia de la actora y a la orden de secuestro del vehículo en cuestión. Ni el hecho de que el día del acontecimiento se haya enviado un móvil al Disco por sustracción de vehículo, porque si bien a fs. 168 pareciera surgir que el móvil fue dirigido a Disco Ruta 20, no es claro lo consignado; luego, a fs. 170, se consigna que en el libro de novedades existen constancias vinculadas al hecho investigado que refieren a que “…acaecido en el día de la fecha mencionada, a las 10:23 aproximadamente en inmediaciones del Supermercado Disco de Av. Fuerza Aérea”, explicando de este modo que lo que quiere decir lo consignado a fs. 168 es que el supuesto hecho ocurrió en “inmediaciones” del Disco. No escapa en mi valoración que en supuestos como el de autos no se puede exigir una prueba concluyente, esto es, que alguien haya presenciado la entrada al supermercado, el debido estacionamiento, el cierre del rodado y el robo mismo, pues ello sería una verdadera casualidad. Por esta razón, las pruebas indirectas adquieren relevancia en este tipo de casos donde si bien cada elemento probatorio considerado en forma individual puede ser insuficiente, en concordancia con otros logra crear un indicio de peso que hace posible corroborar el hecho. Sin embargo, ni siquiera bajo estos parámetros es factible dar por corroborado el estacionamiento del rodado del actor en la playa perteneciente a la demandada y su posterior sustracción, ya que la prueba diligenciada carece de conectividad suficiente para, por medio de su entramado, tener por comprobado el hecho. No debe olvidarse que los indicios y presunciones, para constituirse en prueba de valor convictivo, deben ser de una cantidad, gravedad y conexidad que no dejen margen de duda a la luz de la sana crítica racional, que es el criterio con el cual debe evaluarse las probanzas (art. 316, CPC). Conforme a los documentos e informes que mencionamos anteriormente, no tengo dudas de que el señor Siravegna era titular dominial y que denunció que se quedó sin automóvil; pero las demás pruebas no logran comprobar que el rodado haya sido sustraído en la playa de Disco SA en las circunstancias relatadas en la demanda. De este modo, difiero con las consideraciones efectuadas por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, pues reitero que para evaluar la procedencia de la demanda a la luz de la legislación consumeril resulta imprescindible demostrar la existencia del hecho, lo cual no ha sido logrado en autos. Por ello, considero que el recurso de apelación deducido por la actora debe ser rechazado. Lo dicho torna innecesario el tratamiento de los demás agravios. VI. En cuanto a las costas, corresponde imponer a la parte actora vencida, conforme lo dispuesto por el art. 130, CPC. Por lo expuesto, a la cuestión voto por la negativa.

Los doctores Claudia E. Zalazar y Joaquín Fernando Ferrer adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Nº 258 del 16/6/09. 2) Imponer las costas a la actora.

Rafael Aranda – Claudia E. Zalazar – Joaquín Fernando Ferrer■

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