<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caída de peatón a causa de una luminaria colocada en la vereda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Inexistencia de obligación de inspeccionar el estado de las aceras. Omisión de control: inexistencia. Cosa inerte. Deber del actor de acreditar su peligrosidad: Incumplimiento. NEXO CAUSAL: No acreditación. CULPA DE LA VÍCTIMA: Configuración. Improcedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1– Respecto de la colocación de luminarias en las veredas de esta ciudad de Villa María, Cba., no existe legislación específica que regule sobre el punto. Siendo ello así, debe estarse a lo previsto en las normas legales que disponen sobre la materia, es decir, el Código de Edificación vigente en Villa María, de cuyas normas no surge prohibición alguna al respecto. Lo que sí contempla expresamente la normativa –poniendo en cabeza del propietario del terreno baldío o edificado– es la obligación de construir y conservar la vereda. En autos, debe suponerse que quien ejecutó la obra fue el propietario del terreno, ya que no se alegó ni acreditó que fuera la sociedad codemandada. 2– Por otra parte, cabe señalar que no existe disposición legal expresa que obligue a la Municipalidad a realizar inspecciones para verificar el estado de cada una de las veredas de la ciudad a los fines de detectar posibles irregularidades en su construcción. Siendo así, no existiendo norma legal que expresamente obligue a la Municipalidad a cumplir el hecho omitido, no es posible atribuirle responsabilidad por omisión del control y ejercicio del poder de policía. 3– No es posible acoger la pretensión con fundamento en la responsabilidad indirecta del municipio por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que para juzgar la conducta de éstos se requiere necesariamente de una denuncia, recaudo que no se cumple con la documentación a que se refiere el actor recurrente. Dicha documental sólo contiene un informe relativo a un pedido de habilitación municipal para funcionar como bar–cervecería–café, de lo cual no puede inferirse el conocimiento de la irregular colocación de los elementos lumínicos mencionados por parte del municipio. 4– Con respecto al riesgo de las cosas, no es dudoso que así como existen cosas que por su propia naturaleza y destino pueden ser muy peligrosas (sustancias radiactivas, inflamables, energía eléctrica o explosivos), otras que parecen totalmente inofensivas es posible que lo sean también, todo depende de las circunstancias en las cuales se produjo el evento dañoso. Por ello no parece factible la posibilidad de determinar a priori la peligrosidad de las cosas. 5– Para encuadrar el caso en alguno de los párrafos del art. 1113, CC, como fundamento de la pretensión, es preciso dejar en claro que lo contemplado por dicha normativa es el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa y no el producido por las cosas riesgosas o peligrosas. Se trata de dos hipótesis diferentes, aun cuando están contempladas en el mismo precepto legal y constituyen supuestos de hecho diferentes: uno es el daño provocado por el riesgo de la cosa y otro es el proveniente del vicio de la cosa. Hay cosas que ya traen incorporado el riesgo o el peligro –<italic>in abstracto</italic>– y otras que se muestran totalmente pasivas, con riesgo neutro y sólo se activan con el vicio que en ella se introduce. Las que vienen con el riesgo incorporado, éste no requiere de prueba alguna, está ínsito en la cosa; en cambio, en aquellas a las que se les ha incorporado el vicio que las vuelve peligrosas es preciso acreditar esa circunstancia. Esta es, precisamente, la hipótesis del <italic>sub lite</italic>, donde la luminaria colocada en la vereda es totalmente pasiva, en cuanto por sí sola no representa ningún riesgo. Es más, conforme lo señalado por el perito, aun muy sucia con excremento de aves, estando seca, no desliza al arrastre del calzado. Por lo tanto resulta imprescindible acreditar el vicio o los vicios que la transforman en peligrosa, como bien lo sostiene el <italic>a quo</italic>. 6– El hecho denunciado como causa de pedir se habría producido con motivo de la caída que sufriera el actor al tropezar y resbalarse en una luminaria existente en la vereda del negocio que explota el demandado, oportunidad en que llovía y dicho elemento lumínico se encontraba cubierto de excrementos de pájaros –según dichos del accionante–. Estas dos circunstancias –lluvia y excrementos de pájaros–, si efectivamente son los que configurarían el vicio agregado a la cosa inerte para volverla peligrosa, son hechos de la naturaleza que de ningún modo pueden imputarse a la parte demandada en cuanto son imprevistos o previstos inevitables. 7– Si bien un hecho importante que surge de la pericia es la falta de material antideslizante sobre la luminaria, no puede obviarse que dicho hecho no fue alegado en la demanda, sumado a que configura una omisión no imputable a la parte demandada. Ello porque la obligación de construir y conservar la vereda le corresponde al propietario del inmueble donde la cosa se encuentra. Y porque no fue invocado ni probado que la ejecución de dicha obra estuviera a cargo del accionado. Además de no haberse probado que el alquiler del local donde se encuentra emplazado el negocio del demandado comprendiera también el uso de la vereda, lo que, por otra parte, hubiera requerido de la autorización municipal dado el uso público, hecho éste que tampoco fue acreditado. El análisis de estas pruebas llevan a la conclusión de que el único culpable en la producción del siniestro fue el actor. No se advirtieron razones para atribuir responsabilidad a la codemandada, toda vez que no es propietaria de la cosa emplazada en condiciones de producir el daño ni le fue concedido su uso. Es decir no media en su contra factor de atribución de responsabilidad, objetivo ni subjetivo. 8– El Estado municipal responde siempre que exista una falta de servicio determinada por no cumplir de una manera regular los deberes impuestos por el sistema jurídico positivo, cuando quede demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño causado al particular. Esta relación de causalidad no resultó probada por la parte actora; lejos de ello, el demandante iba “al trotecito”, junto a la línea de edificación municipal, cuando tenía lugar suficiente para que transitaran hasta tres personas por la vereda, conforme surge de la prueba colectada en la causa. En otras palabras, el actor se cayó porque iba al trotecito pegado a la línea de edificación municipal, siendo ésta la causa exclusiva del daño que pretende reparen las codemandadas, que no resulta atribuible a ellas y sólo resulta imputable al actor. <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 27/12/13. Sentencia Nº 72. Trib. de origen: Juzg. 3ª. CC y Flia, Villa María, Cba. “Ferrara, Pablo Alberto c/ J.V. Agropecuaria S.C.C. y otro – Ordinario – Recurso de Apelación”</italic> <bold>2ª. Instancia.</bold> Villa María, Cba., 27 de diciembre de 2013 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Luis Horacio Coppari</bold> dijo: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del actor, señor Pablo Arturo Ferrara (Carta–Poder de fs. 13) a fs. 303, que fue concedido, con efecto suspensivo: en contra de la sentencia Nº 101, de fecha 29/5/12; dictada por el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, cuya parte dispositiva expresa: “1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida por Pablo Alberto Ferrara en contra de la razón social “J.V. Agropecuaria S.C.C.” y de la Municipalidad de Villa María. 2) Costas a cargo del actor…”. 1. De acuerdo con las constancias del <italic>sub lite</italic>, el recurso de apelación ha sido interpuesto en tiempo (...), resultando concedido, con efecto suspensivo, a fojas 311; en contra de la Sentencia Nº 101, de fecha 29/5/12; dictada por el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad. La sentencia en crisis resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361 incs. 1, 365, 366 y cc, CPC, ley 8465 (en adelante CPC). Radicados los autos en la Alzada, se imprimió trámite al recurso de apelación en este Tribunal; expresa agravios el actor, los que fueron respondidos por la demandada “J.V. Agropecuarias S.C.” y por la Municipalidad de Villa María. Firme el decreto de “autos a estudio” y la nueva integración de este Tribunal de acuerdo con el certificado suscripto por la señora secretaria de Cámara obrante a fs. 350, la impugnación pasa al acuerdo para resolver (art. 379, CPC). 2. La sentencia en recurso contienen una relación de causa que satisface formalmente los extremos del art. 329, CPC, por lo que, en honor a la brevedad, a ella remito, restando sólo referir lo habido en grado de apelación. 3. En su oportunidad, el apoderado del actor, por la participación que tiene acordada en autos, luego de relatar algunos antecedentes de la causa, expresa agravios que pueden compendiarse de la siguiente forma: 3.1. Primer agravio: sostiene el quejoso que lo relacionado por el <italic>a quo</italic> en el punto III de la sentencia le sorprende, toda vez que no es la doctrina ni la jurisprudencia dominante, ni el concepto que se desprende de la jurisprudencia citada. Que la línea argumental explicitada es coincidente con la asumida en la contestación de la demanda por el ente municipal. En dicho responde, la Municipalidad se contradice con la realidad, por cuanto tuvo intervención expresa en la habilitación solicitada por la codemandada como se informa a fs.41. Prosigue que en el mismo escrito –contestación de demanda, a fs. 56Vta.– se expresó que el lugar del hecho es de público conocimiento que un número importante de aves tiene sus nidos en los árboles del sector, lo que es cierto y tuvo amplia difusión en los medios por las reiteradas peticiones de un grupo de vecinos que solicitaba se quitaran los árboles. Estas circunstancias no podían ser ignoradas por la Municipalidad y, por lo tanto, en la sentencia no se puede decir que se atribuye a la misma responsabilidad por “cualquier eventual irregularidad que pudiera existir en las aceras”, toda vez que es un problema harto conocido por las autoridades municipales que diariamente concurren a un bar ubicado a escasos metros del municipio. Para concluir este agravio, cita jurisprudencia que sería de aplicación al caso y entiende que no se puede colegir en la falta de legitimación de la Municipalidad. En primer lugar, porque [por] los reclamos recibidos públicamente no podía ignorar las características de esas veredas y debió tomar recaudos. Invoca también la habilitación municipal otorgada a “J.V. Agropecuaria SC” en expediente Nº 35.145. Dice que las manifestaciones de su asesor letrado en el sentido de que su mandante no autorizó la colocación de las luminarias ni conocía de su existencia, debió acreditarse. En mérito de esos argumentos, solicita se revoque la sentencia en este punto y se declare la legitimación pasiva del ente municipal demandado. 3.2. Segundo agravio: respecto de lo que debe entenderse por cosa riesgosa, discrepa con el sentenciante y la doctrina que éste cita, y apoyándose en doctrina contraria sostiene que no se trata de tipificar a priori si una cosa es peligrosa o no, sino que ello debe efectuarse luego de producido el evento dañoso de acuerdo con el curso natural y ordinario de los acontecimientos. Concretamente arguye que se trata de un problema de relación de causalidad y por ello no interesa tanto “cómo es” la cosa sino “de qué manera” intervino en ella, qué rol le cupo en la producción del resultado perjudicial. Agrega que lo extraño de la sentencia es que tiene por acreditado el hecho y los daños, y en una insólita conclusión, sin mediar prueba alguna de la contraria, entiende que existió culpa de la víctima y que no se acreditó la intervención de la cosa. Sin embargo –prosigue– de los dichos del testigo Héctor Hugo Ramírez surge claramente lo contrario cuando dice que: encontrándose Ferrara agachado en el suelo, le preguntó qué le había pasado; éste le respondió que se había resbalado en los vidrios que se encuentran en el piso cubriendo las luminarias. Ello, a su juicio, implica la intervención directa de la cosa, agregando otras circunstancias tales como: día de lluvia con suciedades de hojas y excremento de aves. 3.3. Tercer agravio: respecto de la prueba pericial sostiene el agraviado que el juez <italic>a quo</italic> ha realizado una valoración parcial y sesgada. En especial a la peligrosidad relativa a que alude el perito donde dicha circunstancia estaría dada por la escasa altura del aro exterior que rodea las luminarias, porque se encuentra a pocos centímetros de la línea municipal y porque entre el borde de las luminarias hasta la línea de cazuelas hay espacio suficiente para la circulación de tres personas. Cuestiona estas afirmaciones y argumenta, por el contrario, que las luminarias están en la zona de la acera destinada a la circulación peatonal, y el hecho de que puedan pasar al lado de ellas hasta tres personas no es indicativo de que esa zona esté vedada a la circulación de personas. Añade que las fotografías adjuntadas por el experto demuestran la falsedad de la afirmación y enfatiza que el juez no ha valorado todos los puntos de la pericia, tales como: que los vidrios de las luminarias no poseen material antideslizante; que en las fotografías acompañadas por la actora se observa un importante desnivel entre los marcos y los mosaicos de la acera; que una de las luminarias se encontraba muy sucia con excremento de aves, pese a lo cual, por encontrarse seco, no deslizaba al arrastre del calzado, y que dicho excremento en los días de lluvia se torna resbaladizo al deslizamiento del calzado. En conclusión, sostiene que resulta clara la calificación de la cosa como riesgosa, máxime analizada luego de producido el daño. 3.4. Cuarto agravio: en esta queja atribuye al juzgador la actitud de suplir, con suposiciones sin fundamento sólido, la carencia de pruebas aportadas por las demandadas, ya que la Municipalidad sólo ha producido la informativa de fs. 212/224 destacando como incorrecta la afirmación de que no hubo reclamos anteriores, cuando han sido públicos los efectuados por vecinos y el conocimiento del municipio, como lo ha reconocido su apoderado. En definitiva, sostiene no acredita la existencia de eximentes de la responsabilidad objetiva que se atribuye al ente comunal. Pide se acojan los agravios revocando la sentencia apelada y haciendo lugar a la demanda, con más intereses y costas. 4. A su turno, la parte demandada, que en el <italic>sub lite</italic> se encuentra compuesta por: “J.V. Agropecuaria S.C.” y la Municipalidad de Villa María, responde a los agravios solicitando el rechazo del recurso articulado, con costas, por las razones que exponen en los escritos pertinentes. Me remito a las postulaciones de fs. 331 y 334/338, respectivamente, <italic>brevitatis causa</italic>, sin perjuicio de tener debidamente en cuenta su contenido íntegro (art. 329, CPC). 5. Así delimitadas las quejas del actor apelante, señor Pablo Alberto Ferrara, … , abordaré el análisis y tratamiento de los agravios vertidos a fs. 321/328vta. 5.1. Primer agravio: en cuanto a la primera queja formulada por el actor recurrente, es de destacar <italic>ab initio</italic> que conforme surge del informe pericial producido en el <italic>sub examine</italic>, respecto de la colocación de luminarias en las veredas de nuestra ciudad, no existe legislación específica (punto 4º del informe de fs.171/172). Siendo ello así, debe estarse a lo previsto en las normas legales que en general disponen sobre la materia, es decir, el Código de Edificación vigente en Villa María (Ordenanza 6402 y sus anexos), de cuyas normas no surge prohibición alguna al respecto. Lo que sí contempla expresamente –poniendo en cabeza del propietario del terreno baldío o edificado– es la obligación de construir y conservar la vereda (punto X.I.1). b). Ahora bien, en nuestro caso debe suponerse que quien ejecutó la obra fue el propietario del terreno, ya que no se alegó ni acreditó que fuera la sociedad codemandada. No existe disposición legal expresa que obligue a la Municipalidad a realizar inspecciones para verificar el estado de cada una de las veredas de la ciudad a los fines de detectar posibles irregularidades en su construcción. Siendo así, no existiendo norma legal que expresamente obligue a la Municipalidad a cumplir el hecho omitido, no es posible atribuirle responsabilidad por omisión del control y ejercicio del poder de policía (art.1074, CC). Es correcto lo afirmado por el señor juez de grado cuando juzga insuficiente la falta de servicio a esos efectos. Tampoco es posible acoger la pretensión con fundamento en la responsabilidad indirecta del municipio por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que para juzgar la conducta de éstos se requiere necesariamente de una denuncia, recaudo que no se cumple con la documentación a que se refiere el recurrente. Dicha documental sólo contiene un informe relativo a un pedido de habilitación municipal para funcionar como bar–cervecería–café, de lo cual no puede inferirse el conocimiento de la irregular colocación de los elementos lumínicos mencionados por parte del municipio. Tampoco conocemos los términos del pedido de habilitación, los que, posiblemente hacen referencia a los requisitos y condiciones que internamente debe reunir el local donde funcionará el negocio, lo que no parece guardar relación con la inspección o aprobación de la ejecución de los trabajos realizados en la vereda. No es de recibo, pues, esta queja. 5.2. Segundo agravio: esta queja contiene dos aspectos: a) cosa riesgosa: no es dudoso que así como existen cosas que por su propia naturaleza y destino pueden ser muy peligrosas (sustancias radiactivas, inflamables, la energía eléctrica o los explosivos), otras que parecen totalmente inofensivas es posible que lo sean también, todo depende de las circunstancias en las cuales se produjo el evento dañoso. Por ello no me parece factible la posibilidad de determinar a priori la peligrosidad de las cosas. b) Culpa de la víctima y no acreditación de la intervención de la cosa. Por razones de método trato en primer lugar el segundo tema. No intervención de la cosa: al respecto, inicialmente advierto que tal como lo apunta el agraviado, llama la atención que el juzgador, luego de tener por acreditado el hecho invocado como causa de pedir, afirme que no se acreditó la intervención de la cosa en el mismo. Ello no quiere decir que la cosa denunciada como riesgosa fuera la causa determinante de la caída y de las lesiones producidas al actor. Esto es algo que surgirá de la prueba obviamente. Culpa de la víctima: en este punto el agravio del actor se circunscribe a la valoración de la prueba omitiendo los demás argumentos expuestos al respecto en la sentencia opugnada. Tal omisión me obliga a señalar previamente que, para atribuir culpabilidad al actor, el juez de la baja instancia, luego de analizar las características de la cosa, en función de lo expuesto al respecto por el perito designado en autos, arriba a la conclusión de que ésta –denunciada como riesgosa– no reviste tal carácter, y agrega que, en todo caso, es el actor quien debe demostrar el riesgo de la cosa y no lo ha probado. Por lo tanto entiende que la situación planteada no puede juzgarse como provocada por riesgo de la cosa ni por la cosa, motivo por el cual no corresponde invertir la carga probatoria. Visto el punto desde esta perspectiva, antes de referirme a la prueba entiendo oportuno y pertinente formular algunas consideraciones previas. En primer lugar, que para encuadrar el caso sub examine en alguno de los párrafos de la norma legal citada como fundamento de la pretensión (art.1113, CC), es preciso dejar en claro que lo contemplado en ella es el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa y no el producido por las cosas riesgosas o peligrosas. Se trata de dos hipótesis diferentes: aun cuando están contempladas en el mismo precepto legal, constituyen supuestos de hecho diferentes: uno es el daño provocado por el riesgo de la cosa, y otro es el proveniente del vicio de la cosa. Hay cosas que ya traen incorporado el riesgo o el peligro –<italic>in abstracto</italic>– tal como lo señalamos precedentemente y otras que se muestran totalmente pasivas, con riesgo neutro y sólo se activan con el vicio que en ella se introduce. [En] las que vienen con el riesgo incorporado, éste no requiere de prueba alguna, está ínsito en la cosa; en cambio [en] aquellas a las que se les ha incorporado el vicio que las vuelve peligrosas es preciso acreditar esa circunstancia. Ésta es, precisamente, la hipótesis del sub lite, donde la luminaria colocada en la vereda es totalmente pasiva, en cuanto por sí sola no representa ningún riesgo. Es más, conforme lo señalado por el perito, aun muy sucia con excremento de aves, estando seca, no desliza al arrastre del calzado (punto 5º del informe de fs.171/172). Por lo tanto, resulta imprescindible acreditar el vicio o los vicios que la transforman en peligrosa, como bien lo sostiene el juez de la instancia inferior. Es preciso remitirse a la prueba de autos, lo cual es materia de análisis en la siguiente queja. 5.3. Tercer agravio: de acuerdo con lo invocado en la demanda y que el señor juez de grado tiene por acreditado con los dichos del testigo César Fabián Saires, el hecho denunciado como causa de pedir se habría producido con motivo de la caída que sufriera el actor al tropezar y resbalarse en una luminaria existente en la vereda del negocio que explota el demandado. Que en esa oportunidad llovía y dicho elemento lumínico se encontraba cubierto de excrementos de pájaros. Estas dos circunstancias –la lluvia y los excrementos de pájaros– si efectivamente son los que configurarían el vicio agregado a la cosa inerte para volverla peligrosa, son hechos de la naturaleza que de ningún modo pueden imputarse a la parte demandada en cuanto son imprevistos o previstos inevitables. Resulta significante detenerse en el análisis de la prueba colectada en el <italic>sub lite</italic>; el testigo César Fabián Saires dijo que el actor “iba al trotecito” y “que no puede precisar en la vereda de cuál de los locales existentes se cayó”. Destaco que según dichos del testigo, “estaba a unos treinta metros del lugar”. El testigo Héctor Hugo Ramírez dijo “que lo vio al señor Ferrara agachado en el suelo (…) que no puede precisar el lugar exacto pero estima que eran los locales entre el primero y el segundo…”; surge evidente que no vio cuando se cayó. Los testimonios de Hugo Francisco Andrada y Julio César Monge nada aportan a la comprobación del hecho, ya que no vieron ni estuvieron en el lugar, son testigos de mentas. Otro hecho que surge del informe pericial de fs. 171/172 es la falta de material antideslizante sobre la luminaria, pero aparte de no haber sido alegado en la demanda, configura una omisión no imputable a la parte demandada. Ello por las siguientes razones: a) porque la obligación de construir y conservar la vereda le corresponde al propietario del inmueble donde la misma se encuentra (punto x.I.1 del Anexo a la Ordenanza 6402– Código de Edificación de nuestra ciudad); b) porque no fue invocado ni probado que la ejecución de dicha obra estuviera a cargo del accionado. No podía estarlo si es obligación del locador mantener la cosa en buen estado haciendo las reparaciones que correspondan en caso de deterioros producidos por caso fortuito o fuerza mayor, la calidad o vicio de la cosa (art.1516, CC). c) Porque no se ha probado que el alquiler del local donde se encuentra emplazado el negocio del demandado comprendiera también el uso de la vereda lo que, por otra parte, hubiera requerido de la autorización municipal dado que ésta es de uso público, hecho éste que tampoco fue acreditado. Otra conclusión valiosa que surge del informe pericial de fs. 171/172 es la siguiente: “La peligrosidad es un tanto relativa ya que las mismas luminarias se encuentran a pocos centímetros de la Línea Municipal de Edificación y desde el borde de las luminarias hasta la línea de cazuelas de los árboles existe el espacio suficiente para la circulación de por lo menos tres personas (Fotografía Nº 3).” El análisis de estas pruebas me llevan a la conclusión de que el único culpable en la producción del siniestro fue el actor, señor Pablo Alberto Ferrara (art. 1111, CC). No advierto razones para atribuir responsabilidad a la codemandada Agropecuaria S.C.C., toda vez que no es propietaria de la cosa emplazada en condiciones de producir el daño ni le fue concedido el uso de la misma. Es decir, no media en su contra factor de atribución de responsabilidad, objetivo ni subjetivo. No es de recibo este agravio. 5.4. Cuarto agravio: queda contestado con lo analizado en los acápites precedentes en virtud de los cuales se ha excluido la responsabilidad de los demandados por los daños producidos a consecuencia del hecho denunciado como causa de pedir. Sin perjuicio de ello, debo manifestar –como doctrina recibida– que el Estado, en el <italic>sub lite</italic> Municipalidad de Villa María, responde siempre que exista una falta de servicio determinada por no cumplir de una manera regular los deberes impuestos por el sistema jurídico positivo, cuando quede demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño causado al particular (ver: Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, 6a. edic. Actualiz., Abeledo–Perrot, Bs.As., 1998, p.286 y ss). Esta relación de causalidad no resultó probada por la parte actora; lejos de ello, el señor Pablo Alberto Ferrara iba al trotecito, junto a la línea de edificación municipal, cuando tenía lugar suficiente para que transitaran hasta tres personas por la vereda. Esto surge palmario de la prueba colectada en la causa. El actor se cayó porque iba al “trotecito” pegado a la línea de edificación municipal, sin poder precisar en la vereda de cuál de los locales se cayó (conf.: testimoniales de fs. 103 y 118); esta es la causa exclusiva del daño que pretende reparen las codemandadas, el que no les resulta atribuible, imputable sólo al actor, en los términos del art. 1111, CC. Este agravio no es de recibo. 6. Costas: Corresponde imponer las costas de segunda instancia a la parte actora recurrente objetivamente vencida (art. 130, CPC). [Omissis]. Por los motivos expuestos, a la cuestión voto afirmativamente. El doctor <bold>Juan Carlos Caivano</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, el Tribunal –integrado de conformidad a lo previsto por el art. 382, CPC (modif. por ley 9129)—por unanimidad RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del actor, señor Pablo Arturo Ferrara (Carta–Poder de fs. 13) a fs. 303, en contra de la Sentencia Nº 101, de fecha 29/5/12; dictada por el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, obrante a fojas 296/302 vta., y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora apelante que resulta vencida (art. 130, CPC). <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano</italic>&#9604; </page></body></jurisprudencia>