<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Intersección no semaforizada. Colisión entre vehículo particular y móvil policial. PRIORIDAD DE PASO. Pérdida de la regla: Paso de vehículo en emergencia. Deber de facilitar su circulación. Art. 57, LPcial 9169. CULPA DE LA VÍCTIMA. Configuración. Exención de responsabilidad de la demandada. Improcedencia de la demanda </bold> </intro><body><page>1– En la especie, el nudo del pleito es que las partes se contradicen respecto a quién tenía la prioridad para pasar por la intersección no semaforizada. Ahora bien, conforme la normativa vigente en las circunstancias del caso bajo estudio, era el actor quien debía detenerse y el móvil policial el que tenía prioridad de paso, en atención a lo cual no hay responsabilidad civil imputable a la accionada ni tampoco obligación de resarcir. 2– No es equivocada ni arbitraria la valoración de las testimoniales efectuadas por la sentenciante. Esa prueba ha sido razonablemente analizada, conforme con las previsiones del art. 327, CPC, y en concordancia con el resto de las pruebas recabadas. Todos los elementos de prueba, valorados en su conjunto, llevan a dar crédito a la postura defensiva asumida por la demandada. En ese sentido, no puede ignorarse que uno de los testimonios rendidos afirma que el móvil policial venía con sirena y balizas encendidas y que al llegar a la intersección disminuyó la velocidad y volvió a acelerar. El hecho de que otros sujetos afirmen no haber oído la sirena no hace caer está prueba, y la sentenciante ha dado motivos suficientes para fundar las razones por las cuales el testimonio puede ser plenamente valorado. 3– La prioridad de paso legal de quien se conduce por la derecha es regla principalísima y fundamental para el tránsito ordenado, pero no es por cierto absoluta, y cede, entre otros casos, frente al paso de un vehículo policial en emergencia. En el caso particular de autos, la prioridad de paso era del vehículo policial, aunque no circulase por la derecha, por las normas jurídicas que específicamente consideran su situación y le otorgan la prioridad aun frente al que circula por la derecha, como en este caso era el actor. 4– El actor, aun habilitado por circular por la derecha para transponer la esquina debió percatarse de que avanzaba un móvil policial con el sonido de la sirena, que es una eventualidad habitual y cotidiana en el tránsito ciudadano y aminorar su marcha o detenerse hasta que pase el vehículo en emergencia. Dispone la reglamentación al respecto que todos los usuarios de la vía pública deben facilitar la circulación de los vehículos en emergencia, dejando la vía expedita y deteniendo la marcha en caso de ser necesario en el momento del paso del vehículo en emergencia. 5– El art. 57, LPcial 9169, reza: “Son vehículos en servicios de urgencias los policiales, los de bomberos y las ambulancias. Éstos… tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán, excepcionalmente, circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales. Sin embargo, la conducción de estos vehículos no debe poner en riesgo a terceros ni ocasionar un mal mayor que aquel que intenten resolver. Cuando no tengan prioridad, deberán esperar la cesión de la misma por parte de los demás usuarios… Para que sean considerados en servicio deberán tener sus dispositivos luminosos y acústicos encendidos.… Los demás usuarios de la vía tienen la obligación de tomar todas las medidas a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias…”. 6– En la especie, no se ha tratado de una “causa de justificación” que exima de la obligación de indemnizar los daños, como sugiere el actor recurrente. Lo que ha hecho el sentenciante, y con razón, fue estimar que la responsabilidad del siniestro que origina este juicio es atribuible a la víctima, y que por lo tanto la demanda por ella impetrada debía de ser rechazada. La responsabilidad del accidente no puede atribuirse al empleado policial que conducía el vehículo a título de culpa (art. 1109, CC) puesto que no hay en él conducta reprochable. Pero tampoco es posible responsabilizar al Estado Provincial demandado como consecuencia de lo previsto por el art. 1113, 1º y 2º, CC, pues lo que ha logrado la demandada es acreditar la culpa de la víctima, y ello constituye eximente de responsabilidad. 7– Tampoco puede ser recibida la queja en la cual el apelante sugiere que se ha impuesto una inversión de la carga de la prueba en virtud de la cual él debería soportar las consecuencias de la omisión probatoria de su contraparte. Por regla, al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado, la prueba de los hechos modificativos y extintivos que aduzca. El excepcionante aportó prueba que acreditó la veracidad de su posición defensiva, y ello no puede ser interpretado como una inversión de la carga probatoria. <italic>C1a. CC Cba. 15/8/13. Sentencia Nº 103. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. "Sabra, Antonio Abdala c/ Estado Provincial – Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. N° 1260099/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 15 de agosto de 2013 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? El doctor<bold> Guillermo P. Tinti</bold> dijo: I. En contra de la sentencia Nº 50 del 2/3/12, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y 51a. Nominación Civil y Comercial [que resolvía: “...1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Antonio Abdala Sabra en contra de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas a la accionante, …"], interpone recurso de apelación la parte actora, que le fue concedido mediante proveído de fojas 346. II. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, se ordenó correr traslado a fojas 358. A fojas 359 se presentó el doctor Gustavo Ortiz, en representación de la parte actora y presentó memorial expresando agravios, reclamando la revocación de la sentencia de primera instancia y solicitando que se haga lugar a la demanda incoada por el señor Antonio Abdala Sabra, con costas. El apelante fundamenta sus agravios contra la sentencia de primera instancia sosteniendo que existe arbitrariedad en la valoración de la prueba testimonial, que la sentenciante hace una errada valoración de los motivos que supuestamente tendrían los testigos, afirmando dogmáticamente y sin justificación racional que podrían tener interés en el pleito. Sostiene también que la sentencia ha omitido considerar el obrar negligente del móvil policial, afirmando el obrar imprudente de su conductor que violó las prescripciones que justamente se establecieron como límites a las potestades excepcionales de los vehículos en emergencia. Se queja aduciendo la inexistencia de “causa de justificación” que anule el deber de indemnizar; y también porque a su modo de ver, la sentencia recurrida afecta gravemente el derecho de defensa y debido proceso a su parte por cuanto invierte injustificadamente la carga probatoria sobre las circunstancias del accidente, haciendo pesar sobre el actor la omisión probatoria de la demandada. Realiza otras consideraciones que estima de utilidad para su situación procesal, a las que remito en homenaje a la brevedad, y hace reserva del recurso extraordinario federal. III. A fojas 367/68 el recurso fue contestado por la contraria mediante su representante en juicio Dr. Pablo Juan M. Reyna, que respondió los agravios del actor auspiciando el rechazo del recurso de apelación. Firme el decreto de autos ha quedado la causa en estado de ser resuelta. IV. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, razón por la cual a ella me remito a efectos de abreviar. Introduciéndonos en el fondo del recurso planteado por el actor, adelanto que en mi criterio los agravios que expone el apelante no pueden ser recibidos, y la decisión del juez de primera instancia debe confirmarse. En efecto, el recurso no puede prosperar porque es evidente que en la especie y en primer lugar, la Sra. jueza ha tratado de determinar quién de los dos conductores de los vehículos fue culpable del acaecimiento del siniestro y la conclusión a la que arriba –y por ende la decisión que adopta– aparece jurídicamente correcta en consideración de las constancias de autos. Advertimos que el nudo del pleito es que las partes se contradicen respecto a quien tenía la prioridad para pasar por la intersección no semaforizada, pero –a mi juicio– conforme la normativa vigente en las circunstancias del caso bajo estudio, era el actor quien debía detenerse y el móvil policial el que tenía prioridad de paso, en atención a lo cual no hay responsabilidad civil imputable a la accionada ni tampoco obligación de resarcir. Veamos: a) Con relación a lo que es concreto agravio del accionante, dígase que no es equivocada ni arbitraria la valoración de las testimoniales efectuadas por la primera sentenciante. Antes bien, esa prueba ha sido razonablemente analizada, conforme con las previsiones del art. 327, CPC, y en concordancia con el resto de las pruebas recabadas. Es que según se puede constatar en el expediente y en la sentencia traída en apelación, los elementos probatorios incorporados a la causa que fueron considerados para la decisión que ahora cuestiona el actor son: las constancias de las “Actuaciones labradas por: UJ Accid. Vial Srio. 6032/06 c/ Mot de un hecho damnif. Barraza Vanesa”, la denuncia del accidente, el parte policial, informe expedido por la Municipalidad de Córdoba (a fojas 163 y según el cual la única dirección de la calle Góngora es Sur–Norte); dictamen pericial mecánico elaborado por el perito ing. Domingo Javier Orlandi, informe del perito de control Ing. Fernando Ortiz; acta y croquis del lugar elaborados por la Policía Judicial; testimonio del Sr. Antonio Werfil Barraza, y de la Sra. Vanesa Andrea Barraza, parte especial de novedades del 24/12/06 de la Policía producido por el Oficial Inspector Walter Barrera, copias del libro de guardia del Distrito Policial V, y declaración en el sumario de instrucción de Mauro Javier Sánchez. Estos elementos, valorados en su conjunto, llevan a dar crédito a la postura defensiva asumida por la demandada. Es claro a mi entender que no puede ignorarse este último testimonio mencionado –incorporado sin observación– del señor Mauro Sánchez, quien afirma que el móvil policial “venía con sentido sur–norte, con sirena y balizas encendidas, el cual al llegar a la intersección mencionada “tocó el freno” es decir disminuyó la velocidad y volvió a acelerar, pero cuando se encontraba en el centro de la intersección fue impactada en su centro lateral derecho por el frente de un auto Peugeot… intervino un rastrojero que estaba en mal estado de conservación, que circulaba por … Góngora… cree que veía a la par del Peugeot, el cual luego de impactar al móvil choca al rastrojero. …”, sin que nada corrobore la descalificación que se pretende hacer en el escrito de expresión de agravios. El hecho de que otros sujetos afirmen no haberla oído, no hace caer está prueba, y la sentenciante ha dado motivos suficientes para fundar las razones por las cuales el testimonio puede ser plenamente valorado. Es, sin embargo, la valoración en conjunto con esos elementos que más arriba hemos detallado, lo que permite arrimar la certeza de que en este caso el rodado de la policía se encontraba circulando en estado de emergencia, con una misión encomendada por autoridad, y con la señalización requerida en tales casos. b) Por otro lado, la conducta del móvil policial (móvil policial Nº 4722 marca Ford modelo Ranger Dominio FSY 322, perteneciente al Comando de Acción Preventiva de la Policía de Córdoba CAP) en la emergencia ha sido considerada especialmente por la magistrada del grado anterior, asumiendo –como ya lo dijimos en el punto anterior– que obró en la emergencia conforme las regulaciones del tránsito que debía acatar. La prioridad de paso legal de quien se conduce por la derecha es regla principalísima y fundamental para el tránsito ordenado, pero no es por cierto absoluta, y cede, entre otros casos, frente al paso de un vehículo policial en emergencia. Es decir, por decirlo claramente, en el caso de autos la prioridad de paso era del vehículo policial, aunque no circulase por la derecha, por las normas jurídicas que específicamente consideran su situación y le otorgan la prioridad aun frente al que circula por la derecha, como en este caso era el actor. Téngase presente que al momento de fijar los hechos, el primer sentenciante estableció que “el vehículo policial llevaba encendidas las balizas y sirena al momento del siniestro, circunstancia que, atento a lo preceptuado por el art. 65 de la Ordenanza Municipal Nº 9981, torna innecesario ingresar al debate acerca de quién detentaba la prioridad de la derecha, puesto que dicha regla resulta absolutamente excluida”, y que tal modo de establecer los hechos no ha sido objeto de una crítica que descalifique o desmienta el aserto. El conductor del Peugeot 206, aun habilitado por circular por la derecha para trasponer la esquina, debió percatarse de que avanzaba un móvil policial con el sonido de la sirena, que es una eventualidad habitual y cotidiana en el tránsito ciudadano, y aminorar su marcha o detenerse hasta que pasara el vehículo en emergencia. Dispone la reglamentación al respecto que todos los usuarios de la vía pública deben facilitar la circulación de los vehículos en emergencia, dejando la vía expedita, y deteniendo la marcha en caso de ser necesario en el momento del paso del vehículo en emergencia. Todo el régimen legal de tránsito tiene previsto estas circunstancias: decreto reglamentario 511 Serie "G", art. 56, Municipalidad de Córdoba, arts. 56 y 65 inc. c, Ordenanza Municipal Nº 998/98; en igual sentido el art. 64, LP de Tránsito Nº 8560; y previsión específica de la LN de Tránsito Nº 24.449, como también el art. 39, decreto 692/92, Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. La sentencia se preocupó inclusive de reproducir el texto legal, y subrayó el mandato establecido por el art. 57, LP 9169, que reza: “Son vehículos en servicios de urgencias los policiales, los de bomberos y las ambulancias. Éstos… tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán, excepcionalmente, circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales. Sin embargo, la conducción de estos vehículos no debe poner en riesgo a terceros ni ocasionar un mal mayor que aquel que intenten resolver. Cuando no tengan prioridad, deberán esperar la cesión de la misma por parte de los demás usuarios… Para que sean considerados en servicio deberán tener sus dispositivos luminosos y acústicos encendidos.… Los demás usuarios de la vía tienen la obligación de tomar todas las medidas a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias…”. En ese orden de cosas, no ha sido desmentida en lo más mínimo la fundamentación dada en la decisión de la instancia anterior en sentido de tener por cierto que el vehículo de la demandada no se ha excedido en la prerrogativa que le confieren las normas de tránsito –que incluso la habilitan a pasar con el semáforo en rojo–, sobre todo si se tiene en cuenta el testimonio del Sr. Mauro Javier Sánchez, según el cual el patrullero evidenció una conducta prudente al abordar el cruce de la intersección. c) Hay que hacer notar también que no se ha tratado en este caso de una “causa de justificación” que exima de la obligación de indemnizar los daños, como sugiere el recurrente. Lo que ha hecho el primer sentenciante, y con razón, fue estimar que la responsabilidad del siniestro que origina este juicio es atribuible a la víctima, y que por lo tanto la demanda por ella impetrada debía de ser rechazada. El agravio entonces no procede, pues no hay duda de que en el caso bajo estudio se trata de un reclamo por daños causados con una cosa, concretamente, cosa riesgosa o peligrosa, ya que la camioneta policial en movimiento ingresa perfectamente en aquella definición. En el caso, la responsabilidad del accidente no puede atribuirse al empleado policial que conducía el vehículo a título de culpa (art. 1109, CC) puesto que como se ha visto no hay en él conducta reprochable. Pero tampoco es posible responsabilizar al Estado Provincial demandado como consecuencia de lo previsto por el art. 1113, 1º y 2º, CC, pues lo que ha logrado la demandada es acreditar la culpa de la víctima, y ello constituye eximente de responsabilidad. d) Digamos también que no puede ser recibida la queja en la cual el apelante sugiere que se ha impuesto una inversión de la carga de la prueba en virtud de la cual él debería soportar las consecuencias de la omisión probatoria de su contraparte. Por regla, al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado la prueba de los hechos modificativos y extintivos que aduzca. Cierto que no es un criterio inflexible y sí, por el contrario, adaptable a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las partes, a la facilidad o dificultad de probar, etc. Dicho de otra manera, el excepcionante aportó prueba que acreditó la veracidad de su posición defensiva, y ello no puede ser interpretado como una inversión de la carga probatoria. Por todo lo expresado, a la cuestión voto por la negativa. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 50 del 12/3/12, y en consecuencia confirmarla en todo cuanto resuelve. II) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora apelante (art. 130, CPC). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti</italic>.- </page></body></jurisprudencia>