<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ESPONSALES. Ruptura de una relación de noviazgo. Contribución para finalizar la construcción del inmueble del novio con crédito solicitado por la novia a fin de habitar en él una vez casados. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Configuración. INDEMNIZACIÓN: DAÑO EMERGENTE. Procedencia. RECURSO DE APELACIÓN. Falta de impugnación de los fundamentos dados por el a quo. Rechazo. DAÑO MORAL. Esponsales: interpretación restrictiva. Falta de demostración de la culpa. Improcedencia</bold></intro><body><page>1– En autos, no resulta atendible el agravio que cuestiona la procedencia del daño emergente por cuanto, según el apelante, la contraria no pudo acreditar indúbitamente haber hecho frente en forma personal a los gastos invocados por tal concepto, toda vez que ni las testimoniales ni las documentales reconocidas pudieron materializar con certeza la proveniencia de los fondos del propio peculio de la novia sino sólo someramente que ella era la encargada de realizar el pago. Ello es así, por cuanto la crítica no se hace cargo de lo afirmado en el fallo en cuanto a que la existencia de un cúmulo de documentales de la Casa de la Construcción, Casa Pinky y otras, alguna de las cuales a nombre de “B SA”, que es el lugar de trabajo de la novia, constituye un indicio que, unido a las testimoniales producidas y a las que la resolución refiere en detalle, conducen a presumir que fueron abonadas por la actora con el crédito obtenido de su empleadora. 2– Tampoco controvierte razonadamente lo afirmado en la sentencia en cuanto expuso que “ …resulta llamativo que en la absolución de posiciones, el demandado confiese que el albañil era J.P. Que no acostumbra a archivar las facturas. Comprobantes o recibos de compra de materiales, puede que no los tenga porque no los archivo“. Mientras que, en su escrito de responde dice que la actora tenía llaves de la casa de calle P. y desapareció importante cantidad de papeles entre los que se encontraban facturas y recibos referentes a la construcción de la vivienda. Entonces, si el demandado no guardaba los comprobantes de los materiales y gastos de construcción, no puede imputar a la actora de la sustracción de éstos. Y en este último caso, ¿por qué no hizo la denuncia de los documentos faltantes? Estos interrogantes tienen una sola respuesta a la luz de toda la prueba analizada, y es que la actora con el crédito que pidió en su trabajo hizo los gastos cuyos comprobantes acompaña para finalizar la construcción del inmueble de calle P., con la ilusión de habitarlo con su futuro esposo, el demandado; hecho que después se frustró por la ruptura de la relación... „ 3– “...El demandando se ha enriquecido ilícitamente con el aporte de la actora que contribuyó a casi finalizar la construcción del inmueble de su propiedad y esas sumas deben ser reintegradas”. Estas aseveraciones no han sido objeto de crítica puntual ni consideración alguna por parte del impugnante, por lo que conforme a lo establecido en el citado artículo 365 del Código Procesal, tales tramos del fallo se encuentran firmes y constituyen sustento suficiente de lo decidido, por lo que corresponde el rechazo de la apelación del demandado. 4– No resulta admisible la crítica de la apelante relativa a que no se advierten razones que justifiquen que la sentencia haya reconocido la procedencia del resarcimiento de los daños materiales como consecuencia de la conducta antijurídica del demandado y haya rechazado la reparación por daño moral ocasionado por la misma conducta. La sentencia expresó que para lograr una indemnización por los daños causados por la ruptura intempestiva de noviazgo (responsabilidad extracontractual) se debe demostrar el hecho antijurídico, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Esta perspectiva de análisis del tema debatido no ha sido cuestionado en el memorial en tratamiento. 5– Se destaca que “…el artículo 165 del Código Civil nada dice sobre la extensión del resarcimiento, ni los presupuestos que lo determinan por la ruptura de esponsales. Sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que por aplicación de los principios generales se establezca por jurisprudencia en qué límites es resarcible el daño ocasionado. Esto significa que regirán los principios generales de la responsabilidad civil, lo que exigirá probar la culpa del autor de la ruptura de los esponsales y los daños resarcibles al otro deberán constituir perjuicios que guarden conexión causal adecuada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 901 y ss del Código Civil, con la conducta antijurídica”; “…Con relación al ‘daño moral’, ninguna duda cabe que éste será resarcible con base en los principios generales, si tomamos en cuenta el carácter resarcitorio o indemnizatorio y no punitivo que tiene la indemnización que por este daño se acuerda….”. 6– Conforme a ello y en lo que refiere al daño moral pretendido, la <italic>a quo</italic> juzgó que la actora no había probado lo expuesto en la demanda en cuanto a que el demandado cinco días antes del casamiento le dijo que no se casaría, que ya estaban repartidas las invitaciones, reservada la iglesia y el salón de fiestas, designados los testigos y padrinos de la boda. Expresó que sólo acompañó un recibo por seña de servicio de catering de agosto de 2004 para el 11/12/04 a realizarse en ..., que fue abonado por la actora, pero el recibo fue emitido a nombre del demandado a quien el emitente nunca vio; que las invitaciones no fueron repartidas (conforme testimonial rendida en autos) ni se acompañó copia de ellas; no se probó la reserva del turno en la iglesia, la elección de los testigos ni de padrinos, nada sobre viajes de boda y/o ajuar y/o lista de regalos; que aproximadamente en setiembre de 2004 se habría producido la ruptura del noviazgo (conforme testimonial rendida en autos); que los dichos de la actora dejaban entrever que cuando contrató el servicio de catering, 24/8/04, ya la relación no funcionaba como antes y que a fines de setiembre ‘había acuerdo’ de no contraer nupcias en la fecha propuesta (11/12/04). 7– Consideró la magistrada que la demandante no había padecido daño psíquico y que el sufrimiento propio de la ruptura de una relación de noviazgo no es considerado legalmente un ilícito que se deba resarcir; que la novia sabía en setiembre que no se casaría en diciembre de 2004 y que lo acordó con el demandado; posteriormente se rompió el noviazgo pero ya la actora sabía que no se casarían en la fecha fijada, por lo que no existió ruptura intempestiva que generara derecho a indemnización por daño moral, que es de interpretación restrictiva en materia de esponsales. 8– Las afirmaciones supra expuestas no son jurídicamente rebatidas por la novia apelante. En efecto, mediante el examen de las pruebas aportadas la jueza descartó la existencia de un obrar malicioso o doloso por parte del demandado, cuestión sobre la cual la apelante sólo reitera la versión interpretativa de los hechos tal como lo expuso en la demanda o al alegar, sin efectuar una crítica jurídica concreta o que posibilite concluir que la jueza anterior efectuó una evaluación incorrecta de los hechos de la causa. Coincidentemente con lo que se expuso en la resolución atacada, la circunstancia de que el demandado haya realizado o propiciado los hechos que de ordinario son previos a la formalización de una unión matrimonial, no lleva a concluir per se que existió ánimo de defraudar por parte del miembro de la pareja que posteriormente rompe su compromiso. Este criterio adoptado coincide con la postura mantenida por la doctrina y la jurisprudencia. 9– Debe tenerse en cuenta que la ilicitud no se encuentra en el rompimiento de la promesa de esponsales sino en la alteración del deber jurídico de no dañar a otro, que en estos supuestos se produce por la ruptura intempestiva del noviazgo, la que debe analizarse en cada caso particular. En consecuencia, incumbía a la actora probar sus afirmaciones relativas a que el obrar del demandado encuadraba en la esfera del ilícito civil, ya sea como un obrar doloso o culposo (arts.1072 y 1109, CC, 18 y 19, CN), lo que en el caso no aconteció. <italic>CCC Sala I Rosario, Santa Fe. 14/5/13. Acuerdo Nº 115. Trib. de origen: Juzg.2a. CC y Lab. San Lorenzo, Santa Fe. “L., P. A. contra H., H. s/ Daños y perjuicios” (expte. N° 338/2011)“</italic> Rosario, Santa Fe, 14 de mayo de 2013 1) ¿Es nula la sentencia impugnada? 2) En su caso, ¿es ella justa? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>María de las Mercedes Serra </bold>dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la actora no ha sido sustentado de manera autónoma en esta sede. Por ello y no advirtiendo irregularidades en el procedimiento, anteriores al dictado de la sentencia que justifique un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimarlo. Voto, pues, por la negativa. Los doctores <bold>Ricardo A. Silvestri</bold> y <bold>Ariel C. Ariza</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María de las Mercedes Serra</bold> dijo: 1. La sentencia de primera instancia. Mediante resolución Nº 584 del 1/4/11 se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por P.L.y condenar a H.H.a abonar a la actora la suma de once mil setecientos noventa y un pesos ($ 11.791.–) con más intereses dentro del término de diez días; distribuir las costas en un cincuenta por ciento (50%) a cada parte (art.252, CPC) y rechazar el incidente de tacha con costas a la demandada. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes. Radicado el expediente en la alzada, expresaron sus agravios los que fueron contestados (a fs.271 vta./272 la demandada y a fs.274 y vta. la actora). Firme la providencia de autos se encuentra la causa en estado de resolver. 2. El recurso de apelación de la actora. 2.1. Expresa que el pronunciamiento incurre en error al juzgar que no existió una ruptura intempestiva con aptitud para generar una indemnización por daño moral. En este aspecto, destaca que la sentencia hizo referencia a la responsabilidad extracontractual por incumplimiento intempestivo de los esponsales, no obstante que en la demanda y en el alegato la demandante fundó la responsabilidad del demandado y la obligación de reparar el daño moral en que mediante la falsa promesa de matrimonio por parte de H., éste engañó y defraudó económicamente a L.al llevarla a irrogar casi todos sus ingresos y tomar deudas a su cargo en beneficio de aquél, que lo utilizó para terminar el inmueble que, supuestamente, constituiría el hogar familiar de ambas partes. Sostiene que la sentencia omite ponderar las pruebas producidas que acreditan la existencia de engaño y fraude a la actora, tales como lo afirmado por H.en cuanto a que nunca deseó contraer matrimonio con la actora; los actos de éste en el sentido de contraer nupcias corroborados por las declaraciones testimoniales referidas a que los electrodomésticos habían sido adquiridos para el futuro matrimonio (testigo Zapata); el turno para la iglesia y la seña para el servicio de cateringy la torta (testigo Rocha); la comunicación telefónica al lugar de trabajo de la actora para definir el texto de las tarjetas (testigo Díaz); la presencia de ambas partes en el inmueble de propiedad del demandado proyectando cambios que harían en el futuro (declaración del albañil); la historia clínica acompañada por la psicóloga tratante de la actora y el dictamen de la perito oficial que corroboran el daño que generó a la actora el engaño del demandado. Destaca que la resolución refiere a la falta de daño psíquico no obstante que no fue un rubro reclamado. En definitiva, señala que si la <italic>a quo</italic>juzgó que debía resarcirse a la actora el daño material ocasionado por la conducta antijurídica del demandado, no advierte razones para justificar el rechazo del daño moral, por lo que peticiona su otorgamiento. 2.2. Cuestiona la imposición de costas en el cincuenta por ciento (50%) y postula que sean cargadas en su totalidad al demandado. 3. El recurso de apelación del demandado. Critica la sentencia por cuanto, contrariamente a lo resuelto, la demandante no acreditó indubitadamente haber hecho frente en forma personal a los gastos invocados para justificar la procedencia del daño emergente, toda vez que no existe certeza respecto de que los fondos provengan del patrimonio de la actora sino tan sólo de que ésta se hizo cargo de los pagos. 4. Se adelanta que ambas apelaciones habrán de ser rechazadas en su totalidad por las razones que a continuación se exponen. 4.1. En primer lugar, con relación a la apelación del demandado que postula la revocación del fallo y, en consecuencia, el rechazo de la demanda, la impugnación en tratamientono reúne los recaudos exigidos por la norma procesal aplicable (art.365, CPC), pues carece de fundamentos suficientes para controvertir idóneamente lo afirmado por la sentencia recurrida. Para cumplir con la carga que impone el artículo citado, es necesario que el recurrente realice una crítica jurídica, razonada y concreta de los puntos del fallo que lo perjudican, que debe ser eficaz y puntual (de modo que no pretenda una revisión indiscriminada de la sentencia), refutadora de los argumentos decisivos en los que se apoya la decisión que impugna y no debe limitarse a la formulación de una mera discrepancia o disconformidad de la apelante con el resultado que le es adverso (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal Culzoni, T.III, pp.1218/1220; T.IV, pp.544/546; Baracat, Edgard en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Peyrano, Jorge, director, Vázquez Ferreyra, Roberto, coordinador, T.I, Ed. Juris, pp.145/155 y sus citas). El recurrente no sólo no rebate los argumentos centrales del fallo que justificaron la procedencia parcial de la demanda, sino que se limita a reiterar e incluso a transcribir lo expuesto en sus presentaciones anteriores, tanto en el responde como en el alegato (v. fs.271 vta. de la apelación del demandado), lo cual técnicamente no resulta suficiente para considerar cumplida la carga establecida en la norma procesal mencionada. En primer lugar, no resulta atendible el agravio que cuestiona la procedencia del daño emergente por cuanto, según el apelante, la contraria no pudo acreditar indúbitamente haber hecho frente en forma personal a los gastos invocados por tal concepto, toda vez que ni las testimoniales ni las documentales reconocidas pudieron materializar con certeza la proveniencia de los fondos del propio peculio de L. sino sólo someramente que ella era la encargada de realizar el pago. Ello es así, por cuanto la crítica no se hace cargo de lo afirmado en el fallo en cuanto a que la existencia de un cúmulo de documentales de la Casa de la Construcción, Casa Pinky y otras, alguna de las cuales a nombre de “B. SA”, que es el lugar de trabajo de L., constituye un indicio que, unido a las testimoniales producidas y a las que la resolución refiere en detalle (vgr. ..., fs.241/245, conducen a presumir que fueron abonadas por la actora con el crédito obtenido de su empleadora (art. 226, CPC, v. fs.244 vta./245). Tampoco controvierte razonadamente lo afirmado en la sentencia en cuanto expuso que: “ …resulta llamativo que en la absolución de posiciones de foja 84 y vta., el demandado confiese que el albañil era Jorge Pereyra. Que no acostumbra a archivar las facturas. Comprobantes o recibos de compra de materiales, puede que no los tenga porque no los archivo. Mientras que, en su escrito de responde dice que la actora tenía llaves de la casa de calle P. y desapareció importante cantidad de papeles entre los que se encontraban facturas y recibos referentes a la construcción de la vivienda. ¿Cómo se compatibiliza lo expuesto en el responde con la confesional? Si H. no guardaba los comprobantes de los materiales y gastos de construcción, no puede imputar a la actora de su sustracción. Y en este último caso, ¿por qué no hizo la denuncia de los documentos faltantes? Estos interrogantes tienen una sola respuesta a la luz de toda la prueba analizada, y es que la actora con el crédito que pidió en su trabajo hizo los gastos cuyos comprobantes acompaña para finalizar la construcción del inmueble de calle P., con la ilusión de habitarlo con su futuro esposo, el demandado; hecho que después se frustró por la ruptura de la relación. Hoy el demandado se ha enriquecido ilícitamente con el aporte de la señorita L.que contribuyó a casi finalizar la construcción del inmueble de su propiedad y esas sumas deben ser reintegradas.”. Las aseveraciones contenidas en los párrafos transcriptos no han sido objeto de crítica puntual ni consideración alguna por parte del impugnante, por lo que conforme a lo establecido en el citado artículo 365 del Código Procesal, tales tramos del fallo se encuentra firmes y constituyen sustento suficiente de lo decidido, por lo que corresponde el rechazo de la apelación del demandado. 4.2. Análogo demérito técnico merece la apelación de la demandante. 4.2.1. No resulta admisible la crítica de la apelante relativa a que no se advierten razones que justifiquen que la sentencia haya reconocido la procedencia del resarcimiento de los daños materiales como consecuencia de la conducta antijurídica del demandado y haya rechazado la reparación por daño moral ocasionado por la misma conducta. La sentencia expresó que para lograr una indemnización por los daños causados por la ruptura intempestiva de noviazgo (responsabilidad extracontractual) se debe demostrar el hecho antijurídico, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Esta perspectiva de análisis del tema debatido no ha sido cuestionada en el memorial en tratamiento. A partir de la premisa señalada, el pronunciamiento destacó que: “…el artículo 165 del Código Civil nada dice sobre la extensión del resarcimiento ni los presupuestos que lo determinan por la ruptura de esponsales. Sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que por aplicación de los principios generales, se establezca por jurisprudencia en qué límites es resarcible el daño ocasionado. Esto significa que regirán los principios generales de la responsabilidad civil, lo que exigirá probar la culpa del autor de la ruptura de los esponsales y los daños resarcibles al otro deberán constituir perjuicios que guarden conexión causal adecuada, de acuerdo a lo dispuesto por el art.901 y ss del Código Civil, con la conducta antijurídica” (fs.240); “…En relación al ‘daño moral’, ninguna duda cabe que éste será resarcible, con base en los principios generales, si tomamos en cuenta el carácter resarcitorio o indemnizatorio y no punitivo que tiene la indemnización que por este daño se acuerda….”. Conforme a ello y en lo que refiere al daño moral pretendido, la a quo juzgó que la actora no había probado lo expuesto en la demanda en cuanto a que el demandado, cinco días antes del casamiento, le dijo que no se casaría, que ya estaban repartidas las invitaciones, reservada la iglesia y el salón de fiestas, designados los testigos y padrinos de la boda. Expresó que sólo acompañó un recibo por seña de servicio de catering de agosto de 2004 para el 11/12/04 a realizarse en …, que fue abonado por la actora pero el recibo fue emitido a nombre de H.H., a quien el emitente nunca vio (testimonial de Villalonga a fs.159 vta.); que las invitaciones no fueron repartidas (testimonial de fs.160) ni se acompañó copia de ellas; no se probó la reserva del turno en la iglesia, la elección de los testigos ni de padrinos, nada sobre viajes de boda y/o ajuar y/o lista de regalos; que aproximadamente en setiembre de 2004 se habría producido la ruptura del noviazgo (testigos Díaz y Larizatte, fs.160 y 128); que los dichos de la actora dejaban entrever que cuando contrató el servicio de catering, 24/8/2004, ya la relación no funcionaba como antes y que a fines de setiembre ‘había acuerdo’ de no contraer nupcias en la fecha propuesta (11/12/04). Consideró la magistrada que la demandante no había padecido daño psíquico (cfme. pericial fs.164) y que el sufrimiento propio de la ruptura de una relación de noviazgo no es considerado legalmente un ilícito que se deba resarcir; que L.sabía en setiembre que no se casaría en diciembre de 2004 y que lo acordó con el demandado; posteriormente se rompió el noviazgo, pero ya la actora sabía que no se casarían en la fecha fijada, por lo que no existió ruptura intempestiva que generara derecho a indemnización por daño moral, que es de interpretación restrictiva en materia de esponsales (fs.247). Por tanto, luego de evaluar pormenorizadamente y conforme a las reglas de la sana crítica todas y cada una de las constancias y pruebas producidas en la causa, concluyó que correspondía desestimar el daño moral en tanto “…L. sabía en setiembre que no se casaría en diciembre de 2004 y lo acordó con el demandado, posteriormente se rompió el noviazgo pero ya la actora sabía que no se casarían en la fecha fijada, por lo que no existió una ruptura intempestiva que genere derecho a indemnización por daño moral, que es de interpretación restrictiva en materia de esponsales”. Estas afirmaciones no son jurídicamente rebatidas por la apelante. En efecto, mediante el examen de las pruebas aportadas, la jueza descartó la existencia de un obrar malicioso o doloso por parte del demandado, cuestión sobre la cual la apelante sólo reitera la versión interpretativa de los hechos tal como lo expuso en la demanda o al alegar, sin efectuar una crítica jurídica concreta o que posibilite concluir que la jueza anterior efectuó una evaluación incorrecta de los hechos de la causa. Coincidentemente con lo que se expuso en la resolución atacada, la circunstancia de que el demandado haya realizado o propiciado los hechos que de ordinario son previos a la formalización de una unión matrimonial, no lleva a concluir per se que existió ánimo de defraudar por parte del miembro de la pareja que posteriormente rompe su compromiso. Este criterio adoptado coincide con la postura mantenida por la doctrina y la jurisprudencia imperante en nuestro país sobre el particular. Belluscio expresa que luego de la reforma de la ley 23515 cambia totalmente el panorama existente hasta su advenimiento, por lo que ahora “…sí cabe afirmar que el incumplimiento de la promesa no es la violación de una obligación contractual que haga enfrentar la alternativa de la indemnización", pero agrega que "si ese incumplimiento implica dolo o culpa, deben indemnizarse los daños materiales y morales ocasionados por aplicación de las normas de responsabilidad extracontractual" (cfr. Belluscio, Augusto M., Manual de Derecho de Familia, t.I, Ed. Depalma, 1987, pág.125). Se afirma, entonces, que “La acción resarcitoria no resulta del incumplimiento en sí de la promesa de matrimonio, sino que su fuente la constituyen los daños causados como consecuencia del comportamiento culposo o doloso de los promitentes... Entre los daños morales se ubican los sufrimientos o padecimientos que preceden o acompañan la ruptura, además de la pérdida de la reputación social de que la novia hubiera sido objeto como consecuencia del abandono intempestivo” (cfr. Lagomarsino, Carlos A. R. y Uriarte, Jorge A., Ley 23515 en Código Civil y Leyes complementarias, Belluscio, Augusto M., director, Zannoni, Eduardo A., coordinador, Astrea, 1998, T.7, parág.6, págs. 702/704), extremos cuya prueba recae sobre quien los invoca conforme a los principios y presupuestos que rigen en materia de responsabilidad extracontractual. También se ha resuelto que es improcedente el resarcimiento del daño moral causado por la ruptura intempestiva de una promesa matrimonial si el reclamante afirmó la mala fe del demandado –en el caso, manifestada por una supuesta relación sentimental con otra persona–, pero no aportó prueba alguna al respecto (cfr. CCiv.Com., Córdoba, 7ª. Nom., 23/11/00, “N., L.B. c. G.,G.N.”, en LL Cuyo, 2001, pág.145, con nota de Andrada Alejandro). Asimismo, debe tenerse en cuenta que la ilicitud no se encuentra en el rompimiento de la promesa de esponsales sino en la alteración del deber jurídico de no dañar a otro, que en estos supuestos se produce por la ruptura intempestiva del noviazgo, la que debe analizarse en cada caso particular (cfr. v. Medina, Graciela, Responsabilidad por la ruptura de noviazgo, LL 1999–B, pág. 941; cfr. CCC y Minería de San Juan, Sala I, 29/9/1992, “T., A.M. c. S.C., N., en La Ley, 1993–E, 237, confirmada por CSJSan Juan, Sala I, 4/11/1993, en Jurisprudencia Argentina, 1994–III, pág.433, cita on line, Abeledo Perrot N° 943135). En consecuencia, incumbía a la actora probar sus afirmaciones relativas a que el obrar del demandado encuadraba en la esfera del ilícito civil, ya sea como un obrar doloso o culposo (arts.1072 y 1109, CC, 18 y 19, CN), lo que en el caso no aconteció. Por tanto, contrariamente a la crítica que formula la demandante, de los párrafos anteriormente transcriptos se infiere que todas las pruebas supuestamente omitidas fueron expresamente ponderadas en el pronunciamiento desde la perspectiva de la sana crítica, pero con un alcance diferente al esperado por la demandante y que le resulta adverso en lo que atañe a la improcedencia del daño moral y que, como tal, carece de aptitud para justificar la revocación de lo decido sobre el particular. 4.2.2. Finalmente, el agravio relativo a la imposición de costas tampoco puede ser atendido habida cuenta que la apelación resulta rechazada en su totalidad, por lo que la determinación de las costas efectuadas en la instancia anterior resulta correcta y conforme al principio del vencimiento objetivo que rige en nuestro ordenamiento procesal (arg. art. 251, CPC). Los doctores <bold>Ricardo A. Silvestri </bold>y <bold>Ariel C. Ariza</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar ambas apelaciones. 2. Ante la existencia de vencimientos recíprocos, las costas de la alzada se imponen por su orden (arg. art. 252 CPC). <italic>María Mercedes Serra – Ricardo A. Silvestri – Ariel C. Ariza</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>