<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Accidente en un cajero automático. Amputación de primera falange del dedo índice. Funcionamiento defectuoso de la puerta de ingreso. RESPONSABILIDAD. Responsabilidad de la entidad bancaria y de la empresa operadora de la red de cajeros. RELACIÓN DE CONSUMO. Configuración. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En la especie, no se encuentra cuestionado por las partes el encuadre jurídico que el <italic>a quo</italic> ha dado al caso. En tal sentido, el sentenciante consideró que la cuestión debía circunscribirse dentro de las disposiciones de la ley 24240, por tratarse de una relación de consumo. Con tal criterio, resultan aplicables al caso los arts. 5 y 6 respecto de la protección de la salud e integridad física de los usuarios (art. 42, CN), como así también el art. 40 en cuanto dispone que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, interpretados a la luz del principio <italic>in dubio pro consumidor </italic>(art. 3, ley 24240). 2– En autos, una valoración conjunta de los elementos probatorios producidos conduce a tener por acreditada la existencia de los presupuestos de hecho en que se funda la pretensión de la actora. La circunstancia de haber sufrido un accidente la accionante en ocasión de haber concurrido al cajero automático resulta de la declaración testimonial prestada por una amiga de la reclamante. Si bien no se desconoce que ese testimonio resulta ser el único prestado en autos y que, además, al ser amiga de la actora obliga a valorar dicho testimonio con mayor rigor, no puede obviarse que también aquél se apoya en otros elementos obrantes en la causa que, al analizárselos en conjunto, hace que se considere procedente la pretensión articulada. 3– No sólo cabe tener por acreditado con los elementos obrantes en la causa la existencia del accidente, sino también la forma en que éste se habría producido, es decir, al cerrarse la puerta del cajero sobre la mano derecha de la actora. No se advierte que el peritaje mecánico producido en autos desacredite en ningún sentido los dichos tanto de la actora como de la testigo, que resultan coincidentes. Desde el comienzo de su peritaje el experto señala que “la descripción de los hechos es factible”. Sin embargo, la demandada pretende atribuir a los relatos efectuados por la actora y la testigo determinados aspectos que en realidad no surgen de aquéllos, a los fines de demostrar la falta de coincidencia con lo expuesto por el perito. 4– Además con los elementos obrantes en la causa ha quedado también acreditado el mal funcionamiento de la puerta del cajero automático al que concurrió la actora. Dicha circunstancia resulta fácilmente presumible de las consecuencias generadas por el simple efecto del cierre de esa puerta, las cuales nunca podrían haber sido de la magnitud de las sufridas por la actora (corte de la primera falange del dedo índice derecho) si su funcionamiento hubiese sido el correcto. De esta manera resulta claramente deducible que el efecto del cierre de ese panel ha sido con una potencia fuera de lo común e inaceptable en un lugar que resulta de fluido tránsito público, como lo es el acceso a un cajero automático. 5– Al respecto el perito mecánico señaló, luego de considerar factible la versión prestada por la accionante, que “si a esta situación le agregamos que el cajero se encuentra ubicado en una avenida donde circula gran cantidad de público y que el medio de salida no cuenta con los elementos de uso apropiados, el relato es totalmente verosímil”. Luego transcribe el experto la reglamentación que se refiere a las puertas de acceso en lugares con concurrencia de personas, la que exige la existencia de herrajes de accionamiento, señalando además que “las reglas del arte de la construcción indican la instalación de cierra puertas hidráulicos para hojas de puertas de cristal templado a los efectos de producir un frenado que evite accidentes”. Dicho peritaje no fue cuestionado por la agraviada, razón por la cual nada obsta en esta instancia a revestirlo de plena eficacia probatoria. 6– Por su parte, la codemandada Banelco SA confunde relación contractual con relación de consumo, cuyos alcances son mucho más extensos, y las obligaciones que de ella se derivan son considerablemente más amplias. El operador del sistema “Banelco” está obligado frente a todos los usuarios de la red de cajeros automáticos que le ofrece al público, pues así lo obliga y, a su vez, lo responsabiliza por las consecuencias la ley 24240. Se ha señalado que el Derecho Civil diseñó el principio de los efectos relativos de los contratos, pero que el Derecho del Consumo lo destruyó al sugerir la imputación por daños al fabricante, al distribuidor, al mayorista, al titular de la marca, que no han celebrado contrato alguno con el consumidor. Además se conceden acciones al consumidor, al usuario, a miembros del grupo familiar, a las asociaciones de consumidores, que tampoco tienen vínculos convencionales previos. 7– La Red Banelco integra una parte de esa red de contratos; más aún, es parte esencial de esa compleja operatoria que vincula al usuario con múltiples sujetos que resultan ser deudores de la prestación de un servicio; el de cajero automático, en el caso concreto de este expediente. Esta compleja red de contratos es analizada por la doctrina bajo lo que se denomina una “perspectiva sistemática” de los contratos. Así se ha sostenido que la teoría jurídica que permita explicar y establecer reglas para solucionar los conflictos que presentan las redes no puede dejar de considerar la novedad que ellas presentan. El enfoque no puede basarse en el contrato, sino en la interacción de un grupo de contratos que actúa en forma relacionada, de modo que el contrato es un instrumento para la realización de negocios. Este enfoque permite establecer que hay una finalidad negocial supracontractual que justifica el nacimiento y funcionamiento de una red. El grupo que surge de esa manera no es sólo una unión convencional de contratos, que puede ser analizada mediante el examen de los vínculos individuales. Se requiere una comprensión del sistema y, por ello, de una teoría sistemática. 8– El usuario del cajero no firmó tan sólo un contrato con el banco, sino que por haberlo firmado ingresó, con sus derechos y sus obligaciones, a un sistema de contratos del que Banelco es parte. El efecto principal de esta derivación es que a partir del momento en que la usuaria abrió su cuenta en el banco, quedó jurídicamente vinculada con múltiples sujetos. Uno de esos sujetos es Banelco SA. En tal sentido, los consumidores se vinculan jurídicamente con un integrante de la red, pero los que realmente intervienen en el proceso de fabricación y distribución del producto o servicio son numerosos sujetos. Eso ha llevado a superar el obstáculo del principio relativo de los contratos, permitiendo demandar a quien no ha contratado, en función de la responsabilidad que existe en las relaciones de consumo basadas en la imputación solidaria a todos los integrantes de la red conforme al art. 40, ley 24240. 9– Al contratar la apertura de su cuenta en la entidad financiera el reclamante tenía la razonable expectativa de que en caso de existir inconvenientes en la prestación del servicio, todos los sujetos que integran la red o sistema contractual responderían por las consecuencias. En el <italic>sub lite</italic>, resulta claro de los hechos alegados y probados el incumplimiento en la prestación adecuada del servicio de extracción por cajero automático, dado que el lugar donde se efectuaba dicha actividad no cumplía con las condiciones de seguridad que la situación requería. 10– Al tratarse el caso de una relación de consumo, también la obligación de seguridad se halla incorporada a su contenido virtual, en tanto expresamente lo establecen los arts. 42, CN, y 5, ley 24240 de Protección al Consumidor. El deber de seguridad obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en un lugar donde se ubica esta unidad de extracción de dinero, en tanto resulten previsibles, como en autos. 11– En el <italic>sub examine</italic>, no puede considerarse como un hecho fortuito el funcionamiento defectuoso de la puerta de acceso al cajero automático, en tanto ello obedece a la falta de mantenimiento o, peor aún, a la mala colocación de las instalaciones existentes en el lugar. Dicha circunstancia genera un claro riesgo para los usuarios, y de ello da cuenta la magnitud de las consecuencias dañosas sufridas por la actora que no guardan lógica relación con un funcionamiento normal de la puerta del cajero donde aquélla concurrió a extraer dinero. <italic>CNCiv. Sala M. 24/5/13. Expte. Nº 93157/04. Trib. de origen: Juzg. Civil Nº 78. “Lois, María Isabel c/ Banelco SA y otros s/ Daños y perjuicios”</italic> Buenos Aires, 24 de mayo de 2013 La doctora <bold>Mabel de los Santos </bold>dijo: I. Antecedentes. Que la sentencia de fs. 662/680 admitió la demanda promovida por María Isabel Lois condenando a Banelco SA, INC SA, y Banco de Servicios Financieros SA a pagar a la actora la suma de $61.940 –comprensiva de los ítems incapacidad sobreviniente ($30.000), daño moral ($15.000), tratamiento psicológico futuro ($16.640), gastos médicos, de farmacia y movilidad ($300), tratamientos futuros y gastos conexos ($61.940)–. Asimismo, se hizo extensiva la condena y a “Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales SA” en los términos del art. 118, ley 17418. El reclamo se originó en los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del accidente ocurrido el día 3/11/03, aproximadamente a las 17.30, en momentos en que había concurrido al cajero automático Banelco que se ubica dentro del Supermercado Norte sito en la Avda. Santa Fe 4540. Relató que luego de extraer dinero se dispuso a salir del lugar, cuando la puerta blindex allí ubicada se cerró en forma violenta aprisionando su mano derecha con el marco. Describe que la puerta en cuestión no poseía picaporte en ninguno de los lados y carecía también de sistema de cierrapuertas hidráulico. Refiere que el accidente le generó lesiones de gravedad, como la pérdida de la primera falange del dedo índice izquierdo. La parte actora apeló la sentencia y expresó agravios a fs. 707/710vta.. Cuestionó la forma como fuera dispuesto el cálculo de los intereses, así como también los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral. La accionadas “INC SA” y “Allianz Cía. Argentina de Seguros SA” también apelaron la sentencia y expresaron agravios 720/721 vta., cuestionando la manera como se dispuso el cálculo de los intereses. La accionada “Banco de Servicios Financieros SA” recurrió el pronunciamiento, y expresó agravios a fs. 722/725 vta. donde se quejó de que se la hubiera considerado responsable por el hecho. Finalmente, hizo lo propio la accionada “Banelco SA”, quien expresó agravios a fs. 727/731 vta. También cuestionó que se le atribuyera la responsabilidad en el accidente y, asimismo, que se haya hecho lugar al reclamo efectuado por daño moral. Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad efectuada, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos rubros indemnizatorios y, finalmente, los referidos a la manera como se dispuso el cálculo de los intereses. II. La responsabilidad. En primer término, cabe señalar que no se encuentra cuestionado por las partes el encuadre jurídico que ha dado al caso el señor juez de grado haciendo aplicación del principio <italic>“iura novit curia”</italic>. En tal sentido, el sentenciante consideró que la cuestión debía circunscribirse dentro de las disposiciones de la ley 24240, por tratarse de una relación de consumo. Con tal criterio, resultan aplicables al caso los arts. 5 y 6 respecto de la protección de la salud e integridad física de los usuarios (art. 42, CN), como así también el artículo 40 en cuanto dispone que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, interpretado a la luz del principio <italic>in dubio pro</italic> consumidor (art. 3, ley 24240). Ahora, si bien tanto la codemandada “Banco de Servicios Financieros SA” como la codemandada “Banelco SA” se quejaron de que el magistrado de grado las hubiera considerado responsables del hecho denunciado por María Isabel Lois, ambos cuestionamientos difieren en cuanto a sus fundamentos, ya que mientras la primera consideró errada la valoración de la prueba que efectuó el señor juez de grado, la segunda –sin cuestionar ese aspecto del pronunciamiento– sostuvo que ella no resulta jurídicamente responsable del accidente. Así las cosas, habremos de tratar por separado los cuestionamientos efectuados por cada una de esas partes, a fin de determinar si cabe responsabilizarlas por el accidente de autos. a) La responsabilidad de la codemandada “Banco de Servicios Financieros”. Sostuvo la recurrente que el pronunciamiento de grado se basa en meras suposiciones sobre la manera en que ocurrieron los hechos, sin que el sentenciante hiciera mérito de la prueba pericial mecánica, de la cual puede extraerse que el accidente jamás pudo haber ocurrido en la forma relatada por la actora y por la única testigo que declaró en las actuaciones. Finalmente, en otras palabras, refiere la quejosa que no se encuentran acreditadas en autos las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon al hecho relatado. Ahora bien, en primer término cabe señalar que a los fines de valorar los elementos probatorios aportados a la causa, debe recordarse que aquéllos no constituyen en absoluto compartimentos estancos: no puede analizarse ninguno sin hacer incursiones en los demás y cada uno de ellos reposa en mayor o menor medida sobre los otros. Así, unos y otros aparecen como elementos de un conjunto y será éste el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (Gorphé, François, La apreciación judicial de las pruebas, Fedye, Bs. As., 1967, p. 463). En efecto, de la concordancia o discordancia entre los distintos elementos que componen el acervo probatorio, el juez suele obtener nuevas conclusiones que permiten crear la certeza moral necesaria para dictar el pronunciamiento definitivo. Es que en ocasiones existen probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparo o resultar débiles o imprecisas, pero que unidas se complementan entre sí, llevando al ánimo del juzgador la convicción acerca de la verdad de los hechos (ver mi voto en el expte. n°106.324/00, “Rafaelli, C. M. c/ GCBA s/ds. y ps.” del 19/2/07). Desde esa perspectiva, considero –adelantando mi opinión– que una valoración conjunta de los elementos probatorios producidos en autos conduce a tener por acreditada la existencia de los presupuestos de hecho en que se funda la pretensión de la actora. La circunstancia de haber sufrido un accidente la Sra. Lois en ocasión de haber concurrido al cajero automático que se encuentra ubicado en la Avda. Santa Fe entre las calles Fray Justo Santa María de Oro y Godoy Cruz, resulta de la declaración testimonial prestada por Alejandra Wisdon. Si bien no se desconoce que ese testimonio resulta ser el único prestado en autos y que, además, fuera otorgado por una amiga de la reclamante –lo cual obliga a valorarlo con mayor rigor–, no puede obviarse que también aquél se apoya en otros elementos obrantes en la causa que, al analizárselos en conjunto, hace que sea de mi convicción el extremo referido. En efecto, de la documentación acompañada por la propia codemandada “Banelco SA” en respuesta a la intimación que se le cursara, y que obra a fs. 261/270, surge que el día relatado en la demanda y en horario aproximado, se extrajo dinero del cajero automático ubicado en Avda. Santa Fe 4453 con la tarjeta de débito correspondiente a María Isabel Lois (confróntese en tal sentido lo que surge de fs. 261 y 262). Asimismo se encuentra acreditado que la actora tuvo que ser atendida de urgencia en la Clínica Bazterrica como consecuencia de una amputación distal en el dedo índice, y si bien no se ha asentado en dicho informe la fecha de atención, lo cierto es que el tipo de lesión allí descripto guarda obvia relación con el descripto en la demanda y el narrado por la testigo. Pero no sólo cabe tener por acreditada con los elementos obrantes en la causa la existencia del accidente, sino también la forma como éste se habría producido, es decir, al cerrarse la puerta del cajero sobre la mano derecha de la actora. La testigo indicó que “nos dirigimos al cajero que está en la calle Santa Fe y Godoy Cruz al lado del supermercado Norte en ese momento e ingresa con dificultad al cajero, porque estaba en malas condiciones, no había picaporte, ella entra sola, me quedo sola esperándola, la puerta no parecía muy sujeta. Ella hace el trámite en el cajero y yo la espero afuera. Al salir escucho un golpecito y un grito. Cuando miro que está sangrando la mano, la mano sangra, sangre en cantidad, la mano derecha. Nos dirigimos a una farmacia al lado de Norte, ahí una Sra. le vendó la mano, fue al lugar a buscar el restante del dedo…lo que ocurrió es que la puerta se desprendió de esa cosa que la sujetaba y le atrapa el dedo al cerrarse bruscamente…La puerta estaba según recuerdo, no tenía picaporte, estaba sujeta precariamente a las bisagras, el blindex estaba rayado, cascado, no había cartel [de] que estuviera inhabilitado el cajero…”. La quejosa pretende impugnar esta declaración sosteniendo que en el peritaje mecánico –no considerado por el <italic>a quo</italic>– se hace alusión a una mecánica del hecho distinta de la relatada tanto por la actora como por la testigo, de lo que infiere la falsedad de esta última declaración. Ahora bien, no se advierte que el peritaje mecánico producido en autos por el Ing. Héctor Rozenthuler desacredite en ningún sentido los dichos tanto de la actora como de la testigo Wisdon, que resultan coincidentes. Desde el comienzo de su peritaje el experto señala que “la descripción de los hechos es factible”. Sin embargo, la demandada pretende atribuir a los relatos efectuados por la actora y la testigo determinados aspectos que en realidad no surgen de aquéllos, a los fines de demostrar la falta de coincidencia con lo expuesto por el perito. En tal sentido, la recurrente señala que si el cuerpo de la actora estaba fuera del recinto al producirse el accidente, las partes que sufrieron la ablación habrían quedado dentro del recinto y no en la vereda. Pero ello no resulta más que una hipótesis planteada por la quejosa que, por otro lado, parte de una supuesta versión prestada por la actora y la testigo, que en realidad no fue tal. En efecto, la Sra. Lois sólo hizo referencia en la demanda a que el accidente ocurrió al salir del cajero automático y por cerrarse la puerta en forma violenta, sin dar mayores detalles de su ubicación en ese momento, es decir, si todavía se encontraba adentro o ya había salido, como así tampoco del lugar donde habrían quedado las partes que sufrieron la ablación. Tampoco aporta datos con relación a esos aspectos la declaración testimonial, lo cual puede advertirse de la transcripción arriba efectuada. En función de ello, mal puede señalarse que esas versiones resultan contradictorias con el peritaje mecánico. No obstante ello, la quejosa tacha de falso el testimonio prestado en autos invocando esa supuesta contradicción; pero lo cierto es que luego de producido en autos ese peritaje y habiendo tomado conocimiento de las conclusiones a las que arribara el profesional, la recurrente no cuestionó la idoneidad del testimonio que ahora tacha de falso, en la oportunidad prevista en el art. 456, CPC, circunstancia que impide pronunciarse al respecto en esta instancia sin contrariar lo prescripto por el art. 277, CPC. Siendo así, se advierte que no resultan atendibles los agravios efectuados, sin perjuicio de lo cual puede además señalarse que con los elementos obrantes en la causa ha quedado también acreditado el mal funcionamiento de la puerta del cajero automático al que concurrió la actora. En efecto, dicha circunstancia en primer lugar resulta fácilmente presumible de las consecuencias generadas por el simple efecto del cierre de esa puerta, las cuales nunca podrían haber sido de la magnitud de las sufridas por la actora (corte de la primera falange del dedo índice derecho) si su funcionamiento hubiese sido el correcto. De esta manera resulta claramente deducible que el efecto del cierre de ese panel ha sido con una potencia fuera de lo común e inaceptable en un lugar que resulta de fluido tránsito público, como lo es el acceso a un cajero automático. En tal sentido, resulta adversa a la postura asumida por la accionada la asimilación que ella misma hace de la puerta del cajero en cuestión con la de la mesa de entradas de este Tribunal, dado que en este último caso se ha podido constatar que el efecto del cierre se produce de manera lenta como consecuencia de la existencia de un sistema hidráulico y que además –a diferencia del caso de autos– ésta posee picaportes en ambas caras del panel. Todos ellos aspectos que resultan recomendables en lugares públicos de fluida entrada y salida de personas. Al respecto el perito mecánico señaló, luego de considerar factible la versión prestada por la accionante, que “si a esta situación le agregamos que el cajero se encuentra ubicado en una avenida donde circula gran cantidad de público y que el medio de salida no cuenta con los elementos de uso apropiados el relato es totalmente verosímil”. Luego transcribe el experto la reglamentación que se refiere a las puertas de acceso en lugares con concurrencia de personas, la que exige la existencia de herrajes de accionamiento, señalando además el experto que “las reglas del arte de la construcción indican la instalación de cierra puertas hidráulicos para hojas de puertas de cristal templado a los efectos de producir un frenado que evite accidentes”. El peritaje no fue cuestionado por la agraviada, razón por la cual nada obsta en esta instancia a revestirlo de plena eficacia probatoria en los términos del art. 477, CPC. Así las cosas, puede señalarse que del análisis del material probatorio arrimado a la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica y de acuerdo con las pautas antes señaladas, puede concluirse que se encuentra probado tanto el hecho descripto en la demanda como sus consecuencias dañosas. Consecuentemente, en función de todo lo expuesto, no encontrándose mérito alguno para apartarme de las conclusiones a las que arribara el magistrado de grado, considero que corresponde rechazar los agravios efectuados por la codemandada “Banco de Servicios Financieros” y, consecuentemente, propongo confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto atribuye a dicha parte la responsabilidad en el hecho. b) La responsabilidad de la codemandada “Banelco SA”. Sostuvo la accionada “Banelco SA” en sus agravios que no resulta jurídicamente responsable por el hecho de autos, ya que ella sólo cumple “el rol de teleprocesadora electrónica de datos para las entidades financieras”. Agrega que sus usuarios son las entidades financieras y que no ha percibido suma alguna por parte de la actora por la prestación del servicio que le otorga a aquélla el banco. Refiere finalmente que no existe relación de consumo alguna entre “Banelco SA” y la reclamante. Desde otro ángulo, cuestiona que se la haya considerado responsable por habérsele atribuido las consecuencias del accidente, las que califica como remotas por ser el resultado de un acontecimiento fortuito ajeno a la función que despliega “Banelco SA”. Ahora bien, se advierte que el primero de los cuestionamientos efectuados se trata de reiteraciones de lo que fuera expuesto en la contestación de demanda. Al respecto se ha dicho que la expresión de agravios no debe limitarse a reiterar defensas introducidas en la instancia anterior sin un reproche puntual de los argumentos del sentenciante, sino que debe ser una crítica concreta y razonada, con articulaciones objetivas y fundadas con entidad formal suficiente de los aspectos que se consideran equivocados o deficientes del fallo. Ello no debe confundirse con la fundamentación jurídica respecto del reclamo de fondo, que eventualmente conducirá al rechazo o aceptación de la apelación. En síntesis, no basta la simple disconformidad genérica o disenso con el fallo sin dar las bases jurídicas de la oposición. Si falta ese fundamento puntual en la refutación o no se dan las bases jurídicas que sustenten un punto de vista contrario al fallo, no hay expresión de agravios. Nada de ello ocurre en la expresión de agravios efectuada por “Banelco SA”. No obstante ello, puede señalarse que la defensa de Banelco SA confunde relación contractual con relación de consumo, cuyos alcances son mucho más extensos, y las obligaciones que de ella se derivan son considerablemente más amplias. El operador del sistema “Banelco” está obligado frente a todos los usuarios de la red de cajeros automáticos que le ofrece al público, pues así lo obliga y, a su vez, lo responsabiliza por las consecuencias la ley 24240. Se ha señalado que el Derecho Civil diseñó el principio de los efectos relativos de los contratos, pero que el Derecho del Consumo lo destruyó al sugerir la imputación por daños al fabricante, al distribuidor, al mayorista, al titular de la marca que no han celebrado contrato alguno con el consumidor. Además se conceden acciones al consumidor, al usuario, a miembros del grupo familiar, a las asociaciones de consumidores, que tampoco tienen vínculos convencionales previos (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, Ed. Rubinzal–Culzoni, año 2003, p. 53). La Red Banelco integra una parte de esa red de contratos; más aún, es parte esencial de esa compleja operatoria que vincula al usuario con múltiples sujetos que resultan ser deudores de la prestación de un servicio; el de cajero automático, en el caso concreto de este expediente. Esta compleja red de contratos es analizada por la doctrina bajo lo que se denomina una “perspectiva sistemática” de los contratos. Así se ha sostenido que la teoría jurídica que permita explicar y establecer reglas para solucionar los conflictos que presentan las redes no puede dejar de considerar la novedad que ellas presentan. El enfoque no puede basarse en el contrato sino en la interacción de un grupo de contratos que actúa en forma relacionada, de modo que el contrato es un instrumento para la realización de negocios. Este enfoque permite establecer que hay una finalidad negocial supracontractual que justifica el nacimiento y funcionamiento de una red. El grupo que surge de esa manera no es sólo una unión convencional de contratos, que puede ser analizada mediante el examen de los vínculos individuales. Se requiere una comprensión del sistema y, por ello, de una teoría sistemática (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis – Márquez, Claudia Lima, Contratos de Servicios a los Consumidores, Ed. Rubinzal–Culzoni Editores, año 2005, p. 29). Lo que debe comprenderse es que el usuario del cajero no firmó tan sólo un contrato con el Banco de Servicios Financieros SA sino que, por haberlo firmado, ingresó con sus derechos y sus obligaciones a un sistema de contratos del que Banelco es parte. El efecto principal de esta derivación es que a partir del momento en que la usuaria abrió su cuenta en el Banco de Servicios Financieros quedó jurídicamente vinculada con múltiples sujetos. Uno de esos sujetos es Banelco SA. En tal sentido, los consumidores se vinculan jurídicamente con un integrante de la red, pero los que realmente intervienen en el proceso de fabricación y distribución del producto o servicio son numerosos sujetos. Eso ha llevado a superar el obstáculo del principio relativo de los contratos, permitiendo demandar a quien no ha contratado, en función de la responsabilidad que existe en las relaciones de consumo basadas en la imputación solidaria a todos los integrantes de la red conforme al art. 40, ley 24240 (Lorenzetti, Ricardo – Márquez, Claudia, op. cit., página 30). Al contratar la apertura de su cuenta en la entidad financiera, el reclamante tenía la razonable expectativa de que en caso de existir inconvenientes en la prestación del servicio, todos los sujetos que integran la red o sistema contractual responderían por las consecuencias. En el caso, resulta claro de los hechos alegados y probados en autos –referidos en el punto anterior–, el incumplimiento en la prestación adecuada del servicio de extracción por cajero automático, dado que el lugar donde se efectuaba dicha actividad no cumplía con las condiciones de seguridad que la situación requería. Es que al tratarse el caso, como se ha visto, de una relación de consumo, también la obligación de seguridad se halla incorporada a su contenido virtual, en tanto expresamente lo establecen los arts. 42, CN, y 5, ley 24240 de Protección al Consumidor. Ahora bien, el deber de seguridad obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en un lugar donde se ubica esta unidad de extracción de dinero, en tanto resulten previsibles, como en el caso de autos. Resulta claro que en el caso no puede considerarse como un hecho fortuito el funcionamiento defectuoso de la puerta de acceso al cajero automático, en tanto ello obedece a la falta de mantenimiento o, peor aún, a la mala colocación de las instalaciones existentes en el lugar. Dicha circunstancia genera un claro riesgo para los usuarios, y de ello da cuenta la magnitud de las consecuencias dañosas sufridas por la Sra. Lois, que no guardan lógica relación con un funcionamiento normal de la puerta del cajero donde aquélla concurrió a extraer dinero. En función de todo ello, entiendo que tampoco cabe admitir los agravios efectuados por la codemandada “Banelco SA”, a quien cabe responsabilizar de manera solidaria por el hecho de autos, en tanto así lo exige su condición de integrantes de la red que conforma la relación de consumo, de conformidad con el art. 40, ley 24240. Consecuentemente, propongo confirmar también en este aspecto el pronunciamiento de grado. III. Los daños. a) Incapacidad sobreviniente. La parte actora cuestionó el monto otorgado por el señor juez a quo ($30.000) en concepto de incapacidad sobreviniente. La incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima (v. esta Sala, “Simionato Pablo Fabricio c/ Carabajal Omar Miguel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/6/11, y sus citas). En el caso, el perito médico designado en autos, Débora Chachero, señaló en el dictamen de fs. 422/425vta. que la coactora María Isabel Lois, como consecuencia del accidente tiene un “6% de incapacidad parcial y permanente por amputación de la falange distal del dedo índice más un 4% por ser miembro hábil, y un 5% por el daño estético”. El peritaje no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes, no encontrándose tampoco motivo en esta instancia para considerar errada la decisión del <italic>a quo</italic> de otorgarle eficacia probatoria a aquél en los términos del art. 477, CPC. Para determinar la incapacidad psíquica, el señor juez de grado se basó en el estudio psicodiagnóstico acompañado por la actora a fs. 343/346, a raíz de la derivación que respecto de aquél efectuara la perito médico designada en autos, la cual no fue cuestionada por las partes. Según ese informe, el hecho de autos actuó como factor desencadenante de una depresión leve con componentes fóbicos “lo cual le confiere según baremos oficiales una incapacidad del 15%”, agregando que “la actora presenta un trastorno por stress postraumático crónico, dado que los síntomas persisten más allá de los tres meses”. Lo cuestionado aquí por la actora resulta ser la suma otorgada por el <italic>a quo</italic>, la cual considera que resulta escasa en proporción a las incapacidades detectadas. Con particular relación a los porcentajes de incapacidad atribuidos a la actora, es dable señalar que a la hora de sopesar el daño experimentado a fin de determinar la suma a otorgar, debe recordarse que esos porcentajes actúan como pautas referenciales y lo importante es evaluar en qué modo incidirán realmente las secuelas en la vida laboral y en la vida de relación del damnificado. Por otro lado, se advie