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DAÑOS Y PERJUICIOS

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RECURSO DE APELACIÓN. Adhesión. Agravios referidos a un capítulo distinto del objeto de agravio de la apelación principal. Admisibilidad. DAÑO MORAL. Monto indemnizatorio. Duplicación del solicitado por los actores. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Violación. DAÑO FÍSICO. DAÑO PSÍQUICO. Cuantificación. Procedencia del monto solicitado por los actores. INTERESES 1– En cuanto a la procedencia formal de la adhesión al recurso de apelación –ya que ha sido cuestionada por la parte demandada alegando que dado que sus agravios no han puesto en cuestión el capítulo relativo al monto de la indemnización por el daño físico y psíquico, lo resuelto en la anterior instancia ha pasado en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, si se admitiera esa apelación adhesiva se estaría incurriendo en una reformatio in peius–, no puede recibirse porque la prohibición de reformar la resolución apelada en perjuicio del apelante está limitada expresamente por el art. 356 in fine, CPCC, al caso en que “una sola de las partes hubiera recurrido la resolución” y, mediando apelación adhesiva de los actores, en el caso de autos ambas partes son apelantes.

2– No se desconoce que la postura del representante estatal se apoya en jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, pero se considera que el hecho de que los agravios del apelante adhesivo se refieran a un capítulo distinto de lo que fue objeto de agravio en la apelación principal, no obsta a la admisibilidad del recurso en los términos del art. 372, CPC. Es que no existe en la ley procesal disposición alguna que pueda entenderse como limitación al contenido del recurso por adhesión.

3– Entrando a los cuestionamientos que formulan ambos apelantes, corresponde pronunciarse en primer término sobre los agravios referidos al monto indemnizatorio, ya que la demandada cuestiona por excesiva la cuantía fijada para el daño moral, y los actores cuestionan por insuficiente la que se ha fijado para el daño físico y psíquico. Así, para fundar su agravio, la demandada invoca el principio de congruencia y dice que el monto fijado como resarcimiento del daño moral duplica el que pidieron los actores.

4– En el momento de alegar de bien probado, la parte actora ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 179, CPC, de ajustar –en el caso, ampliar– su petición, valiéndose de la prueba rendida en la causa, con lo que ya deja de tener sentido la fórmula empleada en la demanda por la que sujetaba el monto definitivo a las resultas de la actividad probatoria. En consecuencia, una condena que exceda el monto fijado en esta oportunidad por la parte actora resulta violatoria del principio de congruencia porque, aunque no se haya demostrado que el monto otorgado por el tribunal a quo sea injusto, excede lo peticionado por la parte y, por lo tanto, es incongruente con la petición. De ahí que el agravio de la demandada merezca recepción con ese límite.

5– En cuanto al agravio de los actores sobre el monto fijado en concepto de reparación por el daño físico y psíquico, debe ser recibido, ya que consideran que es injusto que se cuantifique la indemnización tomando –para la aplicación de la fórmula polinómica generalizada en los fallos de los tribunales de esta provincia– un ingreso mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del nacimiento de la víctima, esto es al 25/2/99. Y tienen razón, porque la suma de doscientos pesos vigente para esa fecha no se actualizaba desde 1993, y es de público y notorio conocimiento que, para entonces, no representaba en absoluto una suma que pudiera permitir satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de una persona. Además, hay que tener en cuenta que –más allá de la denominación que se le ha dado– lo que la sentencia manda a indemnizar allí, según se desprende de sus considerandos y método de cálculo, es el lucro cesante futuro que habrá de sufrir la víctima desde que cumpla dieciocho años hasta los setenta y dos; es decir que el período de privación de ingresos a indemnizar no ha comenzado aún a correr; recién comenzará a partir del 25/2/17, fecha a la cual la suma de doscientos pesos puede llegar a ser insignificante.

6– No hay dudas, entonces, que es justo que la variable “ingreso mensual” a los fines del cálculo indemnizatorio se fije en el monto vigente a la fecha para el salario mínimo, vital y móvil, es decir en la suma de $ 2670 (Res. 2/2012). Ello llevaría a un monto indemnizatorio de $ 315.697,07, pero como la parte apelante lo ha cuantificado en su agravio en un importe inferior, esto es, en la suma de $273.376,63, para no vulnerar el principio de congruencia el recurso sólo puede prosperar en esa medida. En consecuencia, se admite este agravio con ese alcance.

7– Lo dicho supra trae aparejada la necesidad de alterar lo resuelto respecto de los intereses que corresponden por este rubro para no generar otra distorsión. En efecto, calcularlos desde la fecha del hecho aplicando la tasa pasiva del BCRA incrementada en un uno o en un dos por ciento según el período de que se trate, no resulta justo, porque esa tasa no representa lo que podríamos denominar un interés puro, es decir la sola privación del capital. En efecto, es sabido que –aun sin decirlo expresamente– con esa tasa se procura preservar la integridad del crédito frente al fenómeno inflacionario, y esa necesidad no concurriría en el caso de este rubro por el lapso anterior a la sentencia, si se efectúa el cálculo partiendo del salario mínimo vigente a la fecha. En consecuencia, los intereses desde la fecha del nacimiento de la víctima hasta la sentencia se deben calcular al 8% anual y desde la fecha de este pronunciamiento y hasta la de efectivo pago, de conformidad con la variación de la tasa pasiva que publica el BCRA incrementada en un 2%.

C3a. CC Cba. 19/3/13. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 45a. CC Cba. “Pérez , Jesús Rodolfo Rubén y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinarios – otros – Recurso de Apelación– (Expte.N°1485660/36)

2a. Instancia. Córdoba, 19 de marzo de 2013

¿Son procedentes las apelaciones de la demandada y de los actores?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Jesús Rodolfo Rubén Pérez y Silvia Alejandra Garramuño, por sí y en representación de su hijo menor de edad J. M. y condenó a la accionada a indemnizar, en el término de diez días, el daño físico y psíquico y el daño moral provocados como consecuencia de las deficiencias en el tratamiento médico dispensado en el Hospital Domingo Funes de Santa María de Punilla a la madre y al niño, antes y después del nacimiento de éste. Esa resolución fue apelada por el Estado provincial agraviándose porque dice que el plazo de cumplimiento fijado viola el art. 806, CPC, que el monto fijado por daño moral duplica el solicitado en la demanda, y que al imponerse las costas en su totalidad a la demandada no se ha tenido en cuenta el art. 132, CPC. Al corrérseles traslado de los agravios, los actores adhieren al recurso agraviándose por el monto fijado en concepto de reparación del denominado daño físico y psíquico. 2. El primer punto a dilucidar es el relativo a la procedencia formal de la adhesión, ya que ha sido cuestionada por la parte demandada alegando que, dado que sus agravios se circunscriben a los que se han mencionado arriba y no han puesto en cuestión el capítulo relativo al monto de la indemnización por el daño físico y psíquico, lo allí resuelto ha pasado en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, si se admitiera esa apelación adhesiva se estaría incurriendo en una reformatio in peius. Pero esa objeción no puede recibirse porque la prohibición de reformar la resolución apelada en perjuicio del apelante está limitada expresamente por el art. 356in fine del CPC al caso en que “una sola de las partes hubiera recurrido la resolución” y, mediando apelación adhesiva de los actores, en el caso de autos ambas partes son apelantes. No desconozco que la postura del representante estatal se apoya en jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (A.I. Nº| 129 del 1/11/2001 en “I.A.Electrónica SRL c/ Superior Gobierno de la Pcia. – CA” y otros invocados en el escrito de fs. 510/512) pero, tal como lo ha resuelto con anterioridad esta Cámara (Auto N° 305 del 22/9/2004 en “Hormaeche, Berta Haydée c/ Manubens Calvet, Reginaldo – Ordinario – otros”), considero que el hecho de que los agravios del apelante adhesivo se refieran a un capítulo distinto de lo que fue objeto de agravio en la apelación principal no obsta a la admisibilidad del recurso en los términos del art. 372, CPC. Es que no existe en la ley procesal disposición alguna que pueda entenderse como limitación al contenido del recurso por adhesión (véase Ferrer Martínez, Rogelio, “Adhesión en el recurso de apelación”, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, N° 5, pág. 113). 3. Entrando a los cuestionamientos que formulan ambos apelantes, corresponde pronunciarse en primer término sobre los agravios referidos al monto indemnizatorio, ya que la demandada cuestiona por excesiva la cuantía fijada para el daño moral y los actores cuestionan por insuficiente la que se ha fijado para el daño físico y psíquico. Para fundar su agravio la demandada invoca el principio de congruencia y dice que el monto fijado como resarcimiento del daño moral duplica el que pidieron los actores. Por un lado debo señalar que es verdad que la estimación de la reparación por este concepto que se hace en la demanda por la suma de cincuenta mil pesos quedó relativizada al aclarar que se trataba de un “importe provisorio sujeto a la prueba de autos” y que “queda a criterio de S.S. su determinación final”. Sin embargo, la propia parte actora ha precisado en su alegato el alcance de su petición, cuantificándola conforme la prueba rendida cuando dijo: “En tal sentido reclamamos el reajuste del daño moral a la suma de $70.000 al 25/02/99, suma que deberá ser actualizada desde la fecha de su nacimiento por tasa pasiva e interés hasta su efectivo pago. El reajuste pretendido es a la luz de lo manifestado en la demanda, en el sentido de que los montos que oportunamente se reclamaron eran montos provisorios sujetos a la prueba a desarrollarse en la causa, prueba que ha sido plenamente contundente”. En el momento de alegar de bien probado la parte actora ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 179, CPC, de ajustar –en el caso, ampliar– su petición, valiéndose de la prueba rendida en la causa, con lo que ya deja de tener sentido la fórmula empleada en la demanda por la que sujetaba el monto definitivo a las resultas de la actividad probatoria. En consecuencia, una condena que exceda el monto fijado en esta oportunidad por la parte actora resulta violatoria del principio de congruencia porque, aunque no se haya demostrado que el monto otorgado por el tribunal a quo sea injusto, excede lo peticionado por la parte y, por lo tanto, es incongruente con la petición. De ahí que el agravio de la demandada merezca recepción con ese límite. En cuanto al agravio de los actores sobre el monto fijado en concepto de reparación por el daño físico y psíquico, soy de la opinión que debe ser recibido. Los apelantes consideran que es injusto que se cuantifique la indemnización tomando, para la aplicación de la fórmula polinómica generalizada en los fallos de los tribunales de esta provincia, un ingreso mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del nacimiento de J.M., esto es al 25 de febrero de 1999. Y tienen razón, porque la suma de doscientos pesos vigente para esa fecha no se actualizaba desde 1993 y es de público y notorio conocimiento que, para entonces, no representaba en absoluto una suma que pudiera permitir satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de una persona. Tanto es así que en años posteriores se vio sujeto a incrementos significativos, muy por encima del índice de variación del costo de vida. Además, hay que tener en cuenta que –más allá de la denominación que se le ha dado–, lo que la sentencia manda a indemnizar allí según se desprende de sus considerandos y método de cálculo, es el lucro cesante futuro que habrá de sufrir la víctima desde que cumpla dieciocho años hasta los setenta y dos; es decir que el período de privación de ingresos a indemnizar no ha comenzado aún a correr, recién comenzará a partir del 25 de febrero de 2017, fecha a la cual la suma de doscientos pesos puede llegar a ser insignificante. No tengo dudas entonces de que es justo que la variable “ingreso mensual” a los fines del cálculo indemnizatorio se fije en el monto vigente a la fecha para el salario mínimo, vital y móvil, es decir en la suma de $ 2670 (Res. 2/2012). Ello llevaría a un monto indemnizatorio de $315.697,07, pero como la parte apelante lo ha cuantificado en su agravio en un importe inferior, esto es en la suma de $273.376,63, para no vulnerar el principio de congruencia el recurso sólo puede prosperar en esa medida. En consecuencia, me pronuncio por la admisión de este agravio con ese alcance; pero ello trae aparejada la necesidad de alterar lo resuelto respecto de los intereses que corresponden por este rubro para no generar otra distorsión. En efecto, calcularlos desde la fecha del hecho aplicando la tasa pasiva del BCRA incrementada en un uno o en un dos por ciento según el período de que se trate, no resulta justo porque esa tasa no representa lo que podríamos denominar un interés puro, es decir la sola privación del capital. En efecto, es sabido que –aun sin decirlo expresamente– con esa tasa se procura preservar la integridad del crédito frente al fenómeno inflacionario y esa necesidad no concurriría en el caso de este rubro por el lapso anterior a la sentencia, si se efectúa el cálculo partiendo del salario mínimo vigente a la fecha. En consecuencia, propongo que los intereses desde la fecha del nacimiento de la víctima hasta la sentencia se calculen al 8% anual y desde la fecha de este pronunciamiento y hasta la de efectivo pago, de conformidad con la variación de la tasa pasiva que publica el BCRA incrementada en un 2%. 4. El cuestionamiento que la demandada denomina “segundo agravio” en realidad no es tal. El hecho de que la sentencia haya fijado como plazo de pago el de diez días desde que quede firme la resolución no es obstáculo para la aplicación del art. 806, CPC, que no fija un término para pagar, sino para que pueda procederse a la ejecución forzada de la sentencia. 5. Sí le asiste razón a la demandada en su tercer agravio, porque la imposición de las costas en su totalidad a esa parte viola claramente el mandato del art. 132, CPC. En efecto, es evidente que aun con las modificaciones que se disponen en este pronunciamiento, los actores han sufrido un vencimiento parcial porque hay un rubro íntegro de la demanda, el denominado “tratamientos futuros”, que ha sido desestimado. En consecuencia, corresponde que la carga de las costas sea distribuida prudencialmente conforme al éxito obtenido por cada parte. Pero esa distribución prudencial debe efectuarse valorando la medida del éxito y del vencimiento con criterios jurídicos y no puramente numéricos. Por tanto, teniendo en consideración que los actores han resultado vencedores en la discusión relativa a la responsabilidad de la demanda, que no tiene traducción numérica directa, pero es la principal en el juicio y además han resultado victoriosos en lo relativo al daño físico y psíquico y al daño moral, considero justo que las costas sean a cargo de la demandada en un 85% y a cargo de los actores en un 15%. En idénticas proporciones considero justo que se impongan las costas de la alzada, en razón del éxito parcial que ha tenido la demandada en esta sede con relación a la cuantificación del daño moral. En consecuencia, deberá fijarse el porcentaje para que oportunamente se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en esta sede, de conformidad con las previsiones de los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459. Voto entonces por la afirmativa a la primera cuestión, con el alcance que se señala precedentemente.

Los doctores Beatriz Mansilla de Mosquera y Verónica Martínez de Petrazzini adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: 1) Hacer lugar a la apelación por adhesión de los actores y fijar el monto de la indemnización por daño físico y psíquico en pesos doscientos setenta y tres mil trescientos setenta y seis con sesenta y tres ctvs., disponiendo que los intereses sobre esta suma se calculen desde el 25 de febrero de 1999 y hasta la fecha de esta resolución al 8% anual y a partir de allí y hasta el efectivo pago, de conformidad con la variación de la tasa pasiva que publica el BCRA incrementada en un 2% mensual. 2) Hacer lugar parcialmente a la apelación de la demandada y, en consecuencia, fijar el monto de la indemnización por el daño moral ocasionado en la suma de pesos 70,000, con más sus intereses calculados de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia apelada. 3) Disponer que las costas correspondientes a ambas instancias sean a cargo de la demandada en un 85% y a cargo de los actores en un 15%.

Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera – Verónica Martínez de Petrazzini■

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