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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Caída en la calle. Supuesto mal estado de la carpeta asfáltica. Falta de acreditación de la relación causal entre el daño y el hecho denunciado. Improcedencia de la demanda
1– En el sub lite, pese a las quejas de la actora no existe ninguna probanza demostrativa de que sufrió el accidente por el que acciona. El testigo brindado no es suficiente para acreditar que la reclamante sufrió el hecho, pues únicamente lo sabe porque se lo contó aquélla y no porque lo haya presenciado. Tampoco alcanza con que la testigo hubiera reconocido las fotocopias color agregadas, puesto que no se conoce a qué zona pertenecen. Trátase de simples copias carentes de valor probatorio. De otro costado, las diferentes quejas vinculadas con que la testigo presencial no declaró porque se encontraba enferma, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo. Más allá de los motivos invocados, se trata de una probanza que no ha sido incorporada en autos.

2– Con prescindencia de que en la causa penal iniciada por la denuncia que hiciera la actora meses después, se informara que la calzada se encontraba en buen estado, lo importante y que se debió acreditar es que al momento del accidente se hallaba en mal estado, como se alegó, y que la actora hubiera tropezado en función de ello. La circunstancia de que el día del evento la actora concurriera a la guardia y que padezca incapacidad no acredita que esos daños fueron generados por la supuesta caída en la avenida. La prueba pericial sólo muestra que tuvo un daño pero básicamente no acredita que haya sido en relación causal con el hecho denunciado. No existen probanzas objetivas que acrediten el hecho alegado al inicio, carga que se encontraba en cabeza de la parte actora al haber sido negada por la contraria la ocurrencia del siniestro.

CNCiv.Sala L. 11/7/2013. Sent. Nº: s/d. “Borghetti, Marta Lidia c/Gobierno de la Ciudad de Bs. As. s/Daños y Perjuicios”

Buenos Aires, 11 de julio de 2013

La doctora Lily R. Flah dijo:

I. Según explicó la actora, el 26/12/08, a las 19.00 aproximadamente, caminaba por la Av. Rivadavia a la altura del 5300 de esta Ciudad y al llegar a la esquina con la calle Rojas intentó cruzar la avenida y al descender a la calle, cayó al piso a causa del mal estado de la carpeta asfáltica y del desagüe pluvial. El sentenciante desestimó la acción por considerar que no se acreditó el hecho. Contra dicho pronunciamiento obrante a fs. 250/1 se alzó disconforme la actora, fundando su apelación a fs. 269/70, que ha sido respondida a fs. 284/88. II. Comparto la decisión del magistrado, que no ha logrado desvirtuarse en esta instancia. Pese a las quejas de la actora, no existe ninguna probanza demostrativa de que sufrió el accidente que narró al inicio. La testigo de fs 129/30 no es suficiente para acreditar que la reclamante sufrió el hecho, pues únicamente lo sabe porque se lo contó aquélla y no porque lo haya presenciado. Tampoco alcanza con que la testigo hubiera reconocido las fotocopias color de fs. 5 (nótese que no se trata de fotografías como se afirma en la expresión de agravios), puesto que no se conoce a qué zona pertenecen. Trátase de simples copias carentes de valor probatorio. Las diferentes quejas vinculadas con que la testigo presencial Merlo no declaró porque se encontraba enferma, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo. En definitiva, más allá de los motivos invocados, se trata de una probanza que no ha sido incorporada en autos. Con prescindencia de que en la causa penal iniciada por la denuncia que hiciera la actora meses después, se informara a fs. 7 que la calzada se encontraba en buen estado, lo importante y que se debió acreditar es que al momento del accidente se hallaba en mal estado como se alegó y que la actora hubiera tropezado en función de ello. La circunstancia de que el día del evento la actora concurriera a la guardia y que padezca incapacidad (según pericial médica de fs. 157/8), no acredita que esos daños fueron generados por la supuesta caída en la Avenida Rivadavia. La prueba pericial sólo muestra que tuvo un daño pero básicamente no acredita que haya sido en relación causal con el hecho denunciado. En suma, lo esencial es que no existen probanzas objetivas que acrediten el hecho alegado al inicio, carga que se encontraba en cabeza de la parte actora al haber sido negada por la contraria la ocurrencia del siniestro (art. 377, CP). Por todo lo expuesto, voto por confirmar la sentencia de primera instancia, con las costas de alzada a cargo de la actora vencida (art. 68, CP).

Los doctores Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a cargo dela actora.

Lily R. Flah – Marcela Pérez Pardo – Víctor Fernando Liberman■

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