<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reprogramación de espectáculo. Demanda contra las empresas organizadoras del evento. RELACIÓN DE CONSUMO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Procedencia. DAÑO MORAL. Procedencia. DAÑO PUNITIVO. Concepto. Finalidad. Art. 52, LDC. Inexistencia de conducta reprochable. Factor de atribución subjetivo: No configuración. Improcedencia del daño</bold></intro><body><page>1– Para que se pueda exigir daño moral por incumplimiento de contrato no sólo debe acreditarse la existencia del daño, sino también, en primer lugar, el incumplimiento de la contraparte (de la demandada). En autos, se encuentra debidamente probado el incumplimiento contractual como así también las molestias, incomodidades y perturbaciones que debieron sufrir los actores ante la suspensión del recital y luego de ello, mientras procuraban la restitución del dinero abonado en concepto de entradas, el cual hasta la fecha no les fue reintegrado. 2– Los argumentos que exponen los demandados no desdibujan lo que evidencia la realidad vivida por los accionantes y lo que indican las reglas de la lógica y la experiencia frente a la frustración de un espectáculo que las partes planearon asistir con la debida antelación, organizando sus actividades y obligaciones a los fines de poder trasladarse a otra ciudad; sumado a ello, las penurias que luego debieron transitar en procura de lograr la restitución del dinero abonado, tanto que hasta tuvieron que iniciar el presente proceso judicial. 3– Los daños punitivos han sido definido como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”. 4– Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio; tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio. 5– La Ley de Defensa al Consumidor 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas. Al respecto, el art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. 6– Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales, como así también que su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro”. 7– Dicho instituto de carácter excepcional debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. 8– No debe perderse de vista que la indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina. 9– Los distintos recortes periodísticos y copias informáticas adjuntadas a la causa como los propios reconocimientos realizados por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, dan cuenta de que el recital fue suspendido y la función reprogramada debido a problemas sufridos en el avión que transportaba parte del equipo de sonido y del vestuario. De las constancias adjuntadas no se advierte que la suspensión del recital haya obedecido a un accionar doloso y/o tendiente a obtener un mayor rédito económico. 10– No debe soslayarse que el daño punitivo tiende a desalentar conductas nocivas que por su particular gravedad sobrepasan el perjuicio individual. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y merced a la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas. Por lo que se debe identificar una conducta claramente reprochable. 11– En la especie, no es dable concluir que la suspensión y/o la reprogramación obedecieron al hecho de que las entradas del primer recital no se encontraban totalmente vendidas, y/o que la artista pretendía unos días de descanso, pues ello cristaliza sólo apreciaciones personales sin el debido respaldo probatorio. Tampoco surge debidamente comprobado que la suspensión del recital haya tenido como finalidad la obtención de un mayor rédito. 12– En autos, no se evidencia el condimento subjetivo que referencia tanto la doctrina como la jurisprudencia y que requeriría advertir que los organizadores reprogramaron la función por una estrategia comercial tendiente a obtener mayores ganancias sin respetar los derechos de los consumidores que habían adquirido las entradas para esa fecha. 13– No se discute las molestias y desasosiego que produce en las personas que con gran expectativa esperaban presenciar el show, el hecho de las suspensiones cuanto la indignación que produce el tener que realizar interminables colas a los fines de obtener las restitución del dinero para quienes no estaban en condiciones de asistir a las nuevas fechas fijadas; pero ello no resulta suficiente a los fines de imponer la sanción en análisis. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo. Por el contrario, requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo. <italic>C6a. CC Cba. 21/2/13. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Bastianelli, María Constanza c/ Ticketek Argentina SA y otro – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 01762642/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 21 de febrero de 2013 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 19a. Nominación Civil y Comercial, quien mediante sentencia Nº 113 dictada el día 19/4/12 resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por María Constanza Bastianelli y Luciano Monferini en contra de las empresas “Ticketek Argentina SA” y “T4F Entretenimientos Argentina SA” –Time For Fun– y, en consecuencia, condenar a las demandadas a abonar a los actores dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos doce mil trescientos treinta y cuatro con veinte centavos ($ 12.334,20), por los conceptos y en la proporción establecida en el considerando, con más los intereses allí fijados. II) Imponer las cosas a las demandadas. ...”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen ambas partes en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. II. A fs. 1423/1435 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de la actora. La quejosa cuestiona el quantum establecido en concepto de daño punitivo desde que el a quo no ha establecido ni revelado los parámetros o valoraciones tenidos en cuenta al tiempo de resolver. Por otro lado, expresa que la tesis del sentenciante desnaturaliza la finalidad sancionatoria del precepto normativo. El fallo en crisis muestra un abandono en el tratamiento de la conducta del proveedor centrando de manera objetiva la visión en lo que califica de “hecho ventilado”, descontextualizando la conducta reprochable, lo que implica que termine trocando la ratio de la previsión tuitiva. Manifiesta la apelante que el agravio denunciado resulta prístino, toda vez que la ausencia de fundamentos que motivan la graduación sancionatoria dispuesta en conjunción con el monto ínfimo –a la luz de las ganancias obtenidas ilegítimamente, las faltas, la reiteración de ellas y la capacidad económica– autoriza la admisión del presente remedio, debiendo admitirse la demanda en tal aspecto conforme lo pretendido, por adecuarse a las previsiones legales y la ratio de la norma. Solicita se acoja el recurso, con costas. Corrido traslado a la contraria, es evacuado a fs. 1437/1452 escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. A fs. 1444/1452 expresa agravios el apoderado de la parte demandada, quien se queja por cuanto el a quo sostiene que el hecho que genera el reclamo pudo ser perfectamente previsto, soslayando que sus mandantes sólo organizaron los shows de Madonna en Argentina y no en el resto de los países donde la artista realizó la gira mundial “Sticky & Sweet Tour”. Que fue Live Nation Tourning Inc. quien mantuvo a su cargo la contratación de los servicios de provisión e instalación de equipos y del transporte de la artista, sus músicos y equipos. Expresa que la posibilidad de reprogramación se encontraba estipulada en el contrato, no obstante lo cual, la denuncia se debió exclusivamente al acaecimiento de un hecho de fuerza mayor, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 513, CC. En segundo lugar cuestiona la procedencia, en el caso, del daño moral, pues resulta difícil de comprender cuál sería la lesión espiritual que pudo provocarle la reprogramación del concierto de Madonna del día 6/12/98 al 8/12/08. Mediante el tercer agravio critica el hecho de que el a quo se enrole en la corriente jurisprudencial que hace proceder la multa civil a partir del mero incumplimiento del proveedor. Alega que sus mandantes nunca actuaron de mala fe ni la actora logró demostrar que hubiesen obrado con el fin de obtener un beneficio económico a costa de los consumidores. El quejoso hace especial énfasis en que, a pesar de las referencias que hacen los actores acerca de “miles de consumidores perjudicados”, lo cierto es que de la prueba ofrecida y producida en autos, ni siquiera se intentó demostrar dicho extremo, lo cual nos permite concluir que el supuesto de autos se trata de un hecho aislado. Por último se agravia de la imposición de costas atento existir vencimientos parciales y lo dispuesto por el art. 132, CPC. Solicita se acoja el recurso, con costas. Corrido traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 1478/1486, haciendo lo propio el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales a fs. 1488/1506. IV. Atento los términos en los cuales quedó trabada la litis conforme el tenor de los agravios vertidos por los apelantes, he de ingresar al análisis de aquellas quejas direccionadas a cuestionar la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia. Los actores reclaman a las empresas demandadas los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que dicen haber sufrido con motivo de la reprogramación del recital de Madonna, fijado para el día 6/12/08. El a quo determina que el litigio encuadra en una típica relación de consumo atento lo estatuido por los arts. 1 y 2, ley 24240, quedando por ende emplazada la responsabilidad de las demandadas en el ámbito específico de los principios y normas de defensa del consumidor, lo cual no fue objeto de crítica en esta alzada. Luego analiza de manera pormenorizada los términos del contrato y concluye en el carácter abusivo de la cláusula por la cual se establecía que la postergación y/o reprogramación de los shows descarta de plano cualquier posibilidad de incumplimiento. En ese marco, y resultando un hecho indiscutido que el recital fijado para el día 6/12/08 fue efectivamente suspendido y reprogramado, como así también que los reclamantes habían adquirido entradas para esa fecha y se habían trasladado efectivamente hacia la Ciudad de Buenos Aires a esos fines, es que atribuye la responsabilidad sobre la base de un factor de atribución de responsabilidad objetivo. Frente a esta conclusión, los apelantes se limitan a insistir en que la reprogramación obedeció al acaecimiento de un hecho de fuerza mayor ajeno al accionar de sus mandantes, lo cual configura la eximente de responsabilidad prevista en el art. 513, CC. La adopción de dicho temperamento no constituye la expresión de un agravio puesto que no evidencia una crítica razonada y fundada de los motivos que expuso el juzgador a los fines de desechar la defensa. Cabe recordar que en la instancia de apelación se deben esgrimir aquellas razones fácticas y legales capaces de superar los fundamentos sobre los cuales el juzgador asienta el resolutorio. El Excmo. Tribunal Superior de Córdoba ha señalado que “A despecho de lo aseverado por el quejoso, “expresar agravios” –en el ámbito de un proceso– no significa sólo poner de manifiesto algo, o resaltar que no se está de acuerdo con lo decidido, sino que exige necesariamente una actividad tendiente a “censurar” los argumentos y fundamentos que justifican lo resuelto por el Inferior. La crítica que resulta congénita a la buena expresión de agravios que es requerida en el ámbito del discurso forense implica demostrar con adecuada razonabilidad en el ius y en el factum –para el caso en que ambos tópicos estén involucrados– el desatino del pronunciamiento, mediante el iter lógico suficiente que excluya toda perspectiva meramente voluntarista. La expresión de agravios es una demostración racional de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento; mas requiere siempre una actividad desplegada y nunca presumida. Por ello es que toda la doctrina y la jurisprudencia –de un modo unánime– ha sostenido que para abrir la segunda instancia es necesario que se señalen razonadamente cuáles son los errores de los que adolece un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta. … A contrario, la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el juez de la causa” (TSJ Cba., Sala CC, “Meraviglia, Horacio c. Capillitas SA (Sucursal Mediterránea Sutom)”, Sentencia N° 109, 20/9/04, citado por Fernández, R., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni Ediciones, Cba, 2006, p. 180). Ello así, corresponde desechar las queja vertida en tal sentido y confirmar la atribución de responsabilidad dispuesta en atención a los fundamentos brindados por el juzgador, los cuales no han sido superados en esta instancia. V. Despejado el tópico, he de abocarme al análisis de los montos mandados a pagar. Los demandados cuestionan la procedencia del daño moral y del daño punitivo fijados por el a quo, mientras que los actores critican el monto asignado al daño punitivo. En este marco, resulta fuera de discusión lo mandado a pagar en concepto de daño material – restitución del valor de las entradas y demás gastos– igual a $ 1.334,20. Respecto al reclamo intentado en concepto de daño moral, resulta atinado poner de resalto que para que se pueda exigir daño moral por incumplimiento de contrato no sólo debe acreditarse la existencia del daño, sino también, en primer lugar, el incumplimiento de la contraparte (de la demandada). En autos se encuentra debidamente probado el incumplimiento contractual como así también las molestias, incomodidades y perturbaciones que debieron sufrir los actores frente a la suspensión del recital y luego de ello, mientras procuraban la restitución del dinero abonado en concepto de entradas, el cual hasta la fecha no les fue reintegrado según surge de las constancias obrantes en autos. El a quo pondera la prueba rendida, en especial los testimonios que se relacionan en el fallo, así como así también considera de toda lógica, a la luz de lo que indican las reglas de la experiencia, concluir que los actores vivieron una experiencia frustrante capaz de repercutir de manera disvaliosa en su faz espiritual. Los argumentos que exponen los demandados no desdibujan lo que evidencia la realidad vivida por los accionantes y lo que indican las reglas de la lógica y la experiencia frente a la frustración de un espectáculo que las partes planearon asistir con la debida antelación, organizando sus actividades y obligaciones a los fines de poder trasladarse a otra ciudad, sumado a ello, las penurias que luego debieron transitar en procura de lograr la restitución del dinero abonado, tanto que hasta tuvieron que iniciar el presente proceso judicial. El agravio se rechaza. VI. Resta tratar las quejas vertidas con relación a la procedencia del daño punitivo. Los demandados cuestionan su procedencia, mientras que los actores, su cuantía. Los daños punitivos han sido definido como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996). Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio; tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor Nº 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas. El art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.”. Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en LL 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel – Rubio, Gabriel Alejandro, “Daños Punitivos”, en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Cba., 1997). Dicho instituto, de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. Recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala IV (CCC Rosario) en autos: “Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/daños y perjuicios”, publicado en: LL 17/10/12, 10 – LLLitoral 2012 (octubre), 950, con nota de Marcelo G. Gelcich; RCyS 2012–XI , 66, con nota de Guillermo C. Ríos; cita Online: AR/JUR/40764/2012, sostuvo: “...Así, los “daños punitivos” han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente “grave”, y para desalentar esa conducta en el “futuro”. También se lo define como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Conf. Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, 2a. Parte, La Rocca, Bs. AS., 1993, pp. 291/292; citado en Picasso, S., “Nuevas categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor”, Suplemento especial, LL, “Reforma a la ley de defensa del consumidor, abril del 2008). Empero, no están relacionados con la actuación en juicio, y según lo tiene sentado esta Sala haciendo una interpretación “restrictiva” del mismo, dijo en antecedentes que no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo, perjuicio que se vincula a la relación costo–beneficio de los co–contratantes. En el sub examine, en que la demandada no entregó el aparato en término, no podemos hablar de un “grave y malicioso” incumplimiento por parte de la misma que haya sido objeto de un previo o de costo–beneficio por parte de la empresa y que justifique la aplicación de la figura, sin dejar de reconocer que el incumplimiento de Claro ha generado daños al actor y que podría existir un deficiente sistema de reclamo. Por encima de lo precedente, considero que en el presente caso no se trata de un supuesto de extrema gravedad que evidencie un grave desprecio por derechos tanto individuales como supraindividuales, ello sin perjuicio de que la conducta de la prestataria pueda generar sanciones que imponga la autoridad de aplicación. Así lo he sostenido en el voto que emití in re “Tolosa, María Gabriela y/o c/ Telecom S.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 59/10. Con los elementos incorporados a la causa, no alcanzo a formar íntima convicción de que la demandada haya efectuado algún tipo de examen económico, cálculo y/o especulación de que le conviniera económicamente más actuar como lo hizo y abonar en cambio una indemnización por el no cumplimiento”. A la luz de los lineamientos señalados, procederé al análisis de las constancias obrantes en la causa a los fines de dilucidar si se detecta aquel presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción, debiendo recordarse que los daños materiales y morales sufridos por los demandados ya han sido reparados mediante las indemnizaciones otorgadas bajo los rótulos arriba referidos. No debe perderse de vista que la indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina. Los distintos recortes periodísticos y copias informáticas adjuntadas a la causa como los propios reconocimientos realizados por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación dan cuenta de que el recital fijado para el día 6/12/08 fue suspendido y la función reprogramada para el 8/12/08 debido a problemas sufridos en el avión que transportaba parte del equipo de sonido y del vestuario. Del análisis de la causa no se advierte que la suspensión del recital haya obedecido a un accionar doloso y/o tendiente a obtener un mayor rédito económico. No debe soslayarse que el daño punitivo tiende a desalentar conductas nocivas que por su particular gravedad sobrepasan el perjuicio individual. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y merced a la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia, se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas. Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. Las especulaciones que se realizaban en los distintos medios de comunicación o que el público deslizaba en los diferentes periódicos, radios o sitios informáticos, acerca del porqué de la suspensión de los recitales no son más que suposiciones o apreciaciones personales que no encuentran respaldo fáctico. En el diario “La Razón” del jueves 4 de diciembre de 2008 se informó que: “La noticia sobre la suspensión comenzó a circular durante el mediodía de ayer. Una vez confirmada la información, empezaron las especulaciones y las protestas de los jóvenes que acampaban en River para asegurarse un lugar bien cerca del escenario. Más tarde se informó que el show que iba a realizarse ayer se pasaba para mañana. En la página de Ticketek se advirtió que había entradas para casi todas las ubicaciones, por lo que se supone que el estadio no iba estar lleno el día del debut. Al mismo tiempo que se anunció la nueva fecha se informó sobre otra reprogramación, en este caso más inexplicable. El concierto del sábado se mudó al lunes. De esta manera, a la diva y a su equipo le queda un día de descanso...”. En el caso, no es dable concluir que la suspensión y/o reprogramación obedecieron al hecho de que las entradas del primer recital no se encontraban totalmente vendidas, y/o que la artista pretendía unos días de descanso, pues, como se señala supra, ello cristalizan sólo apreciaciones personales sin el debido respaldo probatorio. Desde otro ángulo, tampoco surge debidamente comprobado que la suspensión del recital haya tenido como finalidad la obtención de un mayor rédito. No se evidencia el condimento subjetivo que referencia tanto la doctrina como la jurisprudencia y que, en el caso, requeriría advertir que los organizadores reprogramaron la función por una estrategia comercial tendiente a obtener mayores ganancias sin respetar los derechos de los consumidores que habían adquirido las entradas para esa fecha. No se discute las molestias y desasosiego que produce en las personas, que con gran expectativa esperaban presenciar el show, el hecho de las suspensiones arriba referidas cuanto la indignación que produce el tener que realizar interminables colas a los fines de obtener las restitución del dinero para quienes no estaban en condiciones de asistir a las nuevas fechas fijadas, pero ello no resulta suficiente a los fines de imponer la sanción en análisis. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo. Por el contrario, requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo. Atento lo expuesto, corresponde admitir la queja vertida por los demandados y rechazar el agravio de los actores. VII. Resta tratar la queja que exponen los demandados con relación a la imposición de costas efectuada en la instancia anterior. La suerte corrida por los recursos de apelación modifican la plataforma fáctica tenida en miras por el a quo al tiempo de disponer su imposición. Interpuesta la demanda, ésta prospera parcialmente desde el momento en que se admiten los rubros daño material ($ 1.334,20) y daño moral ($ 6.000), rechazándose el reclamo intentado en concepto de daño punitivo, el cual se cuantificó en los alegatos en la suma de $ 500.000. En el estudio de la carga de las costas deben ponderarse las particulares circunstancias del caso, los éxitos obtenidos por cada parte, sin perderse de vista determinadas cuestiones que llevan a justificar una imposición de costas no estrictamente aritmética a las resultas del pleito como lo establece el art. 130, CPC. Nuestro Código de Procedimientos establece en la norma supra referenciada, como principio general, el sistema automático, que funda la carga de las costas en el hecho objetivo del vencimiento, y el art. 132 del mismo cuerpo legal prevé para el caso de vencimientos mutuos que las costas se impongan prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas. La norma establece que en caso de vencimientos recíprocos, las costas deban soportarse según el resultado de las pretensiones de los litigantes. Si se acoge parcialmente la pretensión del demandante, correlativamente resulta ganancioso el contrario en aquello que no fue admitido; por esto, la norma comulga con el principio general de costas al vencido, ya que la distribución sigue al principio de la derrota y se efectúa en atención al éxito parcial obtenido por cada parte. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido: “1.– En materia de daños y perjuicios, el régimen de las costas está sujeto a las reglas generales contenidas en los arts. 356, 356 bis y 356 ter, CPC, que consagran el principio del vencimiento, allanamiento y éxito parcial respectivamente. 2.– La sentencia que condena al demandado a pagar daños y perjuicios no es suficiente para reputarle el carácter de vencido e imponerle la totalidad de las costas. Ello, toda vez que debe valorarse la forma en la cual prosperó la acción. 3.– En materia de imposición de costas, la confrontación de los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia en los términos del art. 356 ter del Cód. de Proced. Civil satisface sólo la exigencia de proporcionalidad y otorga a los jueces una pauta objetiva básica que no es absoluta. Ello, toda vez que admite atenuantes, desde que la misma norma tiene un ámbito de reserva, que es la prudencia. Así, dicha facultad no puede ejercerse arbitrariamente, puesto que la variación del resultado objetivo de la proporcionalidad exige una consideración razonada de las circunstancias que expliquen vencimientos no solamente numéricos. 4.– En materia de reclamos de contenido patrimonial, el alcance de los términos prudencia y proporcionalidad a los que se refiere el art. 356 ter del Cód. de Proced. Civil de Córdoba para la imposición de costas, supone la confrontación de los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia. 5–. El acogimiento parcial de la petición implica vencimientos recíprocos, toda vez que la pretensión de los litigantes ha sido desestimada en parte. Así, corresponde calificar como vencido a aquel que ha sido derrotado por completo, ya que la estimación de alguna de las pretensiones compensará o se distribuirán proporcionalmente de acuerdo con el éxito obtenido por cada uno de los litigantes. 6. A los fines de la imposición de costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, ya sea que se trate del demandado contra quien se estima la demanda o bien el actor contra quien se le declara infundada” (TSJ, Sala CC, nov. 19–997, “Guerrero L. R. c/ Municipalidad de Córdoba”, Rev. inc. 7° art. 1272, L.1419, LLCba., año 15, N° 5, mayo 1998). En lo que a esta temática respecta, el TSJ ha sostenido: “Ahora bien: ese hecho objetivo de la derrota que funciona como principio básico encuentra una pauta flexibilizadora que autoriza al órgano jurisdiccional a eximir al vencido del pago de las costas, sea en forma total o parcial, cuando encontrare mérito para ello