<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Persona ahogada en una represa. Demanda contra el propietario del predio donde se encuentra el espejo de agua. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Art. 1113, 2.ª parte, 2.º párr., CC. No configuración. Cosa inerte. NEXO CAUSAL: Ruptura. CULPA DE LA VÍCTIMA. Configuración. Exoneración de responsabilidad. Improcedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1– Una cosa es peligrosa si tiene aptitud en su estado natural para provocar un daño a un tercero, según el curso normal y ordinario de las cosas. En cada caso habrá que comprobar si efectivamente la cosa genera un riesgo en que el que pueda ser comprendido el daño que padeció –en el sub examine– el concubino de la actora. 2– En el encuadre dado en el presente se coincide con el a quo, ya que esta cosa inerte (la represa), dada su magnitud, no presentaba peligro, ni tampoco su utilización (bañarse), según el curso normal y natural de las cosas (art. 901, CC). No puede tildarse esa actividad de bañarse como riesgosa. Además, la peligrosidad de la cosa no surge por el hecho dañoso en sí, como lo propone la parte actora al momento de expresar agravios. 3– Lo afirmado por la parte actora significa que toda cosa dañosa es riesgosa y, en rigor, el art. 1113, 2.ª parte, 2.º., párrafo, CC, requiere que en cada caso en concreto se verifique si esa cosa pudo normalmente, según el curso ordinario, revestir la calidad de peligrosa, conforme al daño que se provocó. Se necesita de una valoración previa al momento del suceso y no a posteriori; el riesgo como factor objetivo de atribución constituye un prius y no un posterius. 4– Sí importa que la represa enclavada en la propiedad del demandado estuviera destinada al riego de los sembrados, no a la actividad del baño. El destino habitual que se le daba en el verano (bañarse) no constituye una actividad riesgosa, ni convierte a la cosa inerte (represa) en peligrosa, ni tampoco puede parificarse esta cosa con el automotor. 5– La prueba testimonial referida por la actora recurrente ilustra sobre la circunstancia de que en el período estival mucha gente del vecindario utilizaba el espejo de agua para bañarse, desvirtuando así su destino (riego de sembrados). Sin embargo, la alteración del destino no se la dio en momento alguno el propietario de la cosa (demandado), pues la represa no era una pileta ni tampoco ella estaba “abierta al público”. 6– Antes de ingresar a la corroboración de si existió o no culpa en el demandado por la omisión de la colocación de carteles indicadores del peligro que significaba la represa, la actora apelante deja de lado otro presupuesto que resulta previo al análisis de la culpa. Esto es, al nexo de causalidad adecuado que debe existir entre el hecho del hombre o de la cosa y el daño ocurrido (ver nota al art. 1111, CC). A ello se suma la circunstancia de que el espejo de agua donde se ahogara la víctima se encontraba dentro del predio de propiedad del accionado, es decir, la exigencia que pretende el quejoso –la colocación de carteles– la deriva para traer a colación este factor de atribución, ya que no existía deber alguno de donde surgiera la obligación de colocar carteles indicadores (art. 1074, CC). Asimismo, de cierta prueba testimonial se desprende que se le indicaba a la gente que ingresaba al lugar a bañarse que estaba prohibido hacerlo. 7– Cuando la víctima sufrió daños que enrostra al propietario por el riesgo o vicio de la cosa de la que es dueño, a ella incumbe demostrar la existencia de tales riesgos o vicios y la relación causal entre esos factores de atribución del perjuicio que acusa el damnificado. En otras palabras, el actor debe acreditar que la cosa tuvo una intervención causal, y cuando se trata de cosas inertes, como es el presente caso, es menester probar la posición anormal de la cosa o vicio de ella, ya que a tenor del art. 1113, CC, en su párrafo segundo, segunda parte, esas circunstancias son las que responsabilizan al dueño de la cosa, quien correrá con la carga de la prueba de acreditar la fractura del nexo de causalidad. 8– De las distintas pericias rendidas en el sub lite, todas debidamente valoradas, no se llega a la conclusión de que el ahogamiento de la víctima se debió a la autorización tácita del propietario del campo donde ingresó a bañarse, ni tampoco que el accidente se debiera a la ausencia de carteles indicadores del peligro. 9– En la especie, el accidente se produjo por la negligencia de la víctima en los términos del art. 1111, CC, que rompe con el nexo de causalidad adecuado que debe mediar entre la intervención por el riesgo de la cosa y el daño padecido por el demandante. El juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se atribuyen. Por ello, para fijar la imputación en el carácter de autor de quien se predica su responsabilidad, es menester antes que nada establecer cuál de las condiciones asume el carácter de causa adecuada o idónea para producir la consecuencia. 10– La actora recurrente exige carteles indicadores de la peligrosidad del lugar o asevera que por el daño sufrido por la víctima, la represa es una cosa riesgosa, olvidándose de la conducta mantenida varias veces (habitualidad) por el demandante, dado que se bañaba seguido en ese lugar. Conforme lo disciplina el art. 512, concordante con el art. 1111, CC, quien debía tomar resguardo o ciertas diligencias al momento de bañarse en el espejo de agua era el concubino de la actora, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar. 11– En el sub lite, no hay dudas de que se trata de una causa ajena, negligencia de la víctima, por la cual el accionado no debe responder. El nexo de causalidad en el caso no llega a mostrar al sindicado como responsable como autor material del evento dañoso. Siendo así, mal puede declararse en su contra la obligación de resarcir. 12– Tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, las piezas probatorias arrimadas a la litis y arriba referidas muestran que se acreditó la culpa de la víctima con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo adecuado de causalidad. Es que, más que demostrarse en el sub judice una hipótesis de atribución de responsabilidad a la demandada, por revestir la calidad de dueño o guardián de una cosa viciosa (espejo de agua), se acreditó la exoneración de la responsabilidad del presunto sindicado como responsable del evento dañoso. 13– La parte actora (víctima) aportó la causa eficiente del daño, ya que omitió la diligencia propia que exigía la naturaleza de la obligación, provocándose el daño que hoy padece. Recuérdese que el demandante debía verificar (imperativo) en todo caso la represa donde realizaría su actividad (bañarse). La comprobación efectiva de la represa era vital para emprender la actividad que quería realizar el actor; la ausencia de esta comprobación resulta que sí tiene aptitud para generar el daño que sufrió. 14– La circunstancia de que la víctima se bañara habitualmente en ese lugar, que según la actora era riesgoso y sin carteles indicadores, sólo a él lo hace responsable, porque debió en todo momento evitar introducirse en la represa. Es su conducta la que ocasiona el perjuicio y no la existencia de ese espejo de agua, el cual para el concubino de la actora no le era desconocido, ya que habitualmente se bañaba en ese lugar. Si hubiera respetado el derecho de propiedad del demandado, el evento dañoso no hubiera ocurrido. Sencillamente había que respetar la prohibición de ingreso, sin permiso en una propiedad ajena. <italic>C1a. CC Cba. 18/12/12. Sentencia Nº 232. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Guevara, Patricia Alejandra y otro c/ Bonafe, Juan Antonio – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – Expte. N° 1303959/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 18 de diciembre de 2012 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: Estos autos, venidos a la Alzada el día 2/8/12, procedentes del Juzgado de 1a. Instancia y 1a. Nominación CC, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 138 dictada el día 7/5/12, que resolvió: “...Rechazar la demanda deducida por Patricia Alejandra Guevara, DNI ..., por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores N. A. T., DNI ..., R. R. T., DNI ..., E. D. T., DNI ..., J. P. Á. T., DNI ..., L. S. T., DNI ... y W. A. T., DNI ..., en contra de Juan Antonio Bonafe, DNI ... Costas a la actora (art. 130, CPC), con el alcance del art. 140, íb...”. 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 500/513, siendo concedido a fs. 519. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 535/547 quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque el sentenciante habría aplicado la ley sustantiva en forma errónea. Dice el quejoso que el carácter riesgoso de las cosas no responde exclusivamente a su naturaleza, sino al potencial peligro que ellas entrañan. Agrega que constituye un error grave afirmar que por tratarse de una cosa inerte –espejo de agua– la peligrosidad no se presume. Destaca que la utilización de la represa para bañarse es lo que la torna riesgosa, por la posibilidad de hundirse y ahogarse, máxime cuando se acreditó que la gente se bañaba allí con habitualidad, lo cual era conocido por el demandado; b) porque hay omisión de valoración de prueba dirimente y distorsión de las constancias probatorias. Manifiesta el apelante que no es real que la falta de carteles no hubiera variado la situación. Sostiene que la gente entraba a la represa porque estaba abierta, no había carteles que indicaran peligro o prohibición y porque el dueño no vedó la posibilidad de hacerlo. Señala que la represa era enorme, un dique en medio del campo, de importante magnitud que no estaba cercada, que no tenía carteles indicadores de peligro, por lo que el demandado actuó con culpa o negligencia desde que omitió las diligencias que eran necesarias según la naturaleza de la obligación. Sigue diciendo que no se valoró debidamente la prohibición de ingreso o de bañarse, lo cual era decisivo; c) por la supuesta contradicción en la demanda. Sostiene el apelante que el juez a quo afirmó en el decisorio que se impugna que existió contradicción en la demanda, ya que por un lado se dijo que Tabares desconocía la profundidad de la represa y por otro que la conocía. Expresa que por el solo hecho de bañarse no significa que debiera conocer la profundidad de esa represa; d) por la pericia médica del Dr. Cuevas y omisión de la valoración de la prueba oficial de la Dra. Meyer y de Bungur. Afirma el recurrente que el sentenciante dejó de lado prueba dirimente en el sub lite que demuestra que el hecho objetivo fue el ahogo de Tabares, sin demostrarse que se hubiera debido a una crisis asmática, máxime cuando Tabares se bañaba permanentemente y nunca tuvo consecuencia alguna. Añade que el juzgador dejó de lado ciertos dictámenes sin consideración, valorando el producido por el Dr. Cuevas. Además, señala que la persona fallecida no estaba ebria en ese momento; e) por la culpa de la víctima. Dice el quejoso que no fue la negligencia de Tabares, sino la del demandado que omitió indicar que la represa era peligrosa o indicativos de la prohibición. Asimismo, la afección asmática no contribuyó a la causación del evento dañoso. Destaca que debió decirse a qué respondió la insuficiencia distinta al ahogamiento. Sostiene que existe responsabilidad de la demandada en los términos de los arts. 1113 y 1109, CC, remarcando que el rechazo de la demanda conculca el derecho de propiedad de la parte actora. Pide en definitiva se haga lugar al recurso entablado, con costas. 3. A fs. 548 se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la contraria solicitando por las razones de hecho y de derecho que allí expone, que el remedio intentado por la actora debe rechazarse, con costas. A fs. 563 y vta., obra el dictamen de la Sra. asesora letrada del 5.º Turno que adhiere al recurso de apelación presentado por el demandante. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, cabe aludir en primer término al agravio reseñado bajo la letra a) del presente. Sobre el particular, puede indicarse que de la demanda que luce a fs. 9/16 surge que el actor se ahogó en la represa ubicada en el ángulo sudoeste de campo abierto del demandado, habiendo voluntariamente decidido bañarse en ese espejo de agua, ahogándose por una circunstancia imprevista y desconocida. Sostiene que se trata la represa de una cosa riesgosa, además de no existir cartel indicativo de la profundidad y pendiente de ésta, añadiendo que ella servía para el riego, además de permitir el dueño de la cosa que la gente del vecindario se bañara. El agravio de la parte actora radica en que el sentenciante no encuadró a la represa como una cosa riesgosa. Dígase que una cosa es peligrosa si tiene aptitud en su estado natural para provocar un daño a tercero, según el curso normal y ordinario de las cosas. En cada caso habrá que comprobar si efectivamente la cosa genera un riesgo en que el que pueda ser comprendido el daño que padeció, en el sub examine, el concubino de la actora (Pizarro, R.D., “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de la Empresa”, Bs.As., LL, T. II, p. 119/20). Por ello, en el encuadre dado en el presente, coincido con el juez a quo, ya que esta cosa inerte, dada su magnitud, no presentaba peligro ni tampoco su utilización (bañarse), según el curso normal y natural de las cosas (art. 901, CC). No puede tildarse esa actividad de baño como riesgosa. Además, la peligrosidad de la cosa no surge por el hecho dañoso en sí, como así lo propone el quejoso al momento de expresar agravios. En este sentido, lo afirmado por el actor significa que toda cosa dañosa es riesgosa y, en rigor, el art. 1113, 2do., parte, 2do., párrafo, CC, requiere que en cada caso en concreto se verifique si esa cosa pudo normalmente, según el curso ordinario, revestir la calidad de peligrosa, conforme al daño que se provocó. Se necesita de una valoración previa al momento del suceso y no a posteriori; el riesgo como factor objetivo de atribución constituye un prius y no un posterius. Además, sí importa que la represa enclavada en la propiedad del demandado estaba destinada al riego de los sembrados, no a la actividad del baño, como así lo realizó Tabares y que según el propio apelante, lo hacía de manera habitual o permanente (ver fs. 541 vta. bajo la denominación de tercer agravio). El destino habitual que se le daba en el verano (bañarse) no constituye una actividad riesgosa, ni convierte a la cosa inerte (represa) en peligrosa, ni tampoco puede parificarse esta cosa con el automotor. La prueba testimonial referida por el recurrente ilustra sobre la circunstancia de que en el período estival mucha gente del vecindario utilizaba el espejo de agua para bañarse, desvirtuando así su destino (riego de sembrados). Sin embargo, la alteración del destino no se la dio en momento alguno el propietario de la cosa (demandado), pues –se reitera– la represa no es una pileta, ni tampoco ella estaba “abierta al público”. Por ello, este agravio se desestima. El segundo agravio radica en que el demandado debe responder a título de culpa en los términos del art. 1109, CC, y ello porque no hubo carteles que indicaran peligro o prohibición, además de que hubo, por parte del accionado, una autorización tácita para que la gente no se bañase en la represa. La omisión de colocar aquellos carteles es muestra clara de la negligencia en que incurrió el demandado. Sin embargo, considero que antes de ingresar a la corroboración de si existió o no culpa en el demandado por la omisión de la colocación de carteles indicadores del peligro que significaba la represa, el apelante deja de lado otro presupuesto que resulta previo al análisis de la culpa. Me refiero al nexo de causalidad adecuado que debe existir entre el hecho del hombre o de la cosa y el daño ocurrido (ver nota al art. 1111, CC). A ello se suma la circunstancia de que el espejo de agua donde se ahogara Tabares se encontraba dentro del predio de propiedad del accionado, es decir, la exigencia que pretende el quejoso de la colocación de carteles lo deriva para traer a colación este factor de atribución, ya que no existía deber alguno de donde surja la obligación de colocar carteles indicadores (ver art. 1074, CC). Asimismo, de cierta prueba testimonial se desprende que se le indicaba a la gente que ingresa(ba) al lugar a bañarse, que estaba prohibido hacerlo. Es preciso poner de manifiesto que cuando la víctima sufrió daños que enrostra al propietario por el riesgo o vicio de la cosa de la que es dueño, a ella incumbe demostrar la existencia de tales riesgo o vicio y la relación causal entre esos factores de atribución, el perjuicio que acusa el damnificado. En otras palabras, el actor debe acreditar que la cosa tuvo una intervención causal, y cuando se trata de cosas inertes, como es el caso que nos ocupa, es menester probar la posición anormal de la cosa o vicio de ella, ya que a tenor del art. 1113, CC, en su párrafo segundo, segunda parte, esas circunstancias son las que responsabilizan al dueño de la cosa, quien correrá con la carga de la prueba de acreditar la fractura del nexo de causalidad (CS., Fallos: 314–1505). Lo atinente al agravio referido a la errónea valoración de prueba dirimente, rendida en el sub lite, tampoco altera la solución de este pleito. En efecto, valorando los dictámenes de las Dras. Meyer y Bungur, esta última contraloreadora, se llega a la conclusión de que, efectivamente, Tabares, concubino de la actora, se ahogó en la represa. Lo que puso de manifiesto el perito oficial Cuevas, como causa mediata, fue la dolencia asmática que padecía el occiso. De ningún modo se desprende que este último experto hubiera expresado que la causa de la muerte de Tabares se debió a su enfermedad respiratoria, sino que el ahogo pudo tener como causa mediata aquella dolencia. En ese orden de ideas, hay que decir que el juez tiene el deber jurídico de observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En punto a la prueba pericial, debe tenerse presente que es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos científicos, artísticos o prácticos –más amplios que por lo común pueden tener muchos jueces– perciben, verifican hechos y hacen saber a los magistrados su opinión fundada en la interpretación de los mismos, apreciándolos de acuerdo con esos conocimientos especiales que tienen y que sirven para formar la convicción del sentenciante. Obviamente, debe también quedar en claro que el juicio de valor que emite el técnico en determinada materia,no puede sustituir la opinión del juez, que es soberano para juzgar los hechos litigiosos, la conducta de las partes y la norma jurídica aplicable a la resolución del caso. Para apartarse del juicio de un entendido, el magistrado tiene que dar a saber cuáles son las razones de entidad suficiente que justifiquen esa decisión. A tal fin, debe demostrar que el dictamen se halla en contra de principios lógicos o máximas de experiencia, o bien que en el pleito encuentra otros medios de prueba de mayor valor para acreditar la existencia de la veracidad de lo controvertido (esta Cámara 1ª Civil y Comercial in re: “Merlino Enio c/ Miguel Alercia– Ordinario”, sentencia N° 65 del 17/5/90). En este punto, se sabe que la valoración de las periciales debe restringirse al control de sus conclusiones desde la óptica de las reglas que gobiernan el pensamiento. El dictamen pericial emana de personas idóneas a ese fin, con conocimiento en la materia y habilitadas para ejercer la tarea encomendada. Por lo tanto, la conclusión a la que ellos arriban no puede ser desconocida por el juzgador sin acudir a otra probanza de igual entidad (TSJ, Sala Laboral, Sent. Nº 53, del 30/5/03, Rev. ‘Foro de Córdoba’ Nº 89, año 2004, p. 256). De modo que, y en el limitado campo valorativo que posee el juzgador respecto de un informe científico al que se recurre, precisamente, por el desconocimiento del tribunal acerca de la materia particular en análisis, no encuentro motivos válidos, desde la perspectiva de la sana crítica racional (art. 283, CPC) que habiliten el apartamiento de dicha pieza probatoria, refiriéndome a la que tuvo en cuenta el juez a quo, esto es, el informe producido por el Dr. Cuevas, que en nada descalifica la pericia efectuada por la Dra. Meyer. En este sentido, es aplicable la doctrina de este Tribunal Superior según la cual frente a un caso donde la labor efectuada en conjunto dio como resultado opiniones disidentes, puede el juzgador, con base en el acervo probatorio y en las reglas que gobiernan el pensamiento humano (lógica, experiencia y psicología común), atribuir mayor valor al dictamen de uno de los peritos sobre el otro, si se asienta sobre bases objetivas, racionales o científicas (vid. TSJ Sala CA. Sent. Nº 53/1998 “Macagno SA...”). En definitiva, de las distintas pericias rendidas en el sub lite, todas debidamente valoradas, no se llega a la conclusión de que el ahogo de Tabares se debió a la autorización tácita del propietario del campo donde ingresó a bañarse, ni tampoco que el ahogo se debiera a la ausencia de carteles indicadores del peligro. Se reitera, el propio recurrente ha sostenido que el fallecido se bañaba con habitualidad en esa represa. Resta referirse a la culpa de la víctima, dado que el agravio que se enuncia como tercero no tiene incidencia en la solución del litigio, ya que más allá de que asista razón al quejoso, lo cierto es que en el sub lite ha existido fractura del nexo de causalidad, lo que constituye la cuestión central del fallo en crisis. El último agravio que esgrime el apelante se dirige a demostrar que no hubo en el sub examine culpa de la víctima. Respecto a esta queja, sin hesitación puede señalarse que el accidente se produjo por la negligencia de la víctima en los términos del art. 1111, CC, que rompe con el nexo de causalidad adecuado que debe mediar entre la intervención por el riesgo de la cosa y el daño padecido por el demandante. En este sentido puede señalarse que el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se atribuyen. Por ello, para fijar la imputación en el carácter de autor de quien se predica su responsabilidad, es menester antes que nada establecer cuál de las condiciones asume el carácter de causa adecuada o idónea para producir la consecuencia (Orgaz, A., “El daño resarcible”, Cba., Lerner, pp. 53/7; Goldenberg, I., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Bs.As., Astrea, 1984, p. 30). En otros términos, el recurrente exige carteles indicadores de la peligrosidad del lugar o asevera que por el daño sufrido por el actor la represa es una cosa riesgosa, olvidándose de la conducta mantenida varias veces (habitualidad) por el demandante, dado que se bañaba seguido en ese lugar. Conforme lo disciplina el art. 512, concordante con el art. 1111, CC, quien debía tomar resguardo o ciertas diligencias al momento de bañarse en el espejo de agua era el concubino de la actora, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar. En el sub lite, no hay dudas de que se trata de una causa ajena, negligencia de la víctima, por la cual el accionado no debe responder. El nexo de causalidad en el caso que nos ocupa no llega a mostrar al sindicado como responsable como autor material del evento dañoso. Siendo así, mal puede declararse en su contra la obligación de resarcir (Pizarro, R.D., “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa”, Bs. As., LL, T. I, p. 249). A mayor abundamiento, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, las piezas probatorias arrimadas a la litis y arriba referidas muestran que se acreditó la culpa de la víctima con virtualidad suficiente para interrumpir el nexo adecuado de causalidad. Es que, más que demostrarse en el sub judice una hipótesis de atribución de responsabilidad a la demandada, por revestir la calidad de dueño o guardián de una cosa viciosa (espejo de agua), se acreditó la exoneración de la responsabilidad del presunto sindicado como responsable del evento dañoso. Se advierte que la parte actora (víctima) aportó la causa eficiente del daño, ya que omitió la diligencia propia que exigía la naturaleza de la obligación, provocándose el daño que hoy padece. Recuérdese que el demandante debía verificar (imperativo) en todo caso la represa donde realizaría su actividad (bañarse). La comprobación efectiva de la represa era vital para emprender la actividad que quería realizar el actor; la ausencia de esta comprobación resulta que sí tiene aptitud para generar el daño que sufre (Castro Durán, R.M., “El Hecho o “Culpa” de la Víctima como eximente. La agravación de los daños. La negativa al tratamiento médico. El no arreglo del automotor” en Revista Derecho de Daños, Sta. Fe., Rubinzal Culzoni, 2006–2, p. 205 y ss.; Pita, E.M., “El hecho de la víctima como eximente parcial de responsabilidad” en Revista Derecho de Daños, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, 2009–2, p. 245 y ss.). La circunstancia de que Tabares se bañara habitualmente en ese lugar, que según la actora era riesgoso y sin carteles indicadores, sólo a él lo hace responsable, porque debió en todo momento evitar introducirse en la represa. Es su conducta la que ocasiona el perjuicio y no la existencia de ese espejo de agua, el cual para el concubino de la actora no le era desconocido, ya que habitualmente se bañaba en ese lugar. ¿Es que antes de ahogarse no era riesgoso y lo fue recién a partir del daño? La respuesta muestra que efectivamente sólo a Tabares le cabe la responsabilidad de haber padecido el daño cuyo resarcimiento hoy reclaman su pareja e hijos. ¿Qué resultaba primero: colocar carteles indicadores en el terreno de propiedad del demandado o no ingresar a un predio ajeno, conociendo la víctima que no era público? Indudablemente, si hubiera respetado el derecho de propiedad del demandado, el evento dañoso no hubiera ocurrido. Reitero, sencillamente había que respetar la prohibición de ingreso, sin permiso en una propiedad ajena. El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, confirmándose el fallo impugnado en todo aquello que ha sido materia de agravio. II) Las costas de esta sede se imponen al recurrente por resultar vencido (art. 130, CPC). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>