<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO. Mala praxis. Naturaleza contractual. Responsabilidad de medios o de resultado. Negligencia probatoria. Procedencia. Monto de la indemnización</bold> </intro><body><page>1- Se acepta pacíficamente en la doctrina y jurisprudencia que respecto de la responsabilidad de los abogados rigen las mismas reglas que gobiernan la responsabilidad civil en general. En principio, la responsabilidad del abogado en lo que atañe a las relaciones con su cliente debe ser considerada contractual. 2- Se considera que la obligación del abogado es de medios y no de resultado, porque el profesional no asegura a su patrocinado el éxito del proceso sino el emplear todos los recursos a su alcance conducentes a triunfar en la causa. Si no cumple su labor conforme a los medios que contaba para hacerlo, incurre en negligencia, que si produce un resultado dañoso para el cliente lo hace responsable de la obligación de indemnizar. En este caso, la negligencia o desidia debe ser acreditada por la víctima, aunque por aplicación de la doctrina de “las cargas probatorias dinámicas”, modernas tendencias postulan que en caso de no alcanzarse el éxito esperado, es el profesional el que debe acreditar que ha actuado con la diligencia apropiada en defensa de los intereses confiados porque nadie mejor que él puede demostrar que se ha desempeñado con diligencia (art. 1625 del proyecto de unificación legislativa civil y comercial de 1987). 3- Si el letrado ejerce en el juicio la representación de su cliente, se está frente a una obligación de resultado en lo que concierne a los actos de su específica incumbencia (controlar el estado del juicio, asistir a las audiencias, interponer recursos, activar el procedimiento, etc). En este caso, para exonerarse de responsabilidad, el abogado deberá demostrar siempre la incidencia de una causa ajena. 4- En la sentencia recurrida se ha tenido configurada la responsabilidad del abogado por el daño padecido por el actor al no progresar la demanda que promoviera por considerar que ese rechazo se debió a deficiencia probatoria por negligencia de su letrado-apoderado. El mal desempeño del abogado consistió, fundamentalmente, en no hacer reconocer por sus suscriptores la copiosa documentación supuestamente expedida por quienes vendieron materiales o realizaron tareas en la obra con la que se pretendía demostrar el costo real de lo construido, superior al establecido al celebrar el contrato que vinculara a las partes. No ha sido demostrado por el apelante que fueran erróneas tales conclusiones. 5- “Si el letrado no puede cumplir fielmente su deber profesional en razón de la supuesta falta de colaboración de su cliente, un actuar diligente impone tratar de resguardar su propia responsabilidad renunciando por escrito en el expediente o por comunicación fehaciente al actor, para que éste asuma su defensa por medio de otro profesional en tiempo oportuno” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H La Ley 1997-F-938 39.976-S). 6- El no haber hecho reconocer la documental no es lo único que configura la falta de diligencia que se imputa al profesional. También fue responsable de que no se haya producido la prueba pericial que había ofrecido, puesto que al resolver el tribunal interviniente que no procedía su diligenciamiento en atención a que había sido clausurado el período de prueba, dicha resolución fue consentida, lo que demuestra que en verdad existió negligencia en la producción de la prueba o, en caso contrario, medió mal desempeño profesional al no recurrir una decisión injusta. En cualquiera de los casos emerge la responsabilidad del abogado, quien con su indolencia privó a su cliente de una prueba que permitió en los otros juicios demostrar la existencia y cuantía de los mayores costos. 7- Es cierto que en caso de pérdida del juicio por omisión imputable al abogado, la indemnización no debe necesariamente consistir en la suma reclamada en la demanda toda vez que no puede saberse a ciencia cierta si la sentencia hubiera reconocido la totalidad de lo reclamado, por lo que el resarcimiento debe consistir en la pérdida de una “chance”. Pero en el sub-júdice, la suma que se condena a pagar al letrado no es la que se reclamara en el juicio perdido sino la que mandó pagar la sentencia posteriormente revocada, la que traduce fielmente el daño sufrido por el cliente pues se trata del dinero que hubiera percibido en caso de que se hubiese producido la prueba documental y pericial que no fue diligenciada por negligencia del abogado. <italic>14.886 - C1a. CC y CA Río Cuarto. 13/09/02. Sentencia 48. Trib. de origen: Juz. 5ª. CC Río Cuarto. “Garello, Oscar Alfredo c/ Alonso, Antonio Manuel – Demanda -Ordinaria”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Río Cuarto, 13 de setiembre de 2002 1) ¿Debe prosperar la apelación del actor? [<italic>omissis</italic>] 2) ¿Cabe hacer lugar a la apelación del demandado? A LA PRIMERA CUESTIÓN: [<italic>omissis</italic>] A LA SEGUNDA CUESTIÓN: El doctor <bold>Julio Benjamín Avalos</bold> dijo: I) Se acepta pacíficamente en la doctrina y jurisprudencia que respecto de la responsabilidad de los abogados rigen las mismas reglas que gobiernan la responsabilidad civil en general. En principio, la responsabilidad del abogado en lo que atañe a las relaciones con su cliente debe ser considerada contractual. Se considera que la obligación del abogado es de medios y no de resultado, porque el profesional no asegura a su patrocinado el éxito del proceso sino emplear por su parte todos los recursos a su alcance conducentes a triunfar en la causa. Si no cumple su labor conforme a los medios que contaba para hacerlo, incurre en negligencia, que si produce un resultado dañoso para el cliente lo hace responsable de la obligación de indemnizar. En cambio, si el letrado ejerce en el juicio la representación de su cliente, se está frente a una obligación de resultado en lo que concierne a los actos de su específica incumbencia (controlar el estado del juicio, asistir a las audiencias, interponer recursos, activar el procedimiento, etc). En el primer caso, la negligencia o desidia debe ser acreditada por la víctima, aunque por aplicación de la doctrina de “las cargas probatorias dinámicas”, modernas tendencias postulan que en caso de no alcanzarse el éxito esperado, es el profesional el que debe acreditar que ha actuado con la diligencia apropiada en defensa de los intereses confiados porque nadie mejor que él puede demostrar que se ha desempeñado con diligencia (art. 1625 del proyecto de unificación legislativa civil y comercial de 1987). En el segundo caso, para exonerarse de responsabilidad el abogado deberá demostrar siempre la incidencia de una causa ajena. Al fundar la acción resarcitoria en la demanda deducida por la actuación del Dr. Alonso en el juicio promovido en contra de Marta Crenna, el arquitecto Garello finca la responsabilidad del abogado en su negligencia, que califica de grave, consistente en no haber ofrecido ni producido la prueba que hacía a su derecho, razón por la cual resultó perdidoso en el pleito. En el fallo dictado en primera instancia en los autos: “Garello Oscar Alfredo c/ Marta Crenna, demanda ordinaria” la sentenciante hizo lugar a la demanda por “diferencia de costos” y “arreglos y obras extras”, condenando a pagar a la accionada, por ambos conceptos, la suma de cuatro mil ciento treinta pesos con once centavos con más los intereses y costas. Consideró demostrada la procedencia del primer rubro meritando que no medió cuestionamiento de la demandada cuando su pago le fue requerido extrajudicialmente ya que no contestó la carta documento. Que tampoco lo repulsó categóricamente al evacuar el traslado de la demanda ya que sólo genéricamente y sin brindar fundamentos negó la existencia de diferencia de costos. En cuanto al segundo rubro, el ofrecimiento de prueba instrumental por parte de la accionada, de la que cabía inferir <italic>prima facie </italic>la compra de materiales por su cuenta y orden, hizo parecer razonable, a juicio de la a quo, el reclamo del actor por “contrapiso, carpetas y colocación de cerámicos”, sumado a ello la presunción de onerosidad que consagra el art. 1627 del Código Civil. Apelado el pronunciamiento de primera instancia, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación dictó sentencia revocando el fallo recurrido. Consideró este alto tribunal que respecto del rubro “trabajos extras”, la fundamentación de la a quo no era hábil a los fines pretendidos puesto que la compra de materiales por sí sola no hace presumir que fuera Garello quien los colocara o los hiciera colocar y que el silencio ante la intimación no puede ser considerado como una manifestación de voluntad, siendo que la presunción del art. 1627 citado sólo podría ponerse en ejercicio si se hubiera acreditado que el actor fue quien realizó o hizo realizar los trabajos, lo que no surge de las demás probanzas de autos. Por lo que concluyó expresando el tribunal de alzada que “descartadas las razones aducidas por la sentenciante, la pretensión sólo queda sustentada por los dichos del actor y una factura librada también unilateralmente por él, elementos ambos carentes por sí mismos de eficacia probatoria suficiente como para tener por acreditado que el trabajo haya sido realizado por él, como así tampoco que su costo sea el consignado en la mentada factura”. En relación al rubro “incremento del costo final de la obra, respecto del estimado en el contrato”, la Cámara consideró valederos los reproches dirigidos por el apelante contra la sentencia de primera instancia, agregando que “contrariamente a lo que considera la sentenciante, la actividad probatoria que con tal objetivo ha cumplido el actor ha sido poco feliz y notoriamente insuficiente”. Las razones en que fundó tal aserto fueron, en síntesis, las siguientes: Que la absolución de posiciones de la demandada nada acredita al haber negado la absolvente el contenido de la única posición referida al costo definitivo de la obra. Que tampoco eran válidos para demostrar el costo final los dichos de los testigos Ladousse y Alasia, pues su reconocimiento de los mayores costos en base a las facturas aportadas por el actor no puede tener efecto vinculante ni obligar a la accionada. Que la única trascendencia que ese dato puede tener es generar en el ánimo del juzgador la suposición de que el costo de la obra debió ser superior al originariamente estimado, lo que ovbiamente no resulta suficiente para fundamentar una condena en contra de la accionada. Que la pericial de un arquitecto se frustró, no resultando viable el intento del actor de incorporar una prueba similar practicada en otro juicio. Que de la documentación presentada sólo quedó probada la autenticidad de las facturas expedidas por el yesista Díaz y el electricista Farías, no habiendo sido sometidas a reconocimiento las demás al no haber el ofertante de la prueba denunciado el nombre y domicilio de sus otorgantes como le fuera requerido por el tribunal. Que para considerarlos reconocidos, la juez ha asignado a los alegatos un alcance que ni la ley ni la doctrina le otorgan. Que el alegato de bien probado no es una carga para el litigante sino tan sólo una mera facultad y de su falta de ejercicio no pueden derivarse los graves efectos que le atribuye la sentenciante, de tener por auténticos todos los recibos, facturas y demás elementos supuestamente emitidos por quienes habrían aportado a la construcción los materiales y mano de obra pertinentes. Que es imposible atribuir al silencio guardado por la demandada la significación que se indica. Que sólo podría concedérsele efectos si el destinatario hubiera tenido obligación de expresarse y fuera de ese caso no puede asignársele significación sino cuando, según los usos y costumbres observados entre personas que mantienen relaciones de negocios, el silencio no puede interpretarse de otra manera que como manifestación de voluntad en un sentido preciso y determinado. Que por otra parte, el mero hecho de haberle comunicado que “las facturas por todos los conceptos expresados están a su disposición” no puede dar lugar a que se las deba tener por aceptadas porque no haya concurrido a controlarlas. Que no es cierto que pueda interpretarse, como hizo la a quo, que en el responde la demandada se haya limitado a negar “genéricamente y sin fundamento específico alguno la existencia de diferencia de costo”. Que por el contrario, los términos empleados en la negativa de la accionada tuvieron entidad suficiente como para asignarles el alcance de una concreta oposición y desconocimiento. Que otra cosa hubiera sido si al proponer la demanda, el actor hubiese acompañado la totalidad de las facturas y comprobantes de gastos, explicando de una manera detallada de qué manera arriba a los costos constructivos determinantes del precio final que adjudica al departamento de la demandada. Que en tal caso, la accionada no hubiera podido limitarse a la mera negativa sin expresar razones que justificasen su posición. Pero al haber el actor planteado la demanda de la manera que lo hizo, no obligó a la accionada a ser más explícita de lo que fue. Que en tal situación, el actor estaba obligado a demostrar la autenticidad de la documentación y que los gastos a que se refiere fueron realizados en la obra, circunstancias que no probó. Que lo dificultoso de ello no lo eximía de producir la prueba, cuya factibilidad se demuestra por la circunstancia de que en los juicios que promovió contra otros compradores la cumplió acabadamente. Que aunque la documentación haya sido reconocida en otras causas, en las que obran también pericias técnicas que evalúan el costo final del metro cuadrado cubierto, ello no puede ser invocado pues tales elementos no fueron procesalmente introducidos al juicio, al no haber sido los expedientes respectivos ofrecidos como prueba. Concluye entonces la Cámara que los documentos carecen de todo valor probatorio y que no habiendo sido acreditados los mayores costos que se reclaman, no debió progresar la demanda, correspondiendo revocar la sentencia. Con la sintética reseña de los fundamentos de la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso promovido por Garello en contra de Marta Crenna, se puede apreciar que sus conclusiones están apoyadas en sólidos argumentos, fruto de un análisis exhaustivo de los hechos de la causa y de la interpretación de las normas que rigen la actividad probatoria. El apelante intenta menoscabar, por así decirlo, la muy buena calidad del fallo, con ánimo de aminorar la importancia que evidentemente tiene para juzgar el desempeño profesional del demandado. Pero ha sido tan bien fundado el pronunciamiento que el recurrente se ha visto constreñido a realizarle cuestionamientos globales y fútiles, rehuyendo el tratamiento de sus consideraciones más trascendentes por resultarle imposible refutarlas. Es así que atribuye a dicha sentencia deficiente motivación por haber supuestamente obviado la relevancia de las pruebas favorables a Garello, entre las que menciona la documental, la confesional y las testimoniales, siendo estas últimas, desde su punto de vista, de suma importancia porque, según afirma, el precio del metro cuadrado construido era el mismo para todos los que contrataron con Garello como así también los mayores costos. Expresa asimismo que la alzada otorga valor a la negativa sistemática y sin sustento de la Sra. Crenna, mostrando un desprecio llamativo por la verdad objetiva, lo que importa un exceso ritual que hace incurrir a la sentencia en arbitrariedad. Como se advierte, en el cuestionamiento precedente está ausente toda consideración de los argumentos que llevaron al tribunal de segunda instancia a descalificar el valor probatorio de los elementos relacionados. No es verdad que la alzada haya incurrido en exceso de ritual. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no es posible conducir el juicio en términos estrictamente formales con desinterés en alcanzar la verdad objetiva que es el norte de todo proceso. Pero ello no autoriza a hacer tabla rasa con principios procesales que constituyen la garantía del derecho de defensa, como lo propone el apelante, cuando pretende, por ejemplo, que se tengan en cuenta mayores costos que resultan de simples reconocimientos efectuados por otros propietarios o de sentencias basadas en pericias y testimonios que no se produjeron o ratificaron en los presentes autos, ignorando las reglas que rigen la llamada “prueba trasladada”. En cuanto a los primeros, como lo dice el fallo de la Cámara Segunda, los reconocimientos de los mayores costos efectuados por otros propietarios a lo sumo pueden constituir un mero indicio, inidóneo por sí solo para demostrar que el precio de lo construido era mayor que lo previsto al contratar y menos aún en qué medida. También expresa correctamente el fallo de la Cámara que los procesos en que se rindieron los testimonios y se produjeron las pericias por lo que en los otros juicios se tuvo por acreditados los mayores costos, ni siquiera fueron ofrecidos como prueba por lo que mal podían ser utilizados para fundar la sentencia en contra de la Sra. Crenna ni siquiera como indicio. Por ello es que la Cámara no incurrió en rigorismo formal al haber considerado que los mayores costos no fueron demostrados frente a la Sra. Crenna, aunque lo hayan sido en otra causa, ante otro propietario y en un proceso que fue sentenciado por el mismo tribunal de alzada. II) Como se ha dicho precedentemente, en la sentencia recurrida se ha tenido configurada la responsabilidad del abogado por el daño padecido por el actor al no progresar la demanda que promoviera en contra de Marta Crenna, por considerar que ese rechazo se debió a deficiencia probatoria por negligencia de su letrado-apoderado. Para el <italic>a quo,</italic> el mal desempeño del abogado consistió, fundamentalmente, en no hacer reconocer por sus suscriptores la copiosa documentación supuestamente expedida por quienes vendieron materiales o realizaron tareas en la obra, con la que se pretendía demostrar el costo real de lo construido, superior al establecido al celebrar el contrato que vinculara a las partes. Tamaña dejadez no reconocía atenuantes pues, como lo expresara el fallo de la Cámara Segunda, la misma actividad probatoria fue llevada a cabo en otros juicios sin inconvenientes. No ha sido demostrado por el apelante que fueran erróneas tales conclusiones aunque en vano intenta ahora transferir su incuria a Garello por supuestamente no haberle suministrado la documentación al promover la demanda, no pudiendo por ello en dicha oportunidad establecer las cifras definitivas por desorden y defectos de la papelería. Si tal hecho fue real el accionado debió demostrarlo, debiéndose tener presente en todo caso que “si el letrado no puede cumplir fielmente su deber profesional, en razón de la supuesta falta de colaboración de su cliente, un actuar diligente impone tratar de resguardar su propia responsabilidad renunciando por escrito en el expediente o por comunicación fehaciente al actor, para que éste asuma su defensa por medio de otro profesional en tiempo oportuno” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H La Ley 1997-F-938 39.976-S). Pero el no haber hecho reconocer la documental no es lo único que configura la falta de diligencia que se imputa al profesional. También fue responsable de que no se haya producido la prueba pericial que había ofrecido, puesto que al resolver el tribunal interviniente que no procedía su diligenciamiento en atención a que había sido clausurado el período de prueba, dicha resolución fue consentida, lo que demuestra que en verdad existió negligencia en la producción de la prueba o, en caso contrario, medió mal desempeño profesional al no recurrir una decisión injusta. En cualquiera de los casos emerge la responsabilidad del abogado, quien con su indolencia privó a su cliente de una prueba que permitió en los otros juicios demostrar la existencia y cuantía de los mayores costos. La falta de producción de la prueba testimonial (reconocimiento de facturas y recibos) y pericial, fue decisiva en la pérdida del pleito pues, como resulta del examen de los pronunciamientos judiciales que recayeron en las acciones deducidas en contra de las Srtas. Lourenco y de Osvaldo Pasté, si se hubiesen diligenciado dichas pruebas Garello también habría resultado triunfante en el juicio que promoviera en contra de Marta Crenna. Todo ello patentiza y agrava la negligencia en que incurrió el profesional, quien no probó, pudiendo hacerlo. III) Un argumento que emplea el apelante en su defensa en forma recurrente es que la sentencia dictada en primera instancia en el juicio promovido en contra de la Sra. Crenna hizo lugar a la demanda por considerar que el actor había cumplido acabadamente con la carga de la prueba. Por ello considera el Dr. Alonso que no pudo existir negligencia ni mal desempeño profesional, porque de ser así no hubiera ganado el juicio en la instancia inferior. Este razonamiento es inconsistente. Sin duda que el resultado obtenido en primera instancia exige una mayor profundidad en el análisis de la conducta del abogado para tener configurada su culpa. Pero como resulta del meduloso examen del asunto que realizara la sentencia dictada por la Cámara Segunda, del que me ocupara precedentemente, puede concluirse sin hesitación que existió nomás un déficit probatorio y que la valoración de la prueba que se realizara en el pronunciamiento de la inferior adolece de gruesas falencias. Por ello no se vio precisado el Dr. Ordóñez a efectuar un análisis crítico de la sentencia dictada por la Dra. De Souza. De eso se ocupó <italic>in extenso</italic> el tribunal de alzada, siendo correcta la remisión que efectuara aquél a las consideraciones de la Cámara transcribiendo algunos párrafos del fallo. No tenía por qué ser original en sus apreciaciones sobre el mérito que tenía la sentencia revocada, por lo que encuentro que cumplió acabadamente con el mandato constitucional de fundar lógica y legalmente su pronunciamiento. Por todo lo expuesto, el contenido del fallo dictado en primera instancia en la causa seguida contra la Sra. Crenna no demuestra que no existió antijuricidad ni negligencia, como pretende infructuosamente el recurrente, pues las infundadas conclusiones de la sentencia de primer grado no tornan relativos u opinables los medulosos razonamientos que vertiera la Cámara Segunda al revocarla. IV) Afirma el apelante que tampoco se ha configurado otro elemento necesario para que pueda ser considerado responsable de los daños que dice el actor haber padecido por la pérdida del juicio. Expresa que tampoco existió relación de causalidad pues el nexo resultante entre su actuación profesional y el daño resultó fracturado como consecuencia de la falta de interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia cuando ya le había sido revocado el poder. Manifiesta que dicho recurso era procedente por las causales de los incisos primero y tercero del art. 383 del CPC. El recurso de casación, por ser un recurso extraordinario, sólo procede en casos excepcionales y en condiciones expresamente determinadas. Por eso el accionante no puede pretender evadir su responsabilidad por el mal resultado del juicio simplemente porque dicho recurso no se interpuso. Para ello debía necesariamente demostrar las falencias que adolecería la sentencia por las que el recurso habría tenido éxito o al menos una alta probabilidad de tenerlo. No es éste el caso de autos en que, por un lado, como se ha demostrado en el desarrollo anterior, el pronunciamiento del tribunal de segundo grado que decidió revocar la sentencia de la inferior y no hacer lugar a la demanda, no presenta fisuras. Además, el apelante se ha limitado a invocar vagamente la existencia de pruebas favorables a la posición de Garello cuya ineficacia quedó ampliamente demostrada en la sentencia de la alzada y a alegar que el resultado del juicio debió ser el mismo que en los que se hizo lugar a la demanda porque los mayores costos eran iguales para todos, argumento cuya inconsistencia ha quedado ampliamente demostrada en la parte final del punto I. V) Es cierto que en caso de pérdida del juicio por omisión imputable al abogado la indemnización no debe necesariamente consistir en la suma reclamada en la demanda, toda vez que no puede saberse a ciencia cierta si la sentencia hubiera reconocido la totalidad de lo reclamado, por lo que el resarcimiento debe consistir en la pérdida de una “chance”. Pero en el <italic>sub-júdice</italic>, la suma que se condena a pagar al letrado no es la que se reclamara en el juicio perdido sino la que mandó pagar la sentencia posteriormente revocada, la que traduce fielmente el daño sufrido por el cliente pues se trata del dinero que hubiera percibido en caso de que se hubiese producido la prueba documental y pericial que no fue diligenciada por negligencia del abogado. El tomar como daño el monto de la sentencia de primera instancia, la que se considera equivocada, no constituye ninguna incoherencia por parte del <italic>a quo</italic>, como pretende el recurrente. Si la prueba documental valorada por la juez de Cuarta Nominación hubiese sido reconocida por sus suscriptores, nada correspondería objetar a la conformación del monto de la condena que ella practicó. También es especioso el argumento del recurrente aduciendo que el daño resarcible no tiene por qué coincidir con el monto que ordenó pagar la sentencia revocada, pues nada asegura que pudiera cobrarse si la accionada resultaba ser insolvente. La inexistencia de bienes de propiedad de la Sra. Marta Crenna, suficientes para cubrir el crédito del actor, es un hecho que no puede presumirse; menos aún si, como resulta de estos autos, es propietaria de un departamento. En todo caso, dicha circunstancia debió ser acreditada por el accionado quien ni siquiera la invocó al contestar la demanda, por lo que el agravio no debe ser considerado. De todo lo expuesto resulta que las quejas del apelante no merecen ser recibidas, por lo que reuniéndose en la especie todos y cada uno de los elementos que deben existir para que resulte comprometida la responsabilidad del profesional demandado, voto por la negativa a la segunda cuestión propuesta. Los doctores <bold>Eduardo H. Cenzano</bold> y <bold>César de Olmos</bold> dijeron que compartían lo expresado por el Vocal preopinante a cuyas consideraciones adherían para no incurrir en repeticiones, pronunciándose entonces en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del tribunal SE RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelación de ambas partes y confirmar la sentencia impugnada en todo lo que ha sido materia de recurso. 2) Las costas deberán ser soportadas por actor y demandado en las apelaciones interpuestas por ellos. <italic>Julio Benjamín Avalos - Eduardo H. Cenzano - César de Olmos</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>