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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Desperfecto en vehículo nuevo. Demora inusual en su reparación. Cumplimiento deficitario de la garantía de posventa. Responsabilidad solidaria de la concesionaria y del fabricante. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Inaplicabilidad del art. 10 bisinc. b, LDC. PRIVACIÓN DEL USO. DAÑO MORAL. DAÑO PUNITIVO. Procedencia de la demanda
Relación de causa
En los presentes, el accionante adquirió de contado el vehículo marca Volkswagen modelo Polo Classic 1.9 SD, Sedan 4 puertas, directamente a la firma Volkswagen, el 26/9/08 por intermedio de la firma Auto Haus SA, quien entregó el rodado percibiendo el importe correspondiente a la revisión previa. El 6/1/09 el actor ingresó el automóvil para el service de los 2.500 km, y reingresó al día siguiente –7/1/09– con especificación de “cortocircuito en fusiblera”. La demanda se entabló por el incumplimiento de responsabilidad de la fábrica como de la concesionaria en la prestación del servicio de garantía de un automóvil “0 Km” comprado de contado. En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y se condenó a las firmas demandadas para que en el término de diez días abonaran al actor la suma de $51.500, y se impuso las costas en un 90% a las demandadas en forma solidaria y en un 10% al actor. En contra de dicha resolución, el actor y las demandadas dedujeron apelación. El accionante se agravia: a) por la omisión de aplicar el art. 10 bis inc. b, LDC; b) porque la reparación del vehículo no fue satisfactoria. Alega que la sentencia resulta contradictoria por cuanto admite demora injustificada en la reparación del vehículo y luego la considera satisfactoria. Afirma que el perito no puede sostener que un vehículo se encuentra apto para su uso con solo ponerlo en marcha, cuando para determinar tal extremo se requiere ponerlo en movimiento por un tiempo razonable. Se queja además porque la pericia se extralimita al efectuar consideraciones sobre cuestiones controvertidas en autos; c) porque se omitió considerar factores determinantes. Señala que existían antecedentes de reparación insatisfactoria, pues ya se había retirado el vehículo en otra oportunidad bajo la credibilidad de que el desperfecto se encontraba íntegramente reparado y al circular se produjo el inicio de la expulsión del humo blanco desde la fusiblera que inundó rápidamente el habitáculo del auto; d) por la cuantía del rubro daño moral acordada en $10.000; e) por el monto del daño punitivo estipulado en $ 40.000; f) por la omisión de condena solidaria, conforme lo prevé el art. 40, ley 24240; g) por último, se queja por las costas, las que debieron ser impuestas totalmente a las demandadas. Por su parte, la demandada Volkswagen Argentina SA se agravia por la afirmación de la sentencia de que la pretensión de las demandadas de eximirse de responsabilidad aduciendo que la reparación se produjo antes de los 120 días carece de asidero, apreciación que –según señala– carece de fundamento jurídico, se aparta de la cláusula de garantía, la que no fue impugnada por la actora. Asimismo, cuestiona la afirmación del sentenciante de que hubo una demora injustificada para la reparación, toda vez que de la pericial mecánica oficial surge que la falla fue reparada, con lo que cumple con la reparación practicada conforme a la garantía del fabricante y dentro de los términos que el concesionario oficial dispone para ello. Se queja además por el acogimiento del rubro daño emergente por falta de disponibilidad del vehículo. Critica la condena por el rubro daño moral, manifestando que no existe prueba de la que pueda presumirse la existencia del rubro cuya condena se fijó en la suma de $10.000. Respecto a la condena a abonar daño punitivo, se queja porque el sentenciante refiere a una actitud desaprensiva y desidiosa para con el actor vinculada con la desatención y desinterés en resolver la situación. Expresa que en autos no se ha aprobado la existencia de incumplimiento grave, deliberado y/o negligente, por lo que la aplicación del art. 52 bis, ley 24240, resulta absolutamente arbitraria e improcedente. También se agravia por los intereses fijados en la sentencia y por las costas. De otro costado, la demandada Auto Haus SA se agravia: a) porque sostiene que la sentencia fija la plataforma fáctica por medio de falsas percepciones de las constancias de la causa. Acusa que la sentencia tuvo por acreditado tanto el desperfecto o vicio que tenía el vehículo adquirido por el actor, como el cortocircuito que se produjo luego de intentarse su reparación. Cuestiona que tal conclusión no fue efectuada sobre la base de una pericia realizada sobre la instalación eléctrica del automotor del actor para determinar las causas que provocaron el desperfecto eléctrico. Señala que luego de las revisiones técnicas sobre el automotor se concluyó que era necesario cambiar toda la instalación eléctrica de la unidad por encontrarse bajo garantía del fabricante, por lo que se le efectuó a aquél el requerimiento de los repuestos. Aduce que si hubiera valorado la prueba documental ofrecida y el certificado de garantía agregado a autos, el sentenciante habría llegado a una conclusión distinta; b) porque se imputa a las demandadas en forma solidaria por el tardío y defectuoso cumplimiento de la garantía de provisión, cuando en rigor la prestación del servicio realizada por la compareciente sobre el automotor fue técnicamente diligente y conforme a las condiciones establecidas en la garantía del fabricante. Alega que la circunstancia de que el cambio de instalación eléctrica del auto haya demandado 97 días corridos importa haber dado cumplimiento a los términos de reparación dispuesta por el fabricante en cuanto establece como máximo un plazo de 120 días desde la fecha en que la unidad ingresó al servicio; c) por el acogimiento del rubro privación de uso, el que no fue acreditado; d) por la condena por daño moral por la suma de $10.000 y por daño punitivo por la suma de $40.000; e) por los intereses mandados a pagar y por la imposición de costas.

Doctrina del fallo
1– El art. 10 bis inc. b, Ley de Defensa del Consumidor establece: “Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan” (sic). El mandato resulta de aplicación en los supuestos de imposibilidad de obtener un bien o servicio que presente las características del requerido.

2– En la especie, más allá de que le asista razón o no al actor en la crítica que formula, resulta definitorio para el punto, la circunstancia de que no cabe resolver el contrato por incumplimiento, desde que el proveedor dio solución al desperfecto del vehículo, sin perjuicio de que el arreglo llevó un tiempo inusual, lo que torna deficitaria la garantía de posventa. De otro lado, no ha quedado acreditado que el vehículo adquirido, por el hecho de haberse cambiado la fusiblera y cableado, se hubiera tornado inútil para su destino.

3– Se ha señalado : “Reafirmando la idea de que el proceso de comercialización importa un compromiso en torno al objeto que forma parte de éste y a la relación de consumo en sí misma, el art. 12, LDC, dispone que ‘…los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos…’. Desde esta percepción, exigida que sea la reparación del vehículo, ésta debe ser satisfactoria, porque en caso de no reunir las condiciones óptimas, para cumplir con el uso al que está destinado, el consumidor puede o bien pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características o devolver la cosa en el estado en que se encuentra a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas conforme el precio actual en plaza de la cosa, el momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiera efectuado pagos parciales; u obtener una quita proporcional del precio”.

4– En autos, no resulta aplicable la facultad de sustitución de la unidad, pues ha existido demora en la reparación, la que de por sí no se traduce en la imposibilidad permanente de usar el rodado. En otras palabras, el incumplimiento de la demandada de prestar el servicio de acuerdo con las circunstancias del caso y conforme a las condiciones que establece la Ley de Defensa del Consumidor, impide aplicar en el caso el art. 10 bis inc. b. Ello en función de que la reparación –aunque tardía– efectuada sobre el vehículo lo dejó en condiciones operativas para su uso. Al respecto cabe destacar que no se verifican los agravios del actor respecto a que una reparación prolongada en el tiempo no puede ser considerada satisfactoria. Ello pues la referencia del juez en tal sentido, claramente alude a que el vehículo ha quedado con aptitud para su uso.

5– No media contradicción del sentenciante cuando señala que el servicio de garantía o posventa es defectuoso, por un lado, mientras que por otro expresa que la reparación del auto es satisfactoria; pues el predicado es con relación a dos términos distintos, el primero en cuanto al tiempo que insume el arreglo y el segundo, a si luego de reparado, el auto es apto o no para su uso. Por lo demás, el dictamen pericial luce coherente y no exhibe contradicciones, proporcionando las razones que le permitieron al experto arribar a la conclusión. La sana crítica racional (art. 327, CPC) aconseja aceptar sus conclusiones, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de parejo tenor. Las objeciones del actor a la pieza pericial entrañan sólo un claro disenso.

6– En el sub lite, lo dirimente para atribuir responsabilidad a los accionados es el “defectuoso cumplimiento de la garantía posventa”, demora en la reparación del automotor del actor. Lo defectuoso se manifiesta en el retardo del arreglo. Encontrándose en reparación el automóvil del actor y efectuado el pedido del repuesto a fábrica con fecha 23/1/09, y reiterado el día 20/3/09, fue despachado desde la fábrica recién dos meses después, concretamente el 23/3/09, según la documentación entregada por la concesionaria al perito mecánico interviniente. Vale decir, han existido tiempos muertos entre la primera petición del repuesto –12 de enero– reclamo del 22 de enero y recién se entregó el repuesto el 23 de marzo, por parte de la fábrica; lo que a todas luces pone en evidencia que no poseía el repuesto en el stock.

7– Adviértase que se trata de un “automotor nuevo” con muy pocos kilómetros y tiempo de uso, que reingresó al service de la concesionaria por problemas en el fusible que se quemaba, y la demandada tomó un plazo de dos meses para despachar el repuesto necesario para efectuar la reparación del desperfecto, con todas las demoras y tardanzas que ello implica para su dueño. En tales condiciones emerge claramente que existió un deficiente cumplimiento de la garantía al demorarse la concesionaria más allá de lo razonable para cumplir con la reparación del auto del actor. Todo esto autoriza a mantener la responsabilidad de las demandadas a la luz de lo dispuesto por el art. 40, LDC, que resulta solidaria conforme lo establece el art. 13 ib., con el fabricante.

8– La alegación de la concesionaria de que no hay responsabilidad de su parte a mérito de que la reparación fue practicada conforme a la garantía del fabricante y dentro del plazo de ciento veinte días hábiles que dispone para ello, no merece recibo frente a lo ostensiblemente excesivo que resulta dicho plazo en el caso de autos para la reparación del desperfecto que tenía el automotor del actor, lo cual torna abusiva dicha cláusula de la garantía del fabricante, a la luz de lo dispuesto por el art. 37, LDC.

9– “Debe admitirse el perjuicio por privación de uso del automotor representado por los gastos realizados para la movilidad familiar, gastos éstos que, aunque no se prueben, se presumen realizados ante la necesidad de disponer de otros medios”. En el sub lite se verifica largamente el lapso indicado por el actor en cuanto a la privación del uso de su automóvil, ya que fue ingresado al service el día 6/1/09 y a la fecha de la interposición de la demanda (25/3/09) aun continuaba en la agencia. Ahora bien, a los fines de efectuar la cuantificación de la indemnización correspondiente, aunque no se tengan datos precisos acerca del monto que la privación del automóvil durante ese lapso irrogó al actor, resulta válido –vía presuncional– tener por cierto que ello provoca en el accionante los perjuicios propios de la ausencia de disponer de un medio de movilidad.

10– Esta Cámara ha tenido ocasión de resolver respecto al tópico bajo examen que su sola invocación “…razonablemente asentada en las circunstancias del caso, constituye de por sí un daño resarcible, no siendo necesario que el reclamante justifique el destino asignado a aquél, dado que se presume en principio que quien tiene a su disposición el automóvil, lo hace para cumplir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse”.

11– Adviértase que no obra constancia en autos de que las demandadas hubieran ofrecido al accionante un vehículo en sustitución durante el lapso que duró la reparación, cuestión que hubiera conjurado la procedencia del rubro bajo examen.

12– La indemnización que se reclama en el capítulo daño moral encuentra sustento en los padecimientos que sufrió el actor a raíz de las consecuencias derivadas de la demora excesiva en la reparación de su automóvil por parte de las demandadas. El incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la Ley de Defensa del Consumidor y la garantía y servicio de posventa que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa (art. 512, CC).

13– Adviértase que el actor durante el período que demandó la reparación no tenía respuestas concretas acerca de la fecha en que estaría solucionado el problema en su automotor, lo que lo llevó a tener que efectuar diversos reclamos a la firma Volkswagen SA, e incluso presentando una denuncia administrativa por ante el Área de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Provincia de Córdoba, sin que se le diera una solución. Todo lo señalado pone en evidencia el “peregrinaje” del consumidor que excede las molestias que comúnmente puede ocasionar un eventual desperfecto, a la luz de las reglas de la experiencia.

14– La ley 26361 modificó la ley 24240 de Defensa del Consumidor, e introdujo expresamente y por primera vez en la legislación positiva argentina el instituto de los daños punitivos. El nuevo art. 52 bis, ley 2424, reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

15– El daño punitivo es una forma más de reparación a través de una multa civil otorgada a la víctima de un daño injusto, frente a “inconductas” de los proveedores de bienes y servicios, que se añade a las clásicas indemnizaciones por daños (cuyo fin es la reparación del daño), por la cual se castiga a los proveedores de bienes y servicios que incurran en incumplimiento de sus obligaciones. Conllevan –como las astreintes del art. 666 bis, CC– un fin disuasivo para que el causante del daño cese en futuras inconductas. En rigor, se trata de una inconducta calificada por la gravedad.

16– El daño punitivo ha sido definido como las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”.

17– Para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, pareciera que la norma sólo exige el incumplimiento por su parte de las obligaciones legales o contractuales para con el consumidor; sin embargo, contribuye para su formación el elemento subjetivo desde que lo que se sanciona no es el daño sino la inconducta calificada por su particular gravedad.

18– En el sub examine, la inconducta se presenta en la falta de respuesta, desinterés en dar la solución al consumidor urgiendo debidamente los actos necesarios para ello. Allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos cuando exista una inconducta relevante. En el caso, se acreditó: 1) defectuoso cumplimiento del demandado en el servicio de posventa para la reparación del vehículo del actor; 2) falta de respuestas y de compromiso para satisfacer el requerimiento del consumidor, según correspondencia glosada y audiencia fracasada en sede administrativa, aspectos que permiten considerar la actitud de las demandadas, de una ostensible falta de interés en los problemas que aquejan al consumidor, lo que configura la hipótesis de daño punitivo prevista en el art. 52 bis, LDC.

19– Respecto del quantum de la sanción, la Ley de Defensa del Consumidor contiene dos precisiones. La graduación de la multa se establecerá en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, lo que impone una evaluación integral del contexto en que se produce la conducta sancionada; a su vez, el máximo de la multa se correlaciona con el art. 47 inc. b) para las sanciones pecuniarias impuestas en sede administrativa.

20– En lo concerniente a la graduación de la multa cabe tener en consideración que la situación, generada exclusivamente por la demandada, tuvo aptitud para provocar la movilización del actor a través de una larga serie de actividades extrajudiciales, sin respuesta alguna por parte de la demandada. No debe olvidarse que dado el sentido moralizador de la cláusula legal, no cabe establecer el daño punitivo en montos mínimos. De otro modo, cabría la posibilidad de que resulte más conveniente no corregir situaciones como la sucedida en el caso, en una ecuación económica (costo–beneficio).

Resolución
1) Aclarar la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia en el punto II del Resuelvo, disponiendo que en donde dice “Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor Leonardo Gabriel Pescatori y en consecuencia, condenar a las firmas demandadas Auto Haus SA y Volkswagen Argentina SA para que…”, debe decir “Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor Leonardo Gabriel Pescatori y, en consecuencia, condenar solidariamente a las firmas demandadas Auto Haus SA y Volkswagen Argentina SA para que…”. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo. 3) [Omissis]. 4) Acoger parcialmente los recursos de apelación deducidos por las codemandadas Volkswagen Argentina SA y Auto Haus SA sólo por el cómputo de los intereses para los rubros daño moral y daño punitivo, que corren a partir del hecho dañoso y de la sentencia, respectivamente, y rechazarlo en lo demás, imponiendo las costas a los recurrentes vencidos en un 90% y en el resto al actor apelado. 5) y 6). [Omissis].

C4a. CC Cba. 13/9/12. Sentencia Nº 174. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Pescatori, Leonardo Gabriel c/ Auto Haus SA y otro – Abreviado – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 1658559/36”. Dres. Cristina E. González de la Vega, Raúl Eduardo Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarásu

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DAÑOS Y PERJUICIOS

TEXTO COMPLETO
SENTENCIA NÚMERO:174
En la Ciudad de Córdoba a trece días del mes de septiembre de dos mil doce, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “PESCATORI LEONARDO GABRIEL C/ AUTO HAUS SA Y OTRO – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE APELACIÓN – 1658559/36”, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las codemandas en contra de la sentencia número 466 de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y 31° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I- Rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la codemandada Auto Haus S.A.- II- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor Leonardo Gabriel Pescatori y en consecuencia, condenar a las firmas demandadas Auto Haus S.A. y Volkswagen Argentina S.A. para que en el término de diez días abonen al actor la suma de cincuenta y un mil quinientos pesos ($51.500), con más los intereses fijados en el apartado pertinente, bajo apercibimiento de ejecución forzada, rechazándola en cuanto pretende la sustitución del bien o su valor equivalente.- III- Establecer que las costas por la incidencia tramitada con motivo de la consignación del vehículo intentada por la firma Auto Haus S.A., se imponen por el orden causado, no regulando honorarios al respecto en función de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 9459.- IV- Imponer las costas de las acción principal en un 90% a las demandadas Auto Haus S.A. y Volkswagen Argentina S.A. en forma solidaria y en un 10% al actor, a cuyo fin, regulo en conjunto y proporción de ley el honorario profesional de los Dres. Rodrigo Villegas y Arturo José Echenique (H) en la suma de dieciocho mil ciento noventa y tres pesos con noventa y cuatro centavos ($18.193,94) y en la suma de doscientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($254,40) de conformidad al artículo 104 inc. 5 de la ley 9459; el del Dr. Fernando Nelson De Souza en la suma de dieciocho mil ciento veintitrés pesos con ochenta y ocho centavos ($18.123,88); el de los Dres. Marcos Julio Del Campillo y Mariano Orgaz, en conjunto y proporción de ley en la suma de dieciocho mil ciento veintitrés pesos con ochenta y ocho centavos ($18.123,88), con más la suma de mil novecientos tres pesos ($1.903) al Dr. Marcos Julio Del Campillo, atento su calidad de responsable inscripto en IVA, tal como lo tiene acreditado en autos; y el del Perito Ingeniero Mecánico oficial Luis Enrique Cianciola en la suma de dos mil ciento veinte pesos ($2.120 – 25 jus-).- Protocolícese, hágase saber y agréguese en autos la copia que expido. Fdo. Aldo R. S. Novak –Juez-.”————————————————————–
Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver:——————-
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Proceden los recursos de apelación?—————-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?————
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. Cristina E. González de la Vega, Dr. Raúl Eduardo Fernández y Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás.—
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:——————————————–
1) Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, el actor y las demandadas dedujeron apelación fundando sus críticas en esta sede. Luego de haber sido oído el señor Fiscal de Cámara se dictó el decreto de autos, firme y consentido pasan los presentes a despacho para resolver. ————————
2) La sentencia recurrida luce una relación de causa que satisface los requisitos del art. 329 del C.P.C., por lo que a ella me remito a fin de evitar reiteraciones.———————————
3) El acogimiento parcial de la demanda y rechazo de la excepción de falta de acción suscita en las partes los agravios que seguidamente paso a reseñar y que por razones de método, cabe asumir el recurso del actor y posteriormente los de los accionados. ———
Recurso del actor.———————————————-
Primer agravio: omisión de aplicar el art. 10 bis inc. “b” de la Ley de Defensa del Consumidor. Sostiene que la aplicación del mandato no depende de su ubicación sino que el supuesto de hecho encuadre en lo que ella prevé. Aduce que el defecto o vicio en el automóvil cero (o) km., ha quedado acreditado en la causa e implica incumplimiento que torna aplicable el precepto en cuestión.————————–
Segundo agravio: reparación del vehículo que no fue satisfactoria. Alega que dado el tiempo que insumió, impide considerarla satisfactoria. Adita que la sentencia resulta contradictoria por cuanto admite demora injustificada en la reparación del vehículo y luego la considera satisfactoria. Aduce que una reparación no es satisfactoria cuando no se ha realizado en el plazo convenido ni en un plazo razonable, tal como ocurre en autos pues según la orden de reparación nº 83195 el vehículo ingresó por segunda vez a la concesionaria oficial el día 7/01/09 y el arreglo fue prometido para el día siguiente, pero ese plazo no se cumplió, contraviniendo la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 11 y 12).——
Aduce error al sostenerse que no impugnó en forma la “pseudo pericia”, ya que su parte sí impugnó una vez agregado el informe pericial. En tal línea, afirma que el perito no puede sostener que un vehículo se encuentra apto para su uso con solo ponerlo en marcha, cuando para determinar tal extremo se requiere ponerlo en movimiento por un tiempo razonable. Se queja además porque la pericia se extralimita al efectuar consideraciones sobre cuestiones controvertidas en autos. Adita que el perito agregó documentación que carece de firma alguna y que no fue acompañada oportunamente y que el dictamen consiste en meras opiniones o conjeturas insuficientes para formar convicción en el juzgador.————————————-
Tercer agravio: omisión de considerar factores determinantes. Señala que existían antecedentes de reparación insatisfactoria pues ya se había retirado el vehículo en otra oportunidad bajo la credibilidad de que el desperfecto se encontraba íntegramente reparado y al circular sólo 200 metros se produjo el inicio de la expulsión del humo blanco desde la fusiblera que inundó rápidamente el habitáculo del auto. Añade que ha quedado acreditado el mal estado de conservación del vehículo y que el paso del tiempo provoca un deterioro en el rodado.—————————————————————
Cuarto agravio: cuantía del rubro daño moral en pesos diez mil ($10.000). Sostiene que se peticionó veinte mil ($20.000) más intereses y no se dio fundamentación para determinar los montos asignados en la sentencia, lo cual ocasiona un perjuicio a su parte.–
Quinto agravio: cuantía del daño punitivo en pesos cuarenta mil ($ 40.000). Señala que el monto no se compadece con la gravedad del hecho, pues en el caso se trata de un vehículo 0 km defectuoso a lo que se suman las conductas asumidas con posterioridad al incumplimiento, que discrimina en anteriores a la iniciación del juicio, y las ocurridas durante el pleito.—————————-
Respecto a las primeras, puntualiza que las demandadas sacaron al mercado un automóvil 0 km y que habiendo sido usado sólo 2 meses dejó de prestar su principal función; que ingresó 2 veces a reparación en ese lapso; la codemandada Auto Haus S.A. no compareció a la audiencia fijada por Defensa del Consumidor a instancia del actor, y por Volkswagen Argentina S.A. se solicita un cuarto intermedio; no existió propuesta de entrega de un vehículo sustituto. Por su parte y respecto a las conductas de las demandadas durante el pleito, señala que se limitaron a negar el hecho sin explicaciones satisfactorias; Auto Haus S.A. solicitó embargo sobre el automotor del actor; enviaron CD manifestando que el vehículo se encontraba íntegramente reparado; ofrecieron testigos “fantasmas” de la propia empresa que nunca llegaron a declarar, entre otras.—-
También cuestiona el monto fijado en concepto de daño punitivo porque resulta insignificante y desnaturaliza la finalidad preventiva, disuasoria y sancionatoria del instituto. Fustiga que no se tuvo en cuenta la capacidad económica de las codemandadas para cuantificar la sanción punitiva, ni el lucro indebidamente obtenido por éstas, al ahorrar costos de producción y comercialización, al evadir controles necesarios para evitar que salgan al mercado vehículos defectuosos.—
Sexto agravio: omisión de condena solidaria, conforme lo prevé el art. 40 de la ley 24.240.————–
Séptimo agravio: costas. Critica que se haya establecido en noventa por ciento (90%) a las demandas y en el porcentual restante al actor; sosteniendo el apelante que debieron ser impuestas totalmente a las demandadas.-
Recurso de Volkswagen Argentina S.A.—————————-
Achaca fundamentos poco claros en lo concerniente a que tiene por acreditado el desperfecto o vicio que tenía el vehículo adquirido por el actor en su fusiblera, como también que el cortocircuito se produjo luego de intentarse su reparación encontrándose en garantía; la demora en la reparación y la falta de respuesta a los reclamos del actor. Afirma que para determinar si hubo o no demora en la reparación debe considerarse qué tipo de desperfecto tenía el vehículo y la disponibilidad del repuesto. Aduce que desde que el repuesto llegó a la concesionaria, la demora fue de 22 días, y 96 desde que el vehículo entró por primera vez al taller y el actor fue quien no quiso retirar el vehículo aunque estaba reparado pese a la notificación fehaciente que se le cursó. Añade que conforme al art. 17 de la ley 24.240, existen una serie de circunstancias a valorar para ver si la reparación es procedente con carácter previo a cualquier devolución y que se reparó.———–
Se agravia por la afirmación de la sentencia de que la pretensión de las demandadas de eximirse de responsabilidad aduciendo que la reparación se produjo antes de los ciento veinte días carece de asidero, apreciación que carece de fundamento jurídico, se aparta de la cláusula de garantía, la que no fue impugnada por la actora. Asimismo, cuestiona la afirmación del sentenciante de que hubo una demora injustificada para la reparación, toda vez que de la pericial mecánica oficial, surge que la falla fue reparada, con lo que cumple con la reparación practicada conforme a la garantía del fabricante y dentro de los términos que el concesionario oficial dispone para ello, es decir, 120 días hábiles. ——————————————
Se agravia además por el acogimiento del rubro daño emergente por falta de disponibilidad del vehículo; señala que el actor no aportó pruebas de los gastos que invoca, y teniendo en cuenta que se reclama desde el 6 de enero de 2009, en el mes de abril de 2009, el rodado estuvo a disposición del actor y no quiso retirarlo.-
Critica la condena por el rubro daño moral, afirma contradicción en la fundamentación, pues por un lado sostiene que el rubro en cuestión debe inferirse in re ipsa, mientras que con anterioridad expuso que las molestias o padecimientos para ser indemnizables deben tener cierta entidad de modo que configuren un menoscabo espiritual, y en materia de incumplimiento contractual el daño moral debe ser probado toda vez que la ley no consagra una presunción legal del daño. Señala además que no existe prueba de la que pueda presumirse la existencia del daño moral cuya condena se fijó en la suma de pesos diez mil ($10.000). Tilda de excesiva la suma cuando representa el 20% del valor de automotor.———————————————–
Respecto a la condena a abonar daño punitivo en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), se queja porque el sentenciante refiere a una actitud desaprensiva y desidiosa para con el actor vinculada con la desatención y desinterés en resolver la situación. Expresa al respecto que en autos no se ha aprobado la existencia de incumplimiento grave, deliberado y/o negligente, por lo que la aplicación del art. 52 bis de la ley 24.240 resulta absolutamente arbitraria e improcedente, y más aún lo es –cont

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