<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LUCRO CESANTE. PÉRDIDA DE CHANCE. Diferencias. INTERESES. Dies <italic>a quo</italic></bold> </intro><body><page>1– En autos, la calificación del daño sufrido por la menor como “chance económica” resulta correcta desde que el daño padecido por aquélla sólo consiste en la pérdida de la oportunidad verosímil que tenía de lograr una ventaja; por tanto el daño indemnizable radica en la frustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo. Conceptualmente la diferencia radica en que en el lucro cesante se pierden ganancias o beneficios materiales, en tanto que en el caso de la chance, el objeto de la pérdida radica más limitadamente en la oportunidad de obtener beneficios (que también pueden ser espirituales). En ambos casos hay un juicio de probabilidad, pero en la chance las ventajas se miran de modo mediato, porque no se analiza su mutilación sino la ocasión de lograrlas. 2– En el lucro cesante el sujeto ya se encontraba en condición de acceder a las ventajas económicas de que se trata, mientras que en el supuesto de chance, la víctima solo cuenta con un determinado contexto idóneo en cuyo desenvolvimiento es probable que habría llegado a la situación apta para conseguir los beneficios. En ese carril, resulta bastante claro que la menor perjudicada no tenía, por su corta edad al tiempo coetáneo al suceso, un título para alcanzar las ventajas. Tampoco se sabe con certeza si lo habría adquirido en el futuro; sólo es probable que pudiera haberlo logrado de no haberse interrumpido el curso de los acontecimientos. Ergo, lo único incuestionable es la pérdida de la ocasión misma de obtener los beneficios, en cuanto para éstos basta una probabilidad suficiente de lograrlos en caso de que la oportunidad no se hubiera malogrado, pero no ha experimentado un lucro cesante, ni siquiera futuro, sino una mera chance frustrada, es decir el soslayamiento de oportunidades productivas: menor posibilidad de obtener un contrato laboral o de acceder a un empleo remunerado. 3– En suma, en autos, el agravio no es de recibo, pues la menor incapacitada no ha acreditado actividad rentable previa, por lo que sólo ha perdido oportunidades económicas, máxime cuando la incapacidad admitida por los peritos no resulta un impedimento productivo drástico e insuperable, ya que no se erige en hipótesis de “ineptitud irreversible” para acceder a un trabajo, que torne procedente el resarcimiento a título de lucro cesante futuro. 4– En lo concerniente al dies <italic>a quo</italic> del cómputo de los intereses para el cálculo del lucro cesante concedido a los progenitores de la menor, el sentenciante ha hecho correcta aplicación de la doctrina fijada por el Máximo Tribunal local en el precedente en el cual, unificando la jurisprudencia contradictoria existente entre las Cámaras locales en punto al cómputo de los intereses moratorios en los daños futuros, estableció que: “Para el caso del lucro cesante futuro, los intereses comienzan a correr desde la sentencia, toda vez que recién con ella se torna exigible el pago anticipado de la obligación resarcitoria. En materia de daño futuro, daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances, los intereses no pueden ser computados sino desde la fecha que fija la sentencia de primera instancia para el pago de dicha indemnización. Es una consecuencia del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser tal por el hecho de que se lo valore y cuantifique anticipadamente al dictarse sentencia y de la naturaleza moratoria que tiene dicho interés) “. 5– Y no es suficiente la denuncia efectuada por los apelantes en orden a que se trataría de lucro cesante pasado, desde que, como también ha establecido el Tribunal Casatorio local: “Resulta en principio incompatible que se pretenda se liquide el lucro cesante futuro con la fórmula y además se paguen intereses moratorios desde el día del hecho... En estos casos el actor debe –para lograr su propósito– dividir su demanda en lucro cesante pasado (donde sí podría adicionar los intereses moratorios devengados a partir del vencimiento de cada suma mensual perdida y hasta la sentencia) y lucro cesante futuro, este último liquidado con base en la fórmula y sin posibilidad de adicionarle intereses moratorios por su propia futuridad agregando que si la chance o lucro cesante fueran mixtos (en parte pasada y en parte futura), “...deberá el tribunal, a instancia de parte interesada, dividir el débito indemnizatorio en chance pasada y futura, adicionando intereses moratorios a la primera (desde el vencimiento de cada suma periódica perdida) y no pudiendo sumar intereses antes de la sentencia a la futura en función de su propia futuridad”. 7– Por consiguiente, no habiendo dividido los padres de la menor su demanda en lucro cesante pasado y futuro, como es requerido a los fines de obtener una condena diferenciada, ni tampoco dirigido su esfuerzo probatorio a demostrar efectiva pérdida de ganancias anteriores a la sentencia, el cálculo efectuado conforme la fórmula por el iudex merece ser confirmada. <italic>C2a. CC Cba. 10/5/12. Sentencia Nº 48. Trib. de origen: Juzg.40a. CC Cba. “S., W. y otro c/ Municipalidad de Córdoba y otros – Ordinario – Daños y Perjuicios. Otras formas de Responsabilidad Extracontractual Recurso de Apelación– Expte. 1064681/36” </italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 10 de mayo de 2012 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: 1. La Sent. N° 198, dictada con fecha 26/5/10, por el Sr. juez de primera instancia y 40a. Nom. en lo Civil y Com. de esta ciudad, resolvía: “ 1) Rechazar la excepción de falta de acción articulada por la codemandada Municipalidad de Córdoba. 2) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. W.S. y R.Q., por derecho propio y en nombre y representación de su hija B.N.S., en contra de la Municipalidad de Córdoba, empresa Ger–Car SA. y Pedro Antonio Fernández, condenado a los demandados a abonar al Sr. W.S. la suma de $ 48.707, 37; a la Sra. R.Q. la suma de $ 57,743,80. y a la menor B.N.S. la suma de $ 68,448,29, en este caso más los intereses consignados en el considerando respectivo. 3) Tener presente lo dispuesto con respecto a la normativa tachada de inaplicable o inconstitucional por los actores. 4) Imponer las costas a cargo de los demandados...” . Contra la sentencia referida interpusieron sendos recursos de apelación el actor y los codemandados Municipalidad de Córdoba y Pedro Antonio Fernández, siendo ambos concedidos por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el actor que son contestados por la Municipalidad de Córdoba, y por las asesoras letradas de Octavo y Noveno turno, en representación promiscua por la menor B.N.S. y el incapaz P.A.F., dándose por decaído el derecho dejado de usar por Pedro Antonio Fernández y por la demandada Ger–Car SA. A su turno expresa agravios la Municipalidad de Córdoba contestados por el actor y por las asesoras letradas de Octavo y Noveno turno. Corrido traslado al Sr. Pedro Antonio Fernández para que exprese agravios, éste no lo hace, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. Firme y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Apelación del Sr. Pedro Antonio Fernández. Habiéndose corrido traslado para que expresara agravios, el apelante no lo ha evacuado, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. Firme y consentido dicho proveído corresponde declarar la deserción del recurso (art. 374, CPC). 3. Apelación de los actores: Se quejan por lo siguiente. a. Por la errónea calificación del daño a la menor como asimismo erróneo monto del Salario Mínimo Vital y Móvil tomado para el cálculo de la indemnización. Respecto a lo primero, denuncian que la recalificación del daño como mera “chance” a favor de la menor sería incorrecta, desde que el sufrido sería un verdadero lucro cesante futuro, por la incapacidad permanente del 45% de la T.O. Dicen que la incapacidad sufrida por la menor permite afirmar con suficiente grado de certeza que no llegará a encontrarse en situación de desempeñar alguna actividad de manera adecuada, y que la certeza relativa es propia del lucro cesante y no de la pérdida de chance. Respecto a lo segundo, denuncian error en tomar el valor del salario mínimo vital y móvil al momento de la demanda, cuando hubiera correspondido tomar el vigente al tiempo de la sentencia. b. Denuncian error en el comienzo del cómputo de los intereses respecto de la indemnización tarifada a favor de los padres de la menor, fijado a partir de la sentencia de primera instancia. Dicen que dicho cómputo es correcto respecto de la menor, desde que se trata de un daño futuro, pero no lo es respecto a sus progenitores, pues éstos comenzaron a sufrir el menoscabo desde el conocimiento del hecho dañoso, tal como lo fijara el <italic>a quo</italic> para el rubro daño moral (fecha de la denuncia penal que concluyera en detención y condena en contra del codemandado Fernández), c. Denuncian que la cuantificación por daño moral en la suma de $ 45.000 a favor de la menor B., es exigua si se tiene en cuenta el daño psíquico sufrido, conforme da cuenta la pericia rendida en la que la experta afirma que sufre una patología psiquiátrica cuyo diagnóstico es trastorno por estrés postraumático infanto–juvenil de carácter crónico e irreversible. Reiteran el monto oportunamente reclamado que asciende a la suma de $ 150.000. 4. Apelación de la Municipalidad de Córdoba: Se queja el ente municipal por el monto mandado a pagar en concepto de daño moral, sin tener en cuenta la oportuna impugnación que efectuara la apelante (alegatos) de la pericia médico–psiquiátrica rendida en la causa. Denuncian que el perito oficial fijó los porcentajes de incapacidad de los actores en los máximos de las escalas, sin dar fundamentos que justifiquen por qué se entiende que padecen daños en esa proporción y no el mínimo o punto medio. Denuncian que la Sra. R. Q. manifiesta que ha trabajado como promotora en varias empresas y que desde hace seis meses trabaja en la fábrica de alfajores de Colonia Caroya por lo que no se justifica que se la trate como desempleada a los fines de fijar su indemnización. Respecto del Sr. S., éste informa que se encuentra desempleado desde el 2 de enero de 2008 por una causa ajena (rescisión de contrato). En cuanto a la menor B., sostiene que en el informe pericial surge que ésta manifiesta que no le pasó nada, que no se acuerda del problema en el jardín, por lo que piden que se evalúe la proyección o trascendencia que la incapacidad psíquica tuvo en las aptitudes o actividad de los sujetos. Pide se tome el punto medio de los porcentajes de incapacidad establecidos por el perito oficial (entre el 10% y el 45 %). Respecto del daño moral se quejan por cuanto el <italic>a quo</italic> no habría realizado la valoración de la lesión íntima del damnificado, los padecimientos experimentados y las particularidades de la litis, a pesar de haber sostenido que son pasos necesarios para la cuantificación del perjuicio de esta índole. Denuncian un precedente del que surge que se indemnizó por daño moral a una menor abusada en un establecimiento educativo (sin acceso carnal, agravado, reiterado) en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) por lo que piden se revoque el monto condenado por ese concepto ($ 45.000) y en su lugar se fije una suma de treinta mil pesos ($ 30.000), importe que entiende se adecua a las probanzas incorporadas a la causa y a los criterios jurisprudenciales aplicados a casos similares. 5. Análisis de los agravios. Dada la íntima vinculación de los agravios de los apelantes, los abordaremos de manera conjunta, comenzando por los vertidos por la parte accionante. La calificación del daño sufrido por la menor como “chance económica” resulta correcta desde que el daño padecido por aquella sólo consiste en la pérdida de la oportunidad verosímil que tenía de lograr una ventaja, por tanto el daño indemnizable radica, como bien lo ha definido el <italic>a quo</italic>, en la frustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo. Doctrina y jurisprudencia han puesto de resalto las dificultades que existen en torno a delimitar si las expectativas de beneficios son relativamente ciertas (lucro cesante), o si únicamente había una posibilidad de obtenerlos (chance), destacando que existen zonas grises que obligan a que la prudente apreciación judicial dirima la cuestión con base en las circunstancias de cada caso. Conceptualmente la diferencia radica en que en el lucro cesante se pierden ganancias o beneficios materiales, en tanto que en el caso de la chance, el objeto de la pérdida radica más limitadamente en la oportunidad de obtener beneficios (que también pueden ser espirituales). En ambos casos hay un juicio de probabilidad, pero en la chance las ventajas se miran de modo mediato porque no se analiza su mutilación sino la ocasión de lograrlas. En el lucro cesante el sujeto ya se encontraba en condición de acceder a las ventajas económicas de que se trata, mientras que en el supuesto de chance, la víctima sólo cuenta con un determinado contexto idóneo en cuyo desenvolvimiento es probable que habría llegado a la situación apta para conseguir los beneficios. En ese carril, resulta bastante claro que la menor perjudicada no tenía, por su corta edad al tiempo coetáneo al suceso, un título para alcanzar las ventajas. Tampoco se sabe con certeza si lo habría adquirido en el futuro, sólo es probable que pudiera haberlo logrado de no haberse interrumpido el curso de los acontecimientos. Ergo, lo único incuestionable es la pérdida de la ocasión misma de obtener los beneficios, en cuanto para éstos basta una probabilidad suficiente de lograrlos en caso de que la oportunidad no se hubiera malogrado, pero no ha experimentado un lucro cesante, ni siquiera futuro, sino una mera chance frustrada, es decir el soslayamiento de oportunidades productivas: menor posibilidad de obtener un contrato laboral o de acceder a un empleo remunerado. Nótese que tanto la salud física como la psíquica son necesarias y deseables en cualquier trabajo, sea que requiera de modo predominante el ejercicio de capacidades corporales o las facultades del intelecto, pues en todo el ámbito vital, incluido el productivo, se requiere normalidad. El cuerpo es soporte de la psique y se influyen recíprocamente. De allí que no puede ignorarse una incapacidad psíquica para evaluar las posibilidades futuras de acceso al mercado laboral. En suma, el agravio no es de recibo pues la menor incapacitada no ha acreditado actividad rentable previa, por lo que sólo ha perdido oportunidades económicas, máxime cuando la incapacidad admitida por los peritos no se erige en un impedimento productivo drástico e insuperable, ya que no se erige en hipótesis de “ineptitud irreversible” para acceder a un trabajo que torne procedente el resarcimiento a título de lucro cesante futuro. En cuanto al valor asignado al salario mínimo vital y móvil por el <italic>a quo</italic>, como variable en la fórmula de cálculo de la indemnización, esto es, la suma de seiscientos treinta pesos ($ 630), suma a la que ascendía esa variable al tiempo de la demanda, tampoco merece ser revisado. Es la propia actora quien en oportunidad de alegar de bien probado solicitó se incluyera el monto al que ascendía el salario mínimo vital y móvil al tiempo de la interposición de la demanda y por ese mismo monto, de modo que de admitir la pretensión recursiva se comprometería seriamente la congruencia del pronunciamiento. En lo concerniente al “dies <italic>a quo</italic>”, el cómputo de los intereses para el cálculo del lucro cesante concedido a los progenitores de la menor, el sentenciante ha hecho correcta aplicación de la doctrina fijada por el Máximo Tribunal local en el precedente citado, en el cual, unificando la jurisprudencia contradictoria existente entre las Cámaras locales en punto al cómputo de los intereses moratorios en los daños futuros, estableció que: “Para el caso del lucro cesante futuro, los intereses comienzan a correr desde la sentencia, toda vez que recién con ella se torna exigible el pago anticipado de la obligación resarcitoria. En materia de daño futuro daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances, los intereses no pueden ser computados sino desde la fecha que fija la sentencia de primera instancia para el pago de dicha indemnización. Es una consecuencia del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser tal por el hecho de que se lo valore y cuantifique anticipadamente al dictarse sentencia y de la naturaleza moratoria que tiene dicho interés). Pizarro, Ramón D., “Los intereses en la responsabilidad extracontractual ob. cit.” (cfr. TSJ, Sentencia N° 230 del 20/10/09 in re “Navarrete Eduardo Raúl c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Ordinario Daños y perjuicios Recurso directo (N 01/06)”. Y no es suficiente la denuncia efectuada por los apelantes en orden a que se trataría de lucro cesante pasado, desde que, como también ha establecido el Tribunal casatorio local en el precedente referido: “Resulta en principio incompatible que se pretenda se liquide el lucro cesante futuro con la fórmula y además se paguen intereses moratorios desde el día del hecho. En estos casos el actor debe, para lograr su propósito, dividir su demanda en lucro cesante pasado (donde sí podría adicionar los intereses moratorios devengados a partir del vencimiento de cada suma mensual perdida y hasta la sentencia) y lucro cesante futuro, este último liquidado en base a la fórmula y sin posibilidad de adicionarle intereses moratorios por su propia futuridad (Requena, Claudio M. “Acción civil en el proceso penal: los intereses”, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1219, 3/12/98 Tº 79 1998 B 617)” agregando que si la chance o lucro cesante fueran mixtos (en parte pasada y en parte futura), “...deberá el tribunal, a instancia de parte interesada, dividir el débito indemnizatorio en chance pasada y futura, adicionando intereses moratorios a la primera (desde el vencimiento de cada suma periódica perdida) y no pudiendo sumar intereses antes de la sentencia a la futura en función de su propia futuridad”. Por consiguiente, no habiendo los padres de la menor dividido su demanda en lucro cesante pasado y futuro, como es requerido a los fines de obtener una condena diferenciada, ni tampoco dirigido su esfuerzo probatorio a demostrar efectiva pérdida de ganancias anteriores a la sentencia, el cálculo efectuado conforme la fórmula por el <italic>iudex</italic> merece ser confirmada. Los agravios de la Municipalidad de Córdoba tampoco merecen acogida. En punto al porcentaje de incapacidad, el agravio de la condenada al pago de la indemnización, respecto de la elección del punto máximo, no alcanza para modificar la condena, porque la apelante no ha rebatido críticamente las dos afirmaciones sobre las cuales el <italic>iudex </italic>ha basado este aspecto de su sentencia, cuales son: a) que el dictamen del perito oficial goza de presunción de idoneidad e imparcialidad que debe ser destruida por quien alega en contrario; b) que la quejosa no ha ofrecido perito de control que pudiera demostrar la incorrección técnica de las conclusiones a las que arribara el experto oficial. Aunque es verdadero que es en oportunidad de los alegatos que corresponde efectuar el mérito de las pericias, no lo es menos que para que el juez pueda apartarse de las conclusiones a las que arriba el experto, tiene que acudir a fundamentos objetivos, demostrativos deque el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana crítica, con argumentos científicos de mayor valor o con pruebas de igual o superior fuerza convictiva. En tal sentido, la Municipalidad apelante pretende que el juzgador prescinda del porcentaje fijado por el experto y lo fije en el punto medio entre el máximo y mínimo, sin haberse preocupado por designar perito de control que brinde argumentos que demuestren la sinrazón de la conclusiones a las que arriba el perito oficial. Y si bien el juez está habilitado para analizarlas de conformidad con la sana crítica racional y apartarse de sus conclusiones cuando carezcan de fuerza asertiva y soporte objetivo, no pueden hacerlo si las conclusiones no aparecen claramente infundadas o carentes de seriedad y justificación. En ese sentido, sostiene el Tribunal casatorio: “...si bien en principio, las opiniones periciales no obligan al juez y pueden ser valoradas según las reglas de la sana crítica racional, tal valoración debe restringirse al control de las conclusiones desde la óptica de las reglas que gobiernan el pensamiento. Es por esta razón que los tribunales carecen de la atribución de apartarse del dictamen del perito acudiendo solamente a los conocimientos privados, técnicos o científicos que sus integrantes puedan poseer, ya que este saber íntimo, revelado a la hora de sentenciar, escapa al control de las partes y vulnera así el principio del contradictorio, básico en todo proceso contencioso. Es así que si el juez recurre al perito, precisamente porque no tiene los conocimientos especializados necesarios para descubrir o valorar un elemento probatorio, no puede luego que ha conocido sus conclusiones y éstas no han sido impugnadas, apartarse de ellas invocando argumentos científicos, de su formación privada, aun cuando aparezcan inmersas en supuestas reglas de la experiencia”. (TSJ Sala Laboral LL,Cba. 1993, 734). También merece confirmación la adopción del salario mínimo vital y móvil como parámetro para el cálculo de la fórmula, pese a que la madre de la menor ha reconocido en oportunidad de la pericia que trabaja en relación de dependencia, sin haber acreditado sus ingresos, y revestir el padre condición de desocupado. Es cierto que el actor soporta la carga de acreditar además de la actividad productiva, que ingresos obtenía y en que medida se ha visto privado de ellos. No obstante cuando esa prueba es imposible por la calidad de desocupado o dificultosa por la falta de regularidad de los ingresos, surge el imperativo de fijar réditos aproximados y hasta presuntivos, toda vez que los actores han demostrado tener una capacidad productiva, aunque no hayan aportado demostración directa y cabal sobre su concreta entidad. El acierto de la decisión obedece entonces a que la incapacidad sobreviniente es indemnizable aun cuando la víctima no acredite el ejercicio de una actividad lucrativa o sea totalmente incierto el monto de los ingresos que percibía, estando admitido el recurso en tales casos al salario mínimo vital y móvil como base orientadora para calcular la indemnización. Justifica esta solución el hecho de que tal monto constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral. En lo que respecta al quantum concedido en concepto de daño moral a la menor establecido en la suma de $ 45.000, ambos apelantes han vertido sus quejas, obviamente en sentido opuesto, la actora pretendiendo su elevación a la suma de $ 150.000 y la demandada su reducción a $ 30.000, por lo que corresponde su tratamiento conjunto. El <italic>iudex</italic>, además de haber evaluado las particularidades que rodean el daño espiritual y psíquico que ha sufrido la menor como consecuencia de los hechos delictivos juzgados en sede penal, ha admitido la posibilidad de adaptar la condena en este rubro a variables más o menos uniformes en relación con las que los restantes tribunales vienen fijando para situaciones análogas, desde que ha comparado el daño moral de la menor actora con el padecido por otra menor en el precedente citado. Tomar como parámetro para la fijación del daño moral la práctica judicial no es antojadizo, sino que goza de amplio respaldo doctrinal, a punto tal que ciertos autores –opositores a la tarifación del daño moral– llegan a propiciar lisa y llanamente la “tarifación judicial iuris tantum del daño moral” como modo de fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad que permitan alcanzar el objetivo de seguridad, predictibilidad y tratamiento equitativo para casos similares. En esa senda, basta cotejar el monto concedido a la víctima por la Cámara Undécima del Crimen como justo resarcimiento por el daño sufrido por otra menor que ha vivido situaciones similares o de cierta analogía con los padecimientos de la menor actora en estos obrados, para concluir que la suma fijada por el sentenciante no resulta desmesurada, como pretende la Municipalidad de Córdoba, ni exigua como sostiene la accionante, evaluado el monto concedido a la luz de una mirada comparativa de la jurisprudencia local en supuestos análogos. Incluso en el precedente citado por la propia Municipalidad de Córdoba en su expresión de agravios, se atribuyó a una menor víctima de abuso sexual en un establecimiento escolar una suma apenas inferior a la fijada por el juzgador, ya que se estableció en $ 40.000(Cámara 3a. CyC. Cba. <italic>in re</italic> “Kloster Analía Beatriz c/ García Juan Daniel y otros – Ordinario– D y P. Otras formas de resp. ( Ey N° 518136)”, Sent. N° 8 del 24/2/11. Tampoco podría admitirse reducir la condena como pretende la obligada al pago desde que, como han destacado los especialistas, en estos casos, aun los tratamientos continuos suelen ser ineficaces, pues aquel trastorno es en buena medida refractario a toda técnica terapéutica conocida, lo que revela la permanencia de la afección espiritual (Cabriolé, “El psicópata sexual”, La Voz del Interior, Córdoba, 28/8/2006). El hecho en sí, comprobado en sede penal, implica un grave quebrantamiento a la integridad espiritual de la víctima, ya que el abuso sexual se encuentra ligado inexorablemente con el abuso emocional. Como se ha afirmado desde la jurisprudencia: “Escasos e incomparables son los casos en que el daño moral es más gravoso, donde se trastoca de forma tal el ámbito espiritual de la víctima y en distintos aspectos sumamente importantes, pues el abuso sexual a temprana edad trae consecuencias no sólo en el ámbito sexual, sino también en lo social, académico, etc.” (CNC, Sala M, 26/11/04 LL 2005– B –369). Esto es así pues el abuso sexual de menores acarrea traumas de la peor especie, ya que los niños están mal preparados para enfrentarse a la traición por parte de los adultos y a la sexualidad prematura del abuso. Las secuelas psíquicas que quedaron inevitablemente en la menor víctima del delito de abuso, y que fueron extensamente descriptas por el experto oficial, tienen aptitud para alterar con gravedad la normalidad de su vida y su proyecto existencial, comprendida su aptitud futura en las facetas productivas, o en sus desempeños útiles no remunerados, como su incolumidad psicofísica y espiritual, por lo que la suma fijada por el <italic>a quo</italic>, aunque no puede acrecentarse, tampoco merece ser disminuida. El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, y atento lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pedro Antonio Fernández (art. 374, CPC). 2. Rechazar la apelación de los actores, y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas atento su condición de vencidos ( art 130, CPC)...3. Rechazar la apelación de la Municipalidad de Córdoba y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas atento su condición de vencida (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Marío Raúl Lescano</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>